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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-00108-01(3046-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-00108-01(3046-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLICITUD, DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS – Oportunidad / PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia Debe recordarse que de acuerdo con el artículo 173 del Código General del Proceso las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos señalados para ello, para que puedan ser apreciadas por el juez, dichas oportunidades están dadas, de manera general, en la demanda (art. 137, 139 CCA) y en la contestación (art. 144 CCA) y en segunda instancia, se deben atender las exigencias previstas por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 173 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 214

DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA DE FUNCIONES – Finalidad / DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA DE FUNCIONES – Concepto Al entender que los servidores públicos no se encuentran siempre en

la posibilidad de ejercer de manera directa las funciones que constitucional y legalmente les han sido asignadas, la Constitución Política consagró un mecanismo jurídico que permite dar cumplimiento a las mismas sin que se afecte el ejercicio de la función pública y, con ello, la satisfacción de los fines esenciales del Estado. Se trata de la delegación, figura en virtud de la cual las autoridades administrativas pueden, previa autorización normativa expresa, transferir la competencia para el ejercicio de una función administrativa, no así su titularidad, a otras autoridades o funcionarios administrativos bien sea que respecto de los mismos tenga o no una relación de subordinación. ACTO DE DELEGACIÓNSolemnidad. Debe constar por escrito El acto de delegación se encuentra sometido a una solemnidad consistente en que la transferencia de funciones se haga por escrito, siendo este el primer requisito que debe satisfacer, aunado a la determinación de la autoridad delegataria así como de las atribuciones precisas que estén siendo delegadas, según lo dispone el artículo 10 de la Ley 489 de 1998. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de las competencias de los funcionarios delegatarios: Corte constitucional, sentencia C-372 de 2002.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / LEY 489 DE 1998 –

ARTÍCULO 9

RESPONSABILIDAD DEL DELEGANTE POR LOS ACTOS QUE EXPIDA EL DELEGATARIO – Alcance En lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad asociado a esta figura, es posible advertir que el traslado de las funciones de que es titular el delegante, por regla general, lo exime de

responsabilidad por los actos que expida el delegatario, último que además de asumir dichas competencias, asume las consecuencias derivadas de su ejercicio. La excepción a esta regla se presenta en materia de contratación, donde el delegante no se exime de la responsabilidad civil ni penal de los actos que desplegué el delegatario.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 11 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 12

DETERMINACIÓN DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LAS CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES – Competencia de las asambleas departamentales delegación de funciones / DELEGACIÓN DE FUNCIONESInexistencia La Ley 330 del 11 de diciembre de 1996, definió en el artículo 3 que la determinación de la estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo le corresponde a las asambleas departamentales, a iniciativa del respectivo contralor. Establecido lo anterior y de acuerdo con lo acreditado en el plenario, se observa que la determinación de la estructura de la Contraloría General de Antioquia no fue objeto de delegación, sino que fue un aspecto del que se ocupó la misma Asamblea Departamental, entonces el asunto que se dejó a cargo del gobernador fue la creación y supresión de cargos, así como la de fusionar dependencias para que se ajustara a las establecidas por la Ordenanza 07 de 2001.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 305 ORDINAL 15 / LEY 330 DE 1996 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00108-01(3046-15)

Actor: JOHN JAIRO LOTERO ROMERO

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala en Descongestión, Sala Primera de Decisión que denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor John Jairo Lotero Romero contra el Departamento de Antioquia, Asamblea Departamental de Antioquia y la Contraloría del mismo departamento. ANTECEDENTES El señor John Jairo Lotero Romero, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Departamento de Antioquia, a la Asamblea Departamental de Antioquia y a la Contraloría del mismo departamento. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - El artículo 10 de la Ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia, por medio de la cual se delegó en el

gobernador del mismo departamento la facultad para ajustar la estructura administrativa y la planta de personal de la Contraloría General de Antioquia para lo cual podría fusionar dependencias, crear, suprimir y fusionar cargos. - Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001 mediante el cual el gobernador ajustó la estructura administrativa y la planta de personal de la Contraloría General de Antioquia. - Resolución 2109 del 23 de octubre de 2001, por la cual el contralor general de Antioquia ejecutó el anterior acto y suprimió el cargo de conductor, código 62001 que desempeñaba el señor John Jairo Lotero Romero en la entidad. - Oficio 051825 del 23 de octubre de 2001 por el cual el contralor general de Antioquia le comunicó al actor la supresión de su empleo.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando en la entidad o a uno equivalente o superior, sin solución de continuidad para todos los efectos laborales.

