CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-01327-01(0857-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-01327-01(0857-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
REESTRUCTURACION DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORIA DEPARTAMENTAL – Competencia. Delegación / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Competencia de reestructuración de la planta de personal de la contraloría Departamental. Delegación en el Gobernador La Asamblea Departamental para expedir el acto de reestructuración de la Contraloría Departamental, debe la Sala indicar que de conformidad con el artículo 272 de la Constitución Política, es atribución de la Asamblea Departamental organizar la respectiva Contraloría. Sin embargo cuando la necesidad o la conveniencia lo ameriten podrá delegar dicha competencia en el Gobernador, quien por un tiempo limitado, el cual es fijado en la norma ordenanzal que efectúa la delegación, realizará de conformidad con el artículo 305, numeral 15 de la Carta Política, la respectiva reestructuración o modificación del ente de control.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 2721 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 305 NUMERAL 15
ACTO DE REESTRUCTURACION DE LA PLANTA DE PERSONAL – Expedición en el término de facultades El Gobernador expidió el Decreto por fuera del término dado por la Ordenanza, no entiende la Sala dicha afirmación, pues del artículo 10 de la Ordenanza No. 07 de 23 de marzo de 2001 se lee que se facultó al Gobernador de Antioquia por seis (6) meses a partir de la sanción de la Ordenanza para fusionar dependencias, crear, suprimir y fusionar cargos de la Contraloría, es decir, para ajustar su estructura
administrativa; la mencionada Ordenanza rigió a partir del 1 de abril de 2001. Por su lado, el Decreto 1771, por el cual el Gobernador ajustó la estructura administrativa y la planta de cargos de la Contraloría Departamental, se expidió el 31 de agosto de 2001, es decir, dentro de los 6 meses fijados por la Ordenanza N. 07, cumpliendo de este modo lo mandado por la misma.
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 7 DE 2001 – ARTICULO 10 / DECRETO 1771
DE 2001 ESTUDIOS TECNICOS – Elaboración con posterioridad a la reestructuración de la entidad. Prueba Ahora bien, en cuanto a que dichos estudios se elaboraron con posterioridad a la reestructuración de la entidad, si bien no obra una fecha en los documentos que permita verificar la culminación de los mismos, del oficio que se anexa con el cederrón que contiene los mismos y por el cual el Contralor General de Antioquia se los envió al Gobernador del Departamento, con fecha “AGO 2001”, es decir no se observa el día en que fue radicado, pero, salvo prueba en contrario, la Sala infiere que estos se terminaron con anterioridad a la fecha de reestructuración de la entidad, (31 de agosto y 29 de noviembre de 2001), por lo que, no le asiste razón al demandante. MEJOR DERECHO – Prueba / MEJOR DERECHO – No es suficiente la buena calificación de servicios La Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos similares al presente, el cual consiste en que la persona o personas incorporadas, no se encontraban inscritas en carrera o no cumplían los
requisitos para el empleo. Empero, en tales circunstancias le corresponde al demandante probar el supuesto de hecho aludido, es decir, que la persona o personas incorporadas en la nueva planta de personal ostentaban un derecho inferior al suyo. Las buenas calificaciones del servicio, per sé, no son argumento suficiente para afirmar que el demandante tenía mejor derecho a ser incorporado pues, se trata de un requisito propio de los empleados de carrera administrativa, cuya finalidad es otorgarle una permanencia en el servicio, ya que permite verificar si el servicio se presta de manera satisfactoria. Por esta razón, si la pretensión del actor era la de ser incorporado en razón a su situación de escalafonamiento, debió demostrar que tenía mejor derecho del que amparó a aquellos que fueron incorporados en los cargos que quedaron luego de la expedición de la nueva planta de personal. Como se ha señalado en decisiones anteriores no basta con una afirmación genérica de que personas con inferior derecho fueron incorporadas si no se demuestra por los medios idóneos este aserto.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1996 – ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01327-01(0857-08)
