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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-00574-01(0557-12)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-00574-01(0557-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales 1 y 2 / CAUSAL PRIMERA - Sentencia dictada con fundamento en documentos falsos / CAUSAL SEGUNDA - Prueba recobrada / DOCUMENTOS FALSOS - No fue objeto de discusión en el proceso ordinario y no es posible establecer con certeza la fecha de creación del documento / PRUEBA RECOBRADA - Los documentos no cumplen con las características de prueba recobrada Del carácter decisivo se desprende la necesidad de que el objeto de la prueba fuera un punto de controversia en la Litis, pues el recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad para plantear aspectos nuevos que no fueron discutidos en el proceso ordinario, ni para suplir deficiencias en la actividad probatoria desplegada por las partes. (…) De haberse demostrado que el estudio técnico no existía para el momento en el que fue expedido el Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001, el sentido de la decisión pudo haber sido distinto, con lo cual se encuentra acreditada la incidencia directa de este medio de prueba en la providencia que se examina. (…) No se configura la causal 1.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, puesto que lo que pretende demostrarse con el documento cuya fecha de creación se debate en el recurso extraordinario de revisión no fue objeto de discusión probatoria en el proceso ordinario. En todo caso, del dictamen pericial practicado en el proceso no es posible extraer que los archivos relacionados en el estudio técnico contenidos en el CD-R aportado se modificaron o alteraron en cuanto a su fecha de creación, además, no se descarta la posibilidad de que el contenido haya existido previamente bajo un nombre

distinto. (…) No se configura la causal 2.º de revisión prevista por el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, pues el oficio del 3 de septiembre de 2001 del Departamento Administrativo de la Función Pública, no cumple con las exigencias para ser prueba recobrada, esto es, no es un documento decisivo que existiendo hubiera estado refundido o extraviado y que el interesado no lo hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00574-01(0557-12)

Actor: JUAN CARLOS GONZALEZ VELEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL, CONTRALORIA GENERAL

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DECRETO 01 DE ENERO DE 1984. ASUNTO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - CAUSALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 188 DEL CCA.

La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Juan Carlos González Gómez contra el Departamento de Antioquia, Asamblea

Departamental, Contraloría General de Antioquia. ANTECEDENTES El señor Juan Carlos González Vélez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001, por medio de la cual la Asamblea Departamental de Antioquia modificó la planta de personal de la Contraloría General de dicho departamento. - Ordenanza 23 del 29 de noviembre de 2001, parágrafo segundo del artículo 8, en la cual la misma Asamblea creó el denominado «retén social». - Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001 expedido por el gobernador de Antioquia por medio del cual se ajustó la estructura administrativa y la planta de personal de la Contraloría General de Antioquia. - Resolución 1781 del 3 de octubre de 2001 por medio de la cual el contralor general de Antioquia ejecutó el Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001 y determinó el retiro de Juan Carlos González Vélez. - Oficio 049637 del 3 de octubre de 2001 suscrito por el contralor general de Antioquia en el que le informó su retiro. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene la reincorporación al empleo que venía desempeñando en la Contraloría General de Antioquia y el pago de las sumas adeudadas por concepto de derechos salariales y prestacionales dejados de devengar desde el momento de la desvinculación hasta la sentencia que ponga fin al proceso.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, el demandante afirmó que fue nombrado para el cargo de auditor regional nivel 3, técnico y tecnológico grado 3, adscrito a la División de Auditoría y Finanzas mediante Resolución 366311 del 12 de junio de 1992 y por Resolución 434 del 24 de marzo de 1994 fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa. Seguidamente expuso que con la expedición de los actos demandados se suprimieron 228 cargos de la planta de la Contraloría General de Antioquia, sin que dicha medida estuviera precedida por un estudio técnico que demostrara su utilidad. Además, manifestó que no existió supresión efectiva de los empleos de auditor, puesto que se crearon otras plazas para ejercer las mismas funciones que aquellos desarrollaban pero se les exigieron unos requisitos distintos. Agregó que sus labores continuaron a cargo de servidores que estaban vinculados en provisionalidad, que demostraban niveles de preparación académica inferiores al suyo, y que, con fundamento en el denominado «retén social», se presentaron reincorporaciones de personas que no se encontraban en situaciones tan apremiantes como las de otras que sí fueron retiradas. Igualmente expuso que el Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001 fue expedido con falta de competencia porque la Asamblea Departamental no podía delegar en el Gobernador la potestad de determinar la estructura de la Contraloría respectiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2007, declaró no probadas las