3. De igual forma, que se condene al pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro del cargo hasta cuando sea reincorporado al servicio, liquidación que deberá efectuarse con fundamento en el último salario.

4. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. El señor John Jairo Lotero Romero laboró para la Contraloría General de Antioquia desde el 29 de enero de 1990 hasta el 23 de octubre de 2001,

fecha en la cual se dispuso la supresión de su empleo. El último cargo que desempeñó fue el de conductor, código 62001, en el que fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa por Resolución 066 del 13 de diciembre de 1993 de la entonces Comisión Seccional del Servicio Civil. Su asignación estaba conformada por salario básico, horas extras y viáticos.

2. En su hoja de vida se verifica que el demandante cumplió a cabalidad con sus deberes y responsabilidad, además de que no se registran sanciones ni llamados de atención.

3. Por medio de la Ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001, la Asamblea Departamental de Antioquia modificó la estructura orgánica de la Contraloría Departamental y concedió facultades al gobernador, por un término de 6 meses, para ajustar dicho ente de control a los requerimientos de la Ley 617 de 2000, para lo cual lo habilitó para fusionar dependencias, crear y suprimir empleos, así como para expedir el manual de funciones y requisitos de la entidad.

4. En ejercicio de las potestades conferidas, el gobernador expidió el Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001 por medio del cual se ajusta la estructura administrativa y la planta de personal de la Contraloría General de Antioquia. En dicho acto suprimió 7 cargos de conductor, grado 62001, de los 17 que existían, es decir que subsistieron 10.

5. A través de la Resolución 2109 del 23 de octubre de 2001, el contralor general de Antioquia, dispuso que el empleo del actor era uno de los

suprimidos, decisión que procedió a comunicarle por medio del Oficio 051825 de la misma fecha.

6. En la demanda se indica que el contralor ordenó el estudio de las hojas de vida de todos los servidores de la entidad, en atención a los parámetros establecidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, examen que lo ubicó en el noveno puesto dentro los conductores que ocupaban la misma plaza, no obstante, dicho resultado no fue atendido por el nominador, pues de lo contrario no hubiera optado por su retiro.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se invocaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 122, 125, 150 numeral 10, 211, 272, 288 y 288 de la Constitución Política; 1, 2, 5 y 11 de la Ley 489 de 1998; 3 de la Ley 330 de 1996; 1, 2 y 41 de la Ley 443 de 1998; Decreto 1572 de 1998 y 84 del Decreto 01 de 1984. El actor, como concepto de violación de las normas invocadas, expuso que los actos administrativos acusados están afectados por los siguientes vicios de nulidad:

1. Infracción de las normas en que debía fundarse y falta de competencia: Al respecto sostuvo que en la Ordenanza 07 de 2001 no podía delegarse la competencia para suprimir cargos o modificar la planta de personal, pues se trata de una función indelegable de las asambleas departamentales, en los términos del artículo 272 inciso 3 de la Carta.

En este sentido aclaró que si bien el numeral 9 del artículo 300 de la Constitución Política permite la delegación de facultades pro tempore, también es cierto que para ello debe atenderse el artículo 211 ibidem que dispone «la ley […] fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades». Así, explicó que aunque la Ley 489 de 1998, en el parágrafo del artículo 2, prevé que las reglas relativas a los principios de la función administrativa sobre delegación y desconcentración son aplicables a las entidades territoriales, en lo que les resulte pertinente, y en el artículo 5, indica que dichos entes deben ejercer de manera directa e inmediata y con exclusividad las potestades que les hayan sido asignadas por la ley, y precisamente, el artículo 3 de la Ley 330 de 1996 confiere a las asambleas departamentales la atribución de determinar la estructura y planta de personal de las contralorías respectivas, a iniciativa de los contralores. Sobre este mismo punto, agregó que la expedición de reglamentos de carácter general así como las funciones atribuidas por mandato constitucional, en los términos del artículo 11 de la Ley 489 de 1998, no son susceptibles de delegación y agregó que cualquier modificación de competencias debe estar desarrollada en una ley de conformidad con el artículo 288 inciso 2 de la Constitución Política, sin que exista alguna que autorice al gobernador a asumir una competencia expresamente conferida a la asamblea. En ese orden, la Resolución 2109 del 23 de octubre de 2001 está afectada por la falta de competencia del gobernador para

su expedición.

