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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-00579-01(0387-12)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-00579-01(0387-12)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Numerales 1 y 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo / CAUSAL PRIMERA - Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos / CAUSAL SEGUNDA - Prueba recobrada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No es una instancia probatoria más que se pueda usar para subsanar asuntos del proceso ordinario / CENSURA AL DICTAMEN PERICIAL - Debió realizarse dentro del proceso ordinario / CAUSAL PRIMERA - No se configura / PRUEBA RECOBRADA - No se probó que el documento aportado no se aportara al proceso ordinario por fuerza mayor / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado El recurso extraordinario de revisión no es una instancia más a la cual se pueda acudir para subsanar deficiencias en la actividad probatoria de las partes durante el proceso ordinario, ello para dejar claro que la solicitud de dictamen pericial pudo haberla efectuado el accionante dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente, no obstante, no lo hizo. La Sala encuentra que la censura realizada por la parte actora respecto del estudio técnico debió haberse expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no en el presente recurso extraordinario, toda vez que el estudio hizo parte del acervo probatorio desde el inicio del proceso como prueba documental aportada tal como se aprecia en el numeral 4.2.2 del acápite correspondiente de la demanda, de manera que, resulta improcedente en esta instancia plantear nuevas cuestiones litigiosas que no se propusieron en el proceso ordinario. La

demandante en revisión no probó que el oficio del 3 de septiembre de 2001 del Departamento Administrativo de la Función Pública, tuviera la naturaleza de prueba recobrada, ni constituye un documento decisivo que la interesada estuvo en imposibilidad de aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razones por las cuales se declarará infundado el recurso extraordinario interpuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00579-01(0387-12)

Actor: LUZ ELENA ARIAS MARIN

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL Y CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. EL DOCUMENTO

APORTADO CON EL RECURSO EXTRAORDINARIO NO TIENE EL

CARÁCTER DE RECOBRADO Y MENOS AÚN DE ADULTERADO. DECISIÓN:

DECLARA INFUNDADO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

La Sala decide el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la señora Luz Elena Arias Marín1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 17 de agosto de 20112, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el departamento de AntioquiaAsamblea Departamental, Contraloría General de Antioquia, para lo cual, invocó las causales enlistadas en los numerales 1 y 2 del artículo 188 del C.C.A., haciendo consistir la adulteración o falsedad a que alude la causal, en que el estudio técnico aportado al proceso en medio magnético había sido elaborado con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto 1771 del 31 de agosto de 20013, cuando a juicio de la parte recurrente, ello no es cierto porque el documento fue realizado el 3 de octubre de 2001, es decir, con posterioridad a la norma que dispuso la reestructuración. ANTECEDENTES Demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho y sus decisiones. La señora Luz Elena Arias Marín, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos4: i) Ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001, por medio de la cual la Asamblea Departamental de Antioquia modificó la planta de personal de la Contraloría General de dicho departamento; ii) Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001, expedido por el gobernador de Antioquia, por medio del cual se ajustó la estructura administrativa y la planta de personal de la contraloría general del departamento; iii) Resolución 1732 del 3 de octubre de 2001, por medio del cual, se ejecuta el Decreto 1771 de 2001 y determinó el retiro del servicio de la señora Luz Elena Arias Marín por 1 Ingresó al despacho para proferir sentencia en fecha 12 de octubre de 2018, según nota secretarial a folio

