CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2001-04810-01(0018-08)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2001-04810-01(0018-08)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUPRESION DE CARGO – Competencia del Alcalde Frente a la aducida falta de competencia es necesario advertir que la Constitución Política de 1991 señaló funciones propias y autónomas a los Alcaldes, de manera que el numeral 7 del artículo 315 de la Carta faculta expresamente al Alcalde Municipal para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, lo que permite concluir que el Alcalde de Medellín era competente para suprimir el cargo que desempeñaba la actora. En el presente caso solamente obro una reestructuración de la planta de personal, por lo cual no se requería que el Concejo Municipal le otorgará facultes al Alcalde.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315
ESTUDIO TECNICO – Existencia El Municipio de Medellín conformó su propio Comité interdisciplinario para adelantar el Estudio Técnico, pero además tuvo en cuenta otros estudios con los que la Entidad contaba, efectuando un análisis integral que la llevará a fundarse en las necesidades de servicio, en la restricción que le imponía la Ley de Ajuste fiscal, la modernización de la Entidad, que permitieron motivar en su parte considerativa el Decreto 300 de 2001, sustentando que estos estudios atendieron las disposiciones de Ley 443 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1572 del referido año, así como los criterios del artículo 7 del Decreto 2504 de 1998, tales como traslado de funciones o competencias de un organismo a otro, supresión, fusión o creación de dependencias, mejoramiento o introducción de procesos, redistribución de funciones, introducción de cambios tecnológicos, racionalización
del gasto público y el mejoramiento de los niveles de eficiencia, economía y celeridad de la Entidad. Así mismo tuvo en cuenta el artículo 39 de la citada Ley 443 de 1998, para garantizar los derechos de carrera al persona inscritó en ésta, de manera que pudieran optar entre la incorporación o recibir la indemnización por la supresión de los cargos. El informe técnico que sustenta la supresión del cargo de la actora de Supervisor de la Sección de Regulación de la División de Control de Transporte y Tránsito, justifica la medida con la racionalización del gasto, los altos costos de producción y la reducción de los gastos de funcionamiento de conformidad con la Ley 617 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO REGLAMENTARIO 1572 DE 1998 – ARTICULO 7 / DECRETO 2504 DE 1998 / DECRETO 300 DE 2001
NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Criterios de permanencia. Evaluación de servicios Observa la Sala que la Administración estudio las hojas de vida para aplicar criterios de permanencia por mantenersen cargos con la misma denominación en la Sección de Servicios Especiales División de Control de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín que no fue en la que se desempeñó la actora, sin embargo en aplicación del derecho a la igualdad se evaluaron los supervisores cuyas plazas se suprimieron, bajo criterios objetivos como fueron la calificación de servicio, la experiencia y los estudios, siendo validos únicamente los documento que reposaban en las hojas de vida. (fl. 167). Es decir que la demandada al contrario de lo que indica la alzada sí se fundamentó en las evaluaciones de
servicio de los empleados de carrera, y fue más allá y tuvo en cuenta otros factores. Por lo tanto no es de recibo el cargo de falsa motivación que se invoca sobre los actos acusados. DERECHO PREFERENCIAL – Prueba En cuanto al derecho preferencial que reclama la actora fundamentada en el quebrantó al orden de los puntajes de los empleados incorporados, se queda en una simple afirmación que carece de soporte probatorio, pues no basta con indicar que unos puntajes son inferiores al suyo, pues tratándose de incorporaciones es pertinente observar la equivalencia de los cargos, la cual no es suficiente por mantenerse la misma denominación, sino que se debe cotejar con la similitud de las funciones, los requisitos y la asignación de los empleos.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 197
