CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-01080-02(1829-12)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-01080-02(1829-12)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Finalidad La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. Por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 2 de octubre de 2014, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, rad. 0964-12.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A CÓNYUGE O COMPAÑERA PERMANENTE – Requisitos / PENSIÓN VITALICIA / PENSIÓN TEMPORAL / PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES A CÓNYUGE O COMPAÑERA PERMANENTE – Pago compartido / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A PADRES - Reconocimiento En resumen, respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente se instituyó lo siguiente: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se
descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 3) En el caso de que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente) la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos. La ley regula de forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. Y, por último, en cuanto a los padres del causante, podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando falten el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del fallecido, según la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional. NOTA DE RELATORIA: Pago compartido de la cónyuge y compañera permanente, Corte Constitucional, sentencia T-190, M.P., Eduardo Cifuentes M., Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B., sentencia de 20 de septiembre de 2007, C.P., Jesús María Lemos Bustamante, rad. 2410-09
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 13
CADUCIDAD ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NIEGUEN PRESTACIONES PERIÓDICAS – No opera Esta Sala ha expresado que «no resulta válido, bajo criterios de justicia y equidad, interpretar de manera restrictiva el artículo 136 numeral 2º del C.C.A., en materia de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque si bien al tenor del artículo citado, esto es, el 136 numeral 2º del C.C.A. se establece que “…, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados,…”, dejando por fuera y sujetos al término de caducidad los actos que niegan un reconocimiento pensional, esta exclusión no se compadece frente a los principios enunciados». En consecuencia, dicho cargo no prospera. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., C.P., Gerardo Arenas Monsalve, rad. 1315-08
PROCENTAJE DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE /
CÓNYUGE / HIJOS / COMPAÑERA PERMANENTE / RECONOCIMIENTO EN
SUSPENSO
El artículo 6 de la Ley 1204 establece que «Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan», como en el presente asunto. Sin embargo, en consideración a los principios de justicia y equidad, como lo expresó esta Sala, en sentencia de 20 de septiembre de 2007, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en casos de convivencia simultánea se puede hacer en partes iguales a los compañeros(a) permanentes o al cónyuge y compañero(a) permanente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00157-01(2946-14)
Actor: DORALICE BEDOYA MOLINA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP), Y OLGA MARTÍNEZ DE HERNÁNDEZ (DEMANDADA E
INTERVINIENTE) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sustitución pensional Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada contra la sentencia de 4 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 117-124). La señora Doralice Bedoya Molina, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones (ff. 118-119). 1) Que se declare la nulidad de la Resolución UGM 21373 de 21 de diciembre de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, mediante la cual se resolvió en el artículo tercero, dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Doralice Bedoya Molina como compañera permanente del finado Floresmiro Hernández Lerzundy, pensionado por esa entidad y fallecido el 11 de abril de 2011. 2) Que, como restablecimiento del derecho, se conceda la pensión post morten o de sobrevivientes a la señora Doralice Bedoya Molina, como compañera
