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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-00382-01(0193-12)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-00382-01(0193-12)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA – Principio de doble instancia. Alcance. Requiere de la presencia de un superior funcional. Objeto del recurso. Carga procesal del recurrente. Argumentar las inconformidades con la decisión de instancia El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley; esta garantía del derecho de impugnación, como posibilidad de controvertir una decisión judicial, exige la presencia jerárquica del superior, quien participa como autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa. De otra parte, la normatividad procesal define los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla, al precisar en el inciso 1º del artículo 350 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Decreto 01 de 1984 que el recurso de apelación «… tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme...». Una lectura sistemática de las anteriores normas lleva a concluir que al sustentar la apelación, el recurrente debe señalar al ad quem las inconformidades frente a la decisión del a quo para que el superior revise los posibles errores en que haya incurrido la primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 31 / CODIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 350 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267

JEFE DEL CONTROL INTERNO DISCIPLINARIOCargo de libre nombramiento y remoción / ACTO DE INSUBSISTENCIA EN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIONFacultad discrecional. No requiere motivación. Presunción legal del despido por razones de mejoramiento del servicio. . Admite prueba en contrario. Carga de la prueba de la desviación de poder Atendiendo precisamente a la naturaleza del cargo de Jefe de Control Interno como aquellos de libre nombramiento y remoción, por la confianza que éste demanda, se tiene que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento es discrecional, en tanto que puede dejarse sin efectos el nombramiento realizado, sin necesidad de motivar el acto de desvinculación, al presumirse que fue expedido en aras del buen servicio público, presunción que es susceptible de ser desvirtuada en sede jurisdiccional, aduciendo y probando por el interesado, que el motivo determinante es diferente al buen servicio público, como lo ha señalado la Sala. Así pues, las afirmaciones que se hagan en la sustentación de este cargo deben cumplir con la carga de la prueba que le corresponde de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del Decreto 01 de 1984 y es por ello que a la parte actora le corresponde aportar las pruebas que lleven al juez a la certeza de que los motivos o fines que tuvo la administración son ajenos al interés público en que se funda la facultad que tiene la autoridad nominadora para separar del empleo a los funcionarios que no gozan de

fuero de estabilidad. NOTA DE RELATORÍA. Sobre el carácter discrecional de la insubsistencia de los nombramientos de funcionarios de libre nombramiento y remoción. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1º de noviembre de 2007, C.P., Jesús María Lemos Bustamante, Rad., 4249-04.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177

DESVIACION DE PODERConcepto / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – Desviación de poder. No idoneidad del reemplazo. Cumplimiento de los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. Prueba En cuanto a la desviación de poder resulta pertinente anotar que se trata del vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido que el objeto perseguido por el mismo, configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y el ordenamiento jurídico; de manera pues, que este vicio se reconoce, cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas que debe someterse. En cuanto a la configuración de ésta causal de nulidad, por tal aspecto, es menester recordar, como ya lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, que lo que debe cuantificar el juez, a efectos de calificar la no idoneidad del reemplazo, son los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, porque, en principio, el acto

administrativo de nombramiento de un empleado es ajeno y autónomo a la declaratoria de insubsistencia, de manera que la eventual ilegalidad del primero, no incide en la legalidad del segundo. En este sentido, debió probarse que el reemplazo de la actora no reunió los requisitos necesarios para el ejercicio del cargo o en su defecto que las calidades del nuevo funcionario eran evidentemente inferiores de las de la funcionaria saliente, de tal manera que se patenticen las dificultades en la prestación del servicio generada por su retiro, razones éstas que imponen declarar la improsperidad de la desviación de poder por este argumento. NOTA DE RELATORIA. En cuanto a la configuración de la desviación de poder como causal de nulidad del acto administrativo. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de septiembre de 2008, C.P., Jesús María Lemos Bustamante, rad. 0883-05. PRUEBA DEL VINCULO LABORAL EN EL SECTOR PUBLICO – Insuficiencia del testimonio para acreditar la relación laboral. Idoneidad del documento Sobre su vinculación laboral a la Universidad Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, ninguna prueba documental o certificación laboral fue allegada al proceso, pues únicamente obra el testimonio del señor Jesús Alonso Arroyave Pérez, quien laboró como Director de Talento Humano, que manifestó que la actora se desempeñó allí (desde el año de 1996) y dijo que le correspondía instruir los procesos disciplinarios que adelantaba la Universidad en contra de sus funcionarios. Al respecto valga señalar que dicha prueba no es demostrativa de la vinculación de una persona a un empleo

