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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-01506-01(0851-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-01506-01(0851-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ORGANIZACION DE LA CONTRALORIA DEPARTAMENTAL – Competencia de la Asamblea Departamental Se tiene que corresponde a la Asamblea Departamental la función de reestructurar la respectiva Contraloría territorial, sin embargo cuando la necesidad o la conveniencia lo ameriten podrá delegar dicha competencia en el Gobernador, quien por un tiempo limitado, el cual es fijado en la norma ordenanzal que efectúa la delegación, realizará de conformidad con el artículo 305, numeral 15 de la Carta Política la respectiva reestructuración o modificación del ente de control. No se puede entender que el Gobernador al reestructurar la Contraloría Departamental actué dentro del ámbito del numeral 7 del artículo 305 de la Carta, que dispone que será atribución del Gobernador “Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas…”, pues como acertadamente lo afirma el actor la Contraloría Departamental no es una dependencia de la Administración, por lo que, como ya se indicó, el Gobernador en estos casos actúa cumpliendo el mandato del numeral 15, por ende, es la respectiva ordenanza la que autoriza dicha función. Así las cosas, concluye la Sala que i) es competencia de las Asambleas Departamentales la organización de las respectivas Contralorías, ii) que dicha competencia no requiere iniciativa de ningún funcionario, y iii) que por expresa autorización de la Constitución y mediante ordenanza el Gobernador podrá ejercer dicha función, en lo términos ya indicados. Dichos presupuestos se presentaron en el caso concreto, por lo que, tanto la

Asamblea Departamental como el Gobernador actuaron con competencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 305

SUSPENSION DEL CARGO – Elaboración del estudio técnico La Administración realizó los estudios técnicos, explicando los motivos de la supresión de los cargos. En dicho documento aduce: “La Contraloría General de Antioquia, no es ajena a los efectos de racionalización del gasto público establecido en la Ley 617 de 2000, la cual en el Capítulo II “Saneamiento Fiscal de las Entidades Territoriales”, en los artículos 8° y 9°, determina el monto de los gastos de funcionamiento de la Entidad (gastos que no podrán superar el 1.2% de los ingresos corrientes anuales de libre destinación del Departamento de Antioquia) y establece un período de transición gradual del presupuesto hasta el

2004. Ante esa realidad, la Institución debe realizar una reforma organizacional que permita el equilibrio entre el ajuste presupuestal ordenado por la Ley 617 de 2000 y el cumplimiento de la misión para la cual fue creada. Para lograr lo anterior, se llevó a cabo un estudio técnico que permitirá tomar decisiones acertadas respecto a la planta de personal, sin violar las normas que regulan la

carrera administrativa. El estudio técnico tiene como fin primordial, mejorar sustancialmente el desempeño de la Contraloría General de Antioquia, de conformidad con los mandatos constitucionales y legales.”.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 8 / LEY 617 DE 2000 –

ARTICULO 9

MEJOR DERECHO – Prueba Por esta razón, si la pretensión del actor era la de ser incorporado en razón a su

situación de escalafonamiento debió demostrar que tenía mejor derecho del que amparó a aquellos que fueron incorporados en los cargos que quedaron luego de la expedición de la nueva planta de personal. Como se ha señalado en decisiones anteriores no basta con una afirmación genérica de que personas con inferior derecho fueron incorporadas si no se demuestra por los medios idóneos que esos empleados gozaban de inferior derecho que el reclamante. OFICIO DE COMUNICACION DE SUPRESION DEL CARGO – No es acto de administrativo El Tribunal señaló que el oficio por el que se le comunicó al actor la desvinculación no constituye acto administrativo porque se limitó a dar cuenta de una determinación ya adoptada. La Sala comparte el anterior planteamiento, pues la comunicación no creó, modificó ni extinguió situación jurídica alguna al demandante, por lo que no debe ser objeto de examen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01506-01(0851-08)

