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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-00312-01(0337-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-00312-01(0337-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PENSION DE JUBILACION DOCENTE – Reajuste. Indice de precios al consumidor. Criterio de justicia y equidad / PENSION DE JUBILACION DOCENTE – Factores de liquidación. Indice de precios al consumidor Si bien, la Entidad reconoció pensión de jubilación, una vez la actora adquirió el status, no se puede sustraer a otorgarla teniendo de presente criterios de equidad y justicia, encaminados a la obtención de una prestación acorde con la función social del Estado. La normatividad vigente garantiza a los pensionados el derecho al reajuste de sus pensiones, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en la forma dispuesta por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo cual es igualmente aplicable a los factores de liquidación de las pensiones de jubilación.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 14 / LEY 100 DE 1993 –

ARTICULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00312-01(0337-08)

Actor: BERTA LORENA GOMEZ ZULUAGA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la

sentencia de once (11) de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Bertha Lorena Gómez Zuluaga, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 19082 de 21 de mayo de 2001 que reconoció pensión ordinaria de jubilación a la actora, y la 19946 de 31 de julio del mismo año, que confirmó la anterior y negó la actualización de la pensión, expedidas por la Entidad demandada. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de sueldos y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, en cumplimiento de la Ley 91 de 1989 y demás normas que regulan la materia. Que se ordene la actualización de la Pensión de jubilación, teniendo en cuenta el grado 12 del escalafón docente que ostentaba la demandante al momento del retiro del servicio. Igualmente solicitó el incremento anual ordenado por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; los intereses legales sobre las sumas dejadas de pagar; el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.; que la Fiduciaria “la previsora” realice los pagos aprobados y la condena en costas a la Entidad demandada. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante prestó sus servicios como docente por más de 20 años, pues se

vinculó a partir del 16 de julio de 1971 y se retiró el 6 de mayo de 1993 sin haber cumplido los 50 años de edad. La actora solicitó, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, una vez cumplió las exigencias de Ley. La entidad demandada mediante Resolución No. 19082 de mayo 21 de 2001, reconoció a la demandante pensión de jubilación sin actualizarla con los salarios que para el año 1999 y 2000, percibían los docentes grado 12, escalafón que poseía al momento de su retiro, desconociendo la obligación de reajustar la pensión teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.. La actora impugnó la anterior decisión y con la Resolución No. 19946 de 31 de julio de 2001, la entidad desató el recurso, negando lo solicitado y confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 19082 de 21 de mayo de 2001, dando por agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política: artículos 13 y 48; Ley 91 de 1989: artículo 15, numeral 2, literal A; Decreto 2277 de 1979: artículo 36, literal f y la Ley 115 de 1994. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 11 de octubre de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 100 a 112) por las razones que se sintetizan a continuación: Considera que el derecho a la pensión de jubilación es vitalicio, como lo ha

reiterado la jurisprudencia nacional, por tanto resulta ilógico que el pensionado se vea obligado, por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, a percibir la misma cantidad de dinero de por vida. Afirma que la actualización del salario base de liquidación se debe dar en aquellos casos en los cuales ha transcurrido un tiempo considerable entre el retiro del cargo y el cumplimiento de la edad legal para obtenerla, pues a pesar de no existir normatividad al respecto, es innegable que la revalorización de las obligaciones dinerarias constituye un valor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias. Es así como lo devengado para el año 1993, no es suficiente para garantizar una vida en mínimas condiciones de dignidad dado el impacto inflacionario acaecido. Precisa que si bien es cierto la obligación de reconocer la pensión surgió a partir del cumplimiento del requisito de la edad, no es acertado el criterio adoptado por la Entidad accionada para reconocer una pensión de jubilación con base en sumas empobrecidas, pretextando que en los últimos años la demandante no estuvo vinculada laboralmente lo cual constituye un exabrupto que iría en contravía de los postulados Constitucionales. Teniendo en cuenta los criterios anotados, el Tribunal anuló los actos acusados y ordenó la actualización de la base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora. EL RECURSO El apoderado de la Entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 121 - 122). Manifestó su inconformidad diciendo que existe suficiente jurisprudencia sobre el tema que lo ha desarrollado y deducido con

base en criterios de proporcionalidad y justicia. Advierte que el criterio utilizado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido que la indexación es una sanción que se impone al deudor por el no pago a tiempo de una obligación, por lo que no es posible aplicarla en el caso de las pensiones que se causan con posterioridad al retiro del educador, pues la Ley autoriza su pago solo cuando se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicio. Asegura que en el presente caso, la Entidad demandada cumplió con el pago de la obligación, esto es, reconoció y pagó la pensión cuando concurrieron los requisitos que la Ley exige para acceder a dicha pensión. Añade que por tratarse la pensión de una prestación eminentemente de carácter retributivo, su reconocimiento y pago sin una Ley previa, disloca completamente la ingeniería financiera del sistema, poniéndolo en peligro. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si la señora BERTA LORENA GÓMEZ ZULUAGA, tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le actualice la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria aplicando el índice de precios al consumidor sobre el monto base de liquidación teniendo en cuenta que el retiro se produjo antes del cumplimiento del status de pensionada. Actos acusados

1. Resolución No. 019082 de 21 de mayo de 2001, expedida por el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales, Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, que le reconoció a la actora su pensión ordinaria de jubilación, a partir del 01 de noviembre de 2000. (fl. 3-4).