público, en tanto que es un hecho respecto del cual la ley exige como medio de prueba idóneo y válido uno distinto al testimonio, como es el documento. En este sentido ésta Corporación ha señalado que “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 50 de 1886, normativa vigente, el desempeño en empleos públicos debe ser acreditado a través de los respectivos documentos en los que conste ese hecho, o en sus copias auténticas. Al respecto valga señalar que dicha prueba no es demostrativa de la vinculación de una persona a un empleo público, en tanto que es un hecho respecto del cual la ley exige como medio de prueba idóneo y válido uno distinto al testimonio, como es el documento. En este sentido ésta Corporación ha señalado que «de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 50 de 1886, normativa vigente, el desempeño en empleos públicos debe ser acreditado a través de los respectivos documentos en los que conste ese hecho, o en sus copias auténticas». NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de julio de 2014, C.P., Guillermo Vargas Ayala. BUEN DESEMPEÑO EN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - No enerva la facultad discrecional Esta Subsección ha afirmado en numerosas oportunidades que las cualidades laborales y personales de un funcionario, por sí solas no otorgan inamovilidad en el empleo ni coartan la facultad discrecional, más aún en tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción. Finalmente, es menester indicar que es obligación de todo servidor público prestar sus servicios en forma

óptima y eficiente, en cuanto ello contribuye a la consecución de los fines esenciales del Estado y garantiza a los ciudadanos el goce de sus derechos y el acceso a los distintos beneficios previstos para el adecuado desarrollo social; por tanto, la buena conducta del servidor en el ejercicio de su cargo no garantiza su estabilidad, sino que se constituye en el presupuesto natural del ejercicio del cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00382-01(0193-12)

Actor: LUZ ANGELA GARZON ROJAS

Demandado: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE

ABURRA LTDA - METRO DE MEDELLIN LTDA

APELACIÓN SENTENCIA - AUTORIDADES MUNICIPALES

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, instaurada por la señora LUZ ÁNGELA GARZÓN ROJAS, en contra de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda, en adelante “Metro de Medellín Ltda”.

2. PRETENSIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora

LUZ ÁNGELA GARZÓN ROJAS, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ante el a quo a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 2630 de 7 de septiembre de 2001, suscrita por el Gerente General de la Empresa Metro de Medellín Ltda, por la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Jefe de Control Interno Disciplinario, así como del Oficio sin fecha ni número a través del cual se le comunicó la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó en síntesis, se condene a la demandada a su reintegro al mencionado cargo o a otro de similar o igual categoría; que se le pague el valor de todos los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones legales y extralegales y cotizaciones al sistema de seguridad social dejados de percibir, junto con el pago de las costas del proceso.

3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Relató la demanda que la actora se vinculó laboralmente a la Empresa Metro de Medellín Ltda, mediante contrato de trabajo a término fijo, desde el día 30 de junio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, en calidad de trabajadora oficial como abogada inscrita a la Unidad de Personal y ante la terminación del contrato de trabajo, las partes convinieron de mutuo acuerdo prorrogar su duración, hasta el 29 de junio de 2000.