excepciones propuestas por las demandadas1, se inhibió para pronunciarse sobre la legalidad de la comunicación 049637 del 3 de octubre de 2001 y denegó las 1 La Contraloría General de Antioquia propuso las excepciones de «ineptitud de la demanda» por estimar que no se agotó la vía gubernativa, y «falta de legitimación en la causa» del demandante dado que optó por la indemnización por supresión del empleo (f. 176 del cuaderno principal del expediente ordinario). El departamento de Antioquia propuso «ineptitud de la demanda» por considerar que no se individualizaron las pretensiones (f.205 ibidem). La Asamblea Departamental de Antioquia formuló la excepción de «inexistencia de la obligación demandada» (f.213 ibidem). súplicas de la demanda. En relación con el fondo del asunto, consideró que no se configura el vicio de falta de competencia toda vez que las autoridades administrativas que expidieron los actos acusados actuaron dentro de los límites de sus atribuciones de conformidad con lo definido por los artículos 272 y 305-7 de la Constitución Política, y 3 de la Ley 300 de 1996. Por otra parte, estimó que la Asamblea Departamental no precisaba de un estudio técnico previo para determinar la estructura de la Contraloría territorial, al tenor de lo previsto por el artículo 41 de la Ley 443 de 1993, empero, la reestructuración y modificación de la planta de cargos, a través de los actos enjuiciados, sí contó con el soporte de un estudio técnico previo, cuya existencia presumió puesto que no se aportó al expediente, debido a que la parte demandante no realizó las

diligencias que le correspondían para ello. Para concluir, señaló que no se demostró la vulneración de las normas propias de la carrera administrativa que amparaban al actor. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El 13 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia, la cual es objeto del recurso extraordinario de revisión de la referencia. En dicha providencia, el Ad quem confirmó la sentencia apelada. Fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen: Sostuvo que no se configura el cargo de falta de competencia comoquiera que el artículo 300-9 de la Constitución Política habilita a la Asamblea Departamental para delegar en el gobernador funciones que le son propias, tal como la de ajustar la estructura de la Contraloría General de Antioquia. Igualmente expresó que la administración no estaba obligada a notificarle el contenido del estudio técnico al actor, porque no es partícipe de su elaboración ni aquel tiene el carácter de acto administrativo, y no se pronunció sobre los argumentos adicionales expuestos en el recurso de apelación relacionados con este mismo documento, en razón a que no fueron objeto de estudio en la primera instancia. Finalmente, expuso que no se demostró la alegada vulneración de los derechos de carrera administrativa del señor González Vélez. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La parte demandante invocó como causales de revisión las consagradas en los numerales 1.° y 2.° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, las cuales sustentó en un oficio de fecha 3 de septiembre de 2001 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