Actor: JOSE DE JESUS ZAPATA PAREJA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia se inhibió para conocer de la Ordenanza 23 de 2001 y del Oficio

demandado, declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda instaurada por José de Jesús Zapata Pareja contra el Departamento de Antioquia, Contraloría Departamental de Antioquia y Asamblea Departamental de Antioquia. LA DEMANDA JOSÉ DE JESÚS ZAPATA PAREJA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos: - Ordenanza No. 07 de 23 de marzo de 2001, por la cual la Asamblea Departamental modificó la planta de cargos de la Contraloría Departamental y facultó al Gobernador y al Contralor para ello. - Decreto No. 1771 de 31 de agosto de 2001, expedido por el Gobernador de Antioquia, que ajustó la estructura administrativa y la planta de personal de la Contraloría General de Antioquia. - Resolución No. 2245 de 29 de noviembre 2001, por la cual el Contralor Departamental ejecutando la Ordenanza No. 23 de 2001 retiró de la planta de personal al actor del cargo de Profesional Especializado, Código 33501 adscrito a la Unidad de Recursos Físicos. - Oficio 055108 de 29 de noviembre de 2001, por el cual el Contralor de Antioquia le comunicó la supresión del cargo y la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o percibir una indemnización. - Artículo 8, parágrafo 2 de la Ordenanza No. 23 de 29 de noviembre de 2001, por la cual la Asamblea Departamental creó el denominado reten

social. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente accionado a: - Reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación. - Pagar los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de su retiro hasta la sentencia. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Fue nombrado mediante Resolución No. 013672 de 14 de junio de 1991 en el cargo de Auditor en la Contraloría Departamental. Fue inscrito en carrera administrativa. Por Resolución No. 021430 de 29 de diciembre de 1998 fue incorporado en la nueva estructura orgánica de la Contraloría General de Antioquia en el cargo de Supervisor de Transporte, como Profesional Especializado, Código 33501 adscrito a la Dirección de Recursos Físicos. La Asamblea Departamental mediante la Ordenanza No. 07 de 23 de marzo de 2001 modificó la estructura orgánica de la Contraloría, presentando una reducción en la planta de 102 cargos, los cuales eran ejercidos por empleados en provisionalidad, sin embargo dichos empleados continuaron ejerciendo sus cargos hasta la entrada en vigencia del Decreto 1771, lo que generó que los gastos de funcionamiento se incrementaran por el pago de sueldos a personas a las que ya se les había suprimido el cargo. La modificación a la planta de personal realizada por la Asamblea Departamental mediante Ordenanza No. 07 de 2001 no estuvo precedida de un estudio técnico que demostrara la utilidad, ya sea por las necesidades del servicio o por la modernización de la entidad. En la mencionada Ordenanza, la Asamblea Departamental facultó al Gobernador

para fusionar dependencias, crear, suprimir y fusionar cargos con la finalidad de ajustarse a los requerimientos de la Ley 617 de 2001. Mediante la Resolución No. 1243 de 17 de abril de 2001, el Contralor Departamental conformó un equipo interdisciplinario para realizar el estudio técnico que legalmente debe servir de presupuesto para la modificación de la planta de personal. El Gobernador por medio del Decreto No. 1771 de 31 de agosto de 2001 ajustó la estructura administrativa y la planta de personal de la Contraloría Departamental, suprimiendo 228 cargos, entre ellos el del actor. Por Resolución No. 2245 de 29 de noviembre de 2001, expedida por el Contralor Departamental se ordenó comunicar al actor el retiro de la planta de personal por supresión de cargo. Lo cual sucedió con mediante la comunicación No. 055108. Las evaluaciones de desempeño en la prestación del servicio fueron siempre excelentes. Pese a ser empleado de carrera administrativa, en la nueva planta continuaron vinculados empleados que se encontraban en provisionalidad como Ramiro Guerra, Andrés Cardona, Marilu Gómez, María Fernanda Castro, Alirio Valencia, Dolmán Andrés Cardona Usma, Luz Miriam Mejía Duque, Erika Patricia Rúa Sepúlveda, Rosaura Valle Guerra, María Cristina Garzón, Alcides Piedrahita Cárdenas y Carlos Aníbal Tascón. De la misma amanera continuaron vinculados personas con niveles académicos y calificaciones inferiores, así como con antecedentes disciplinarios, contradiciendo la pretendida profesionalización de la Contraloría, que fue el fin mismo del proceso de reestructuración.