Dijo que la accionada se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa regida por la Ley 6ª de 1945, su Decreto Reglamentario No. 2127 del mismo año, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 2400 de

1968 y 1950 de 1973; entonces por regla general sus servidores son trabajadores oficiales y por excepción empleados de libre nombramiento y remoción, por lo que no se aplica el régimen de carrera administrativa. Añadió que mediante Resolución No. 2426 de 2000, la demandante fue nombrada en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, adscrita a la Gerencia General, posesionada según Acta No. E395, iniciando a partir del 21 de junio de 2000, tarea en la que se le encomendó el montaje, implementación y estructuración de la Oficina de Control Interno Disciplinario, que fue creada mediante resolución de junio de 2000, en cumplimiento de la exigencia legal establecida en el artículo 48 de la Ley 200 de 1995, ejerciendo unas funciones que le fueron atribuidas hasta el 7 de septiembre de 2001, fecha en la que fue declarada insubsistente conforme a la Resolución No. 2630 de esa fecha. Precisó que se trata de una abogada, egresada el 17 de noviembre de 1998 de la Universidad de Medellín, con especialización en derecho administrativo, en enero de 2000. Además contaba con diplomados en derecho disciplinario de la Procuraduría y el Instituto Tecnológico de Antioquia de los años 1999 y 2000 y un seminario en derecho disciplinario organizado por la Empresa “Ecomedios” en los años 1999 y 2000. Que ejerció como Asistente de la Oficina Jurídica del Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid desde octubre de 1997, hasta junio de 1999 y fue abogada dependiente de la

Unidad de Personal de la Empresa Metro de Medellín entre el 30 de junio de 1999, hasta la fecha en que se creó el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, cargo en el que laboró desde el 21 de junio de 2000 hasta el 7 de septiembre de 2001. Agregó que para su retiro de la empresa, el Gerente no tuvo en cuenta su dedicación, esfuerzo, entrega, experiencia, conocimiento institucional y calidades académicas, sino que procedió a nombrar en su reemplazo al señor Francisco José Gaviria Posada, sin que se atendiera a la mejora del servicio, pues comparando sus calidades y las del señor Gaviria Posada, quien a pesar de cumplir los requisitos académicos, la experiencia específica acreditada no estaba referida a las funciones del cargo, pues sólo hasta el momento de la insubsistencia de la demandante se estaba diseñando dicho manual de funciones y el perfil del cargo “el cual deberá contener una experiencia mínima en materia disciplinaria”. Sostuvo que la salida de la demandante no obedeció a falta de eficiencia en el ejercicio de funciones sino a fines torcidos ajenos al buen servicio y que además incumplió la obligación señalada en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, normatividad que consideró aplicable por remisión del artículo 887 y 3° de la Ley 443 de 1998. Precisó que en consecuencia no se puede decir que el nominador estaba en ejercicio de una competencia discrecional, sino que por el contrario estaba frente a una de carácter reglado, competencia de ejercicio de manera parcial con el ocultamiento del fin perseguido con el acto administrativo, con lo que

dijo, se evidencia un vicio en los fines perseguidos sustrayéndose del buen servicio, al satisfacer motivos personales del Gerente General de la entidad para favorecer al señor Francisco José Gaviria Posada, a quien se le aumentó el sueldo de manera sustancial.

4. CAUSA PETENDI DE NULIDAD Invocó como normas violadas los artículos 26, 53, 125, 209 de la

Constitución Política. De orden legal citó el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, los artículos 35, 36, 84 y 282 del Decreto 01 de 1984 y el artículo 303 del C.P.C. Señaló la actora que los actos demandados incurren en desviación de poder, pues la persona que ingresó a reemplazarla no contaba con las calidades personales, académicas ni la experiencia laboral administrativa de la demandante, por cuanto, ella había realizado varios diplomados y seminarios en derecho disciplinario, dirigidos a mejorar la prestación del servicio encomendado como Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y quien la reemplazó no tenía la trayectoria jurídica en el ejercicio de sus funciones del cargo de Control Interno Disciplinario, con lo que carece de idoneidad en su ejercicio; que con ello se prueba la presunción de desviación de poder en cabeza de la administración, quien tiene que probar que el nuevo funcionario si es una persona idónea para desempeñar el cargo encomendado. Dijo que según lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, y el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 debidamente interpretados por el