permanente del finado Floresmiro Hernández Lerzundy, y se ordene el pago de las mesadas pensionales correspondientes con sus incrementos legales, a partir del 12 de abril de 2011, junto con sus aumentos legales. 3) Que la condena respectiva sea actualizada conforme a lo previsto en el artículo 178 del CCA, con la correspondiente indexación, desde el 12 de abril de 2011, fecha en que se le conceda la pensión de sobrevivientes. 4) Que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 176 del CCA. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el difunto Floresmiro Hernández Lerzundy prestó sus servicios por mucho tiempo al Estado colombiano como magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, y, por eso, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación por Resolución 6750 de 26 de marzo de 2001, que fue condicionada al retiro definitivo del servicio. Esta pensión fue reliquidada en varias oportunidades, según las Resoluciones 27950 de 3 de octubre de 2002, 10517 de 20 de mayo 2004, 10516 de 25 de mayo de 2004, 27358 de 9 de septiembre de 2005, que modificó la anterior, 526 de 23 de enero de 2008, y la 17130 de 4 de mayo de 2009, que reformó la 526 de 2008, en cuanto al tope del valor. El señor Hernández Lerzundy, su compañero permanente, nació el 24 de abril de 1943 y falleció el 11 de abril de 2011; casado con la señora Olga Martínez de
Hernández; pero hizo vida marital con ella, como compañeros permanentes, durante 27 años, desde 1985 hasta el 11 de abril de 2011 cuando falleció; convivencia que se hizo en forma pública, continua e ininterrumpida, y compartió mesa, lecho y techo como marido y mujer, y procreó a Diana Carolina Hernández Bedoya, hija común, nacida el 4 de septiembre de 1991, a quien sostenía y le pagaba sus estudios. Agrega la accionante que dependía económicamente y en todo sentido de su compañero fallecido, ya que no devenga pensión de jubilación o de vejez pública o privada, no posee bienes de fortuna y al morir este quedó totalmente desamparada junto con su hija (ff. 118-119). 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, reformados por la Ley 797 de 2003, y la Ley 113 de 1985. El concepto de la violación reside en que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 «colocó en igualdad de condiciones a la cónyuge y a la compañera o al compañero permanente sobreviviente, para efectos de la sustitución pensional, reconociendo los mismos derechos a ambos miembros, tanto al de la familia constituida jurídicamente por el vínculo del matrimonio como al de la familia natural, también protegida constitucionalmente» (f. 119).
1.2 Contestación de la demanda (ff. 150-151 y 152-159). La señora Olga Martínez de Hernández, por medio de apoderado, quien fue vinculada al proceso por auto de 29 de marzo de 2012, contesta la demanda, en su condición de cónyuge supérstite, y se opone a sus pretensiones así: Los hechos narrados en los puntos 1) al 6) de la demanda son ciertos. Al 7). Es cierto en cuanto a la fecha de nacimiento y de defunción de don Floresmiro. Es falso en cuento (sic) a calificar a Don Floresmiro como compañero permanente de la señora Bedoya Molina. Al 9) (sic). Es cierto. Al 10). Es falso en cuanto al hecho de la vida marital como compañeros permanentes, es falso en cuanto a las fechas narradas como contentivas de la relación alegada. Es cierto, de conformidad con la documental allegada al proceso, en cuanto a la procreación de la señorita Diana Carolina Hernández Bedoya como hija extramatrimonial de don Floresmiro y la señora Bedoya. Al 11). Es falso que al momento del fallecimiento en abril de 2011 don Floresmiro hiciera vida marital con la señora Bedoya, es falso que para abril de 2011 hubiera reconocimiento público como compañera permanente de parte de don Floresmiro para con la señora Bedoya; es cierto en cuanto al apoyo económico total para el sostenimiento y estudio de la señorita Diana Carolina, apoyo del cual se beneficiaba indirectamente la señora Bedoya según su propio dicho en este hecho de la demanda. Al 12) No me consta.
Al 13) No es un hecho, es una apreciación de contenido jurídico que deberá ser valorada por la sentencia que ponga fin a este asunto, Es cierto en cuento a la reclamación como cónyuge supérstite presentada con base en la solicitud de sustitución pensional que en vida Don Floresmiro presentó ante Cajanal a favor de mi mandante, doña Olga Martínez de Hernández. Al 14). Es cierto de conformidad con al documental obrante en el proceso. Igualmente, el apoderado de la señora Olga Martínez de Hernández, dentro del término de traslado de la demanda, propuso la de reconvención contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (Cajanal); y, al respecto, el magistrado ponente, en auto de 8 de mayo de 2013, expresó, entre otras razones, lo siguiente: […] Es así que, en aplicación de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, debe darse el trámite correspondiente al descrito denominado, demanda de parte (reconvención), siendo claro para este despacho judicial, que las pretensiones, hechos, argumentos y pruebas solicitadas en el escrito, se complementan con las esbozadas en la demanda inicial; siendo necesario aclarar, que no es que se esté negando el escrito denominado, demanda de parte (reconvención), o que no se le está dando valor alguno, por el contrario, en garantía del derecho de defensa y contradicción, y de conformidad con el mismo auto de fecha 29 de marzo de 2012, al ser la señora Martínez, parte del presente proceso, a dicho escrito se le dará el trámite correspondiente, teniéndolo incorporado al presente litigio, con sus argumentos de hecho y de
