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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-00559-01(0384-12)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-00559-01(0384-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal Primera / CAUSAL PRIMERA - haber dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados / DOCUMENTOS FALSOS - Debe plantarse en la demanda y no el en recurso extraordinario de revisi(cid:243)n / FALSEDAD Y ADULTERACIONdiferencia La Sala plantea varias razones para negar el primer cargo sustentado en el numeral 1) del art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo que se concretan as(cid:237): En primer lugar, porquØ se evidencia una censura que deb(cid:237)a haberse expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no en el recurso extraordinario toda vez que este no constituye una tercera instancia en donde se puedan plantear nuevas cuestiones litigiosas que no se propusieron en el proceso ordinario. En segundo lugar y en concordancia con lo expuesto en el pÆrrafo precedente, la Sala observa que el recurrente pretende una evaluaci(cid:243)n o anÆlisis en donde se verifique si el estudio tØcnico se realiz(cid:243) antes o despuØs del Decreto Ordenanzal 1771 de agosto 31 de 2001 y con base en ello se anule la reestructuraci(cid:243)n administrativa efectuada a la Contralor(cid:237)a General de Antioquia para favorecer as(cid:237) sus pretensiones, solo que las plantea desde una causal de revisi(cid:243)n para enmendar las falencias del proceso declarativo. En tercer lugar, porquØ el impugnante confunde la falsedad o adulteraci(cid:243)n documental con la defensa de la entidad frente al estudio tØcnico que pod(cid:237)a o no compartirse y para

ello la rØplica que aqu(cid:237) expone como se dijo, deb(cid:237)a proponerla en el proceso ordinario como una causal de falsa motivaci(cid:243)n, puesto que el CD que conten(cid:237)a los estudios hizo parte del acervo probatorio desde el inicio del proceso, tanto por el aporte que hiciera la Contralor(cid:237)a en la contestaci(cid:243)n de la demanda como por la prueba allegada por solicitud del actor. En este punto la Sala debe explicar que el demandante parte de un concepto errado de los verbos falsear o adulterar, pues según la Real Academia de la Lengua, falsear es: “Adulterar o corromper algo, como la moneda, la escritura, la doctrina o el pensamiento” y adulterar es: “Falsear, alterar la naturaleza de algo”, es decir, que su ejecución implica una acci(cid:243)n f(cid:237)sica tendiente a modificar o cambiar algo, labor que no se ejecut(cid:243) con el medio magnØtico analizado, pues este se mantuvo como fue grabado originalmente, sin alteraciones.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 2

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal segunda / CAUSAL SEGUNDA - Recobrar documentos decisivos con los cuales se hubiere proferido una decisi(cid:243)n diferente / DOCUMENTOS RECOBRADOS - No decisivos para cambiar la sentencia El oficio aludido por el recurrente estÆ dirigido al contralor general de Antioquia de esa Øpoca y estÆ fechado de 3 de septiembre de 2001. En Øl se responde a una

comunicaci(cid:243)n de agosto 16 del mismo aæo y hace referencia al Estudio TØcnico elaborado por la Contralor(cid:237)a General de Antioquia para adelantar su proceso de reestructuraci(cid:243)n, a la Ordenanza 07 de 2000 y al Proyecto de ordenanza de planta de personal, haciendo recomendaciones sobre cada uno de los temas seæalados. El actor afirma que si ese documento se hubiera conocido la decisi(cid:243)n habr(cid:237)a sido diferente, ya que con ello se demuestra que el Decreto Ordenanzal 1771 de 31 de agosto de 2001 se expidi(cid:243) de manera irregular, lo que indica, que era un documento fundamental. Para la Sala tal conclusi(cid:243)n no es adecuada y la raz(cid:243)n es elemental, pues el oficio del Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica no es una respuesta oportuna al requerimiento de la entidad, toda vez que segœn el oficio citado, a 3 de septiembre no se hab(cid:237)a proferido el proyecto de ordenanza de planta de personal, lo que no es coincidente con la realidad pues a esa fecha ese acto ya exist(cid:237)a. En efecto, la Ordenanza 07 es de 23 de marzo de 2001, lo que demuestra la extemporaneidad de las observaciones y respuesta de la DAFP. Es muy posible que en ese lapso se hubieren superado las deficiencias y si ello no fuere as(cid:237), no es una discusi(cid:243)n del recurso extraordinario, sino que es propio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento. Conforme a anterior anÆlisis, el documento allegado por el seæor Fabio Le(cid:243)n FernÆndez para demostrar el numeral 2) del

art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo tampoco era fundamental ni decisivo para cambiar la sentencia recurrida, raz(cid:243)n por la cual la causal no prospera y con ello se declara infundado el recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-31-000-2002-00559-01(0384-12)

