CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-01188-01(1536-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-01188-01(1536-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PLANTA DE PERSONAL - Exigencia de la elaboración de un estudio técnico como sustento para reformarla / SUPRESION DE CARGOS DE CARRERAExigencia de la elaboración de un estudio técnico como sustento para reformarla / ESTUDIO TECNICO - Requisito de la supresión de cargo de carrera. Antecedentes jurisprudenciales / MODIFICACION DE PLANTA DE PERSONAL - Estudio técnico / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - No desvirtuada su legalidad con fundamento en irregularidad del estudio técnico El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Decreto No. 1984 de 10 de octubre de 2001, expedido por el Gobernador del Departamento de Antioquia “por medio del cual se causan novedades en la Planta de Cargos de la Administración Departamental” y su Decreto aclaratorio 2103 del 6 de noviembre de 2001 y del Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001, por medio del cual se desvincularon unos funcionarios de la planta de personal de la Administración Departamental, en cuanto afectó la situación particular del demandante. Para la fecha de expedición de los actos acusados, se hallaba vigente la Ley 443 de 1998, y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 del mismo año, precepto que previó los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. En efecto, tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagraron, como exigencia y para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de
la reforma a las plantas de personal. Al proceder a examinar si en el caso particular y concreto se obró de conformidad con las normas trascritas, en cuanto exigen la elaboración de un estudio técnico, encuentra la Sala que frente al tema ya hubo pronunciamiento dentro de los procesos instaurados contra el Departamento de Antioquia, en los cuales igualmente se solicitó la nulidad parcial de los Decretos aquí demandados. En aquella oportunidad la Sala quedó convencida de que los estudios técnicos que sirvieron como fundamento para la modificación de la planta de personal llevada a cabo mediante Decreto 1984 de 2001, desconocieron uno de los presupuestos consagrados en la Ley 443 de 1998 y no cumplieron para la fecha de expedición del acto con los requisitos legales en cuanto a su contenido material, circunstancias que hicieron anulables los actos demandados, en tanto se configuró una expedición irregular del decreto acusado. Como la Sala no encuentra ninguna argumentación adicional contundente para desvirtuar lo decidido en el precedente que se cita, se permite exponer nuevamente la ratio decidendi, determinante para acceder a las súplicas de la demanda. (…) En cuanto a los estudios técnicos el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998 prevé que según la causa que origine la necesidad de fusionar, suprimir o crear cargos o dependencias, dentro de la estructura de la entidad, y sobre cuáles de ellos recaerán tales medidas, los estudios técnicos deben basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional, e incluir por lo menos el análisis de alguno de los aspectos relacionados en la norma, es decir, que debe
contener análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios, y/o evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos Ahora bien, la necesidad de supresión de cargos en orden a reducir los gastos de funcionamiento en virtud de la Ley 617 de 2000, se tiene como fundamento válido para la reestructuración administrativa, tan es así, que de conformidad con el numeral 9° del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998 la racionalización del gasto es una de las razones que puede llevar a la administración a modificar su estructura, no obstante, esta situación no releva a la entidad del cumplimiento de las demás exigencias legales, en éste caso, de las consagradas en el artículo 154 del mismo Decreto 1572, en cuanto a los aspectos que se deben atender en la elaboración de los estudios técnicos.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998 / DECRETO 2504 DE 1998
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-372 de 1999 y Consejo de Estado, Exp. 2382-07, de 24 de julio de 2008, MP. Alfonso
Vargas Rincón. SUPRESION DE CARGOS - Competencia del gobernador departamental / SUPRESION DE CARGO - Nulidad parcial del acto que estableció la planta de personal del sector central del Departamento de Antioquia por expedición irregular / SUPRESION DEL CARGO - Vulneración del derecho de carrera /
REINTEGRO POR SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - Procedencia.