2. Desviación de poder: En este particular expuso que no se atendió el estudio de las hojas de vida que se realizó conforme los parámetros establecidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que ubicaba al demandante dentro de los 9 mejores servidores en dicho cargo. Así las cosas, de haber tenido en cuenta el mérito como criterio de permanencia en el servicio se debía disponer el retiro de los últimos 7, situación que deja en evidencia que no se atendieron criterios objetivos, razonables y jurídicamente atendibles.

3. Falsa motivación: Señaló que este vicio se predica de la Resolución 2109 del 23 de octubre de 2001 en cuanto motivó el retiro del demandante en que el empleo había sido suprimido por el Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001, lo cual no es cierto, pues tal acto no se refiere de manera expresa a los nombres de las personas que serían retiradas, en consecuencia, el contralor fue quien determinó quienes serían separados del servicio sin atender los criterios del mérito.

4. Expedición irregular: Indicó que en la reforma a la entidad dispuesta por el Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001 no se dio cumplimiento al artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, que ordena que la reserva presupuestal para la indemnización sea anterior a la supresión del cargo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento de Antioquia (ff. 66 – 71) el apoderado del ente territorial se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación con los hechos y en su lugar propuso la excepción de «Falta de legitimación en la causa por pasiva», pues

corresponde a la Contraloría General de Antioquia conceptuar sobre la veracidad de los hechos, como ente dotado de autonomía administrativa, presupuestal y contractual. Como razones de defensa de la legalidad de los actos acusados, sostuvo que fueron expedidos con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 617 de 2000, lo cual hizo necesario suprimir varias plazas de empleo en la Contraloría Departamental. Así las cosas, el retiro del demandante no fue una decisión basada en el capricho del nominador sino que obedeció a la necesidad de realizar un ajuste fiscal. Así mismo, formuló los siguientes medios exceptivos sin exponer razonamiento adicional sobre su configuración: - Falta de legitimación en la causa por activa. - Falta de interés sustancial para una sentencia de fondo. - Prescripción. - Ausencia de nexo causal.

  • Genéricas.

Contraloría General de Antioquia (ff. 77-83). Presentó escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Departamento de Antioquia (ff. 129 - 131) Reiteró su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda para lo cual argumentó que la reestructuración administrativa que se llevó a cabo en la Contraloría de Antioquia fue necesaria para dar cumplimiento a la Ley 617 de 2000 y se ajustó a las normas que rigen la materia. Agregó que pese a que el actor recibió la indemnización por supresión del cargo que venía desempeñando y renunció a la oportunidad de ser reincorporado, opción que se le puso de presente en el oficio 051825 del 23 de octubre de 2001,

ahora pretende la nulidad del acto de desvinculación, pretensión que en su sentir «no tiene ninguna presentación». De la misma forma, reiteró que la pretensión de nulidad del Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001 no tiene vocación de prosperidad, toda vez que fue expedida por el gobernador amparado por las facultades otorgadas por la Asamblea Departamental. Finalmente, insistió en los medios exceptivos propuestos en la contestación de la demanda. John Jairo Lotero Romero (ff. 132 – 135) En su intervención, la parte demandante insistió en que una competencia que ha sido constitucionalmente asignada a las asambleas departamentales no puede ser trasladada a otro órgano. Así mismo, sostuvo que la delegación de funciones no es la regla general sino que opera excepcionalmente tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-082 de 1996. Ministerio Público. No intervino en esta instancia. SENTENCIA APELADA 1 Se verifica en el folio 64 vto. Que la fijación en lista culminó el 8 de mayo de 2002 y la contestación a la demanda se radicó el 9 de mayo de 2002 (f. 83). El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala en Descongestión, Sala Primera de Decisión en la sentencia del 18 de marzo de 2015 denegó las pretensiones, con fundamento en el siguiente razonamiento: En primer lugar, analizó que conforme los artículos 272 y 300 de la Constitución Política y 2 y 3 de la Ley 330 de 1996 la competencia para organizar las