Actor: FABIO LEON FERNANDEZ GRANDA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, ASAMBLEA DE ANTIOQUIA

Y CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA

Referencia: ART. 188-1,2 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

ACCION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI(cid:211)N La Sala decide el Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n interpuesto por Fabio Le(cid:243)n FernÆndez Granda1, contra la sentencia de 4 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ejecutoriada el 13 de marzo de 20102.

ANTECEDENTES 1.1 Sentencia objeto de revisi(cid:243)n El fallo resolvi(cid:243) entre otros aspectos, lo siguiente: 1 Presentado el 6 de febrero de 2012, folio 18 del cuaderno principal. 2 Folio 602 del cuaderno principal. PRIMERO. CONF˝RMASE la sentencia de 24 de junio de 2009 proferida por el

Juzgado SØptimo (7) Administrativo del Circuito Administrativo de Medell(cid:237)n en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el seæor Fabio Le(cid:243)n FernÆndez Granda, en contra del Departamento de AntioquiaContralor(cid:237)a General de Antioquia, mediante la cual se desestimaron las sœplicas de la demanda. La Sala de Decisi(cid:243)n estudi(cid:243) los antecedentes administrativos de los actos demandados que los llevaron a su expedici(cid:243)n por parte del Departamento de Antioquia y de la Contralor(cid:237)a Departamental. Con base en ellos analiz(cid:243) la falta de competencia del gobernador, y concluy(cid:243), que ese funcionario estaba facultado para expedir el Decreto Ordenanzal 1771 de 31 de agosto de 2001, en tanto hab(cid:237)a delegaci(cid:243)n expresa de la Asamblea Departamental de Antioquia por la Ordenanza No. 07 de 23 de marzo de 2001. Respecto del estudio tØcnico del cual se cuestion(cid:243) la falta de notificaci(cid:243)n, dijo que, no era obligaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n notificarlo a los particulares porque ellos no participaban en su elaboraci(cid:243)n, ademÆs, porque no tiene el carÆcter de acto administrativo. No profundiz(cid:243) sobre otros aspectos, porque segœn afirm(cid:243), no fueron parte del debate de primera instancia. Como œltimo tema se refiri(cid:243) al mejor derecho del actor. Sobre este aspecto indic(cid:243) que como el demandante opt(cid:243) por la indemnizaci(cid:243)n, renunci(cid:243) al derecho de ser

reincorporado a carrera administrativa. 1.2. Fundamento del recurso de revisi(cid:243)n Fabio Le(cid:243)n FernÆndez Granda, por intermedio de apoderado3, solicita revocar e invalidar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de febrero de 2010; anular la ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001, el Decreto Ordenanzal 1771 de 31 de agosto de 2001; las Resoluciones 1859 y 049999 y el parÆgrafo segundo del art(cid:237)culo 8 de la Ordenanza 23 de 29 de noviembre de 2001. Pidi(cid:243) como restablecimiento del derecho, la reincorporaci(cid:243)n al empleo que ven(cid:237)a desempeæando al momento de su desvinculaci(cid:243)n de la Contralor(cid:237)a General de 3 Escrito presentado el 6 de febrero de 2012, folios 9-18 del cuaderno del recurso. Antioquia y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales causadas y que se condene en costas a las demandadas. Invoc(cid:243) como causales las previstas en los numerales 1) y 2) del art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Para sustentar la causal primera, indica que la sentencia demandada se dict(cid:243) con fundamento en documentos falsos o adulterados de acuerdo a la actitud procesal engaæosa de la Contralor(cid:237)a General de Antioquia, dado que siempre afirm(cid:243) e inform(cid:243) que el documento aportado en medio magnØtico (CD) conten(cid:237)a el estudio tØcnico que databa de fecha anterior al 31 de agosto de 2001, d(cid:237)a en que se