En lo relativo a la configuración de la causal 1.º de revisión explicó que la sentencia se dictó con fundamento en documentos (en medio magnético) que hicieron creer a las partes, jueces y magistrados que habían sido elaborados con anterioridad al 31 de agosto de 2001, fecha de expedición del Decreto 1771, cuando en realidad fue creado el 3 de octubre de ese mismo año. Indicó además que tal situación fue auspiciada por la conducta procesal engañosa de la Contraloría General de Antioquia. Respecto de la causal 2.º sostuvo que la mencionada entidad omitió, de manera «maliciosa y fraudulenta», aportar el documento que anexa al recurso consistente en un oficio del 3 de septiembre de 2001, dirigido al ex contralor de la época, en el que el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad encargada de vigilar el trámite de la confección del estudio técnico, sugiere que el Decreto 1771 de 2001 fue expedido sin la existencia de tal documento soporte debidamente terminado. Como sustento de su afirmación citó la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 11 de marzo de 20102, en donde definió que el estudio técnico del 2 Expediente 2595-2007, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Departamento de Antioquia no reunía los requisitos legales para sustentar la reestructuración administrativa que allí se adelantó, pronunciamiento que contiene un criterio auxiliar para definir el presente asunto, teniendo en cuenta que trata el mismo tema respecto de una reestructuración que se realizó con

aproximadamente un mes de diferencia. CONTESTACIÓN DEL RECURSO Departamento de Antioquia El apoderado del departamento se opuso a la prosperidad del recurso. Para el efecto, indicó que antes de la expedición del Decreto 1771 de 2001 se contaba con el controvertido estudio técnico. Del mismo modo, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva en caso de prosperar las pretensiones, toda vez que la Contraloría General de Antioquia tiene autonomía presupuestal, administrativa y financiera frente al ente territorial conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1416 de 2010; además, aseguró que no participó en el proceso de elaboración del informe técnico, puesto que el Contralor por medio de la Resolución No. 1243 de 2001, conformó un equipo interdisciplinario para tal fin. Como razones de defensa, aclaró que el Departamento Administrativo de la Función Pública tiene dentro de sus funciones la de asesorar a los entes de la administración pública en el cumplimiento de las políticas de empleo público, empero, la elaboración del estudio técnico le correspondía al ente de control fiscal, para lo cual se designó un equipo interdisciplinario que debía presentarlo a más tardar el 30 de junio de 2001. En ese orden, cualquier modificación que se le hubiere efectuado con posterioridad a esa fecha, no fue conocida por el gobernador. También explicó que este mismo funcionario no tuvo conocimiento del oficio del 3 de septiembre de 2008 que se trae como fundamento del recurso extraordinario de revisión, pues se trataba de una respuesta a una consulta elevada por el contralor departamental. Contraloría General de Antioquia

La apoderada del ente de control fiscal presentó escrito de respuesta en el que se opuso a las pretensiones, por estimar que los actos demandados se encuentran ajustados a la ley y a la Constitución. De otra parte, manifestó que el contenido del estudio técnico no fue cuestionado en primera ni en segunda instancia, por tal razón no es esta la vía pertinente para controvertirlo. Adicionalmente sostuvo que el Departamento Administrativo de la Función Pública no tenía facultad para avalar el instrumento técnico, el cual nace a la vida jurídica simplemente con su emisión por parte de la entidad responsable del proceso, sin que sea necesario darle publicidad a los mismos. Por último y en el eventual caso en el que prosperen las pretensiones, solicitó que se ordene el descuento de lo recibido por el demandante, por concepto de la indemnización por el retiro, debidamente indexada. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con lo previsto por los artículos 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19983, y 1.º del 3 Esta norma prescribía que el recurso extraordinario de revisión procedía en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-520 de 1999, consideró que el recurso extraordinario de revisión debe proceder en cualquier proceso cuya naturaleza permita la configuración de las causales de revisión, razón por la cual declaró inexequibles las expresiones que restringían la procedencia del recurso únicamente a las

sentencias proferidas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos. Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado4, normas vigentes para la época de interposición del recurso5, la Sala de Subsección es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto oportunamente contra una sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Antioquia6. Generalidades del recurso extraordinario de revisión En primer lugar, conviene precisar que el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. De otro lado, y para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada. En este sentido, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: «El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan 4 Norma según la cual: El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del

Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: […] 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 5 La demanda de revisión fue presentada ante esta Corporación el 6 de febrero de 2012 (f. 18 vuelto). 6 De acuerdo con el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. En este caso, el recurso interpuesto el 1 de marzo de 2012 fue presentado en tiempo pues, la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 13 de octubre de 2010 se notificó por edicto desfijado el 3 de noviembre de 2010 (f. 584 del expediente radicado 2002-00574-01), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del CPC, aplicable por remisión normativa al procedimiento contencioso administrativo, «las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueran procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación

obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo [...]»7. El problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver, se resume en las siguientes preguntas: ¿Se configura la causal 1.º de revisión prevista por el artículo 188 del CCA, es decir, la sentencia se dictó con fundamento en documentos falsos o adulterados? ¿Se configura la causal 2.º de revisión prevista por el artículo 188 del CCA, esto es, el oficio del 3 de septiembre de 2001 del Departamento Administrativo de la Función Pública tiene el carácter de prueba recobrada? De ser así, ¿Debe infirmarse la sentencia proferida el 13 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda? Primer problema jurídico ¿Se configura la causal 1.º de revisión prevista por el artículo 188 del CCA, es decir, la sentencia se dictó con fundamento en documentos falsos o adulterados? La tesis que sostendrá la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado es que no se configura la causal invocada. La causal 1.º de revisión El numeral 1.° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dispone: 7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de octubre de 1.993, exp. Rev. 040.

1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

Del texto transcrito se desprende que para que esta causal se configure es necesario que la prueba documental que tuvo el carácter de decisivo en el sentido de la sentencia recurrida sea falsa o adulterada, lo cual implica que no

puede admitirse que el vicio recaiga sobre cualquier documento o medio de convicción obrante en el proceso, sino que se requiere que se trate de aquel o aquellos que sirvieron de sustento directo de la decisión adoptada en la providencia cuestionada. Conviene igualmente precisar que tanto la doctrina8 como la jurisprudencia9 han coincidido en que esta condición de falsedad o adulteración del documento no depende de que la justicia penal así lo haya definido, contrario a como sucede en materia civil, donde la causal de revisión sí exige un pronunciamiento en tal sentido10. En consecuencia, el juez administrativo tiene la potestad de efectuar un pronunciamiento objetivo respecto de la falsedad que se aduce en el recurso de revisión, independientemente de la decisión que se tome en materia penal. En el sub examine, el recurrente aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia con fundamento en documentos aportados por la Contraloría General de Antioquia en medio magnético (estudios técnicos), bajo la afirmación de que habían sido elaborados con anterioridad al 31 de agosto de 2001, fecha de expedición del Decreto 1771, cuando en realidad este fue creado el 3 de octubre de ese mismo año. En ese orden, es preciso verificar, en primer lugar, el carácter de decisivo del documento aportado contentivo del controvertido estudio técnico y en segundo, lo relativo a su falsedad o adulteración.

1. Carácter decisivo 8 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Octava edición segunda reimpresión, 2015 Ed.

Señal Editora Ltda., pp. 558-560.

9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de julio de 2010. Expediente 52001-23-31-000-200700267-01, actor: Elcías Hurtado Sánchez, CP: Susana Buitrago Valencia. 10 Código General del Proceso, artículo 355 numeral 2. De este requisito se desprende la necesidad de que el objeto de la prueba fuera un punto de controversia en la Litis, pues el recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad para plantear aspectos nuevos que no fueron discutidos en el proceso ordinario, ni para suplir deficiencias en la actividad probatoria desplegada por las partes. Con el fin de examinar tal exigencia, se advierte que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se formularon los siguientes cargos11: - Falta de competencia. En este sentido indicó que el gobernador de Antioquia no tenía competencia para expedir el Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001, por medio del cual, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001, modificó la planta de cargos de la cargos de la Contraloría General del mismo departamento con la consecuente supresión del cargo del actor, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 305 de la Constitución Política, 65 de la Ley 42 de 1993 y 3.° de la Ley 330 de 1990, tal atribución es del respectivo contralor del departamento.