Efectos Mediante la Ordenanza 011 de 27 de junio de 2001 la asamblea Departamental de Antioquia en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 300 de la Constitución Política, autorizó al Gobernador del Departamento para determinar la nueva estructura orgánica de la administración central, según se infiere del Decreto 1474 del 27 de junio de 2001 “Por medio del cual se conforman los Comités de Apoyo para la adecuación de la estructura organizacional de la Administración Departamental-Nivel Central”. Por Decreto 1984 de 10 de octubre de 2001, el Gobernador del Departamento de Antioquia suprimió unos cargos de la administración departamental, entre ellos el que ocupaba el actor, y en su parte considerativa tuvo en cuenta el acta No. 045 de 9 de octubre de 2001, donde consta que en reunión del Comité de Evaluación de Oficios, recomendó que se produjeran dichas novedades. En consecuencia, el Gobernador de Antioquia, por Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001, determinó cuáles servidores serían retirados con ocasión de la reestructuración del nivel central del Departamento, dentro de los cuales se incluyó el nombre del actor, decisión que le fue comunicada el 8 de abril de 2002 informándole de las opciones legales de incorporación o indemnización que le asistían por estar inscrito en el escalafón de carrera administrativa. Por si lo anterior no fuera suficiente, la administración vinculó de manera provisional al señor Nelson de Jesús Gómez en un cargo de igual denominación al que se le suprimió al demandante, desconociendo con ello
los derechos de carrera que este ostentaba, en virtud de la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. En esas condiciones, la administración departamental deberá reintegrar al actor, sin solución de continuidad, al cargo de Conductor Código 620 Nivel 1 Grado 2 de la Secretaría de Agricultura o a otro empleo de carrera pero con funciones afines y remuneración igual o superior a aquel en la respectiva planta de personal, si el mismo ha sido suprimido.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 176 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTICULO Y 178
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido consultar Consejo de Estado, Exps. 2608-07 y 0854-08 del 23 de abril de 2009, MP. Luis Rafael Vergara Quintero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01188-01(1536-08)
Actor: MARCO AURELIO ORTIZ ESCUDERO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2008, por el Tribunal Administrativo de
Antioquia.
ANTECEDENTES
El señor Marco Aurelio Ortíz Escudero, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó de esta jurisdicción que se declarara la nulidad del Decreto No. 1984 de 10 de octubre de 2001, expedido por el Gobernador del Departamento de Antioquia, en cuanto suprimió el cargo de conductor código 620-1-2; del Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001, expedido por el mismo funcionario, en cuanto lo retiró del servicio; y del Decreto 2103 de 6 de noviembre de 2001, que aclaró el artículo 1° del Decreto 1984 en el número de plazas a suprimir del cargo de Conductor. A título de restablecimiento del derecho pretende el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, sin solución de continuidad. Igualmente requirió la aplicación del artículo 178 del C.C.A., y que se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones se pueden resumir así: Que prestó sus servicios al Departamento de Antioquia desde el 24 de marzo de 1981 hasta el 11 de diciembre del 2004, mostrando durante la vigencia de su relación laboral eficiencia, responsabilidad, honestidad y diligencia. Al momento de su retiro estaba inscrito en el escalafón de carrera administrativa y se desempeñaba en el cargo de Conductor adscrito a la Secretaría de Agricultura. Que a pesar de que los actos acusados dicen estar respaldados en disposiciones
de orden fiscal como la Ley 617 de 2000, lo cierto es que la necesidad de reducción de gastos de funcionamiento en virtud de la citada Ley, no sólo hace referencia al recorte de personal, pues existen otros mecanismos para esos efectos. Que el estudio técnico que elaboró el equipo interdisciplinario designado por la máxima autoridad Departamental y que sirvió de soporte para la supresión de cargos al interior de la entidad, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 2504 de 1998, como tampoco se hizo la reforma teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Ley 443 de 1998 en su artículo 41, y particularmente lo previsto por el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998, en cuanto exige que las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse expresamente, fundarse en necesidades del servicio o razones que propendan por la modernización de la institución. Que de igual forma, el proceso de reestructuración incumplió con la obligación que trae el artículo 153 del Decreto 1572 de 1998, en tanto no informó al Departamento Administrativo de la Función Pública respecto del proceso que se llevaría a cabo. Por último, destacó que luego de la supresión de cargos no sólo se vinculó personal en provisionalidad o encargo, sino que además se dispuso mediante Decreto 0150 del 28 de enero de 2002, la creación de cinco plazas de Conductor, Código 620 Grado 1 Nivel 2 para la Secretaría de Hacienda. Como normas violadas citó los artículos 1, 25, 29, 38, 39, 53, y 125 de la
Constitución Política, hizo alusión a las leyes 443 de 1998 y 617 de 2000, así como al Decreto 1572 de 1998. El concepto de violación de las normas citadas lo desarrolló a folios 12 a 17 del expediente.