Empleados que optaron por la indemnización de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, fueron reintegrados posteriormente, gozando de dos privilegios que por su naturaleza se excluyen. El 27 de noviembre de 2001, la Asamblea Departamental expidió la Ordenanza No. 23, mediante la cual estableció el denominado reten social, por el cual las personas vinculadas por carrera administrativa cuyos cargos fueron suprimidos pero que se encontraban en condiciones especiales, a saber, les faltare 15 meses o menos para completar 20 años de servicios continuos o discontinuos, que alguno de sus padres o hijos sufra enfermedades catastróficas o discapacidades probadas y calificadas por autoridad científica y dependan de ellos, no serían desvinculados sino hasta 15 meses después de la entrada en vigencia de la referida Ordenanza. Sin embargo, no resultaron como beneficiarios del reten social empleados que se encontraban en circunstancias más apremiantes que muchos de los que fueron favorecidos. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 25, 113, 117, 267, inciso 4. De la Ley 42 de 1993, el artículo 53. De la Ley 330 de 1996, el artículo 2. De la Ley 443 de 1998, los artículos 1, 2, 8, 13, 40 y 41. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 2, 3 y 148. Consideró el accionante que ni la Constitución, ni la leyes, ni los decretos reglamentarios que se refieren al tema de la estructura y organización de las

Contralorías Departamentales, autorizan a la Asamblea Departamental a delegar en alguien y menos aún en el Gobernador la potestad de determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes. La reestructuración que realiza la Asamblea Departamental obedece a una potestad expresa e indelegable conferida por la Constitución y las leyes pertinentes, que excluye la participación del Departamento y consecuentemente del Gobernador. La desvinculación del actor vulnera los principios que deben servir de fundamento a la aplicación de las normas de carrera administrativa, toda vez que al momento de la desvinculación continuaban vinculados empleados en provisionalidad que conservaron su cargo por la filiación política con los administradores de turno. El equipo interdisciplinario para ejecutar el estudio técnico sólo fue nombrado en abril de 2001, y los resultados de este equipo se presentaron en julio de la misma anualidad, por lo que, al no haber existido el estudio técnico, esta modificación a la planta de personal adolece de nulidad. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2007, se inhibió para conocer de la Ordenanza 23 de 2001 y del Oficio demandado, declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 325 a 362): Para resolver de fondo debe ser analizada la legalidad de todos los actos proferidos por las entidades que participaron en la expedición del acto complejo demandado, por lo que, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El demandante se encontraba vinculado a la entidad demandada, razón suficiente para poder acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que los actos administrativos vulneraban la Constitución y la Ley, por tanto es infundada la excepción de falta de legitimación en la causa. El Gobernador de Antioquia estaba facultado para expedir el Decreto 1771 de 2001, toda vez que esa facultad había sido delegada expresamente por parte de la Asamblea Departamental, por medio de la Ordenanza No. 07 de 2001. Siendo la Contraloría General una entidad con autonomía administrativa y presupuestal, fue precisamente el Contralor Departamental quién expidió la Resolución No. 2245 de 2001, pues a él es a quien compete ejecutar la reestructuración realizada por el Gobernador. Tanto el Decreto 1771 como la Resolución No. 2245 de 2001, citan como base para dicha supresión las necesidades de cumplir con los requerimientos presupuéstales implantados con la Ley 617 de 2000 y la necesidad del servicio. Consta en el expediente el disco compacto que resume el estudio técnico constituido por tres tomos: I) Diagnostico general y por áreas de la CGA, sustentación del estudio, justificación, alcance, objetivos, estrategias, metodología, diagnostico institucional; II) Propuesta estructura administrativa, presentación, sustentación, resumen diagnostico áreas de gestión, conclusiones, recomendaciones, proyecto decreto ordenanzal; III) Informe ejecutivo, marco teórico, procesos de dirección, misionales y de apoyo, estructura organizacional, conclusiones del estudio, recomendaciones y proyecto del decreto ordenanzal.