expidi(cid:243) el Decreto Ordenanzal 1771 de 2001, cuando dicho documento fue elaborado el 3 de octubre de 2001, lo que implica como m(cid:237)nimo una falsedad ideol(cid:243)gica que distorsion(cid:243) la verdad y con ello se obtuvo un fallo a favor de las entidades. Respecto de la segunda causal de revisi(cid:243)n, expuso que la Contralor(cid:237)a General de Antioquia pretermiti(cid:243) maliciosa y fraudulentamente aportar el documento que se anexa al recurso, que se consiste en el oficio emitido por el Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica, entidad que vigil(cid:243) la construcci(cid:243)n del estudio tØcnico, dirigido al ex contralor de la Øpoca y que data del 3 de septiembre de 2001, en cuyo su contenido desdibuja y desdice el presunto estudio que dio lugar a la expedici(cid:243)n irregular del Decreto Ordenanzal 1771 de 2001. Ese oficio sugiere que antes del mencionado decreto no hubo estudio tØcnico debidamente finalizado, sino que se produce despuØs de proferido el decreto tantas veces citado. Cit(cid:243) como respaldo la sentencia de unificaci(cid:243)n de la Secci(cid:243)n Segunda de 11 de marzo de 2010, M.P. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, en donde se defini(cid:243) que el estudio tØcnico del Departamento de Antioquia no reun(cid:237)a los requisitos legales para apoyar la reestructuraci(cid:243)n administrativa que all(cid:237) se adelant(cid:243), lo cual dijo,

sirve de criterio auxiliar en este caso, pues la reestructuraci(cid:243)n de las 2 entidades se surti(cid:243) con un mes de diferencia. 1.3 Contestaci(cid:243)n del recurso extraordinario 1.3.1 Departamento de Antioquia El apoderado del departamento se opone a la prosperidad del recurso al considerar que no estÆn probadas las causales, no obstante, seæal(cid:243) que si existi(cid:243) alguna irregularidad en el estudio, ser(cid:237)a un hecho ajeno al ente territorial porque se parti(cid:243) de la buena fe y la confianza mutua entre las dos entidades. Propuso la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva en caso de prosperar las pretensiones, soportada en que la Contralor(cid:237)a General de Antioquia tiene autonom(cid:237)a presupuestal, administrativa y financiera frente al ente territorial conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 3” de la Ley 1416 de 2010, sumado a que no particip(cid:243) en el proceso de elaboraci(cid:243)n del informe tØcnico, toda vez que el Contralor por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 1243 de 2001, conform(cid:243) un equipo interdisciplinario para tal fin. Como razones de la defensa esgrimi(cid:243) que el Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica no ten(cid:237)a facultad para avalar los estudios tØcnicos, sino que ellos nacen a la vida jur(cid:237)dica con la emisi(cid:243)n por parte de la entidad responsable del

proceso, sin que sea necesario darle publicidad a los mismos, argumentos que fueron analizados por los jueces y por eso desestimaron las pretensiones. 1.3.2. La Contralor(cid:237)a General de Antioquia present(cid:243) escrito de respuesta en forma extemporÆnea y la Asamblea Departamental de Antioquia no contest(cid:243) la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los tØrminos conocidos, por el Decreto No. 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente por la Ley 1437 de 2011.

En tratÆndose de los fallos proferidos por los Tribunales Administrativos de acuerdo al lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009, la competencia para conocer los recursos extraordinarios estÆ radicada en la secci(cid:243)n que conozca del asunto. En este caso atendiendo el criterio de especializaci(cid:243)n laboral, se le atribuye la competencia a la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado y a la Subsecci(cid:243)n que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Acuerdo N(cid:176) 55 de 2003. El recurso se analizarÆ bajo los presupuestos del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, toda vez que la sentencia recurrida qued(cid:243) ejecutoriada el 13 de