contralorías departamentales es de la respetiva asamblea la cual podía ser delegada en el gobernador, motivo por el cual no se configura el cargo de falta de competencia. En segundo lugar, se refirió a la supresión del cargo como causal de retiro conforme la Ley 443 de 1998, para señalar que aunque no estaba consagrada de manera expresa en dicha norma, debe entenderse que las causales de retiro allí enlistadas no son taxativas, y además dicho estatuto regula lo concerniente al derecho de opción entre ser indemnizado o reincorporado en la nueva organización, para los servidores de carrera cuando tal decisión se presente. Del mismo modo, concluyó que no es cierto que no existiera disponibilidad presupuestal para el momento en el que suprimió el cargo del demandante, esto es, el 23 de octubre de 2001, a través de la Resolución 2109, en donde se indicó que la reserva presupuestal para el efecto fue expedida el 1 de los mismos mes y año por el Departamento de Antioquia. Adicionalmente, en lo relevante al mérito como fundamento para efectos de determinar quiénes permanecerían vinculados a la entidad, concluyó que el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar que tenía un mejor derecho frente a aquellas personas que fueron incorporadas a la nueva planta de personal. Sin embargo, el hecho de que no hubiera elegido la incorporación en el momento en el que se le dieron a conocer las opciones, es claro que no se encontraba interesado en ejercer su derecho a la estabilidad relativa y ahora no puede, en sede judicial, pretender su reintegro con fundamento en la prerrogativa derivada de los derechos de carrera que le asistían. Resaltó que el buen resultado en el análisis de su hoja de vida, por sí solo, no

constituye garantía de incorporación cuando el servidor no optó por ella. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada del actor presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual sustentó en lo siguiente: Por una parte insistió en el cargo de falta de competencia del gobernador para adelantar la reestructuración administrativa de la Contraloría de Antioquia, en razón a que aquella no es una función que la Asamblea Departamental podía delegar. Agregó que el artículo 3 de la Ley 330 de 1996 dispone que debe mediar la iniciativa del contralor para que las asambleas departamentales determinen las plantas de personal de las respectivas contralorías, situación que implica que sean actos administrativos complejos, al mediar dos voluntades para su conformación. Empero, si se delega dicha función en el gobernador ya no tendría dicha naturaleza. Por último, puso de presente que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en anteriores oportunidades, declaró la nulidad de actos administrativos que modificaron la estructura de una contraloría departamental sin que existiera iniciativa del respectivo contralor2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Contraloría General de Antioquia (ff. 201 – 204) Consideró que es un error de la parte demandante insistir en que la facultad conferida por la Asamblea Departamental al gobernador de Antioquia a través de la Ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001 es indelegable, para lo cual se remitió al análisis normativo efectuado por el a quo. John Jairo Lotero Romero (ff. 209211) El apoderado del actor intervino en esta

oportunidad y solicitó se decrete de oficio el traslado de una prueba que obra dentro de un recurso extraordinario de revisión que se tramita en esta Sección, Oficio 08452 del 3 de septiembre de 2001, en el cual se debate un asunto similar al presente relacionado con el retiro por supresión del cargo de un servidor de la Contraloría Departamental de Antioquia, con la finalidad de demostrar que para la fecha de expedición del Decreto 1771 de 2001 no existía el estudio técnico que justificaba la supresión de cargos. Al respecto, resaltó la importancia de tal medio de convicción para demostrar la configuración de los cargos de expedición irregular y falsa motivación. De otra parte, se refirió al vicio alegado en la demanda de violación del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, por la ausencia de la disponibilidad presupuestal para el momento en el que se suprimieron los cargos, así como a la indelegabilidad de las funciones de reestructuración de la contraloría departamental. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia, por considerar que la propia Constitución prevé la posibilidad de que el gobernador reforme la planta de personal por 2 Para el efecto citó Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2007, radicación: 680012315000200000168 01(4731-05). delegación de la asamblea departamental, y sobre el punto aclaró que no existe una actuación compleja en la que esté incluido el contralor.