derecho (ff. 163-166). […] La demandada Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación se opone a las pretensiones de la demanda, pues alega que expidió el acto administrativo acusado, en el que se niega a la actora la sustitución pensional, con base en las normas vigentes para la época en que falleció el señor Floresmiro Hernández, «garantizando los derechos de la demandante, sin deteriorar los recursos del Estado, amén de honrar el principio de sostenibilidad financiera sustentatorio de nuestro sistema pensional» (f. 155). Y en esa misma dirección, afirma: […] al presentarse como beneficiadas de la pensión del causante las señoras DORALICE BEDOYA MOLINA Y OLGA MARTINEZ DE HERNANDEZ (sic), ante mi representada, alegando cada una mejor derecho frente a la otra y como quiera que aquellas aportaron declaraciones extrajuicio para acreditar la convivencia marital con el causante hasta el momento de su fallecimiento, se generan dudas frente a cuál de las dos tiene mejor derecho, pues bajo esta circunstancia no se puede deducir inequívocamente el tiempo de convivencia real y efectiva de la misma con el señor FLORESMIRO HERNANDEZ LERZUNDY ( (q.e.p.d.) [sic]. Propone como excepciones las siguientes: inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada y genérica.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 4 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda entablada por la señora Doralice Bedoya Molina,
en su calidad de compañera permanente; pero, en cambio, accedió a las súplicas del escrito denominado demanda de reconvención presentado por el tercero interviniente, señora Olga Martínez de Hernández, cónyuge del causante, y ordenó a la entidad accionada «reconocer y pagar la sustitución de la pensión de jubilación del fallecido Floresmiro Hernández Lerzundi a favor de la señora Olga Martínez de Hernández, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.510.487 de Ibagué, en su condición de cónyuge supérstite, en el cincuenta porciento (sic) (50%) del valor respectivo, desde el momento de su fallecimiento 12 de abril de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia» (f. 330). Para llegar a esta conclusión, el Tribunal, después de hacer un análisis de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso, expuso, entre otros argumentos, lo siguiente: […] Se observa que en todas las consultas figura como responsable del paciente, la esposa OLGA MARTINEZ.
"Motivo de Consulta: CONTROL PROGRAMA DOMICILIARIO CRONICO.
Paciente en casa en compañía de familiar, consciente, a febril..." Con todo lo anterior, se evidencia que los factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión, la permanencia y la vida en común al momento de la muerte del pensionado son los que legitiman a la señora OLGA MARTINEZ DE HERNÁNDEZ al derecho reclamado; encontrando la Sala que en cabeza de la citada señora se configuran los
elementos que permiten a la misma ser beneficiaría de la sustitución pensional del fallecido FLORESMIRO HERNÁNDEZ LERZUNDY. Por lo tanto, al no demostrarse por cómputo del término, es decir cinco (5) años antes al fallecimiento, se puede manifestar el incumplimiento del citado requisito frente a la demandante DORALICE BEDOYA MOLINA, sin el cual lleva a declarar la improcedencia de las pretensiones incoadas a su favor, al no lograr demostrar que sostuvo una convivencia permanente con el señor Floresmiro, en calidad de compañera permanente, los cinco años antes de su muerte, sino que por el contrario, se aleja del cumplimiento de este requisito, teniendo en cuenta que, ni siquiera se veía con el señor, mientras éste estuvo prácticamente acostado permanentemente en una cama, debido a sus múltiples patologías que le impedían salir de la casa, por sí solo, hasta el día en que falleció, lo anterior sin desconocer, que efectivamente la señora Doralice Bedoya en algún momento constituyó una unión, un vinculo familiar con el Señor Floresmiro, junto con su hija en común Diana Carolina. Lo que sí está claro, es que quien socorrió, atendió, ayudo y acompañó al señor durante los últimos 5 años de vida que estuvo gravemente enfermo, fue la señora OLGA MARTINEZ DE HERNÁNDEZ, con quien tuvo una relación permanente por más de 35 años Se recalca, para esta Sala, que la familia, tanto Constitucional, como socialmente, y conforme a la realidad de nuestra comunidad, puede estar conformada por personas que no tengan el vínculo del matrimonio, pero esto
no quiere decir que se puede pasar por alto, los requisitos que establece la ley para acceder a la sustitución pensional, porque los miembros de una familia pueden tener algunos derechos frente a sus padres, compañeros, esposos, o hijos, pero otros no, y es precisamente cuando no se configuran los supuestos fácticos y jurídicos para acceder a ellos (f. 327) [sic para toda la cita].