Contestación de la demanda: En la oportunidad procesal correspondiente, el Departamento de Antioquia contestó la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la genérica de acuerdo con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Destacó que la actuación del ente territorial al momento de llevar a cabo la reestructuración administrativa, se desarrolló conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 148 y 149 del Decreto 1572 de 1998; que la omisión de informar del proceso de reestructuración al Departamento Administrativo de la Función Pública no conlleva la nulidad de los actos acusados, pues la misma debía surtirse ante la Comisión Departamental del Servicio Civil, órgano que desapareció en virtud de la sentencia de inexequibilidad C372 de 1999. Señaló que el Decreto 0150 de 2002, al que hace referencia el demandante, fue expedido con base en las facultades constitucionales otorgadas al Gobernador (artículo 305) y que en virtud de ello, se reincorporaron 5 funcionarios de carrera administrativa. Indicó que la Administración Departamental reconoció, liquidó y pagó las prestaciones sociales y la indemnización respectiva a cada uno de los empleados inscritos en carrera administrativa, conforme lo establece la Ley 443 de 1998. Finalizó diciendo que en el proceso de reestructuración se tuvieron en cuenta el
estudio técnico de la Dirección de Análisis y Diseño Organizacional de la Secretaría General y la modernización de la administración departamental, tendiente a disminuir gastos de funcionamiento, conforme a las exigencias de la Ley 617 de 2000. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda. Luego de citar la sentencia C-954 de 2001 de la Corte Constitucional, y los artículos 300, numeral 7, y 305 superior, consideró que los actos administrativos demandados no fueron expedidos en forma irregular, sino que cumplieron los requisitos constitucionales y legales para su formación. Estimó que una de las medidas que consideró el Gobernador, luego de cumplir con los requisitos legales y constitucionales pertinentes, fue la supresión de cargos al interior de la entidad, situación que no se contrapone a lo establecido en la Ley 617 de 2000; que a pesar de quedar en la nueva planta de personal cargos idénticos al que desempeñaba el actor, no por ello la Administración estaba obligada a revincular la totalidad de funcionarios desvinculados. En estos casos, le correspondería al actor demostrar un mejor derecho a ser reincorporado, situación que no ocurrió en el sub lite. Destacó que al momento de la expedición de los actos acusados no era obligatorio cumplir con la exigencia de informarle al Departamento Administrativo de la Función Pública acerca de los procesos de reestructuración, en virtud de la Sentencia C-372 de 1999 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el parágrafo del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, contentivo de dicha obligación
para los Entes Territoriales. Por último, señaló que los estudios técnicos sí contenían los lineamientos generales que sirvieron de soporte para la reestructuración administrativa, y que no se probó en el expediente que su desvinculación haya obedecido a una selección arbitraria y subjetiva. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora la apela. Insiste en la falsa motivación de los actos acusados, por cuanto la reducción del gasto público que imponía la Ley 617 de 2000, no determinaba necesariamente la reducción o supresión de los cargos al interior de una entidad, porque una vez desvinculado se nombró en provisionalidad en el cargo de Conductor al señor Nelson de Jesús Parra Ossa y posteriormente se crearon 5 plazas del mismo cargo para la planta global de la entidad; que si el proceso de reestructuración estuvo ceñido a un supuesto estudio técnico, no tenía entonces la Administración porqué, una vez terminado el proceso, crear plazas adicionales de Conductor. Agregó que en consideración a que la planta de empleos es globalizada, para la reincorporación han debido tenerse en cuenta todas las plazas que existían y no sólo las de la Secretaría a la cual se encontraba adscrito. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda delegada ante el Consejo de Estado, al emitir concepto en el proceso de la referencia, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. Estimó que el documento de las recomendaciones finales del comité operativo no contenía criterios objetivos que permitieran a la administración modificar su planta
de personal con juicios de equidad y razonabilidad, tal y como lo debe contener un verdadero estudio técnico, según lo dispone el artículo 154 del Decreto 1572 de
1998. Agregó, que los estudios técnicos de planta de personal deben estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contengan ciertos aspectos que no aparecen en el citado documento.