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de Octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04810-01(00018-08)
Actor: OLGA VICTORIA ALVAREZ POSADA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN AUTORIDADES MUNICIPALES ________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 22 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada por OLGA
VICTORIA ALVAREZ POSADA contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Decretos Nos. 300 de 23 de febrero de 2001 en su artículo 6 literal d por medio del cual el Alcalde de Medellín dispusó suprimir el cargo de Supervisor Control Transporte y Tránsito adscrito a la Sección de Regulación de la División de Control de la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Medellín y 478 del 28 de febrero del mismo año, mediante el cual el Alcalde de Medellín desvinculó del servicio a la señora Olga Victoria Álvarez Posada como Supervisora de Control Transporte y Tránsito adscrita a la Sección de Regulación de la División de Control de la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Medellín. A título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo que desempeñó al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría, remuneración y funciones similares, declarando que no existió solución de continuidad para todos los efectos legales especialmente para el reconocimiento de salarios y prestaciones legales y extralegales, ordenando el pago de sueldos, vacaciones, primas de toda naturaleza, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones legales y extralegales y demás derechos laborales que por cualquier fuente sean propios de su cargo, junto con los incrementos que se hayan presentado en todos sus conceptos, todo ello por el período comprendido entre el retiro y el reintegro. Igualmente que se ordene el pago retroactivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en lo relativo a pensiones, en el Fondo Privado de Pensiones donde estuvo vinculada la
demandante. Lo anterior con el reconocimiento de las sumas líquidas de dinero en curso legal en Colombia, debidamente actualizadas o indexadas de acuerdo con formulas que al respecto utiliza el Consejo de Estado o en su defecto el I.P.C. al consumo en lo que sea más favorable a la demandante, dando aplicación a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A Que se condene al Municipio a resarcir el daño moral sufrido por la actora, reconociendo en dinero el valor equivalente en el mercado a 1000 gramos oro, así como la condena en costas y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones con los siguientes hechos (fls. 69 a 73): Mediante Decreto N° 788 de 27 de diciembre de 1978 el Municipio de Medellín nombró a la actora en el cargo de Guardia Municipal Departamento de Control Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, iniciando su vinculación a partir del 7 de febrero de 1979. Con el Decreto N° 140 de 13 de febrero de 1992, la promovieron al cargo de Supervisora Sección de Regulación de la División de Control de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín. Fue inscrita en carrera administrativa a través de la Resolución 443 de 8 de abril de 1994 en el empleo de Supervisora Código 29107. Mediante Decreto Municipal N° 300 de 23 de febrero de 2001 el Alcalde de Medellín, suprimió una serie de cargos en ese Municipio, eliminando en el literal d) del artículo 6, diez empleos de Supervisor Control Transporte y Tránsito, de los 25
inscritos en carrera, estando el de la actora entre los suprimidos. Con Comunicación de 28 de febrero de 2001, la Jefe del Departamento de Personal del Municipio de Medellín le avisó la supresión de su cargo ordenada en el Decreto 300 de 23 de febrero de 2001. A través del Decreto N° 478 de 28 de febrero de 2001 el Alcalde de Medellín la desvinculó del servicio en su cargo de Supervisora de Control de Transporte y Tránsito del Municipio de Medellín. Decreto que se notificó a la actora el 2 de agosto de 2000, según consta en el formulario “Comunicación de desempleo”. El 5 de marzo de 2001 mediante Comunicación con radicado 013732, la demandante dirigió un Derecho de Petición al Alcalde de Medellín