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, insiste en que el fallecido Floresmiro Hernández Lerzundy y la actora Doralice Bedoya Molina mantenían una unión marital de hecho como compañeros permanentes, desde 1985 hasta la muerte del primero, el 12 de abril de 2011, convivencia que se hizo de manera pública, continua e ininterrumpida. En efecto, dice: […] Es de anotar que DORALICE BEDOYA y su hija DIANA CAROLINA HERNANDEZ BEDOYA, junto con su padre FLORESMIRO HERNANDEZ, constituían una familia y si bien es cierto como se dijo, debido a la precaria salud del señor FLORESMIRO HERNANDEZ que no le permitía vivir o ejercer si asi se puede decir, la actividad como compañero permanente, ello no quiere decir que no fuera el compañero permanente de la demandante, quien siempre durante muchos años mas de los cinco años de convivencia exigidos por la ley antes de la muerte, si se mantuvo esa convivencia y la verdadera intención de ambos de mantener esa relación pero que por razones de fuerza mayor no podían estar juntos y esa fue una realidad que ni la misma sociedad
y la cónyuge sobreviviente del señor FLORESMIRO HERNANDEZ, podían o pudieron ocultar aun después de la muerte del pensionado y eso se puede colegir del mismo video presentado días antes de su muerte y que no fue objeto de análisis probatorio. Reitero no se discute bajo ninguna circunstancia el derecho que tiene la señora OLGA MARTINEZ DE HERNANDEZ como cónyuge sobreviviente del señor FLORESMIRO HERNANDEZ, ya que este falleció en estado civil de casado, no estaba separado ni de cuerpos ni de hecho, pero quizás debido a su enfermedad, se podría decir que no existía una convivencia real y permanente entre ellos a pesar de compartir el mismo techo, pero ese no es punto de discusión ya que no se discute su derechos como cónyuge. Existe en el proceso prueba testimonial que determina efectivamente que entre FLORESMIRO HERNANDEZ y DORALICE BEDOYA existió una unión marital de hecho y aunque algunos de estos testigos citados por la parte que represento declaran en forma ingenua algunas situaciones, otros en forma coherente, si le dicen al proceso como era la relación de ellos como pareja y otros aunque muy versados en la materia, conocedores de esa situación por haberle servido de comunicación a los compañeros permanentes por tener contacto directo con ellos, por haber compartido en muchas pero en muchas reuniones de tipo social en la casa en donde vivía Doralice y Floresmiro cuando aun lo podía hacer debido a que su estado de salud lo permitía, trataron de no comprometer su responsabilidad con su dicho quizás por amistado con la esposa legitima del Dr FLORESMIRO, pero la verdad es que
esa unión marital de hecho si existió, si fue conformada con el verdadero animo de conformar una familia, de perdurar en el tiempo; pero que por las circunstancias anotadas y por la muerte de uno de estos se truncó y debido a la penosa enfermedad del Dr FLORESMIRO, no le fue posible en los dos últimos años mantener esa relación que siempre tuvieron durante mas de 25 años como se dijo y como se conocía en el mismo Tribunal Administrativo y en el palacio de Justicia y en general en la ciudad de Ibagué. La tercera con interés citada a este proceso, aunque no demando directamente si se presentó en intervención ad excludendum, pero su petición esta afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad y asi se pidió y se argumento en excepción presentada y que fue negada por esta honorable corporación, a pesar de que en estricto derecho ha debido declararla probada y asi se solicita al honorable Consejo de estado al decidir en segunda instancia esta demanda (sic para toda la cita) [ff. 333 A-340). Por otra parte, la entidad accionada cuestiona el fallo dictado al expresar que « la prueba testimonial que se recepcionó dentro del proceso, no permite deducir inequívocamente el tiempo de convivencia real y efectivo que aducen sostuvieron las señoras DORALICE BEDOYA GAMBOA y OLGA MARTINEZ DE HERNANDEZ con el señor FLORESMIRO HERNANDEZ LERZUNDY (q.e.p.d), ni cuál de las dos convivió con el de cujus durante los últimos cinco años de su vida, toda vez que fue notorio el afán de los declarantes por beneficiar con su dicho a la
parte que los convocó al proceso, razón por la cual así como se desestimaron las declaraciones de los testigos de la parte demandante, debieron desestimarse las declaraciones de los testigo convocados por la señora OLGA MARIA MARTINEZ DE HERNANDEZ» (sic para todo el texto) [f. 342].