Además de lo anterior, encontró probada la vulneración al derecho preferencial del actor a ser reincorporado por ser empleado de carrera administrativa, por cuanto se vinculó provisionalmente a personas para desempeñar el cargo que este ocupaba. CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Decreto No. 1984 de 10 de octubre de 2001, expedido por el Gobernador del Departamento de Antioquia “por medio del cual se causan novedades en la Planta de Cargos de la Administración Departamental” (fls. 81-84) y su Decreto aclaratorio 2103 del 6 de noviembre de 2001 y del Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001, por medio del cual se desvincularon unos funcionarios de la planta de personal de la Administración Departamental, en cuanto afectó la situación particular del demandante. (fls. 122-147) La inconformidad del demandante se fundamenta esencialmente en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 2504 de 1998, la inobservancia de lo establecido en los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 del Decreto Reglamentario 1572 del mismo año y el desconocimiento de su derecho preferencial como empleado escalafonado en carrera administrativa, en cuanto se nombraron en la nueva planta personas en provisionalidad para ocupar
el cargo de conductor. Dispone el citado artículo 9º del Decreto 2504 de 1998, que modificó el 154 del Decreto 1572 del mismo año. “Artículo 9º.- Modificase el artículo 154 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: "Artículo 154º.- Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.
2. Evaluación de la prestación de los servicios.
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleados".
Por su parte el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, establece: “REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos, las
corporaciones autónomas regionales y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto. Parágrafo. En el orden territorial, los estudios de justificación de reformas a las plantas de personal serán remitidas para su conocimiento a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil y a las Comisiones Seccionales de Contralorías, según el caso.”1. Y a su turno el artículo 148 del Decreto 1572 de 1978, prevé: “Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.” Para la fecha de expedición de los actos acusados, se hallaba vigente la Ley 443 de 1998, y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 del mismo año, precepto que previó los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus
disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. Son estas normas a las que debía sujetarse la administración departamental de Antioquia, para expedir los actos acusados. En efecto, tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagraron, como exigencia y para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Tratando de concretar ese cometido, la administración departamental realizó las siguientes actuaciones: Mediante la Ordenanza 011 de 27 de junio de 2001 la asamblea Departamental de Antioquia en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 300 de la Constitución Política, autorizó al Gobernador del Departamento para determinar la nueva estructura orgánica de la administración central, según se infiere del Decreto 1474 del 27 de junio de 2001 (fl.214) “Por medio del cual se conforman 1 Parágrafo declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-372 de 1999. los Comités de Apoyo para la adecuación de la estructura organizacional de la Administración Departamental-Nivel Central”. Por Decreto 1984 de 10 de octubre de 2001, el Gobernador del Departamento de Antioquia suprimió unos cargos de la administración departamental, entre ellos el que ocupaba el actor, y en su parte considerativa tuvo en cuenta el acta No. 045 de 9 de octubre de 2001, donde consta que en reunión del Comité de Evaluación de Oficios, recomendó que se produjeran dichas novedades. En consecuencia, el Gobernador de Antioquia, por Decreto 2320 de 6 de
diciembre de 2001, determinó cuáles servidores serían retirados con ocasión de la reestructuración del nivel central del Departamento, dentro de los cuales se incluyó el nombre del actor, decisión que le fue comunicada el 8 de abril de 2002 (fls. 148-149) informándole de las opciones legales de incorporación o indemnización que le asistían por estar inscrito en el escalafón de carrera administrativa. Al proceder a examinar si en el caso particular y concreto se obró de conformidad con las normas trascritas, en cuanto exigen la elaboración de un estudio técnico, encuentra la Sala que frente al tema ya hubo pronunciamiento dentro de los procesos instaurados contra el Departamento de Antioquia, en los cuales igualmente se solicitó la nulidad parcial de los Decretos aquí demandados2. En aquella oportunidad la Sala quedó convencida de que los estudios técnicos que sirvieron como fundamento para la modificación de la planta de personal llevada a cabo mediante Decreto 1984 de 2001, desconocieron uno de los presupuestos consagrados en la Ley 443 de 1998 y no cumplieron para la fecha de expedición del acto con los requisitos legales en cuanto a su contenido material, circunstancias que hicieron anulables los actos demandados, en tanto se configuró una expedición irregular del decreto acusado. Como la Sala no encuentra ninguna argumentación adicional contundente para desvirtuar lo decidido en el precedente que se cita, se permite exponer nuevamente la ratio decidendi, determinante para acceder a las súplicas de la demanda. 2 Sentencia del 17 de julio de 2008, Exp. No. 2367-2007 y Sentencia del 24 de julio Exp.