143 del expediente. 2 Providencia que reposa a folio 218 al 228 del cuaderno de origen. 3 Por medio del cual, se ajusta la estructura administrativa y la planta de personal de la Contraloría General de Antioquia, dando cumplimiento al artículo 10 de la Ordenanza 07 de marzo 23 de 2001. 4 Ver acápite de pretensiones que reposa a folio 13 del cuaderno de origen. supresión del cargo de auditor, código 40101 a partir del 4 de octubre de 2001, iv) Oficio 49617 del 3 de octubre de 2001 suscrito por el contralor general de Antioquia en el que le comunicó el retiro; v) Ordenanza 23 del 29 de noviembre de 2001, parágrafo segundo del artículo 8º, en la cual la misma asamblea creó el denominado «retén social». Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la reincorporación al empleo que venía desempeñando en la Contraloría General de Antioquia y el pago de las sumas adeudadas por concepto de derechos salariales y prestacionales dejados de devengar desde el momento de la desvinculación hasta la sentencia que ponga fin al proceso. Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que con la expedición de los actos demandados se suprimieron 228 cargos de la planta de la Contraloría General de Antioquia, sin que dicha medida estuviera precedida por un estudio técnico que demostrara su utilidad. Igualmente, expuso que el Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001 fue expedido con falta de competencia porque la asamblea departamental no podía delegar en el gobernador la potestad de determinar la

estructura de la contraloría respectiva, además de que se desconocieron las normas de carrera administrativa, pues la permanencia en el servicio se determinó con base en criterios distintos al mérito. Sentencia de primera instancia La litis fue resuelta en primera instancia por el juzgado primero administrativo del circuito de Medellín a través del fallo de fecha 10 de noviembre de 20085 que declaró inhibirse para pronunciarse sobre los actos administrativos de carácter general y negó las demás pretensiones de la demanda al señalar que «el estudio técnico contiene los lineamientos generales de la reestructuración, los principios rectores que sirvieron de soporte a la nueva organización administrativa, la metodología que se aplicó, el marco jurídico, los factores que determinaron la modificación de la planta de personal, la misión y visión organizacional y la evaluación de los procesos en cada una de las dependencias de la administración departamental para disminuir los gastos de funcionamiento de acuerdo con la Ley 617 de 2000 tendiente al saneamiento fiscal de las entidades territoriales. Por lo 5 La providencia reposa a folios 389 al 401 del cuaderno de origen. anterior, para la Sala es evidente que si se llevó a cabo el estudio técnico que exige la Ley 443 de 19986, artículo 41 para poder implementar la supresión de plazas de empleo como una solución para cumplir con los parámetros impuestos por la Ley 617 de 20007». La sentencia objeto de revisión. La anterior providencia fue objeto de recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2011 que modificó el ordinal primero de la sentencia proferida por el aquo y negó

las pretensiones de la demanda y mantuvo la inhibición pero únicamente respecto de la comunicación No 49617 de fecha 3 de octubre de 2001 suscrito por el contralor general de Antioquia en el que le comunicó el retiro del servicio. Sostuvo la citada corporación en cuanto a la decisión inhibitoria del aquo, que una vez leídos los actos acusados, concluye que el contenido de uno y otro es disímil, razón por la cual, es válido afirmar que no constituyen una expresión de la voluntad conjunta de la administración en tanto son actuaciones autónomas, con identidad propia, perfectamente diferenciables y por lo tanto, los vicios que los afectan son diferentes. Así mismo, indicó que en los procesos de reestructuración suelen expedirse actos de contenido general y otros de efectos particulares, motivo por el que la nulidad pretendida respecto del acto general debe entenderse como inaplicación de dicha decisión de manera que el aquo podía controlar los vicios formulados en contra de tales actos de carácter general Respecto del estudio técnico, consideró que el mismo fue previo a la decisión de supresión adoptada por la contraloría. Si bien no obra fecha de su terminación lo cierto es que el mismo se elaboró antes del 31 de agosto de 2001, como quiera que fue con base en dicho estudio que se formuló y presentó el respectivo proyecto de ordenanza8. Del recurso extraordinario de revisión. 6 Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. 7 Ver folios 399 y vto del expediente de origen. 8 Ver folios 226 y vto del cuaderno de origen.