Actor: SIGIFREDO LOPEZ DURANGO
Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA Y OTROS
AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de Noviembre de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, negó las pretensiones de la demanda formulada por SIGIFREDO LÓPEZ DURANGO contra la Contraloría Departamental de Antioquia, la Asamblea Departamental y el Gobernador de Antioquia. La demanda SIGIFREDO LÓPEZ DURANGO, actuando mediante apoderada judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría Departamental de Antioquia, la Asamblea Departamental de Antioquia y el Gobernador de Antioquia, con el fin de obtener la nulidad de la Ordenanza 07 de 23 de marzo de 2001 por medio de la cual la Asamblea Departamental modificó la planta de cargos de la Contraloría General de Antioquia y facultó para su posterior modificación al Gobernador Departamental y al Contralor General; el Decreto Ordenanzal 1771 de 31 de agosto de 2001 que suprimió cargos; la Resolución No. 2230 por medio de la cual se desvincula al actor y la comunicación 055103 ambas del 29 de noviembre de 2001 en la que el Contralor comunica al actor su desvinculación; y la Ordenanza 23 de 29 de noviembre de 2001 particularmente el parágrafo 2 del artículo 8 que creó el “reten social”. (folios 143 a 155) Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del
derecho, pidió que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando en la Contraloría General de Antioquia y disponer el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta el momento del fallo. Basó su petitum en los siguientes hechos. El actor, fue nombrado y posesionado en el cargo de Analista de Control de Resultados de la Contraloría de Medellín, desde el 4 de febrero de 1992 en forma ininterrumpida y estaba inscrito en carrera administrativa. Por Resolución No. 21430 de 29 de diciembre de 1998, fue incorporado a la nueva estructura orgánica de la Contraloría General de Antioquia en el cargo de analista de proyectos, Código 34002 adscrito a la Dirección de Planeación. A través de la Ordenanza 07 de marzo de 2001, la Asamblea Departamental modificó la estructura orgánica de la Contraloría Departamental y redujo la planta global en 102 cargos que eran desempeñados por empleados provisionales. Pese a la supresión, muchos de los empleados vinculados en provisionalidad continuaron ejerciendo sus cargos hasta la expedición del Decreto Ordenanzal 1771 de agosto de 2001, lo que generó que los gastos de funcionamiento se incrementaran por el pago de sueldos a personas a las que ya se les había suprimido el cargo. La modificación a la planta de personal realizada por la Asamblea Departamental mediante Ordenanza No. 07 de 2001 no estuvo precedida de un estudio técnico que demostrara la utilidad de la misma, ya sea por las necesidades del servicio o por la modernización de la entidad.
La Asamblea Departamental, a través de la Ordenanza 07 de 23 de marzo de 2001, artículo 7, le otorgó al Contralor General la potestad de ajustar la nueva planta de cargos a los requeridos; en el artículo 10, lo facultó para fusionar dependencias, crear, suprimir y fusionar cargos de la Contraloría General de Antioquia con la finalidad de ajustar su planta administrativa a los requerimientos de la Ley 617 de 2001. Por la Resolución 1243 del 17 de abril de 2001, el Contralor conformó el equipo interdisciplinario para realizar el estudio técnico que debía servir de presupuesto para la modificación de la planta de personal y posterior supresión de cargos de carrera. El Gobernador, a través de Decreto Ordenanzal 1771 de agosto de 2001 y en ejercicio de las facultades dadas por el art. 10 de la Ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001, ajustó la estructura administrativa de la Contraloría de Antioquia suprimiendo 228 cargos, entre ellos el del actor. La supresión del empleo del actor fue realizada a través de la Resolución 2230 de 29 de noviembre de 2001 dando cumplimiento al comunicado 55103. Después de dicha supresión, y pese a que el actor era empleado de carrera, en la nueva planta continuaron vinculados empleados que se encontraban en provisionalidad como Ramiro Guerra, Andrés Cardona, Marilu Gómez, María Fernanda Castro, Alirio Valencia, Dolmán Andrés Cardona Usma, Luz Miriam Mejía Duque, Erika Patricia Rúa Sepúlveda, Rosaura Valle Guerra, María Cristina Garzón, Alcides Piedrahita Cárdenas y Carlos Aníbal Tascón.