solicitando información sobre los derroteros que siguió la Administración para destituir a funcionarios de carrera administrativa, sin que fuera respondido. El 13 de marzo de 2001 solicitó a la Jefe de Personal del Municipio por Derecho de Petición, copia de su hoja de vida, con las calificaciones de servicio de los tres últimos años, precisando el puesto que por dicha evaluación posee entre todos los supervisores de tránsito. El 14 de marzo de 2001 la Secretaría de Servicios Administrativos respondió el Derecho de Petición de 5 de marzo de 2001, indicándole los funcionarios y las oficinas donde se encuentran los estudios adelantados por el Municipio, pero omite pronunciarse sobre los mismos, ignorando su obligación legal de respuesta. El 21 de junio de 2001 la Jefe del Departamento de Personal del Municipio envía
a la demandante un oficio explicando las razones por las cuales a esa fecha no se había llevado a cabo su desvinculación. “Debido a que la Jefatura de Personal del Municipio de Medellín, hizo llegar a la demandante un oficio sobre la terminación de su fuero sindical, el 10 de julio de 2001 la señora Olga Victoria Álvarez Posada escribió una comunicación a la Doctora Diana Patricia Duran Zuluaga, Jefe de Personal del Municipio, en la que explica que es miembro adherente del naciente Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales desde el 21 de junio de 2001, razón por la cual advierte, que de acuerdo con la ley, el fuero sindical se extiende hasta por 6 meses después de la constitución del Sindicato, que fue el 20 de junio de 2001”. El 13 de julio de 2001 el Secretario de Servicios Administrativos de Municipio certifica sobre el régimen laboral que ampara a la demandante. El 30 de julio de 2001 la actora por Derecho de Petición solicitó al Secretario de Transporte y Tránsito, le explicara los criterios de evaluación con lo que se calificó a los supervisores y el puesto que ella ocupó, para conocer la fundamentación de los actos de la Entidad demandada. El 3 de agosto de 2001 el Municipio de Medellín relacionó la desvinculación de la actora en el informe de novedades de personal. La actora se caracterizó durante todo el período de su vinculación por su gran profesionalismo, sus calificaciones satisfactorias, destacándose en la evaluación de desempeño técnico asistencial con personal a cargo, correspondiente a diferentes
periodos, como los que mencionan a continuación: “Del 31 de agosto de 1996 al 24 de diciembre de 1996: 769 puntos. Del 25 de diciembre de 1996 al 31 de agosto de 1997: 811 puntos. Del 1 de septiembre de 1998 al 28 de febrero de 1999: 800 puntos. Del 1 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000: 825 puntos. Del 5 de agosto de 2000 al 15 de septiembre de 2000: 825 puntos. Del 15 de septiembre de 2000 al 28 de febrero de 2001: 832.6 puntos.” Todas las evaluaciones del logro de objetivos y de factores de desempeño son satisfactorias, tanto para los factores cuantitativos como cualitativos. Las circunstancias de ilegalidad que rodean la desvinculación de la demandante, le han ocasionado un gran daño moral, ante la ofensa que le produce la desvinculación luego de tantos años de servicio con las características de una funcionaria de excelencia. El 27 de septiembre de 2001, la accionante solicitó mediante Derecho de Petición al Municipio de Medellín, el reintegro al mismo cargo que desempeñó, en las mismas condiciones, cancelando la totalidad de los salarios y prestaciones dejados de devengar, desde que fue desvinculada hasta que se hiciere efectivo se reintegro. La División de Control de la Secretaría de Transporte y Tránsito posee dos Secciones: la de Servicios Especiales y la de Regulación. Sin embargo, afectando el principio constitucional de la igualdad, en el supuesto estudio de cargos se
