CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-01308-02(0682-08)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-01308-02(0682-08)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUPRESION DE CARGOS – Ajuste fiscal. Procedencia La Ley 617 de 2000, no prohíbe a la Administración Departamental acudir a la reducción de sus plantas de personal, para lograr el ajuste fiscal que la norma en cita ordena, en esas condiciones la justificación técnica aducida por el Ente acusado con el objetivo de que los ingresos corrientes de libre destinación sean suficientes para atender sus obligaciones, hacía imprescindible realizar un ajuste organizativo y suprimir plazas de empleo. Por esa razón este cargo no esta llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 / LEY 136 DE 1994 / DECRETO 1222 DE 1986 / DECRETO 1421 DE 1993
MODIFICACION DE LA PLANTA DE PERSONAL – Comunicación a la comisión del servicio civil Esta Corporación ha manifestado en anteriores oportunidades, que por el carácter meramente informativo de la documentación que señala el artículo 153 del Decreto 1572 de 1998, ésta podía remitirse antes o después de la culminación del proceso de supresión, por lo que el hecho de que no hayan sido enviados los estudios al Departamento de la Función Pública antes de adelantar la modificación de la estructura de la entidad, no es una circunstancia que conlleve a la nulidad del acto acusado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 153
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación de comunicar los procesos de reestructuración se cita la sentencia del Consejo de Estado C-372 de 26 de mayo
de 1999, M. P., José Gregorio Hernández Galindo
REINCORPORACION A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Valoración de méritos Respecto a las buenas calidades, preparación y experiencia de la actora, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la reunión de estos aspectos son garantía de buen servicio pero no enervan el ejercicio de la potestad discrecional toda vez que diversos motivos del servicio a cargo de la entidad justifican su ejercicio, lo cual no implica descalificación del empleado. En resumen, las pruebas arrimadas al proceso no constituyen elemento probatorio alguno que acredite la intención del nominador en orden a proferir un acto administrativo con fines distintos al buen servicio público, del que se pueda colegir irregularidad en la expedición de los actos que se demandan, que sería el fundamento de la desviación de poder que se le endilga al acto de remoción de la demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01308-02(0682-08)
Actor: LUZ ANGELA QUINTERO PALACIO
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Luz Ángela Quintero
Palacio contra el Departamento de Antioquia. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de los Decretos 1984, 2103 y 2322 de 10 de octubre, 6 de noviembre y 6 de diciembre de 2001, suscritos por el Gobernador del Departamento de Antioquia, por medio de los cuales se dispuso suprimir en la planta de cargos de la Administración Departamental unos cargos, entre los cuales se encuentra el de Auxiliar, Código 565, Nivel 2, Grado 4, desempeñado por la actora. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectivas primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; condenar en costas y agencias en derecho a la demandada y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: La demandante se vinculó al Departamento de Antioquia el 27 de abril de 1981 para ocupar el cargo de Auxiliar, Código 540, Nivel 2, Grado 4, adscrita al servicio del Departamento Administrativo de Valorización, donde prestó servicio hasta el 21 de diciembre de 2001, cuando fue notificada de su desvinculación del servicio. Al momento de la desvinculación del servicio, devengaba un salario mensual de
$1’037.586,33. Durante la vigencia de la relación laboral, la accionante cumplió sus funciones de Auxiliar con eficiencia, responsabilidad, honestidad y diligencia, cumpliendo y respetando las exigencias impuestas por la Entidad y en el Manual de Funciones y se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa. El Gobernador de Antioquia de manera apresurada bajo el amparo del artículo 305 de la Constitución Política y de la Ley 617 de 2000, que obliga al saneamiento fiscal de las Entidades Territoriales, mediante los actos acusados decidió la desvinculación simultánea de un número altamente significativo de empleados con nombramiento en provisionalidad pero ocupando cargos de carrera administrativa, sin que la citada disposición legal hubiere impuesto a los nominadores decisiones como las que se cuestionan, máxime cuando se dispone de un plazo para hacer el ajuste fiscal, hasta la vigencia del año 2004 y además sin contemplar otras alternativas de reducción del gasto que no fueron aplicadas antes del despido de la demandante. Los actos cuestionados se fundamentan en un Estudio Técnico del que se derivó la supresión de cargos en la Entidad accionada, que no cumple con lo previsto en el artículo 9º del Decreto 2504 de 1998, 148 y 153 del Decreto 1572 de 1998 y 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto exige que las modificaciones a las plantas de personal de las entidades territoriales pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, “deberán motivarse expresamente y fundarse en necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la
institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.” NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 9º, 25, 29, 38, 39, 53, y 125; C.C.A., artículos 2º, 85, 131, numeral 6º, 176, 178 y 206; Ley 443 de 1998, artículo 41; Decretos 1572 de 1998, artículos 147, 148, 149 y 153 y Decreto 2504 de 1998, artículo 7º y 9º; Ley 617 de 2000, artículos 3º, parágrafo 4º y 7º; Decreto 192 de 2001, artículo 11. (Fls. 3-20) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las súplicas de la demanda (Fls. 238-252), con los siguientes argumentos: La demandante expresa que la falsa motivación se fundamenta en que la Administración dio aplicación a la Ley 617 de 2000, con la reestructuración de la Administración Departamental y este no era el único mecanismo con el cual se contaba. La Ley 617 de 2000, hace referencia a la reducción del gasto público para las Entidades Territoriales, la cual no indica de manera precisa cuales son los procedimientos para que opere dicha reducción, sin embargo, el parágrafo único del artículo 61, trae la posibilidad de que el ajuste fiscal se lleve a cabo por medio de procesos de reestructuración de las Entidades Territoriales, posibilidad que es
reiterada en el artículo 71 ibídem, en esas condiciones no comparte las afirmaciones de la accionante en el sentido de que fue utilizado el mecanismo de la reestructuración de la Administración para acoger los dictámenes de la Ley 617 de 2000, sea un argumento para predicar la nulidad de los actos acusados, por los cuales se suprimieron unos cargos, dentro de los cuales se encontraba el ocupado por la actora, mucho más cuando la misma Ley dejó abierta dicha posibilidad. Es así como la Corte Constitucional en sentencia C-997 de 19 de septiembre de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, concluye que no existe violación a los derechos laborales, por parte de la Administración, cuando implemente la supresión de cargos, con miras a ejecutar lo ordenado por la Ley 617 de 2000. Con relación a la obligación consignada en el artículo 153 del Decreto 1572 de 1998, según el cual, la creación de las Comisiones Departamentales de Servicio Civil, fue declarado inexequible mediante sentencia C-372 de 26 de mayo de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. La obligación no radica, como alude la demandante, en dar aviso al Departamento Administrativo de la Función Pública, sino a las Comisiones Departamentales de Servicio Civil y ante su inexistencia, por haber sido declarada inexequible su constitución, no puede exigírsele a la Administración cumplir a cabalidad con el mandato del artículo 153 del Decreto 1572 de 1998. Por lo tanto no resulta viable para el A-quo, la afirmación según la cual al no haber dado aviso a la Comisión Departamental del Servicio Civil, de la iniciación
de la modificación de su planta de personal, los actos administrativos por los cuales hizo tal modificación, estén viciados por la causal de expedición irregula y desviación de poder. EL RECURSO El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 254 a 256, en que solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: La Entidad demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 1572 de 1998, artículo 153, al no comunicar a la Comisión del Servicio Civil correspondiente, que para el momento era el Departamento Administrativo de la Función Pública, sobre la decisión de la Entidad Departamental de iniciar un proceso de reestructuración administrativa, única condición impuesta por la citada norma, la cual fue desatendida, incurriendo con tal omisión en una causal de anulación del acto por expedición irregular y desviación de poder. Precisa que no dio aplicación a las recomendaciones consignadas en el Estudio Técnico en relación específicamente con la valoración de méritos de los servidores que ocupaban los cargos, principalmente en su caso que llevaba veinte (20) años de servicio. Para dar aplicación a la Ley 617 de 2000, no era necesario acudir a la reducción de la planta de personal como lo hizo la accionada, pues la Corte Constitucional en sentencia C-540 de 2001, hizo un llamado a los nominadores con el fin de evitar la desvinculación masiva de funcionarios públicos, porque la reducción del gasto público impuesta por la Ley en cita, no determinaba la supresión de
empleos. En éste caso, afirma que se procedió de manera tajante a reducir la planta de cargos, pero no la vinculación de personal, porque el Departamento continúo con la vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios o mediante nombramientos en provisionalidad. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de estudiar si la demandante tiene derecho a ser reintegrada al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, no se observaron los procedimientos establecidos en la ley a efectos de reestructurar las plantas de personal y por tanto fueron expedidos en forma irregular con una falsa motivación y con desviación de poder. ACTOS ACUSADOS Artículo 1º -parcialdel Decreto 1984 de 10 de octubre de 2001, suscrito por el Gobernador del Departamento de Antioquia, por medio del cual se suprimieron de la planta de cargos de la Administración Departamental 68 cargos de Auxiliar 6562-4. (Fls. 22-23 Vto.) Artículo 1º -parcialdel Decreto 2103 de 6 de noviembre de 2001, suscrito por el Gobernador del Departamento de Antioquia, aclarando el anterior decreto, respecto al número de plazas a suprimir del cargo de Auxiliar, Código 540-2-4, que son 67 y no 68 como allí aparece. (Fls. 100 Vto.-102) Artículo 2º (parcial) del Decreto 2322 de 6 de diciembre de 2001, proferido por el