De la misma manera continuaron vinculadas otras personas en provisionalidad; personas con niveles académicos o calificaciones inferiores a las del actor; personas con antecedentes disciplinarios; y empleados que fueron indemnizados y luego fueron revinculados. Las normas violadas Fundamentó como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Nacional, artículos: 1, 2, 25, 53, 113, 117, 267; Ley 443 de 1998, artículo 1, 2, 8, par. 2; 13, 40, 41; Ley 330 de 1996; Decreto 1572 de 1998, artículos 2, 3, 148 y siguientes. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2007, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 376 a 414): Desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la que el Departamento de Antioquia alegó que no tenía interés sustancial en el proceso, porque el proceso de supresión era de la Contraloría Departamental. Frente a dicha excepción el Tribunal indicó que los actos acusados fueron proferidos en cumplimiento de Ordenanzas expedidas por la Asamblea Departamental, representada por el Departamento y por ello, para resolver de fondo debía ser analizada la legalidad de todos los actos proferidos por las entidades que participaron en la expedición del acto complejo demandado. Hizo un análisis de las normas que contempla la supresión de cargos de empleados en carrera administrativa donde concluyó que el procedimiento usado
por los entes Departamentales fue ajustado a la ley, ya que al actor se le notificó de su supresión y del derecho que le asistía de optar por la reubicación laboral o la indemnización; igualmente, la motivación que debe ser expresada en la supresión del cargo, fue citada tanto en el Decreto Ordenanzal 1771 de agosto de 2001, como en la Resolución 2230 de noviembre de 2001 al señalar que dicha supresión se debía a la necesidad de cumplir con los nuevos requerimientos presupuestales de la Ley 617 de 2000 y a la necesidad del servicio. Consta en el expediente el disco compacto que resume el estudio técnico constituido por tres tomos: I) Diagnostico general y por áreas de la CGA, sustentación del estudio, justificación, alcance, objetivos, estrategias, metodología, diagnostico institucional; II) Propuesta estructura administrativa, presentación, sustentación, resumen diagnostico áreas de gestión, conclusiones, recomendaciones, proyecto decreto ordenanzal; y III) Informe ejecutivo, marco teórico, procesos de dirección, misionales y de apoyo, estructura organizacional, conclusiones del estudio, recomendaciones y proyecto del decreto ordenanzal. Con respecto a este estudio técnico, el Tribunal encontró que sí se cumplió la exigencia de la Ley 443 de 1998 ya que este se ajustaba a los lineamientos generales de la reestructuración, de modo que los requisitos constitucionales y legales para llevar a cabo la supresión de cargos para empleados de carrera administrativa, se colmaron por parte de la Administración Departamental de Antioquia y la Contraloría General de Antioquia.
Al momento de la desvinculación el actor optó por indemnización y cumplió de esa forma con su obligación de resarcir el daño que produjo al empleado que se retira del servicio estando inscrito en carrera, siguiendo la orientación que expone la Corte Constitucional. La Ley 443 de 1998 establece que los empleados inscritos en carrera administrativa, cuyos empleos sean suprimidos, podrán acogerse a la reincorporación que se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión del cargo, en empleos de carrera equivalentes y que estén vacantes o que, de acuerdo con las necesidades del servicio, se creen en las plantas de personal. Si pasado este tiempo no fuere reincorporado, tendrá derecho a una indemnización alternativa. La determinación adoptada por el funcionario retirado, es irrevocable y no puede ser variada por el actor ni por la Administración. Respecto a la anulación de la comunicación No. 55103 de 29 de noviembre de 2001, solicitada por el actor, consideró el a quo que dicho documento no creó, modificó o extinguió un derecho por lo cual no es susceptible de anulación por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En cuanto a la trasgresión del derecho a la igualdad que presenta la Ordenanza 23 de 2001, que estableció el reten social para los empleados que se encontraban en situaciones apremiantes, señaló el Tribunal que el demandante no demostró estar en las condiciones allí previstas para ser beneficiario de dicho retén. Finalizó diciendo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos por lo que negó la totalidad de las pretensiones.