marzo de 2010, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984. 2.2. Problema jur(cid:237)dico La Sala de la Subsecci(cid:243)n B debe definir si en la sentencia proferida el 4 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se configuran las causales de revisi(cid:243)n previstas en los numerales 1) y 2) del art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, es decir, si se dict(cid:243) sentencia con base en un CD falso o adulterado que conten(cid:237)a los estudios tØcnicos, y de otro lado, si con el oficio de 3 de septiembre de 2001 emitido por el Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica que allega el demandante a este recurso, se habr(cid:237)a producido una decisi(cid:243)n diferente. Como problema asociado en caso de prosperar las pretensiones y de acuerdo a la petici(cid:243)n del Departamento de Antioquia, la Sala abordarÆ la excepci(cid:243)n de la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva. 2.3. Resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico La primera causal invocada estÆ regulada en el numeral 1) del art(cid:237)culo 188 del

C.C.A. que dispone:

1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

La causal se configura œnicamente cuando la cualificaci(cid:243)n de falsedad o adulteraci(cid:243)n recae sobre el documento que sirvi(cid:243) de fundamento principal de la decisi(cid:243)n recurrida4. O sea, no puede tratarse de cualquier documento, sino s(cid:243)lo de

aquel o aquellos que tuvieron una incidencia directa o fundamentaron el sentido de la decisi(cid:243)n contenida en la providencia recurrida. En el caso bajo estudio argument(cid:243) el recurrente, que el Tribunal Administrativo de Antioquia dict(cid:243) sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados que fueron suministrados por la Contralor(cid:237)a General de Antioquia al proceso ordinario en el cual afirm(cid:243) que los estudios tØcnicos databan de antes del 31 de agosto de 2001, fecha en la que se expidi(cid:243) el Decreto Ordenanzal 1771 de 2001, cuando realmente fueron elaborados el 3 de octubre de 2001. Para demostrar su afirmaci(cid:243)n solicit(cid:243) un dictamen pericial sobre el CD aportado a este proceso contentivo de los estudios previos. Mediante auto de 7 de octubre de 2013, el despacho ponente decret(cid:243) el peritaje. El perito designado y posesionado para tal fin rindi(cid:243) el dictamen dentro del tiempo indicado y de acuerdo a los parÆmetros seæalados. Enunci(cid:243) que el medio magnØtico evaluado es un CD-R marca TDK, 80 min, 700 MB, (CD Recordable), sobre el que se permite grabar (datos, mœsica, videos, etc.) solamente una vez, o varias cuando se emplea el modo multisesi(cid:243)n hasta agotar su capacidad en una tecnolog(cid:237)a de almacenamiento que no permite borrar. Ese documento segœn afirm(cid:243), estÆ compuesto por tres (3) archivos elaborados en MS-Word, versi(cid:243)n 1997, as(cid:237):

El Tomo I lo compone un Diagn(cid:243)stico General, cuyo autor es la Contralor(cid:237)a General de Antioquia, creado el 03/10/2001, a las 3.25 p.m., modificado del 10/10/2001 a las 4.23 p.m. Y cuya œltima impresi(cid:243)n fue el 09/10/2001. 4 As(cid:237) los sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 15 de julio de 2010. Expediente 5200123-31-000-2007-00267-01. Actor: Elc(cid:237)as hurtado SÆnchez. Demandado: alcalde del municipio del charco. El Tomo II contiene la propuesta de Estructura Administrativa, autor, la Contralor(cid:237)a General de Antioquia, creado el 31/08/2001 a las 3.52 p.m., con œltima modificaci(cid:243)n el 09/10/2001 a las 2.54 p.m., e impreso por œltima vez el 27/09/2001 a las 3.22 p.m. El Tomo III incluye un Informe Ejecutivo, autor, la Contralor(cid:237)a General de Antioquia, creado el 29/08/2001 a las 10.01 a.m., con œltima modificaci(cid:243)n del 09/10/2001 a las 2.54 p.m., e impreso por œltima vez el 09/10/2001 a las 2.54 p.m. Concluy(cid:243) que el medio magnØtico entregado no presenta modificaciones despuØs de haberse grabado originalmente. Revisado el expediente del proceso original, la Sala encuentra que el cargo propuesto por el demandante respecto de los estudios previos se concret(cid:243) en que