evaluaron y calificaron solo los Supervisores de la Sección de Regulación, dejando por fuera la evaluación de los Supervisores de la Sección de Servicios Especiales. De los 30 Supervisores de la División de Control de la Secretaría de Tránsito, permanecen en sus cargos, además de aquellos que extrañamente no fueron evaluados, otros cuya evaluación arrojó un menor puntaje que el de la demandante. Se prueba con los cuadros anexos a la comunicación de 3 de marzo de 2001, que la actora ocupó en su Sección, luego de la evaluación el puesto 17, razón por la cual no se entiende su desvinculación, cuando personas con menor calificación permanecen en el cargo como Ricardo Ruiz Cardona (puesto 20), Fabio Alberto Mesa Polanco (puesto 23), Elías Antonio Mayo (puesto 19), demostrándose así la falsa motivación en el acto de desvinculación de la demandante. El Secretario de Transporte y Tránsito actuó de forma arbitraria, con desviación de los fines y falsa motivación, al leer una lista a sus subalternos de las personas que serían desvinculadas, pero a la fecha de presentación de ésta demanda, algunos de ellos continúan vinculados como José Hilario López, Humberto Alzate y William Cardona. No obstante el irrespeto al orden de evaluación de los funcionarios, el Municipio utilizó un sistema de evaluación propio, desconociendo las normas de carrera administrativa que establecen los métodos y elementos de la evaluación, con consideración de factores cuantitativos que siempre hicieron que la demandante fuera calificada en forma excelente. Agregó factores de evaluación no exigidos
por las normas vigentes para el desempeñar el cargo, de manera que la actor perdió puntos por ser solamente bachiller, olvidando que el Decreto 0097 de 16 de febrero de 1999 publicado en la gaceta Oficial 986 Sección E, establece que para dicho cargo sólo se requiere ser bachiller. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 13, 23, 29, 125, 209 y concordantes de la Constitución Política; Ley 443 de 1998; Artículo 49 y concordantes del Decreto 1572 de 1998; Artículo 9 y concordantes del Decreto 2504 de 1998; Ley 617 de 2000. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda (fls. 258 a 271) con los siguientes argumentos: Las causales de anulación presentadas por la demandante se analizan en el siguiente orden:
FALSA MOTIVACIÓN.
Por mandato Constitucional los empleos de la Administración pública son de carrera y por excepción son de libre nombramiento y remoción, y para disponer de ellos se deben cumplir una serie de requisitos legales, como lo indica el artículo 125 de la Carta Política. La constante jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, señalan que dicha supresión es posible, cuando se buscan entre otros objetivos reducir la burocracia y controlar el gasto público, para lo cual invoca la sentencia de dicha Corte C-095 de 7 de marzo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, que reconoce la facultad de la
Administración para realizar sus reestructuraciones. En cuanto a falsa motivación indica que según la demandante el acto esta viciado de nulidad porque la Ley 617 de 2000 no autorizó la discrecionalidad para eliminar cargos de carrera administrativa. Para el A-quo la citada Ley, justificó y hacía necesario implementar políticas para reducir el gasto de funcionamiento, siendo una realidad incuestionable que la reducción de personal no necesario, es uno de los instrumentos para optimizar el funcionamiento de la Entidad demandada que incuestionablemente requiere de la ayuda de la Nación. INEXISTENCIA DE ACUERDO MUNICIPAL QUE AUTORICE LA SUPRESIÓN DE CARGOS. “El Jefe de la Administración Municipal, para suprimir cargos dentro de la estructura del ente territorial, conforme al artículo 315-4 (sic) de la Constitución Política, no requiere de un Acuerdo Municipal que expresamente le otorgue dicha facultad. Las funciones que corresponden a una y otra autoridad, esto es, al Alcalde y al Consejo Municipal, se encuentran claramente diferenciadas por las normas Constitucionales, para que sean ejercidas de manera autónoma por cada una de ellas, cuando las circunstancias así lo ameriten. Por ello el Alcalde, suprimió el cargo dentro de la estructura administrativa, en el marco de las facultades que le son propias.” Sobre el tema cita una sentencia del Consejo de Estado de 13 de Junio de 1996, Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa donde se concluye que la supresión de cualquier empleo de la Administración Central Municipal, excluidos los del Concejo, de la Contraloría, Auditoria y Revisoría, compete exclusivamente
al Alcalde.
INSUBSISTENCIAS MASIVAS.