El recurso de apelación Mediante escrito, la parte demandante sustentó el recurso de alzada con los siguientes argumentos (Fls. 424 a 427): Consideró que el fallo proferido por el a quo llevaba explícitos errores que son crasos y que trascienden la órbita constitucional y legal. Para el demandante, los actos administrativos demandados son todos nulos dado que la falta de competencia es insubsanable; y lo es porque la Asamblea Departamental de Antioquia delegó funciones que son indelegables al Gobernador de Antioquia cuando lo autorizó para que efectuara la reestructuración de un ente presupuestal y administrativamente autónomo, como lo es la Contraloría Departamental; además, de que esta autoridad no es subordinada ni jerárquica ni funcionalmente del Departamento; por el contrario, el Departamento es fiscalizado e investigado por la Contraloría de Antioquia. Estimó que permitir la reestructuración de un órgano de control por el órgano administrativo controlado o fiscalizado es ajeno a los preceptos constitucionales y legales y al principio de transparencia. La Asamblea Departamental delegó lo indelegable, la Gobernación aceptó ilegalmente dicha delegación y profirió sin facultad legal o constitucional sendos Decretos Ordenanzales y, luego, el Contralor emitió la resolución y el comunicado que desvinculó al actor. El artículo 305-7 C.N. establece atribuciones al Gobernador para crear o suprimir entre otros, empleos de sus dependencias, y la Contraloría de Antioquia no es una dependencia de dicho organismo.
Adicionalmente, la Asamblea Departamental, por la Ordenanza 07 de marzo de 2001, le dio seis (6) meses al Gobernador para que reestructurara la Contraloría General de Antioquia y éste, extemporáneamente, sólo hasta noviembre de 2001, con la Ordenanza 23 determinó la estructura de la Contraloría ya que con el Decreto Ordenanzal 1771 de agosto de 2001 sólo ajustó la planta de personal. El a quo pasó por alto la documentación aportada donde se puede ver cómo personal en provisionalidad continuó vinculado al ente de control, contradiciendo la normatividad de estabilidad de los empleos de carrera administrativa. Señaló el apelante que la indemnización recibida y que el Tribunal consideró suficiente para no reintegrar al actor, no puede cubrir los actos antijurídicos cometidos por los agentes del Estado, porque la indemnización procedía sólo frente a un acto legal. La reestructuración desconoció preceptos constitucionales y legales por lo que dicha indemnización no reparó los daños causados, tanto así que el organismo estatal puede repetir contra el agente estatal (art. 90 C.N.) Finalmente indicó que el Tribunal omitió considerar que el estudio técnico no existió antes de efectuarse la reestructuración, e indicó que no existe prueba de cuándo se terminó la confección del estudio técnico, quién lo entregó y a quién, cuándo se entregó, y, mucho menos, que se lo hubiesen dado a conocer al actor, siquiera después de la reestructuración. Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si el proceso de supresión de cargos llevado a cabo por la entidad demandada fue realizado
conforme a derecho y si en él se respetaron los derechos de carrera del demandante quien ocupaba el cargo de Analista de Proyectos, Profesional Universitario 34002, adscrito a la Oficina Asesora Planeación de la Contraloría General de Antioquia. Para tales efectos se deberá examinar la legalidad de la Ordenanza No. 07 de 23 de marzo de 2001, por la cual la Asamblea Departamental modificó la planta de cargos de la Contraloría Departamental y facultó al Gobernador y al Contralor para ello; el Decreto No. 1771 de 31 de agosto de 2001, expedido por el Gobernador de Antioquia, que ajustó la estructura administrativa y la planta de personal de la Contraloría General de Antioquia; la Resolución No. 2230 de 29 de noviembre 2001, por la cual el Contralor Departamental ejecutando la Ordenanza No. 23 de 2001 retiró de la planta de personal al actor; el Oficio 055103 de 29 de noviembre de 2001, por el cual el Contralor de Antioquia le comunicó la supresión del cargo y la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o percibir una indemnización; y el artículo 8, parágrafo 2 de la Ordenanza No. 23 de 29 de noviembre de 2001, por la cual la Asamblea Departamental creó el denominado reten social.