La señora Luz Elena Arias Marín, por intermedio de apoderado9, solicita invalidar y revocar parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 17 de agosto de 2011; anular la ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001, el Decreto Ordenanzal 1771 de 31 de agosto de 2001; las Resoluciones 1732 del 3 de octubre de 2001 y el oficio 049617 y el parágrafo segundo del artículo 8º de la Ordenanza 23 del 29 de noviembre de 2001. Pidió como restablecimiento del derecho, la reincorporación al empleo que venía desempeñando al momento de su desvinculación de la Contraloría General de Antioquia y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales causadas y que se condene en costas a las demandadas. Invocó como causales de revisión las previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, las cuales a su tenor rezan de la siguiente manera: «1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». Para sustentar la causal primera, indica que la sentencia demandada se dictó con fundamento en documentos falsos o adulterados, dado que siempre afirmó que el documento aportado en medio magnético contenía el estudio técnico elaborado con anterioridad al 31 de agosto de 2001, día en que se expidió el Decreto

Ordenanzal 1771 de 2001 que dio lugar al proceso de reestructuración administrativa, cuando dicho documento fue elaborado el 3 de octubre de 2001, lo que implica como mínimo una falsedad ideológica que distorsionó la verdad y con ello se obtuvo un fallo a favor de la demandada. Respecto de la segunda causal de revisión, expuso que la Contraloría General de Antioquia pretermitió maliciosa y fraudulentamente aportar el documento que se anexa al recurso, que consiste en el oficio emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que vigiló la construcción del estudio técnico, dirigido al ex contralor de la época y que data del 3 de septiembre de 2001 y que en su criterio, sugiere que el Decreto 1771 de 2001 fue expedido sin la existencia de tal soporte debidamente terminado. 9 Escrito presentado el 6 de febrero de 2012, folios 9-18 del cuaderno del recurso. Contestación del recurso extraordinario. aDepartamento de Antioquia. El apoderado del ente territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual, indicó que antes de la expedición del Decreto 1771 de 2001 se contaba con el controvertido estudio técnico elaborado por la Contraloría General de Antioquia. Señaló que si bien mediante oficio radicado No 008452 del 03/09/2001 del Departamento Administrativo de la Función Pública dirigido al Contralor General de Antioquia en respuesta al Oficio 044613 del 16 de agosto de 2001 radicado interno 011582 del 21 de agosto de 2001, hizo unas precisiones al

estudio técnico elaborado por el ente de control, lo cierto es que del mismo no tuvo conocimiento el gobernador del departamento puesto que correspondía a una respuesta ocasionada por la consulta previa elevada por el señor contralor. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, soportada en que la Contraloría General de Antioquia tiene autonomía presupuestal, administrativa y financiera frente al ente territorial conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010, sumado a que no participó en el proceso de elaboración del informe técnico, toda vez que el contralor por medio de la Resolución No. 1243 de 2001, conformó un equipo interdisciplinario para tal fin. bLa Contraloría General de Antioquia. El ente de control fiscal presentó escrito de respuesta en el que se opone a las pretensiones, al sostener que dentro de la demanda inicialmente presentada no se esgrimieron argumentos precisos que indicaran la necesidad de evaluar el estudio técnico, razón por la cual resulta extraño que ahora se presenten en esta instancia. Agregó que el Departamento Administrativo de la Función Pública no tenía facultad para avalar los estudios técnicos y que ellos nacen a la vida jurídica simplemente con su emisión por parte de la entidad responsable del proceso sin que sea necesario darles publicidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo previsto por los artículos 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 199810, y 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado11, normas vigentes para la época de interposición del recurso12, la Sala de Subsección es competente

para decidir el asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto oportunamente contra una sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Antioquia13. El recurso se analizará bajo los presupuestos del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 2011, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984. Problema jurídico La Sala deberá establecer sí la sentencia proferida el 17 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, está inmersa en las causales de revisión previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, es decir, si se profirió con base en documento falso o adulterado que contenía los estudios técnicos, y de otro lado, si el oficio de fecha 3 de 10 Esta norma prescribía que el recurso extraordinario de revisión procedía en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-520 de 1999, consideró que el recurso extraordinario de revisión debe proceder en cualquier proceso cuya naturaleza permita la configuración de las causales de revisión, razón por la cual declaró inexequibles las expresiones que restringían la procedencia del recurso únicamente a las sentencias proferidas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos. 11 Norma según la cual: El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del

Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: […] 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 12 La demanda de revisión fue presentada ante esta Corporación el 6 de febrero de 2012 (f. 18 vuelto). 13 De acuerdo con el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. En este caso, el recurso interpuesto el 6 de febrero de 2012 fue presentado en tiempo pues, la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 28 de octubre de 2011 se notificó por edicto desfijado el 13 de diciembre de 2011 (f. 509 del expediente radicado 00575-2002-01), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del C.P.C., aplicable por remisión normativa al procedimiento contencioso administrativo, «las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueran procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». septiembre de 2001 emitido por el Departamento Administrativo de la Función

Pública que allega la demandante a este recurso, tiene el carácter de prueba recobrada con la cual se habría producido una decisión diferente. Resolución del problema jurídico. En primer lugar, se analizará la situación fáctica planteada por la recurrente respecto de la primera causal del artículo 188 del C.C.A. que a su tenor dispone:

1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

La causal se configura únicamente cuando la cualificación de falsedad o adulteración recae sobre el documento que sirvió de fundamento principal de la decisión recurrida14. O sea, no puede tratarse de cualquier documento, sino sólo de aquél o aquellos que tuvieron una incidencia directa o fundamentaron el sentido de la decisión contenida en la providencia recurrida. En el caso bajo estudio argumentó la recurrente, que el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia con fundamento en documento falso o adulterado que fue suministrado por la Contraloría General de Antioquia al proceso ordinario en el cual afirmó que los estudios técnicos datan del 31 de agosto de 2001, fecha en la que se expidió el Decreto Ordenanzal 1771 de 2001, cuando realmente fueron elaborados el 3 de octubre de 2001. Para demostrar su afirmación solicitó el decreto y práctica de un dictamen pericial sobre el CD aportado a este proceso contentivo de los estudios previos. En efecto, mediante auto del 22 de noviembre de 201315, el despacho ponente decretó el peritaje en los siguientes términos: «Decrétese la prueba pericial solicitada por la

parte demandante, consistente en: Examinar el CD que obra a folio 239 del expediente y que fuere aportado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 05001233100020020057900 dentro del cual se profirió la sentencia 14 Así los sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 15 de julio de 2010. Expediente 52001-23-31-000-2007-00267-01. Actor: Elcías hurtado Sánchez. Demandado: alcalde del municipio del charco. 15 Ver folio 99 del cuaderno principal. objeto de revisión y resolver el cuestionario aportado por el accionante a folio 16 de la demanda». A pesar de haber sido decretada la aludida prueba, la parte demandante no cumplió con su obligación de suministrar los gastos de la pericia, lo que conllevó al magistrado sustanciador a dar aplicación al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo la necesidad de contar con dicha prueba, ordenó el traslado del dictamen practicado dentro del recurso extraordinario de revisión No 050012331000200255901 presentado por el señor Fabio León Fernández Granada contra las misma entidades aquí accionadas, prueba que cumplió con el principio de contradicción al dársele traslado a la partes en los términos del artículo 110 del C.G.P16. En ese orden, el informe pericial indica que el medio magnético examinado es un CD-R marca TDK, 80 min, 700 MB, (CD Recordable), sobre el que se permite grabar (datos, música, videos, etc.) solamente una vez, o varias cuando se emplea