Se sustenta en el ordinal 3° del artículo 97 de la Ley 136 de 1994, que prohíbe a los Alcaldes decretar insubsistencias masivas, bajo el siguiente tenor: “3º. Decretar por motivos políticos, actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones, o decretar insubsistencias masivas. Los retiros masivos de personal solamente podrán realizarse en los casos autorizados por la ley o cuando se ordene la supresión, fusión o restauración de Entidades, con arreglo a los acuerdos que lo regulen.” Para este motivo de censura, no aparece ningún medio de prueba que permita arribar a tal conclusión, pues, sería necesario hacer un análisis exhaustivo de la planta de cargos de la Entidad donde se efectuó dicho despido. El Decreto 300 de 2001, advierte que se refiere a una reestructuración de la Entidad, mediante la supresión de unos cargos previos los estudios técnicos correspondientes, en aras del mejoramiento del servicio y de disminuir los gastos de funcionamiento.
INEXISTENCIA DE ESTUDIO PREVIO.
El Decreto 300 acusado en su parte considerativa se fundamentó en la necesidad de renovar la planta de personal en razón a las nuevas exigencias Constitucionales y la modernización, para lo cual realizó diversos Estudios Técnicos en aras de definir la estructura y la planta de personal adecuada a las actuales necesidades. Para cumplir con ese fin conformó un equipo interdisciplinario de la misma Entidad mediante los Decretos Nros. 41 y 49 de enero de 2001, atendiendo lo dispuesto
en los artículos 148 y 150 del Decreto N° 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 del mismo año, el cual adelantó el estudio técnico fundamentado en los criterios contenidos en el artículo 7 del Decreto 2504 de 1998 tales como: “… el traslado de funciones o competencias de un organismo a otro, supresión, fusión o creación de dependencias o modificación, mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios, redistribución de funciones, introducción de cambios tecnológicos y racionalización del gasto público y el mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de la Entidad”, evaluaciones que fundamentaron la reforma de la planta de personal, que concluyó en la supresión de algunos cargos de carrera administrativa.
ILEGALIDAD O DESCONOCIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD.
El Decreto 300 de 2001, en ningún momento afirma que la Ley 617 de 2000 de Ajuste Fiscal, atribuyó la facultad a los entes territoriales de suprimir cargos. En dicho Decreto, lo que se dijo en relación con la citada Ley fue lo siguiente: “Que en la actualidad la Administración Municipal tiene grandes restricciones económicas que le imponen un reajuste en los gastos de funcionamiento de personal y por ende, ajustarse a las disposiciones legales vigentes entre la cuales se encuentra la Ley 617 de 2000, que obliga al saneamiento fiscal de las Entidades territoriales a partir del año 2001, ajustando los gastos de funcionamiento que superen los límites en la misma, siendo necesario implementar las acciones tendientes a la racionalización del gasto para garantizar la sostenibilidad de la
Administración en procura del interés general, por lo cual es deber del Alcalde dar estricta aplicación a ésta disposición adoptando las medidas conducentes para los fines allí previstos”. Lo que se hizo fue ajustar los gastos de funcionamiento a los lineamientos de la Ley 617 de 2000, con el objeto de evitar las nefastas consecuencias que éste instrumento establece para quienes no se acojan a él, que se traduce en las restricciones al apoyo financiero por parte de la Nación.
DESVIACIÓN DE PODER.