  • Vulneración de las normas que amparan los derechos de carrera administrativa y desconocimiento de derechos laborales, por las siguientes razones: a.) La supresión del cargo es contraria a las normas legales y constitucionales

que procuran la estabilidad en el empleo de aquellos que se encuentran en carrera administrativa, específicamente los artículos 1 y 2 de la Ley 443 de 1998. b.) Las personas que continuaron vinculadas estaban nombradas en provisionalidad y no se atendió el principio del mérito. c.) Al definir que continuarían servidores en virtud del denominado retén social la administración desconoció el principio del mérito como fundamento para la permanencia en el empleo público. - Expedición irregular. En lo que respecta a este cargo, expuso que el equipo interdisciplinario fue nombrado en abril de 2001, empero, la modificación en la planta de personal se consolidó en la Ordenanza del 7 marzo de 2001 y los resultados los presentaron en julio de la misma anualidad, por lo que considera 11 Ff. 124-136 del cuaderno del proceso ordinario. que no hubo estudio técnico para esa modificación de planta. Textualmente, formuló el siguiente reproche: «Así mismo al no haber existido el estudio técnico, esta primera modificación a la planta de personal realizada en el año 2001 frente a la Contraloría General de Antioquia adolece de nulidad. Es pertinente en este punto cuestionar también la seriedad del denominado “estudio técnico” realizado por la Contraloría Departamental para realizar su reestructuración, toda vez, que durante el año 2001 de la Contraloría de Antioquia fue objeto de tres reestructuraciones, lo que denota no sólo improvisación, sino un claro desconocimiento de las necesidades de la entidad.» Frente a este punto, el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín estimó

que el gobernador de Antioquia obró atendiendo el estudio técnico que exige la Ley 443 de 1998, cuya existencia presumió con base en la referencia que de él se hizo en el Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001 y en el literal d.) de la Resolución 1781 del mismo año. Al respecto explicó que el demandante solicitó esta prueba la cual se decretó por auto del 26 de noviembre de 2004. La Contraloría dio respuesta al exhorto 0014312, en la que dejó a disposición del interesado los documentos pertinentes para que suministrara lo necesario para su copiado, situación que se le puso en conocimiento mediante auto del 11 de septiembre de 2006 sin que hubiera comparecido para su diligenciamiento, conducta de la cual el A quo dedujo un indicio de la existencia del aludido estudio técnico. En la sustentación del recurso de apelación, la parte demandante, en lo relevante al particular manifestó: «[…] respecto al estudio técnico, el despacho omitió que el estudio técnico no existió antes de efectuarse la reestructuración. No existe prueba de cuando (sic) se terminó la confección del estudio técnico, de quién lo entrego(sic) a quién se le entrego(sic), cuando(sic) se entregó, y no aparece por ningún lado que a mi poderdante se lo hubiesen hecho conocer, antes o incluso 12 La respuesta obra a folio 315 del expediente ordinario. después de la reestructuración.»13 También hizo mención de la respuesta al exhorto 00143 para indicar «que fue anexado al proceso después de proferirse sentencia, muy a pesar de que se

recibió con anterioridad al mismo y que las copias se habían cancelado con anticipación suficiente. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia se refirió al documento técnico para definir que la notificación de su contenido al accionante era innecesaria, porque los particulares no son partícipes en su elaboración, no se requiere de su consentimiento para su aprobación y no tiene el carácter de acto administrativo. Sobre los demás motivos de inconformidad observó que no fueron materia de debate en primera instancia, y por ende no estaba habilitado para pronunciarse al respecto. De lo anterior se infiere que de haberse demostrado que el estudio técnico no existía para el momento en el que fue expedido el Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001, el sentido de la decisión pudo haber sido distinto, con lo cual se encuentra acreditada la incidencia directa de este medio de prueba en la providencia que se examina.