Consejo de Estado en sentencia de 14 de junio de 1994, la figura de la insubsistencia de nombramientos de empleados públicos se utiliza para la mejora del servicio, lo que no ocurrió en el caso pues “se ha venido atrás en el ejercicio del mismo”. Añadió que se incurre en falsa motivación, pues luego de citar en extenso la sentencia C479 de 1992, de la Corte Constitucional, la autoridad nominadora haciendo uso de la facultad discrecional puede remover a cualquier funcionario siempre que no pertenezca a una carrera, pero en todo caso ello no significa una desprotección del debido proceso, máxime que se presume la remoción en aras del buen servicio, correspondiéndole al servidor público desvirtuar, controvertir y probar que los móviles aducidos por el empleador al momento de la expedición del acto administrativo que provocó la remoción se apartan del fin natural del servicio público. Que además se incurre en expedición irregular pues el acto administrativo demandado carece de motivación por lo que fue expedido de manera irregular, para lo cual, luego de efectuar un recuento histórico del tema aseveró que el Decreto 01 de 1984, artículo 36 dispone que en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa; que en Colombia, a través de lo señalado en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, pese a establecer que en los casos de funcionarios que no pertenezcan a una carrera se puede declarar la insubsistencia sin motivar la providencia, con lo que se exige

dejar constancia en la hoja de vida. Añadió que uno de los principios de la función administrativa se trata de la publicidad y con la motivación del acto administrativo se le da al juez una información en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre dicho acto, para constatar si se ajusta al orden jurídico y los fines señalados en el mismo. Que conforme al artículo 303 del C.P.C. las providencias serán motivadas a excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite. Que la motivación responde al principio de publicidad de las actuaciones lo que supone mayor control a las decisiones de la administración, lo que significa que si no hay publicidad se viola el debido proceso.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa Metro de Medellín Ltda, ejerció su derecho de contradicción, a través de apoderada judicial en escrito de oposición a las pretensiones de la demanda, obrante a folios 63 a 65 del expediente.

Dijo que en cuanto a lo que denomina la actora como experiencia administrativa para el ejercicio del cargo, puede verse claramente que fue obtenida por aquella trabajando en la empresa, ya que la que tenía tampoco era la más amplia. Propuso la excepción de “legalidad de la resolución que declaró la insubsistencia y la comunicación que notificó la insubsistencia de la demandante”, dentro de la cual dijo que los actos demandados fueron proferidos dentro de la facultad de la administración de nombrar y remover libremente a los empleados que no pertenezcan a carrera administrativa o no estén amparados por un periodo determinado. Que los actos así expedidos están protegidos por la presunción de legalidad ya que se entienden

encaminados a obtener efectividad en el servicio público. Que se dictaron conforme a las ritualidades exigidas, orientados al mejoramiento del buen servicio público que concluyó con la terminación del vínculo legal y reglamentario que unió a la demandante con la Empresa Metro de Medellín Ltda, y la resolución de insubsistencia fue suscrita por la autoridad competente.

6. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, negó las pretensiones del libelo, a través de providencia de 30 de septiembre de 2011.

(fls. 118 y s.s.). El a quo hizo referencia en primer lugar a la posición asumida por esta Corporación en cuanto a la facultad discrecional para declarar insubsistente el nombramiento para un cargo de libre nombramiento y remoción y entre otros argumentos destacó que en algunas ocasiones se ha encontrado probada la desviación de poder en el acto que declara la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción por no tener quien lo reemplaza la experiencia y calidades académicas que lo hagan apto para el cargo, como lo pretende la demandante. Que la Jurisprudencia de ésta Corporación ha entendido que el nombramiento de empleados de cargos de libre nombramiento y remoción es discrecional y en consecuencia su retiro también es discrecional, salvo que se nombre en el cargo un reemplazante que no cumpla con los requisitos mínimos para el mismo, lo que es excepción a la regla general. Precisó que la actora no se trató de una empleada en provisionalidad sino de libre nombramiento y remoción razón por la cual no le eran aplicables los pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca de la necesidad en la