el modo multisesión hasta agotar su capacidad en una tecnología de almacenamiento que no permite borrar. Ese documento según afirmó, está compuesto por tres (3) archivos elaborados en MS-Word, versión 1997, así: i) El Tomo 1 lo compone un diagnóstico general, cuyo autor es la Contraloría General de Antioquia, creado el 03/10/2001, a las 3.25 p.m., modificado del 10/10/2001 a las 4.23 p.m. y cuya última impresión fue el 09/10/2001; ii) Así mismo, el Tomo 2 contiene la propuesta de estructura administrativa, autor, la Contraloría General de Antioquia, creado el 31/08/2001 a las 3.52 p.m., con última modificación el 09/10/2001 a las 2.54 p.m., e impreso por última vez el 27/09/2001 a las 3.22 p.m. y, iii) el Tomo 3 incluye un informe ejecutivo, autor, la Contraloría General de Antioquia, creado el 29/08/2001 a las 10.01 a.m., con última modificación del 09/10/2001 a las 2.54 p.m., e impreso por última vez el 09/10/2001 a las 2.54 p.m. 16 ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en

una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.

Asimismo señaló que: «Con la evidencia digital entregada (CD-R) se determina que no hubo ningún tipo de alteración sobre este.»17. También indicó que el CD-R aportado es de tipo no regrabable y que su característica consiste en que no se pueden borrar o modificar18, además señaló que no existe en el mercado un programa que permita cambiar un CD-R no regrabable, debido a que ello es físicamente imposible en razón a las características intrínsecas descritas en la parte inicial del informe, lo que sí podría suceder con un CD-R regrabable, con programas especializados en el manejo de metadatos pero no después de haber sido grabado en un CD-R no regrabable.

La Sala parte del postulado según el cual, el recurso extraordinario de revisión no es una instancia más a la cual se pueda acudir para subsanar deficiencias en la actividad probatoria de las partes durante el proceso ordinario, ello para dejar claro que la solicitud de dictamen pericial pudo haberla efectuado el accionante dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente, no obstante, no lo hizo. En esa medida, se observa que en la demanda primigenia, la parte actora se limita a señalar que «al no haber existido el estudio técnico, esta primera modificación a la planta de personal realizada en el año 2001 frente a la Contraloría General de Antioquia adolece de nulidad», cuestionando la ausencia de tal requisito para que el ente de control pudiera llevar a cabo el proceso de reestructuración

administrativa de personal, es decir, que para nada invocó reproche alguno respecto de la adulteración o falsedad del estudio técnico sino la carencia del mismo, de manera que, es inviable estructurar la causal invocada con base en la conducta de la Contraloría de Antioquia que según el recurrente estuvo dirigida a «hacer creer a las partes, jueces y magistrados que el documento impreso en medio magnético era un documento elaborado con anterioridad a la expedición del decreto ordenanzal pluricitado», pues la fecha de elaboración de esos documentos no fue cuestionada probatoriamente, de manera que la supuesta inducción a error que alude el actor, no es propia de la situación fáctica que exige el numeral 1 del artículo 188 del Código Contencioso Admirativo19. 17 Ver cuaderno de prueba trasladada. 18 Ibídem. 19 Este criterio fue expuesto en términos similares en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, radicado No 05001-23-31-000-2002-00559-01(0384-12), actor: Fabio León Fernández Granda, demandado: Departamento de Antioquia – Asamblea Departamental, Contraloría General, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En otras palabras, la Sala encuentra que la censura realizada por la parte actora respecto del estudio técnico debió haberse expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no en el presente recurso extraordinario, toda vez que el estudio hizo parte del acervo probatorio desde el inicio del proceso como prueba documental aportada tal como se aprecia en el numeral 4.2.2 del acápite correspondiente de la demanda20, de manera que, resulta improcedente en esta

instancia plantear nuevas cuestiones litigiosas que no se propusieron en el proceso ordinario21. Aunado a lo anterior, la Sala precisa que la demandante parte de un concepto errado de los verbos falsear o adulterar, pues según la Real Academia de la Lengua22, falsear es: «Adulterar o corromper algo, como la moneda, la escritura, la doctrina o el pensamiento» y adulterar es: «Falsear, alterar la naturaleza de algo», es decir, que su ejecución implica una acción física tendiente a modificar o cambiar algo, labor que no se ejecutó con el medio magnético analizado en la prueba pericial, pues este se mantuvo como fue grabado originalmente, sin alteraciones. Así las cosas, del dictamen pericial practicado en el proceso no es posible extraer que los archivos relacionados en el estudio técnico contenidos en el CD-R aportado se modificaron o alteraron en cuanto a su fecha de creación. La segunda causal alegada es la prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo que dispone:

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia, documentos decisivos con los cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

De esta causal se pueden derivar los siguientes supuestos: 1) Que la prueba sea documental. Lo que significa que no puede estructurarse en otros medios probatorios como los testimonios o inspecciones judiciales, entre otros; 2) Que el documento o documentos sean recobrados. Es decir, no se refiere a pruebas nuevas y posteriores, sino que esos elementos probatorios deben existir en el tiempo procesal, pero no pudieron ser valorados porque

20 Ver folio 13 del expediente de origen. 21 Ibídem. 22 https://dle.rae.es/?id=HYxKbiQ estaban refundidos o extraviados para el momento en que debía allegarlo; 3) Que no pudieron ser aportados por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria y 4) Que la prueba recobrada sea tan relevante que la decisión sería otra, de manera que no es cualquier prueba, sino que debe tener la capacidad de influir en el sentido de la decisión. La actora señala que la contraloría pretermitió maliciosa y fraudulentamente aportar el oficio de 3 de septiembre de 2001 producido por el Departamento Administrativo de la Función Pública dirigido al contralor de la época, en donde desdibuja el presunto estudio técnico y sugiere que antes del decreto ordenanzal 1771 de 2001, no existía tal documento. Al respecto, debe señalarse que si bien el oficio de fecha 3 de septiembre de 2001 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública tiene la naturaleza de prueba documental, también lo es que, el mismo carece de ser un documento recobrado. Lo anterior se colige de lo afirmado por la parte actora al indicar que tal prueba «llegaron a su poder a través de la señora Jenny Teresa Correa Montoya, quien también presentó demanda en contra del proceso de reestructuración, y que los obtuvo como respuesta a sendas peticiones formuladas en ejercicio del artículo 23 de la Constitución23», de lo cual se establece que dicho documento no estaba oculto, y menos aún, la imposibilidad de ser aportado al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, pues el contexto procesal indica que lo ocurrido fue un deficiente

ejercicio probatorio de la parte demandante quien no lo solicitó dentro de las etapas procesales pertinentes o previamente a la instauración de la demanda de nulidad y restablecimiento ejercida. Prueba de ello es que la señora Jenny Teresa Correa Montoyademandante en otro proceso-, con el solo ejercicio del derecho fundamental de petición, tuvo acceso al mismo, contando la aquí accionante y/o su apoderado con las mismas posibilidades para acceder a tal documento24. Con fundamento en las anteriores consideraciones, las causales 1 y 2 de revisión prevista por el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo e invocadas por la recurrente no fueron debidamente probadas, en la medida que el documento aportado con el recurso de revisión carece de la condición de ser 23 Ver sustentación de la causal que obra a folio 10 del cuaderno principal. 24 Similar postura fue manifestada en sentencia de fecha 4 de octubre de 2018 dentro del proceso radicado 05001-23-31-000-2002-01074-01(0372-12), actor: Pompilio De Jesús Henao Lopera y demandado: Contraloría General de Antioquia Y Otros, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. adulterado, cuestionamiento que además, debió ser objeto de debate probatorio en el proceso ordinario y no a través de este mecanismo extraordinario. Así mismo, la demandante en revisión no probó que el oficio del 3 de septiembre de 2001 del Departamento Administrativo de la Función Pública, tuviera la naturaleza de prueba recobrada, ni constituye un documento decisivo que la interesada estuvo en imposibilidad de aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o

por obra de la parte contraria, razones por las cuales se

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