Gobernador del Departamento de Antioquia, por medio del cual desvincula a varios funcionarios adscritos a la Planta de Personal de la Administración, entre ellos el de Auxiliar, Código 565, Nivel 2, Grado 4, adscrito a la Secretaria del Departamento Administrativo de Valorización ocupado por la actora. (Fls. 103107) HECHOS PROBADOS De folios 110 a 111, se puede constatar que la demandante estuvo vinculada al Departamento de Antioquia, desde el 27 de abril de 1981 hasta el 18 de diciembre de 2001, ocupando el cargo de Auxiliar. Código 565, Nivel 2, Grado 4, adscrito a la Secretaria Administrativa de Valorización. Por Resolución No. 1264 de 6 de febrero de 2002, la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina, del Departamento de Antioquia, liquidó y pagó lo correspondiente a las cesantías definitivas y las vacaciones y primas adeudadas a la demandante, como consecuencia de su retiro. (FLs. 110-111) A folio 185 obra extracto según el cual se canceló a la demandante la suma de $28’533.624,oo, por concepto de indemnización. El Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante Oficio de 17 de febrero de 2005, suscrito por el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, constata que la demandante no aparece inscrita en el Registro Público de empleados de Carrera Administrativa. (Fls. 221-222) Por Oficio de 11 de junio de 2000, el Secretario General del Departamento de Antioquia, le solicitó al Director del Departamento Administrativo de la Función
Pública, su colaboración y la asesoría en el actual proceso de reestructuración y modernización de la Administración Departamental. (Fl. 214) A su turno el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, le comunica que con relación a la asesoría técnica para adelantar el proceso de reestructuración administrativa de la Gobernación de Antioquia, se designó un funcionario de dicha entidad. (Fl. 215) De folios 186 a 194, obra el Estudio Técnico, base para la reestructuración del Departamento de Antioquia, exponiendo como causas que motivaron la modificación: el traslado de funciones o competencias de un organismo a otro; la supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones; y, la redistribución de funciones y cargos de trabajo. Donde la justificación técnica, dice: “(…) Apoyados en la identificación de competencias reales y en el análisis de los procesos y productos generados en cada uno de los organismos, el diagnóstico institucional evidenció la necesidad imperiosa de transformación organizacional que soportará la gestión pública, a través de un ente altamente flexible y ágil en su dinámica operacional, erradicando la superposición de funciones y responsabilidades, la existencia de estructuras redundantes y los altos costos de funcionarios, llevando a la implantación de cultura del servicio y el mejor aprovechamiento del talento humano. Además, en concordancia con el programa de ajuste fiscal que exige la Ley 617 del 6 de octubre de 2000 para las entidades territoriales y en este caso especial para el Departamento de Antioquia y con el objetivo de que los ingresos corrientes de libre destinación sean suficientes para atender las
obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional, y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma del Departamento, se hace imprescindible realizar un ajuste organizativo que promueva procesos profundos de desconcentración de poder y recursos. (…) Con base en los planteamientos anteriores, en las guías expedidas por la Función Pública y en las metodologías organizacionales existentes, se diseñó el proyecto de reestructuración (…). De acuerdo al proyecto anterior se conformaron los comités de apoyo para la adecuación de la estructura organizacional de la Administración Departamental del nivel central regulados en el decreto número 1474 del 27 de junio de 2001 y se definieron los nuevos procesos, productos e indicadores de gestión, de acuerdo con las competencias dadas por la ley para las diferentes Unidades Administrativas que conforman la Organización, estableciendo con base en ellos la estructura conceptual por procesos y productos hasta llegar a la nueva estructura orgánica que soportará los procesos que por Ley deba realizar el ente departamental y que se encuentran plasmados en el manual de la organización. Finalmente se determinó la planta de cargos óptima para cada organismo, de acuerdo a la competencia que cada uno de ellos debía desarrollar, para ello se tuvo en cuenta los perfiles de los cargos requeridos frete a los procesos y funciones a desempeñar, tendiente a la profesionalización de la entidad. (…)” Por Acta No. 045 de 9 de octubre de 2001, el Comité de Evaluación de Oficios, una vez analizó la supresión de cargos como consecuencia de la reestructuración, recomendó suprimir de la planta de cargos de la Administración Departamental,