motivación de los actos de retiro del servicio. Luego dijo que no eran válidos los argumentos de ninguna de las partes en tanto que a efectos de definir la validez de la experiencia y conocimientos para un cargo no puede considerarse que no sean aceptados aquellos estudios adelantados a costa de la entidad demandada, ni la experiencia obtenida en el cargo cuando esa experiencia relacionada directamente con el cargo podría mostrar a una persona como más apta para ocuparlo. Que no puede considerarse que el buen desempeño y los conocimientos de la demandante le signifiquen la aplicación de un fuero de estabilidad, pues éstas condiciones no pueden por sí solas enervar el ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción del nominador en el entendido de que presentar los conocimientos adecuados y comportar un buen desempeño en el cargo constituye un deber de todo servidor público y son unos presupuestos indispensables para garantizar la adecuada prestación del servicio público. Añadió que la aplicación del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 fue interpretada de manera errónea por la actora, pues el indicar las causas de la insubsistencia en la hoja de vida no hace de ella una competencia reglada; que sólo se trata de un rito adicional para dar claridad a futuros empleadores respecto de la pulcritud del trabajo realizado por el empleado declarado insubsistente, a fin de que no se creyera que la ausencia de motivación del acto ocultara un posible actuar deficiente del empleado en el ejercicio de sus funciones. Que la obligación señalada en el inciso segundo del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, no tiene la entidad suficiente para convertir en facultad reglada una facultad discrecional.

Dijo que las afirmaciones de la actora acerca del favorecimiento del Gerente al señor Francisco José Gaviria son especulaciones, así como lo del aumento de salario, lo que no fue probado aunado a que a la accionante se le niveló su salario a categoría 203C, mientras laboraba como abogada de personal. Y que no se probó que el señor Gaviria no cumpliera con la experiencia y conocimientos mínimos en materia disciplinaria que estaban siendo incluidos en el manual de funciones que se estaba diseñando al momento de desvincular a la actora. Indicó que fue escaso el material probatorio aportado, respecto a calidades académicas y experiencia del señor Gaviria. Que además, la propia demanda hace alusión a un manual de funciones que estaba en desarrollo al momento de la desvinculación de la demandante y nombramiento de Francisco Gaviria. Y por ello, no existían unos requisitos mínimos establecidos respecto de la experiencia y calidades académicas que debía cumplir un aspirante al cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, por lo que mal puede decirse que no era idóneo para el cargo, como lo corroboró la testigo Ofelia Osorio Guzmán. Sobre la idoneidad para el ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, dijo que la facultad discrecional puede ser cuestionada cuando quien llega nombrado a uno de estos cargos no cumple con los requisitos mínimos, sin que se debe hacer un juicio de valor sobre la eventual mayor idoneidad de algún otro aspirante. Concluyó entonces que la actora no había logrado acreditar que efectivamente la expedición del acto demandado estuviera inmerso en la

causal de anulación de desviación de poder, pues no se acreditó que la desvinculación de la demandante obedeciera a razones diferentes a la buena prestación del servicio público; además, conforme a la facultad discrecional del nominador para disponer de cargos cuyos titulares no están amparados por algún fuero especial, lo puede hacer en cualquier tiempo.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la demandante interpuso el recurso de alzada. (fls. 128-167).

Manifestó, en síntesis, que la facultad discrecional del nominador para expedir el acto que declara insubsistente al servidor público que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, tiene como limitante que se expida para mejorar la prestación del servicio en beneficio del interés general. Consideró que el a quo no valoró en su integridad la prueba documental y testimonial (parcial) obrante en el proceso, pues no se dio cumplimiento al auto de pruebas, al no liberar los oficios correspondientes, emisión con la que se negó a la actora la oportunidad de probar que con el nombramiento del señor Francisco Gaviria Posada la entidad demandada desmejoró el servicio, pues con ella y la prueba testimonial se configuraba la desviación de poder, por la carencia de experiencia y conocimientos que ostentaba el señor Francisco Gaviria Correa sobre la ley disciplinaria al momento de ocupar el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno, lo que desmejoró la prestación del servicio, no sólo para la labor investigativa sino preventiva. Agregó que no sólo basta acreditar el titulo de abogado sino la experiencia profesional mínima, relacionada con el mismo, como dijo que lo señala el