No obra dentro del proceso ningún medio de prueba que demuestre que la Administración con la supresión del cargo no se inspiró en la modernización, ni en la reducción de los costos de funcionamiento, pues, la Administración fundamentó su decisión con una motivación que no fue desvirtuada. La prueba testimonial obrante en el proceso no tiene argumentos fácticos o jurídicos que permitan desvirtuar la legalidad de los actos impugnados. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 273 a 276) con los siguientes argumentos: El Decreto 300 de febrero 23 de 2001 es ilegal, en razón a que el Alcalde no era la autoridad competente para suprimir cargos, y además porque no existe un estudio serio que determine que las funciones desempeñadas por la actora no eran necesarias y por tanto justificará la supresión de su cargo con su posterior desvinculación. Con este tipo de decisiones la Administración Municipal violó los artículos 53 y 125 de la Constitución Política en cuanto a la estabilidad de los empleados de carrera. Existe falsa motivación por no respetarse el orden de la evaluación de los
funcionarios, tal como lo ordena la Ley. El Municipio utilizó un sistema de valoración propio, obviando las normas de carrera administrativa que establecen los métodos y elementos de calificación, con factores cuantitativos y cualitativos con los cuales la demandante fue calificada en forma excelente. La Ley 607 de 20018 (Sic) en concordancia con lo dispuesto por la Ley 443 de 1998, protege la permanencia que asiste al empleado de carrera, razón por la cual se condiciona la supresión de cargos de carrera y la posterior desvinculación de los afectados, a la existencia de los estudios que expliquen, fundamenten y justifiquen, no sólo la supresión genérica de cargos en la Administración Municipal, sino la desvinculación por supresión del cargo especifico correspondiente a la demandante. La demandada no tuvo en cuenta los 23 años de antigüedad ni el desempeño de la actora, que estaba vinculada desde 1978, y siempre obtuvo calificaciones superiores a las personas que hasta hoy día se encuentran vinculadas al Municipio de Medellín en la Secretaría de Tránsito y Transporte. El A-quo, fundamentó su fallo en la sentencia de la Corte Constitucional C-095 de 7 de marzo de 1996, que defiende la facultad de reestructuración de la Administración, siempre y cuando la misma se cumpla de conformidad con las reglas y procedimientos de ley, pero en el caso de la demandante, este procedimiento no se cumplió. La ley 909 de 23 de septiembre de 2004, en su artículo 46, dispone que las reformas de las plantas de personal de la rama ejecutiva de los órdenes nacionales y territoriales deben ser motivadas, fundarse en las necesidades del
servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones y estudios técnicos que así lo demuestran, elaborados por las respectivas Entidades, por la ESAP, o por firmas especializadas en la materia; estudios que deberán garantizar el mejoramiento organizacional. La señora Gloria Amparo Montoya Montoya, quien desempeñó el mismo cargo de la demandante en el Municipio de Medellín, en su declaración: manifestó: “…si hubiera existido un estudio previo, hubieran analizado las hojas de vida, se hubiera analizado personal que existe en las 3 compañías, dos de regulación y una de especiales, se acogió únicamente una de especiales. A razón de qué? No conozco la razón”. Respecto a la pregunta del criterio que tuvo el Municipio para determinar la salida de 10 supervisores, dijo: “yo pienso que criterios ninguno, porque podemos demostrar que salio más gente buena que mala, simplemente se acogió una de las compañías de regulación al azar y en esa estaba la demandante”.
Posteriormente manifestó: “La estructura actual del sistema ha perdido mucha importancia, mucha jerarquía debido a que el personal es insuficiente para la demanda que tiene la ciudad de Medellín, por lo tanto, las funciones se prestan a medias y la institución va perdiendo importancia en las funciones a
desarrollar en la calle”. Por lo anterior la desvinculación de la actora constituye una desviación de los fines del acto administrativo, que dista de los fines de la buena marcha del servicio y del bien común. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico Consiste en determinar si la actora en su carácter de empleada inscrita en carrera administrativa en el cargo de Supervisor Control Transporte y Tránsito adscrito a la Sección de Regulación, retirada del servicio por supresión del cargo, tiene derecho a ser reintegrada a la nueva planta de personal del Municipio de Medellín, para lo cual controvierte la legalidad de los actos acusados. Actos Demandados Decreto N° 300 de 23 de febrero de 2001 artículo 6 literal “d” expedido por el Alcalde de Medellín, que modificó la planta de personal del Municipio, y dispusó en la parte impugnada lo siguiente (fls. 133 a 153): “Artículo 6° Suprímase los siguientes empleos en la Secretaría de