La Sala encuentra que el estudio técnico contiene los lineamientos generales de la reestructuración, los principios rectores que sirvieron de soporte a la organización administrativa, la metodología que se aplicó, el marco jurídico, los factores que determinaron la modificación de la planta de personal, la misión y visión organizacional y la evaluación de los procesos de cada una de las dependencias de la administración para disminuir los gastos de funcionamiento de acuerdo con la Ley 617 de 2000. Al momento de la desvinculación el actor fue indemnizado por la administración mediante la Resolución No. 10039 de 2001, cumpliendo de esa forma con su obligación de resarcir el daño que produjo al empleado que se encontraba en carrera, siguiendo la orientación que expone la Corte Constitucional. Todo servidor público tiene el deber de cumplir las funciones que le han sido encomendadas, su buen desempeño es lo que cabe esperar por parte de la administración, y el mismo no genera fuero de estabilidad alguno. El oficio demandado no crea, modifica o extingue un derecho, simplemente se limita a comunicar. No se trata de un acto administrativo y, por lo tanto, no es susceptible de anulación por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto a la trasgresión del derecho a la igualdad que presenta la Ordenanza 23 de 2001, que estableció el reten social para los empleados que se encontraban en situaciones apremiantes, observa la Sala que en la demanda el actor no estableció como uno de los hechos de la misma alguna situación apremiante, razón para que no se haga pronunciamiento alguno sobre la nulidad de dicha ordenanza.

EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 372 a 375): La Asamblea Departamental de Antioquia no tiene ni la potestad ni la facultad legal de delegar en el Gobernador para que efectuara una reestructuración de un ente autónomo presupuestal, administrativa y técnicamente, el cual no es subordinado ni jerárquica ni funcionalmente del Departamento, aún más el ente de control no tiene por qué ser reestructurado por un ente territorial, porque éste es fiscalizado por la Contraloría Departamental. La reestructuración adolece de nulidad porque concursaron de manera alterna y concomitante la Asamblea Departamental, el Departamento y la Contraloría Departamental, entrecruzando actuaciones administrativas que no se ciñeron a la Constitución y a la Ley. El artículo 305, numeral 7 de la Constitución establece las atribuciones del Gobernador para crear, suprimir los empleos de sus dependencias y la Contraloría Departamental no es una dependencia de la Gobernación. La Asamblea Departamental delegó al Gobernador las funciones para reestructurar la Contraloría por medio de la Ordenanza No. 07 de 23 de marzo de 2001 y le otorgó seis meses para tal efecto, expidiendo el Decreto que determinó la estructura de la Contraloría sólo en noviembre de 2001, es decir en forma extemporánea. Omitió el Tribunal que el estudio técnico no existió antes de efectuarse la reestructuración. No existe prueba de cuándo se terminó la confección del estudio técnico, de quién lo entregó y a quién, cuándo se entregó, y menos que se lo

hubiesen hecho conocer al actor, incluso después de la reestructuración. En respuesta al Tribunal consta que hubo personal que continuó vinculado a la entidad con menor puntaje en las calificaciones respecto a las obtenidas por la actora, tal es el caso de Estela Usma Florez. De la misma manera aparecen personas vinculadas en provisionalidad, cuando la ley privilegia al empleado de carrera para ser reincorporado. La indemnización pagada no cubre los actos antijurídicos cometidos por agentes del Estado, porque ésta procede frente a un acto legal, pero no cuando el agente del Estado comete un acto arbitrario e ilegal, como lo fue efectuar una reestructuración que desconoció preceptos constitucionales y legales. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si se respetaron los derechos del demandante con la supresión del cargo de Profesional Especializado, Código 33501, adscrito a la Unidad de Recursos Físicos de la Contraloría General de Antioquia. Para tales efectos se deberá examinar la legalidad de la Ordenanza No. 07 de 23 de marzo de 2001, por la cual la Asamblea Departamental modificó la planta de cargos de la Contraloría Departamental y facultó al Gobernador y al Contralor para ello; el Decreto No. 1771 de 31 de agosto de 2001, expedido por el Gobernador de Antioquia, que ajustó la estructura administrativa y la planta de personal de la Contraloría General de Antioquia; la Resolución No. 2245 de 29 de noviembre 2001, por la cual el Contralor Departamental ejecutando la Ordenanza No. 23 de