el equipo interdisciplinario fue nombrado en abril de 2001, la modificaci(cid:243)n en la Planta de Personal se consolid(cid:243) en la Ordenanza de 7 marzo de 2001 y los resultados los presentaron en julio de la misma anualidad, por lo que considera que no hubo estudio tØcnico para esa modificaci(cid:243)n de planta. A este reproche respondi(cid:243) el juez de primera instancia para negarlo, dado que el ajuste de personal de la Contralor(cid:237)a General de Antioquia se hizo con el Decreto Ordenanzal 1771 de 31 de agosto de 2001 en donde se cit(cid:243) como fundamento legal el art(cid:237)culo 41 de la Ley 443 de 1998 y el art(cid:237)culo 148 del Decreto 1572 del mismo aæo, de tal forma que el estudio tØcnico no ten(cid:237)a que anteceder la Ordenanza 7 de 2001 que determin(cid:243) la estructura orgÆnica de la mencionada entidad. Por su parte el recurso de apelaci(cid:243)n frente a la sentencia del a quo en lo atinente al punto de discusi(cid:243)n seæal(cid:243) lo siguiente: …respecto del estudio técnico, el despacho omitió que el estudio tØcnico no existi(cid:243) antes de efectuarse la reestructuraci(cid:243)n. No existe prueba de cuando se termin(cid:243) la confecci(cid:243)n del estudio tØcnico, de quien lo entreg(cid:243) a quien se le entreg(cid:243), cuando se entreg(cid:243), y no aparece por ningœn lado que a mi poderdante se lo hubiesen hecho conocer, antes o

incluso despuØs de la reestructuraci(cid:243)n5. 5 Folio 561 del cuaderno 1. El Tribunal Administrativo de Antioquia dijo sobre ese cuestionamiento: Pues bien, en lo tocante con la omisi(cid:243)n de notificaci(cid:243)n del estudio tØcnico a actor, es conveniente precisar que el mismo constituye una simple herramienta del que hacen uso las entidades pœblicas, para establecer la forma id(cid:243)nea en que debe adelantarse la reestructuraci(cid:243)n de las mismas, atendiendo a lo ordenado por la Ley 617 de 2000. De ah(cid:237), que no es obligaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n notificar su contenido a los particulares, no solo porque estos son part(cid:237)cipes de su elaboraci(cid:243)n ni se requiere su consentimiento para su aprobaci(cid:243)n, sino porque ademÆs, el mismo no tiene el carÆcter de acto administrativo. En cuanto a las demÆs inconformidades planteadas por el apoderado de la parte actora en el recurso de apelaci(cid:243)n, se encuentra que los mismos no fueron materia de debate en primera instancia, lo cual impide que la Sala se pronuncie al respecto, dado que es imposible confrontar dichos argumentos, con la sentencia que se apela, en tanto los mismos no fueron objeto de estudio en el proceso. De acuerdo a la anterior exposici(cid:243)n, la Sala plantea varias razones para negar el primer cargo sustentado en el numeral 1) del art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo que se concretan as(cid:237):

En primer lugar, porquØ se evidencia una censura que deb(cid:237)a haberse expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no en el recurso extraordinario toda vez que este no constituye una tercera instancia en donde se puedan plantear nuevas cuestiones litigiosas que no se propusieron en el proceso ordinario. En segundo lugar y en concordancia con lo expuesto en el pÆrrafo precedente, la Sala observa que el recurrente pretende una evaluaci(cid:243)n o anÆlisis en donde se verifique si el estudio tØcnico se realiz(cid:243) antes o despuØs del Decreto Ordenanzal 1771 de agosto 31 de 2001 y con base en ello se anule la reestructuraci(cid:243)n administrativa efectuada a la Contralor(cid:237)a General de Antioquia para favorecer as(cid:237) sus pretensiones, solo que las plantea desde una causal de revisi(cid:243)n para enmendar las falencias del proceso declarativo. En tercer lugar, porquØ el impugnante confunde la falsedad o adulteraci(cid:243)n documental con la defensa de la entidad frente al estudio tØcnico que pod(cid:237)a o no compartirse y para ello la rØplica que aqu(cid:237) expone como se dijo, deb(cid:237)a proponerla en el proceso ordinario como una causal de falsa motivaci(cid:243)n, puesto que el CD que conten(cid:237)a los estudios hizo parte del acervo probatorio desde el inicio del proceso, tanto por el aporte que hiciera la Contralor(cid:237)a en la contestaci(cid:243)n de la demanda como por la prueba allegada por solicitud del actor.