68 cargos de Auxiliar 565-2-4. (Fls. 145-148) ANÁLISIS DE LA SALA Las razones en las que la demandante funda su inconformidad con la decisión del A-quo las hace consistir en que para llevar acabo el ajuste fiscal ordenado en la Ley 617 de 2000, no era necesario acudir a la supresión de empleos, sino que debió la Administración contemplar otras posibilidades; dentro del proceso de reestructuración no se cumplió lo dispuesto en el artículo 153 del Decreto 1572 de 1998; las recomendaciones que se consignaron en el Estudio Técnico no fueron aplicadas, especialmente con la valoración de méritos de los servidores. La Sala avocará el estudio de cada uno de los cargos en el orden en que fueron planteados: Ajuste Fiscal de la Entidades Territoriales previsto en la Ley 617 de 2000 La Ley 617 de 6 de octubre de 2000, “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, en su artículo 3º, dispuso: “FINANCIACION DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al
menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.” Como lo precisara el A-quo, en ella no se indica cuales son los procedimientos para que opere la reducción del gasto, antes por el contrario, tal posibilidad es contemplada en el parágrafo del artículo 61 ibídem y reiterada en el artículo 71 de la misma ley, así: “ARTICULO 61. REQUISITOS PARA OTORGAR LAS GARANTIAS. (…) PARAGRAFO. Los créditos para ajuste fiscal a los cuales se refiere la presente ley, se destinarán a pagar las indemnizaciones, obligaciones, liquidaciones de contratos de prestación de servicios personales y pasivos del personal que sea necesario desvincular en el proceso de reestructuración de la entidad territorial. (…) ARTICULO 71. DE LAS INDEMNIZACIONES DE PERSONAL. Los pagos por conceptos de indemnizaciones de personal en procesos de reducción de planta no se tendrá en cuenta en los gastos de funcionamiento para efectos de la aplicación de la presente ley. “ Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T-374de 31 de marzo de 2000, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, dijo: “(…) La Administración Publica esta facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, por lo tanto, se encuentra legitimada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, o cuando el desempeño de los funcionarios así lo exigen, en cumplimiento de los fines impuestos por el artículo 209 de la Constitución. Siendo ello así, la facultad de suprimir cargos públicos,
inclusive los que corresponden a la carrera administrativa, por motivos de necesidades de servicio está debidamente autorizada por la Constitución Nacional. Tanto la normatividad que se analiza, como la jurisprudencia en cita permiten evidenciar que la Ley 617 de 2000, no prohíbe a la Administración Departamental acudir a la reducción de sus plantas de personal, para lograr el ajuste fiscal que la norma en cita ordena, en esas condiciones la justificación técnica aducida por el Ente acusado con el objetivo de que los ingresos corrientes de libre destinación sean suficientes para atender sus obligaciones, hacía imprescindible realizar un ajuste organizativo y suprimir plazas de empleo. Por esa razón este cargo no esta llamado a prosperar. Comunicación a la Comisión del Servicio Civil la Modificación de la Planta de Personal El artículo 153 del Decreto 1572 de 1998, prevé: “Las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva del orden territorial que inicien procesos de modificaciones a sus plantas de personal deberán comunicar tal situación a la respectiva comisión departamental o distrital del servicio civil, según el caso, con indicación de si tal proceso lo adelantará de manera directa o a través de la Escuela Superior de Administración Pública o de personas naturales o jurídicas; en este último evento, el jefe de la entidad designará por lo menos dos de sus empleados que conformarán el equipo ejecutor del estudio. Terminado el estudio técnico, soporte de la reforma de la planta de personal, acompañado con la planta finalmente adoptada, será remitido a la Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil correspondiente, para su conocimiento.” La Corte Constitucional, por sentencia C-372 de 26 de mayo de 1999, M.P. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo, declaró inexequibles apartes de las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998, entre ellos el parágrafo del artículo 41 de esta última relacionado con las Comisiones Seccionales y Departamentales del Servicio Civil que desaparecieron, y con ellas la obligación de las Entidades de comunicarles los procesos de reestructuración, al preceptuar que: “(…) Considera la Corte, por una parte, que si la Comisión Nacional del Servicio Civil establecida por la Constitución es un organismo único encargado de administrar y vigilar por regla general el sistema de carrera, ningún sentido tiene la existencia de comisiones independientes a nivel territorial, no previstas por aquélla, cuya función descoordinada e inconexa desvertebraría por completo la estructura que la Constitución ha querido configurar en los términos descritos, frustrando los propósitos esenciales de sus artículos 125 y 130. Pero, además, si lo que se predica del régimen de carrera en las contralorías es su carácter especial, a tal punto que frente a ellas ninguna atribución puede cumplir la Comisión Nacional del Servicio Civil, menos todavía puede admitirse la existencia de cuerpos similares a ella en las contralorías de los departamentos y municipios. Lo que se impone es el establecimiento de las normas que sobre el particular la ley especial debe prever, de conformidad con las aludidas disposiciones constitucionales. Las frases impugnadas son, pues, inexequibles. Será el legislador el que determine, ya sin los condicionamientos que el artículo 14 consagra, el régimen especial aplicable a la selección de personal dentro de la carrera
administrativa para los mencionados organismos, y la forma en que deben adelantarse los procesos pertinentes. (…)” Esta Corporación ha manifestado en anteriores oportunidades, que por el carácter meramente informativo de la documentación que señala la norma, ésta podía remitirse antes o después de la culminación del proceso de supresión, por lo que el hecho de que no hayan sido enviados los estudios al Departamento de la Función Pública antes de adelantar la modificación de la estructura de la entidad, no es una circunstancia que conlleve a la nulidad del acto acusado. En el sub-lite, a folio 214 obra el requerimiento que el Departamento de Antioquia le hace al Departamento Administrativo de la Función Pública con miras de obtener la asesoría para el proceso de reestructuración de la Gobernación, ayuda que fue brindada por dicha entidad como se observa de folios 215 a 217, motivo por el cual este cargo de desviación de poder tampoco esta llamado a prosperar. Recomendaciones del Estudio Técnico Igualmente la demandante alega que las recomendaciones dadas en el Estudio Técnico, en especial las relacionadas con la valoración de méritos, pues llevaba vinculada con la Entidad veinte (20) años de servicio, no fue valorado; la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia de 21 de agosto de 2008, expediente 0418-08, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sobre este mismo punto así: “(…) El artículo 9° del Decreto 2504 de 1998, por el cual se modifica el artículo 154 del Decreto 1572 del mismo año, señala que los estudios
técnicos que soportan las modificaciones de las plantas de personal, deberán estar fundamentados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemple, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos: Análisis de los proceso técnico – misionales y de apoyo Evaluación de la prestación de los servicios Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de los empleados. A folio 98 y siguientes del cuaderno principal obra el estudio técnico, el cual presentó las causas que motivaron la modificación de la planta de personal donde se indicaron las siguientes: - Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro - Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones - Redistribución de funciones y cargas de trabajo Se observa entonces, que para el presente caso el estudio técnico no tuvo en cuenta aspectos como: fusión o supresión de entidades, mejoramiento o introducción de procesos, producción de bines o prestación de servicio. Ahora bien, la actora recurre la sentencia de primera instancia, argumentando que el estudio técnico adelantado no dio cumplimiento a las recomendaciones consignadas en él, en relación específicamente con la valoración de méritos, máxime cuando ella era una servidora de 13 años de servicio. Respecto a la anterior afirmación realizada por la demandante, la Sala encuentra desacertado dicho argumento. En efecto, de la normatividad señalada referente al estudio técnico, no aparece la “valoración de méritos”. Como elemento que deba la Administración tener en cuenta para efectos de modificar la planta de personal. (…)” Por consiguiente, en esta oportunidad se ratifica lo aquí plasmado.
Respecto a las buenas calidades, preparación y experiencia de la actora, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la reunión de estos aspectos son garantía de buen servicio pero no enervan el ejercicio de la potestad discrecional toda vez que diversos motivos del servicio a cargo de la entidad justifican su ejercicio, lo cual no implica descalificación del empleado. En resumen, las pruebas arrimadas al proceso no constituyen elemento probatorio alguno que acredite la intención del nominador en orden a proferir un acto administrativo con fines distintos al buen servicio público, del que se pueda colegir irregularidad en la expedición de los actos que se demandan, que sería el fundamento de la desviación de poder que se le endilga al acto de remoción de la demandante. En esas condiciones se confirmará la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA CONFIRMASE la sentencia de 16 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Luz Ángela Quintero Palacio contra el Departamento de Antioquia. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.