No. 2382-2007 M.P. Alfonso Vargas Rincón. “(…) Para la fecha de expedición de los actos acusados, por los cuales se modificó la planta de personal del Departamento de Antioquia y se determinó el retiro de la actora, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. Son estas normas pues a las que debió sujetarse la administración municipal para expedir los actos impugnados. Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia previa para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. Por tratarse entonces de una actuación administrativa esencialmente reglada, como en efecto lo es el proceso de reestructuración administrativa, en donde la ley le señala tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir, la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal (Ley 443 de 1998), pues su accionar está siempre determinado en una norma de derecho positivo y su desarrollo no puede estar al libre albedrío de la autoridad. Examinará esta Sala entonces si, en el caso particular y concreto,
se obró de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto exige previamente la elaboración de unos estudios técnicos efectuados por la misma entidad, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas debidamente acreditados. Al respecto obra a folios 29 y siguientes del plenario, copia del Acta No. 45 de la reunión del Comité de Evaluación de Oficios que tuvo lugar el 9 de octubre de 2001, en donde se recomendó la supresión de unos cargos de la Administración Central incluyendo un total de 58 de Técnico Código 401-3-3, y se incorporó un documento denominado “ESTUDIO TÉCNICO
PARA LA MODIFICACIONES A LA PLANTA DE CARGOS”, en el
cual se afirmó: CONSTANCIA Las modificaciones que se soportan con este estudio técnico, son realizadas dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Entonces fue este el documento aducido como estudio técnico para la modificación de la estructura de la administración central del Departamento de Antioquia. En el mismo documento, en el acápite denominado “JUSTIFICACIÓN TÉCNICA” se indica que para su elaboración se llevó a cabo un diagnóstico institucional en cuanto a competencias, procesos y productos de cada uno de los organismos que componen la administración central, y teniendo en cuenta los lineamientos sobre ajuste presupuestal de que trata la Ley 617 de 2000, se vio la necesidad de redimensionar la
estructura para adaptarla al cumplimiento de los objetivos básicos. Así mismo se señaló que en el proceso de reestructuración tuvieron lugar las siguientes etapas: conformación e institucionalización de comités (conformados mediante Decreto 1474 de 27 de junio de 2001), diagnóstico de la situación actual, redefinición estructural y organizacional y propuesta de la nueva estructura. Indicó también que las causas que motivaron la modificación fueron el traslado de funciones de un organismo a otro, la supresión, fusión o creación de dependencias, la redistribución de funciones y cargas de trabajo y la racionalización del gasto público, sin que se explique cómo se configuró cada una de ellas dentro de la situación de cada dependencia. A folios 90 y 91 se encuentra el resumen de la planta de cargos por organismos a 9 de octubre de 2001 y a 20 de noviembre del mismo año, mostrando una disminución total de 4891 a 2166 plazas situación que redundó en una disminución del gasto por concepto de salarios. En el mismo sentido a folios 132 y siguientes, se encuentran las actas de las reuniones del Comité Operativo del Departamento3, al cual los encargados del estudio cada uno de los órganos llevaban las propuestas sobre las modificaciones de la planta, sin que se encuentren justificaciones que motivaron tales sugerencias. En cuanto a los estudios técnicos el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998 prevé que según la causa que origine la necesidad de fusionar, suprimir o crear cargos o dependencias, dentro de la estructura de la entidad, y sobre cuáles de ellos recaerán tales medidas, los estudios técnicos deben basarse en metodologías
de diseño organizacional y ocupacional, e incluir por lo menos el análisis de alguno de los aspectos relacionados en la norma, es 3 Creado por Decreto 1474 de 2001. decir, que debe contener análisis de los procesos técnicomisionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios, y/o evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Sin embargo, en los documentos mencionados no se encuentra análisis alguno de los puntos establecidos por el artículo 154 del Decreto 1572 de 2001, pues de su contenido no se deducen las etapas que se surtieron según la justificación técnica, ya que, aunque bien se habla del diagnóstico de la situación actual, no se indica qué aspectos se contemplaron en este punto, para llegar a la conclusión de la necesidad de supresión de cargos. Se concluye entonces que la administración departamental no contaba con los respectivos estudios técnicos en los términos exigidos por la ley, situación que permite retirar del ordenamiento jurídico la decisión que afectó la situación laboral de la demandante. Ahora bien, la necesidad de supresión de cargos en orden a reducir los gastos de funcionamiento en virtud de la Ley 617 de 2000, se tiene como fundamento válido para la reestructuración administrativa, tan es así, que de conformidad con el numeral 9° del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998 la racionalización del gasto es una de las razones que puede llevar a la adm
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