En este punto la Sala debe explicar que el demandante parte de un concepto errado de los verbos falsear o adulterar, pues segœn la Real Academia de la Lengua, falsear es: “Adulterar o corromper algo, como la moneda, la escritura, la doctrina o el pensamiento” y adulterar es: “Falsear, alterar la naturaleza de algo”, es decir, que su ejecuci(cid:243)n implica una acci(cid:243)n f(cid:237)sica tendiente a modificar o cambiar algo, labor que no se ejecut(cid:243) con el medio magnØtico analizado, pues este se mantuvo como fue grabado originalmente, sin alteraciones. Tampoco puede adecuarse la conducta de adulterar o ejecutar en el sentido que lo adjudica el demandante al pensamiento de los jueces, cuando asevera que la falsedad o adulteración consiste “…en hacer creer a las partes, jueces y magistrados que el documento impreso en medio magnØtico era un documento elaborado con anterioridad a la expedición del decreto ordenanzal pluricitado…”, pues jamÆs se cuestion(cid:243) probatoriamente la fecha de construcci(cid:243)n de esos documentos fuera de una manifestaci(cid:243)n amplia y escueta de la demanda dentro del marco de la publicidad de los estudios, de manera que esa inducci(cid:243)n de la que habla el recurrente, no es propia de una operaci(cid:243)n fÆctica como lo demandan los citados verbos. Por œltimo, tampoco se cumple el 4” requisito de la causal, porque la sentencia recurrida no toma una decisi(cid:243)n con base en documentos falsos o adulterados en

relaci(cid:243)n con los estudios previos. Su determinaci(cid:243)n como se transcribi(cid:243), se limit(cid:243) al tema de su publicidad y notificaci(cid:243)n y no analiz(cid:243) otro t(cid:243)pico sobre la apelaci(cid:243)n, pues consider(cid:243) que eran argumentos nuevos, aunque para la Sala estos ni siquiera eran claros y puntuales para controvertir la decisi(cid:243)n del juez de primera instancia o siquiera para afirmar como lo dijo el ad quem, que eran otros cargos, tal vez esa raz(cid:243)n del juez fue la que aprovech(cid:243) el apelante para plantear un argumento difuso y general. La segunda causal alegada es la prevista en el numeral 2) del art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo que dispone:

2. Haberse recobrado despuØs de dictada la sentencia, documentos decisivos con los cuales se hubiere podido proferir una decisi(cid:243)n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

De esta causal se pueden derivar los siguientes supuestos: 1) Que la prueba sea documental. Lo que significa que no puede estructurarse en otros medios probatorios como los testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2) Que el documento o documentos sean recobrados. Es decir, no se refiere a pruebas nuevas y posteriores, sino que esos elementos probatorios deben existir en el tiempo procesal, pero no pudieron ser valorados porque estaban refundidos

o extraviados para el momento en que deb(cid:237)a allegarlo. 3) Que no pudieron ser aportados por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. 4) Que la prueba recobrada sea tan relevante que la decisi(cid:243)n ser(cid:237)a otra, de manera que no es cualquier prueba, sino que debe tener la capacidad de influir en el sentido de la decisi(cid:243)n. El actor seæala que la Contralor(cid:237)a pretermiti(cid:243) maliciosa y fraudulentamente aportar el oficio de 3 de septiembre de 2001 producido por el Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica dirigido al contralor de la Øpoca, en donde desdice y desdibuja el presunto estudio tØcnico y sugiere que antes de decreto ordenanzal 1771 de 2001, no exist(cid:237)a tal documento. Para efectos metodol(cid:243)gicos la Sala harÆ referencia a cada uno de los presupuestos de la causal para determinar su cumplimiento y procedencia. a) Que la prueba sea documental. Se cumple. En efecto, el documento a que alude el recurrente es un oficio expedido el 3 de septiembre de 2001, por el Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica. b) Que el documento sea recobrado. El actor no hace referencia a que el oficio estuviera perdido o extraviado sino que la Contralor(cid:237)a General de Antioquia pretermiti(cid:243) maliciosamente su aporte al proceso, bajo ese entendido el requisito no se cumple. La raz(cid:243)n es que si los documentos exist(cid:237)an y pudieron ser allegados o solicitados oportunamente, el recurso