manual de funciones, en donde se requería una experiencia de dos años y que posterior a su retiro ese requisito fue modificado sin justificación. Precisó que la experiencia de la actora radicó en haber laborado en el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, “correspondiéndole instruir los procesos y realizar capacitaciones al personal docente y directivos, aunado al hecho de que para ese entonces ya había iniciado la redacción de su libro denominado EL REGIMEN DISCIPLINARIO ESTATAL – LEY 200 DE 1995” ( fl. 136). Insistió en que debe atenderse al testimonio del señor Jesús Alonso Arroyave Pérez como Director de Talento Humano de la entidad universitaria en donde laboró previamente, quien habló de sus calidades académicas y laborales. Resaltó que de la prueba documental “Plan de Acción de 2001”, se evidencia el interés de la parte demandada de tomar como propios los resultados de las metas logradas para ese año, cuando la demandante se encontraba en el cargo, direccionando ese plan, es decir, se tomó como propios los frutos y el esfuerzo personal y profesional de la actora, pues efectuó capacitaciones a todo el personal y visitas a diversos lugares de trabajo nocturno para hacer seguimiento a las cuadrillas de operarios y evidenciar las falencias o fortalezas que reportaban para la prevención de conductas contrarias a la norma disciplinaria. Que desplegó una campaña preventiva y se disminuyó al 100% las conductas que se estaban presentando al interior de la entidad, lo que se advierte en la prueba documental aportada por la entidad y que justo antes de que se lanzara la campaña a nivel institucional se le notificó la

decisión de retiro. Que todo el material probatorio da cuenta del desmejoramiento del servicio, pues para el primer semestre del año 2000 se muestra la necesidad de dictar clase a los Gerentes, Auxiliares y Jefes de Proceso, en donde se propuso contactar a los Doctores Rafael Darío Restrepo, Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia y a Jorge Alberto Otálvaro, Personero Municipal, para dictar una capacitación a los directivos, situación cuestionable pues el Dr. Restrepo era el Magistrado a quien por reparto le había correspondido sustanciar y decidir sobre la demanda instaurada por la demandante en contra de la Empresa Metro de Medellín, como se dijo en el plan de acción de 21 de junio de 2002, aunado a que por auto de 19 de abril de ese año se había admitido la demanda. Añadió que si el reemplazo de la actora contaba con la experiencia necesaria para el ejercicio del cargo no era necesario contactar a terceras personas para realizar una labor propia de la oficina, con lo que se evidencia que no se pretendió el mejoramiento del servicio. Insistió en que no existe fundamento o criterio razonable para que se haya modificado el requisito mínimo de experiencia que se había establecido en la época en que fue desvinculada del cargo, con lo que se favorecieron los intereses del señor Francisco Gaviria; que ello se evidencia en el plan de acción de 21 de agosto de 2001, frente al cumplimiento de metas y logros obtenidos por la demandante cuando estuvo ocupando el cargo, pues quien la reemplazó únicamente se limitó a culminar lo que ya se había dejado proyectado y programado por la actora, pues no aportó nada nuevo y no le

dio continuidad a la gestión y además, para el año 2002 se incrementaron los procesos disciplinarios y las denuncias recibidas, ya que mientras la demandante en 8 meses y 7 días reportó 7 procesos disciplinarios, el señor Gaviria en seis meses reportó siete. Que el desmejoramiento del servicio se advierte en la falta de continuidad a los procesos adoptados por la entidad mientras la demandante estuvo vinculada a la Empresa Metro de Medellín, desmejorando la prestación del servicio producto del abandono de la gestión preventiva, con lo que se lesionó el buen funcionamiento de la entidad. Reiteró que al momento de la desvinculación del servicio de la actora se exigía como requisito mínimo acreditar una experiencia de dos años, pero que ello no quedó consagrado en la reforma que se hizo y la actora gozaba de una experiencia aproximada de cuatro años en el área relacionada con el cargo al momento de ser desvinculada del mismo.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad la apoderada de la parte demandada (fls. 221-223), insistió en que en el proceso no se demostró la desmejora del servicio, presupuesto necesario para que se declare la nulidad del acto demandado, con base en que la señora Garzón Rojas adquirió el conocimiento y la experiencia en Derecho Disciplinario en el ejercicio de su cargo y q

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