Lo probado en el proceso: Según oficio suscrito por la Secretaria General Encargada de la entidad, el actor laboró desde el 4 de febrero de 1992 al 29 de noviembre de 2001, se encontraba
en carrera administrativa y desempeñó el cargo de Profesional Universitario
(Analista de Proyectos), Código 34002. (Fls. 45 y 46). El Secretario de la Comisión Seccional del Servicio Civil le comunicó al actor que había sido inscrito en carrera administrativa en el cargo de Analista de Gestión de Resultados, mediante Resolución No. 066 de 13 de diciembre de 1993. (Fl. 19). Mediante la Ordenanza No. 07 de 23 de marzo de 2001, la Asamblea Departamental de Antioquia modificó la estructura orgánica de la Contraloría Departamental y facultó al Gobernador de Antioquia para fusionar dependencias, crear, suprimir y fusionar cargos. (Fls. 93 a 105). Por Resolución No. 1243 de 17 de abril de 2001, expedida por el Contralor General de Antioquia, se conformó un equipo interdisciplinario con la finalidad de realizar un estudio técnico que permitiera establecer la estructura administrativa y la planta de personal de la Contraloría Departamental. (Fls. 90 a 92). El Gobernador de Antioquia por medio del Decreto No. 1771 de 31 de agosto de 2001 ajustó la estructura administrativa y la planta de personal de la Contraloría Departamental. (Fls. 106 a 126). Por la Ordenanza No. 23 de 29 de noviembre de 2001, la Asamblea Departamental de Antioquia determinó la estructura administrativa, la planta de cargos y la escala salarial de la Contraloría Departamental. (Fls. 127 a 142). El Contralor General de Antioquia mediante la Resolución No. 2230 de 29 de
noviembre de 2001, ejecutando la Ordenanza No. 23 de 2001 retiró de la planta de personal al actor por supresión del cargo de Profesional Especializado (Analista de Proyectos), Código 34002, adscrito a la Oficina Asesora Planeación de la Contraloría Departamental. (Fl. 10). El 29 de noviembre de 2001 mediante Oficio No. 055108, el Contralor General de Antioquia le comunicó al actor que, de conformidad con la Ordenanza No. 23 de 2001, el cargo que desempeñaba había sido suprimido y por tanto le asistía la opción de ser incorporado a un cargo equivalente o de recibir una indemnización. (Fls. 12 a 13). Por Resolución No. 088 de 8 de enero de 2002, el Departamento de Antioquia reconoció a favor del actor una indemnización por supresión del cargo. (Fl. 15). -La Contraloría General de Antioquia realizó los estudios técnicos para la reestructuración de la misma, los cuales fueron allegados en cederrón. (Fl. 166).
Análisis de la Sala: Sea lo primero indicar que el recurso de apelación de la parte demandante se concreta a discutir dos aspectos centrales, cuales son la supuesta incompetencia de la Asamblea y del Gobernador del Departamento para modificar la estructura y planta de Personal de la Contraloría Departamental y la presunta violación de sus
derechos de carrera con la incorporación de personas vinculadas en provisionalidad a quienes se les pagó indemnización y luego se les revinculó, presuntamente con niveles académicos inferiores al actor y con antecedentes
disciplinarios. Respecto de la competencia de la Asamblea Departamental para expedir el acto de reestructuración de la Contraloría Departamental, debe la Sala indicar que de conformidad con el artículo 272 de la Constitución Política, es atribución de la Asamblea Departamental organizar la respectiva Contraloría, norma que preceptúa: “Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.”. De la misma manera, el artículo 300 de la Carta Superior prescribe: “Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de
Ordenanzas: […]
7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
[…]
9. Autorizar al gobernador del departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales. […] Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que
decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador.”. Se tiene entonces que corresponde a la Asamblea Departamental la función de reestructurar la respectiva Contraloría Territorial; sin embargo cuando la necesidad o la conveniencia lo ameriten podrá delegar dicha competencia en el Gobernador, quien por un tiempo limitado, el cual es fijado en la norma ordenanzal que efectúa la delegación, realizará de conformidad con el artículo 305, numeral 15 de la Carta Política, la respectiva reestructuración o modificación del ente de control.
Textualmente la norma indica: “Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:
[…]
15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.”.