extraordinario no es una oportunidad para subsanar la negligencia de las partes frente a la carga probatoria que les corresponde. De acuerdo a la fecha del oficio, es evidente que este ya exist(cid:237)a al momento en que el seæor FabiÆn Le(cid:243)n FernÆndez a travØs de apoderado present(cid:243) la demanda, pues segœn el sello del tribunal su presentaci(cid:243)n se hizo el 1” de febrero de 20026. c) Que no pudieron ser aportados por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Del argumento del demandante se infiere que fue por obra de la Contralor(cid:237)a General de Antioquia, es decir de la œltima posibilidad citada, no obstante esta es una afirmaci(cid:243)n sin peso, puesto que no hay constancia en el proceso ordinario que la prueba se haya solicitado y que la entidad la haya escondido o extraviado. De hecho al revisar la demanda en el acÆpite de las pruebas solicitadas para ser expedidas por la contralor(cid:237)a7 y que luego fueron ordenadas por el juez, lo pedido estÆ relacionado con la copia del estudio tØcnico para determinar cuÆles empleados deb(cid:237)an permanecer en la Contralor(cid:237)a despuØs de la entrada en vigencia del Decreto Ordenanzal 1771 de 31 de agosto de 2001 y por otra parte, las razones expuestas para conceder los beneficios del retØn social contenido en la Ordenanza 23 de noviembre de 2001, en consecuencia este supuesto tampoco se cumple. Por œltimo y a pesar de que los dos requisitos anteriores impiden la prosperidad

de la causal y ser(cid:237)a suficiente para negarla, la Sala verificarÆ para tener un contexto completo, el œltimo presupuesto para definir si la prueba que el actor dice que recuper(cid:243) es esencial y tan relevante que la decisi(cid:243)n hubiera sido otra. El oficio aludido por el recurrente estÆ dirigido al contralor general de Antioquia de esa Øpoca y estÆ fechado de 3 de septiembre de 2001. En Øl se responde a una comunicaci(cid:243)n de agosto 16 del mismo aæo y hace referencia al Estudio TØcnico elaborado por la Contralor(cid:237)a General de Antioquia para adelantar su proceso de reestructuraci(cid:243)n, a la Ordenanza 07 de 2000 y al Proyecto de ordenanza de planta de personal, haciendo recomendaciones sobre cada uno de los temas seæalados. El actor afirma que si ese documento se hubiera conocido la decisi(cid:243)n habr(cid:237)a sido diferente, ya que con ello se demuestra que el Decreto Ordenanzal 1771 de 31 de agosto de 2001 se expidi(cid:243) de manera irregular, lo que indica, que era un documento fundamental. Para la Sala tal conclusi(cid:243)n no es adecuada y la raz(cid:243)n es elemental, pues el oficio del Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica 6 Folio 14 del cuaderno 1. 7 Folio 13 del cuaderno 1. no es una respuesta oportuna al requerimiento de la entidad, toda vez que segœn el oficio citado, a 3 de septiembre no se hab(cid:237)a proferido el proyecto de ordenanza de planta de personal, lo que no es coincidente con la realidad pues a esa fecha

ese acto ya exist(cid:237)a. En efecto, la Ordenanza 07 es de 23 de marzo de 2001, lo que demuestra la extemporaneidad de las observaciones y respuesta de la DAFP. Es muy posible que en ese lapso se hubieren superado las deficiencias y si ello no fuere as(cid:237), no es una discusi(cid:243)n del recurso extraordinario, sino que es propio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento. Conforme a anterior anÆlisis, el documento allegado por el seæor Fabio Le(cid:243)n FernÆndez para demostrar el numeral 2) del art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo tampoco era fundamental ni

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