Transporte y Tránsito: D) En la Sección Regulación de la División de Control: (…) “Diez (10) Supervisor Control Transporte y Tránsito” (…) Decreto 478 de 28 de febrero de 2001, proferido por el Alcalde de Medellín que desvinculó a la actora del cargo de Supervisora Control Transporte y Tránsito adscrito a la Sección de Regulación, División de Control, Secretaría Transporte y Tránsito del Municipio de Medellín. (fls. 129 a 131) De lo probado en el proceso La Vinculación de la actora Con el informe de novedades de personal del Municipio de Medellín se demuestra que la actora fue nombrada mediante el Decreto 788 de 27 de diciembre de 1978
e ingresó a laborar a partir del 7 de febrero de 1979. (fl.132) Los Derechos de Carrera Se demuestra la inscripción de la actora en carrera administrativa con la comunicación de 12 de abril de 1994 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante la cual se le informó que con la Resolución N° 443 de 8 de abril del mismo año quedaba inscrita en el cargo de Supervisor. (fls. 35) El Estudio Técnico Obran a folio 164 y siguientes del expediente los antecedentes administrativos del Estudio Técnico, donde se demuestra que con los Decretos 41 y 49 de 2001 la demandada organizó un Comité interdisciplinario conformado por profesionales y directivos idóneos del Municipio, encargado de proyectar con base en estudios técnicos, las supresiones de cargos de la Entidad. El Estudio Técnico consta de dos partes, una general y otra específica, realizado y aprobado por el Comité, ajustándose a la Ley 443 de 1998 y los Decretos Reglamentarios 1572 y 2504 del mismo año. Adicionalmente los profesionales que lo efectuaron se soportaron en otros estudios realizados con anterioridad como fue el de costos, el de la Veeduría ciudadana y el de mejoramiento de procesos. Adicionalmente el estudio fue remitido al Departamento Administrativo de la Función Pública para su respectivo conocimiento. La Supresión del Cargo La parte especifica del Estudio Técnico contiene la supresión de los diez (10) cargos de Supervisor de Control Transporte y Tránsito de la Sección de Regulación de Transporte y Tránsito, que obra a folio 170 del expediente, siendo
uno de ellos el de la actora, supresión que se sustentó en la Ley 443 de 1998 y los Decretos Reglamentarios 1572 y 2504 del mismo año, justificando la racionalización del gasto público en la Ley 617 de 2000, que obligó a las Entidades territoriales a suprimir sus gastos de funcionamiento y por ende reducir sus plantas de personal. Se tuvo en cuanta el estudio de costos denominado ABC que realizó la Universidad de Antioquia y se efectuó una redistribución de las cargas de trabajo, para reducir la carga operativa y laborar con el personal estrictamente necesario. Los Criterios de evaluación para la incorporación El Estudio Técnico también desarrollo los criterios para determinar la permanencia en los cargos de carrera administrativa como consecuencia de la modificación de la planta de personal (fl. 167), fundamentado en las disposiciones Constitucionales que garantizan los derechos de los empleaos inscritos en carrera administrativa (art. 125 C.P.) y en el artículo 2° de la Ley 443 de 11 de junio de 1998, que indica que el ingreso, el ascenso y la permanencia de los funcionarios de carrera administrativa se basan en el mérito, principio rector, determinado en las calidades académicas, la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta. Los citados criterios fueron tenidos en cuenta cuando en una misma dependencia de la demandada no se suprimían todas las plazas de un mismo cargo, y en el caso de empates se definiría con la evaluación de desempeño inmediatamente anterior. La Prueba Testimonial Con el fin de probar los hechos de la demanda se decepcionaron las siguientes
declaraciones: Diana Patricia Duran Zuluaga (fl.175), en su calidad de Jefe de Personal y miembro del Comité interdisciplinario que se encargo del estudio de la supresión de los cargos, se refirió a la aplicación que dio el Municipio de Medellín a la Ley 617 de 2000, que implicó adecuar los gastos de funcionamiento reduciendo los mismos en un porcentaje para cada año, hasta el 2004, y reducir la planta de cargos. Indica que el Estudio Técnico
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