No se puede entender que el Gobernador al reestructurar la Contraloría Departamental actué dentro del ámbito del numeral 7 del artículo 305 de la Carta, que dispone que será atribución del Gobernador “Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas…”, pues como acertadamente lo afirma el actor, la Contraloría Departamental no es una dependencia de la Administración, por lo que, como ya se indicó, el Gobernador en estos casos actúa cumpliendo el mandato del numeral 15, de modo que, es la respectiva ordenanza la que autoriza dicha función. Al respecto, sobre la competencia de las Asambleas Departamentales en esta materia, esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en dos casos1, en los
cuales se dijo: “De la comparación de los artículos 272 y 300 de la Constitución Política, se infiere claramente que mientras la facultad atribuida a las Asambleas Departamentales para determinar la estructura de la administración departamental, solo podrá hacerse mediante ordenanzas dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador, la potestad señalada para organizar las Contralorías Departamentales, es sin condición alguna. Significa lo anterior que para determinar la organización de las Contralorías Departamentales, la potestad radica en cabeza de la Asamblea Departamental, sin que sea necesario para proferir la norma ordenanzal, iniciativa de funcionario alguno. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de octubre de 1998, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, expediente 16347, actora: Fabiola Inés Gómez Cuartas; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admnistrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de octubre de 2000, Consejero Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla, expediente 14992, actor: Jonh Jairo Peláez Fernández. No podrá ser otro el sentido de las anteriores previsiones constitucionales, una posición contraria, como pretende la libelista, sería desconocer un claro mandato constitucional especial que rige para el caso de la organización de las Contralorías Departamentales. Y no puede ser aplicable en su caso la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sección Primera de la Corporación que cita como fundamento de su pretensión,
porque el fallo no contempla en manera alguna el caso debatido, pues no se refiere a las atribuciones de las Asambleas para determinar la estructura de las Contralorías. Como se lee en la providencia, el problema jurídico giró en torno a la facultad que tenía la duma departamental para designar auditores internos. Además, es pertinente señalar que el fallo en mención tuvo fundamento jurídico en la Constitución Política de 1886. De otra parte, tampoco puede ser aplicado el artículo 3° de la ley 330 de diciembre 11 de 1996, ya que para la fecha de expedición del acto acusado, no había entrado en vigencia dicha preceptiva. Como se observa a folio 41 cdno. ppal. la Ordenanza acusada es de julio 24 de 1995. Pero aún en el supuesto de haber sido proferida bajo la vigencia de la citada ley, se impondría la inaplicación del artículo 3°, por ser contrario al mandato constitucional del artículo 272. En este orden de ideas, no existe falta de competencia de la Asamblea Departamental en la expedición de la ordenanza 020 de 1995, pues para ejercer dicha facultad no requería que ésta fuera propuesta por iniciativa del Contralor Departamental.”. Así las cosas, concluye la Sala que i) es competencia de las Asambleas Departamentales la organización de las respectivas Contralorías, ii) que dicha competencia no requiere iniciativa de ningún funcionario, y iii) que por expresa autorización de la Constitución y mediante ordenanza, el Gobernador podrá ejercer dicha función, en los términos ya indicados. Dichos presupuestos se presentaron en el caso concreto, por lo que, tanto la Asamblea Departamental
como el Gobernador actuaron con competencia. En cuanto a que el Gobernador expidió el Decreto por fuera del término dado por la Ordenanza, no entiende la Sala dicha afirmación, pues del artículo 10 de la Ordenanza No. 07 de 23 de marzo de 2001 se lee que se facultó al Gobernador de Antioquia por seis (6) meses a partir de la sanción de la Ordenanza para fusionar dependencias, crear, suprimir y fusionar cargos de la Contraloría, es decir, para ajustar su estructura administrativa; la mencionada Ordenanza rigió a partir del 1 de abril de 2001. Por su lado, el Decreto 1771, por el cual el Gobernador ajustó la estructura administrativa y la planta de cargos de la Contraloría Departamental, se expidió el 31 de agosto de 2001, es decir, dentro de los 6 meses fijados por la Ordenanza N. 07, cumpliendo de este modo lo mandado por la misma. Afirma el actor, que los Estudios Técnicos se realizaron con posterioridad a la reestructuración de la Contraloría Departamental, pues no existió prueba de cuándo se terminó la elaboración dichos estudios. Encuentra la Sala que la Ley 443 de 1998, aplicable al caso que se estudia, reguló en su artículo 41 la reforma de las plantas de personal. El texto de la norma es el siguiente: LEY 443 DE 1998. “ARTÍCULO 41. Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que implique supresión de empleos de carrera, deberán motivarse
expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional incluidos sin excepción los establecimientos públicos, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas indust
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