IV. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron concedidos en audiencia de conciliación de 4 de junio de 2014 (f. 367), y se admitieron por proveído de 20 de agosto siguiente (f. 377); y, después, en providencia de 22 de octubre del mismo año, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 384), oportunidad aprovechada por la parte actora y el tercero interviniente.
La parte demandante reitera los razonamientos consignados a lo largo de todo el proceso, en el sentido de que la demandante con el finado señor Floresmiro Hernández Lerzundy fueron compañeros permanentes durante más de 25 años, desde 1985 hasta el 11 de abril de 2011, «convivencia que se hizo en forma pública, continua e ininterrumpida, compartiendo mesa, lecho y techo como marido y mujer […]relación que al momento de su fallecimiento tenía plena vigencia a pesar de que por su enfermedad estaba limitado para su movilidad ya que debió permanecer durante los últimos dos años anteriores a su muerte, entre la clínica y la casa de su esposa a donde fue recluido […]» (f. 394-397). El tercero interviniente se refiere, en esencia, a los argumentos esgrimidos por los
recurrentes (las partes) para desvirtuarlos: la UGPP no tiene interés jurídico para recurrir, pues existe un «principio general de derecho enseña que sin perjuicio no hay recurso», y la parte actora, en cuanto a la caducidad, esta no se presenta, puesto que «en tratándose este proceso del reconocimiento y pago de una prestación de tipo periódico debe aplicarse el aparte final del numeral 2 del artículo 136 del CCA que dispone: "Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe"». Para respaldar sus argumentos, cita la sentencia C482 de 9 de septiembre de 1998 de la Corte Constitucional y la de 31 de enero de 2008 de esta Corporación (sección segunda, subsección A), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón (ff. 385-393).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar, en los términos de los recursos de apelación, si a la actora le asiste razón jurídica o no para reclamar, en la condición de compañera permanente, la sustitución de la pensión que disfrutaba el causante. 5.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a
efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Como bien lo ha dicho esta Sala,1 la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. Por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. En esta dirección, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, estableció (en su origen) los requisitos para su reconocimiento, en el sentido de que el afiliado «se encuentre 1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, radicado 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964-2012), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, actora: Griselda Redondo y otros. cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte» y que «habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte». Decía la norma: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez
por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley (negrillas fuera de texto). […] Sin embargo, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificó los anteriores requisitos, pues aumentó en cincuenta (50) semanas, por lo menos, el número requerido de veintiséis (26) para que el afiliado al sistema hubiere cotizado dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y, además, que cumpliera con un requisito de fidelidad al sistema, dependiendo de la causa de la muerte (letras a y b) que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, por medio de sentencia C556 de 20 de agosto de 2009, por vulnerar el principio de no regresividad.2 2 « […] Por tanto, la previsión de establecer un mínimo de cotización, así como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad. Específicamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien fallece, no repercutan aún de
mayor manera contra quienes se encuentran en grave situación involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, que les permita continuar con una pervivencia digna. En este caso, se aumentó el número de semanas cotizadas y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de cotizaciones […]». Artículo 12. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo t
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