2. La falsedad o adulteración de la prueba Con la finalidad de demostrar la falsedad o adulteración en la fecha de producción del documento técnico, el recurrente solicitó un dictamen pericial el cual se decretó por medio del auto del 29 de septiembre de 2014.

En los folios 74 a 92 obra la experticia realizada por el perito14 debidamente designado (f.63) y posesionado (f. 71), quien sobre la fecha de creación expuso que el CD-R sometido a examen contiene tres documentos cuyas fechas de creación son las siguientes: 13 Ff. 563 del cuaderno del expediente ordinario. 14 Ingeniero de Sistemas Salvador Gómez Velasco.

NOMBRE DEL FECHA DE FECHA DE CREACIÓN FECHA DE CREACIÓN

DOCUMENTO CREACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARCHIVO

REGISTRADA EN REGISTRADA POR EL REGISTRADA POR EL

MICROSOFT SISTEMA OPERATIVO SISTEMA OPERATIVO

WORD MICROSOFT MICROSOFT

WINDOWS WINDOWS DIAGNÓSTICO GENERAL TOMO 03/10/2001 03/10/2001 10/10/2001

1

INFORME EJECUTIVO 29/08/2001 29/08/2001 09/10/2001

TOMO 3

PROPUESTA ESTRUCTURA 31/08/2001 31/08/2001 08/10/2001

ADMINISTRATIV

A TOMO 2

Asimismo señaló lo siguiente: «No está establecido si estos mismos documentos tuvieron nombres diferentes antes de adquirir los actuales. Si se hubiera presentado tal situación, habría que examinar los archivos con los nombres antecedentes, por cuanto, como está descrito en el desarrollo de las respuestas a las preguntas, si utilizando el procesador de textos Microsoft Word se cambia el nombre del archivo, la fecha de creación del documento que queda registrada es la del momento en que se graba con el nuevo nombre.» También indicó que no encontró evidencias de alteraciones en el CD-R que le fue entregado para el análisis y que pese a los ensayos de modificación de los metadatos15 no se lograron modificar.

Aclaró que en el ambiente informático «un documento se registra como creado cuando se le coloca un nombre para grabarlo en un medio de almacenamiento», pero esta fecha puede cambiar de acuerdo a algunas novedades, dentro de las cuales se encuentra que: - «Un archivo puede ser copiado de un medio de almacenamiento a otro. En este caso para el sistema operativo cambia la fecha de creación del 15 Sobre este concepto definió: «Las propiedades de los archivos son registradas por el sistema operativo,

Microsoft Windows, y por el programa procesador de textos, Microsoft Word, que los interviene. Estas propiedades son los llamados metadatos». documento para la copia alojada en el nuevo medio». - «Un documento puede ser abierto con el procesador de texto Microsoft Word y mediante la utilidad de “Guardar como” almacenarlo con un nombre diferente. En este caso, tanto a través del sistema operativo como del editor de texto de Microsoft, la información sobre el archivo en cuanto a creación, modificación, grabación, pasan a ser las del momento en que se ejecuta la grabación con el nuevo nombre.» Del mismo modo manifestó que las propiedades del archivo, entre ellas la fecha de creación, pueden ser modificadas por programas tales como virus informáticos, los cuales no se encuentran presentes en ninguno de los archivos evaluados. La aclaración y complementación del dictamen pericial La Contraloría General de Antioquia solicitó la aclaración y complementación del dictamen pericial en relación con la existencia de los programas Metaclean o Bukfilecharger que pueden modificar la información de CD regrabable sin dejar huella de ello y su compatibilidad con Microsoft Windows; la versión del sistema operativo en que se realizaron las pruebas; si se tuvo en cuenta la versión del sistema operativo utilizado por la entidad; los métodos empleados en la prueba experimental; tipo de investigaciones efectuadas y los fundamentos técnicos de las conclusiones

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