CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-00996-01(7001-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-00996-01(7001-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
JUEZ - Es a quien corrresponde en el auto admisorio de la demanda, fijar los gastos del proceso / PERENCION DEL PROCESO - No procede cuando en el auto admisorio se omitió señalar la suma requerida para gastos del proceso / GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO - no procede decretar la perención, por cuanto el juez no señalo suma alguna De acuerdo con el numeral 4 del articulo 207 del Codigo Contencioso administrativo y articulo 2 del Decreto 2867 de 1989, es al magistrado ponente a quien, en el auto admisorio de la demanda, le corresponde por disposición legal fijar los gastos del proceso. De esta manera, se puede decir que se ha impuesto una carga procesal que el demandante debe cumplir. En el caso examinado, se observa que el magistrado ponente del auto que admitió la demanda, omitió tal señalamiento ya que no ordenó el deposito de la suma requerida para sufragar los gastos del proceso y no fijó el término para consignarla, razón por la cual, considera la Sala que no puede afirmarse que el interesado incumplió una obligación, pues esta no le fue impuesta. Así las cosas, no procedía el decreto de perención del proceso por cuanto el impulso del proceso, no correspondía al demandante. Por lo tanto se revocará la decisión del Tribunal y se ordenará seguir adelante con el trámite del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00996-01(7001-05)
Actor: MARIA CRISTINA LONDOÑO ATEHORTUA Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la señora María Cristina Londoño Atehortua contra el auto de 12 de abril de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decretó la perención del proceso.
ANTECEDENTES Obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora María Cristina Londoño Atehortua solicita al Tribunal declare la nulidad de la ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001, por medio de la cual la Asamblea Departamental modificó la planta de cargos de la Contraloría General de Antioquia, del decreto 1771 del 31 de agosto de 2001, de la resolución 2165 por la cual el contralor departamental ordenó que se le comunicara a la demandante de la supresión del cargo, y del oficio 053173 por medio del cual la actora fue informada de la desvinculación . Como restablecimiento del derecho solicita el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales a que hubiere lugar desde el momento del retiro hasta que se produzca el fallo. EL AUTO APELADO Con fundamento en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la perención del proceso mediante auto de 12 de marzo de 2004, al considerar que había permanecido inactivo por más de seis
meses, por causa de la parte demandante. EL RECURSO La apoderada de la demandante señala que cuando se decretó la perención, la demanda ya había sido notificada por aviso a la entidad demandada, de la cual aporta copia expedida por la oficina de apoyo judicial. Solicita que se revoque la providencia impugnada y en su lugar se ordene continuar el trámite del proceso.
Para resolver se Considera: Corresponde en este caso determinar, si procedía el decreto de perención ante la falta de impulso del proceso por parte del demandante.
El numeral 4° del artículo 207 del C.C.A. dispone: “Auto Admisorio de la Demanda. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el Ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: ...4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.” (Se subraya). El decreto 2867 de 1989 reglamentó el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, en el artículo 1º dispuso que para los efectos de dicho precepto, entre otras, se consideran como gastos ordinarios del proceso, los ocasionados por concepto de notificaciones y en el artículo 2º señala: “ La suma que señale el ponente para cubrir los gastos ordinarios del proceso deberá ser razonable y no podrá exceder de veinte mil pesos moneda corriente ($20.000). Esta cuantía se
incrementará cada año en el veinte por ciento.” (Se subraya). De acuerdo con las normas anteriormente trascritas, es al magistrado ponente a quien, en el auto admisorio de la demanda, le corresponde por disposición legal fijar los gastos del proceso. De esta manera, se puede decir que se ha impuesto una carga procesal que el demandante debe cumplir. En el caso examinado, se observa que el magistrado ponente del auto que admitió la demanda, omitió tal señalamiento ya que no ordenó el deposito de la suma requerida para sufragar los gastos del proceso y no fijó el término para consignarla, razón por la cual, considera la Sala que no puede afirmarse que el interesado incumplió una obligación, pues esta no le fue impuesta. Así las cosas, no procedía el decreto de perención del proceso por cuanto el impulso del proceso, no correspondía al demandante. Por lo tanto se revocará la decisión del Tribunal y se ordenará seguir adelante con el trámite del proceso. Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.
RESUELVE: Revocar el auto de 12 de marzo de 2004, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la perención del proceso.
En su lugar, se ordena al Tribunal seguir adelante con el trámite del proceso. Devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.