CONSIDERACIONES

Cuestión previa En el escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia radicado por el actor, se solicitó el decreto de una prueba de oficio consistente en un documento de fecha 3 de septiembre de 2001, cuyo objeto, según afirma el demandante, está dirigido a demostrar que no existía el estudio técnico que justificaba la supresión de cargos para el momento en el que fue expedido el Decreto 1771 de 2001. Sobre el particular, en primer lugar, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 173 del Código General del Proceso3 las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos señalados para ello, para que puedan ser apreciadas por el juez, dichas oportunidades están dadas, de manera general, en la demanda (art. 137, 139 CCA) y en la contestación (art. 144 CCA) y en segunda instancia, se deben atender las exigencias previstas por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.

De acuerdo con lo anterior, es claro que en este caso, la solicitud de pruebas está

por fuera de las etapas procesales correspondientes, pues se presentó en los alegatos de conclusión de segunda instancia, sin sustentar el cumplimiento de alguna de las situaciones previstas por el artículo 214 del CCA, lo cual releva al juez para estudiar su procedencia, en todo caso, se evidencia que tampoco se cumplen los presupuestos para el decreto de pruebas en segunda instancia. En segundo lugar, es necesario precisar que en el proceso no se ha cuestionado la existencia del estudio técnico como soporte de la decisión de modificar la planta de personal con la consecuente supresión de cargos, pues tal y como se observa, en momento alguno, el señor Lotero Romero cuestionó dicho requisito. De manera 3 Dicho precepto normativo se encontraba en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil. pues que el hecho que se pretende probar con este medio de convicción es ajeno al tema del proceso, motivo por el cual es impertinente4, además de que resulta inútil para efectos de demostrar los cargos formulados en la demanda en contra de los actos acusados, especialmente, el de falta de competencia que es el reiterado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Problema jurídico Sea lo primero precisar, que de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso5, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: ¿La Asamblea de Antioquia podía delegar en el gobernador la facultad de para

ajustar la estructura administrativa y la planta de personal de la Contraloría General de Antioquia? ¿Se vulneró el artículo 3 de la Ley 330 de 1996, según el cual la iniciativa para la expedición de la Ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001 debía presentarla el contralor general de Antioquia? Con la finalidad de abordar los problemas jurídicos planteados se abordarán los siguientes aspectos: i) la delegación; ii) la reestructuración administrativa de la Contraloría Departamental de Antioquia; y iii) análisis de la Sala. i) La delegación Al entender que los servidores públicos no se encuentran siempre en la posibilidad de ejercer de manera directa las funciones que constitucional y legalmente les han sido asignadas, la Constitución Política consagró un mecanismo jurídico que permite dar cumplimiento a las mismas sin que se afecte el ejercicio de la función pública y, con ello, la satisfacción de los fines esenciales del Estado. Se trata de la delegación, figura en virtud de la cual las autoridades administrativas pueden, previa autorización normativa expresa, transferir la competencia para el ejercicio de una función 4 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Bogotá, D.C. 2011. P: 145. Explica que la pertinencia de la prueba puede ser entendida como la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. 5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las

decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. administrativa, no así su titularidad, a otras autoridades o funcionarios administrativos bien sea que respecto de los mismos tenga o no una relación de subordinación. El reconocimiento constitucional de dicho instrumento se encuentra consagrado en el artículo 209 Constitucional que dispone que la función administrativa se puede desarrollar a través de la delegación6 , seguidamente, el artículo 211 ibidem establece que corresponde al legislador (i) señalar las funciones que pueden ser objeto de delegación y las condiciones bajo las cuales se puede acudir a dicha herramienta y (ii) regular lo relativo a los recursos con los que pueden impugnarse los actos que profieran los delegatarios. Adicionalmente, tal disposición señala en cuanto al régimen de responsabilidad de esta figura que aquella recae, en exclusiva, en el delegatario, sin perjuicio de que en uso de la facultad que tiene el delegante para reformar o revocar los actos que expida aquel, este reasuma la responsabilidad.

El legislador reglamentó la delegación mediante la Ley 489 de 1998, «por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» Sobre el particular, el artículo 9 de dicha norma indicó: «Artículo 9º.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley. Parágrafo.- Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.» El acto de delegación se encuentra sometido a una solemnidad consistente en que la

transferencia de funciones se haga

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