2. Resolución No. 19946 de 31 de julio de 2001, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en todas y cada una de sus partes (fl. 11-13).

De lo Probado en el Proceso De acuerdo con la certificación expedida por la “Secretaría del Recurso Humano” del Departamento de Antioquia obrante a folio 15, la demandante prestó sus servicios como docente a partir del 15 de abril de 1975 y se retiró del mismo el 6 de mayo de 1993. Mediante Resolución No. 019082 de 21 de mayo de 1995, la Entidad demandada reconoció a favor de la actora una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de noviembre de 2000, en cuantía de $231.636, reajustado con el salario mínimo a $260.100, por haber laborado en el Liceo José Roberto Vásquez - Medellín y adquirido el status de jubilada el 31 de octubre de 2000 (fl. 3). La liquidación se efectuó con el 75% del salario mensual devengado durante el último año de servicio. La demandante presentó recurso de reposición contra la anterior Resolución, y solicitó la actualización de la pensión de jubilación aplicando la tabla del índice de precios al consumidor o el respectivo grado de escalafón.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Antioquia, resolvió el recurso mediante la Resolución 19946 de 31 de julio de 2001, ratificando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 19082 de 21 de mayo de 2001, por considerar que la pensión de la demandante fue reconocida con el 75% del promedio del último año de servicio, es decir, hasta el 5 de mayo de 1993 (fl. 10-12). Análisis de la Sala El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: “… La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

…”.(subraya fuera de texto) Con base en lo dispuesto por la normatividad en cita, es que la demandante pretende que se actualice el valor promedio de liquidación pues en su caso el retiro del servicio se produjo antes del cumplimiento del status pensional, es decir, que para la fecha de reconocimiento, 31 de octubre de 2000, los factores devengados en 1993 ya habían perdido poder adquisitivo. Respecto de la actualización de la mesada pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Alejandro Ordóñez, en sentencia de 23 de mayo de 2002, Exp. No. 4798-01, consideró: “Sin embargo, es innegable y así lo viene sosteniendo la Sala en reiterados pronunciamientos, que en economía inestables como la nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias, se convierte en un factor de equidad y justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias. Siguiendo los lineamientos en las sentencias, cuya parte pertinente cita y transcribe el recurrente, es preciso recordar de una parte que la Constitución Política consagra el principio de la equidad como criterio auxiliar en la actividad judicial, debe tenerse en cuenta que la justicia es un valor supremo en esta delicada función y que existen en el ordenamiento jurídico, disposiciones de orden legal que autorizan la indexación o revalorización de las condenas impuestas por esta jurisdicción (art. 178 del C.C.A.). La Sala para resolver el problema jurídico aquí planteado, como lo ha hecho en otras ocasiones, transcribe y acoge las consideraciones expuestas en la sentencia de 15 de junio de 2000 dictada en el

proceso No. 2926-99, en cuanto dijo: “En materia de ajuste de valor o indexación de las condenas que profiere esta jurisdicción, la jurisprudencia ha sido armónica con la concepción del Estado Social de Derecho que nos rige a partir de la Carta Política de 1991, su dinámica gira alrededor de la vigencia de un orden justo, para lo cual asignó a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Ha llegado incluso a decretar de manera oficiosa la actualización de valores económicos”.”. Si bien, la Entidad reconoció pensión de jubilación, una vez la actora adquirió el status, no se puede sustraer a otorgarla teniendo de presente criterios de equidad y justicia, encaminados a la obtención de una prestación acorde con la función social del Estado. La normatividad vigente garantiza a los pensionados el derecho al reajuste de sus pensiones, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en la forma dispuesta por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo cual es igualmente aplicable a los factores de liquidación de las pensiones de jubilación. Como en este caso el retiro definitivo del servicio se produjo el 06 de mayo de 1993, cuando la demandante contaba con más de 20 años de servicios, y la pensión de jubilación se reconoció siete años después, 31 de Octubre de 2000, fecha en la cual cumplió 50 años de edad, es del caso ordenar la actualización de las sumas que corresponden a los factores salariales tenidos en cuenta al

momento del reconocimiento aplicando el índice de precios al consumidor correspondiente a cada mes, la cual tendrá incidencia en el valor de la pensión de los años siguientes. Las diferencias resultantes se ajustarán en su valor aplicando la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial en donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. Por las anteriores consideraciones la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda amerita ser confirmada con la aclaración de que las diferencias que surjan de la actualización serán pagadas a partir del 31 de octubre de 2000. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 11 de octubre de de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por BERTA LORENA GÓMEZ ZULUAGA, con la aclaración que las

diferencias que surjan de la actualización serán pagadas a partir del 31 de octubre de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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