2001 retiró de la planta de personal al actor del cargo de Profesional Especializado, Código 33501 adscrito a la Unidad de Recursos Físicos; el Oficio 055108 de 29 de noviembre de 2001, por el cual el Contralor de Antioquia le comunicó la supresión del cargo y la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o percibir una indemnización; y el artículo 8, parágrafo 2 de la Ordenanza No. 23 de 29 de noviembre de 2001, por la cual la Asamblea Departamental creó el denominado reten social. La Sala encuentra probado lo siguiente: Según oficio suscrito por la Jefe de Oficina Asesora Jurídica Encargada de la entidad, el actor laboró desde el 24 de junio de 1991 al 30 de noviembre de 2001, se encontraba en carrera administrativa y desempeñó el cargo de Supervisor de Transporte, Código 33501. (Fls. 3 a 4). El Secretario de la Comisión Seccional del Servicio Civil le comunicó al actor que había sido inscrito en carrera administrativa en el cargo de Auditor, mediante Resolución No. 066 de 13 de diciembre de 1993. (Fl. 11). Mediante la Ordenanza No. 07 de 23 de marzo de 2001, la Asamblea Departamental de Antioquia modificó la estructura orgánica de la Contraloría Departamental y facultó al Gobernador de Antioquia para fusionar dependencias, crear, suprimir y fusionar cargos. (Fls. 62 a 74). Por Resolución No. 1243 de 17 de abril de 2001, expedida por el Contralor General de Antioquia, se conformó un equipo interdisciplinario con la finalidad de

realizar un estudio técnico que permitiera establecer la estructura administrativa y la planta de personal de la Contraloría Departamental. (Fls. 59 a 61). El Gobernador de Antioquia por medio del Decreto No. 1771 de 31 de agosto de 2001 ajustó la estructura administrativa y la planta de personal de la Contraloría Departamental. (Fls. 75 a 95). Por la Ordenanza No. 23 de 29 de noviembre de 2001, la Asamblea Departamental de Antioquia determinó la estructura administrativa, la planta de cargos y la escala salarial de la Contraloría Departamental. (Fls. 98 a 113). El Contralor General de Antioquia mediante la Resolución No. 2245 de 29 de noviembre de 2001, ejecutando la Ordenanza No. 23 de 2001 retiró de la planta de personal al actor por supresión del cargo de Profesional Especializado (Supervisor de Transportes), Código 33501, adscrito a la Unidad de Recursos Físicos de la Contraloría Departamental. (Fl. 12). El 29 de noviembre de 2001 mediante Oficio No. 055108, el Contralor General de Antioquia le comunicó al actor que, de conformidad con la Ordenanza No. 23 de 2001, el cargo que desempeñaba había sido suprimido, por tanto le asistía la opción de ser incorporado a un cargo equivalente o de recibir una indemnización. (Fls. 13 a 14). Por Resolución No. 10039 de 10 de diciembre de 2001, el Departamento de Antioquia reconoció a favor del actor una indemnización por supresión del cargo. (Fl. 163). La Contraloría General de Antioquia realizó los estudios técnicos para la

reestructuración de la misma, los cuales fueron allegados en cd rom. (Fl. 166). La Sala entrará a estudiar el fondo del asunto: Objeta el demandante la competencia de la Asamblea Departamental y del Gobernador para organizar y reestructurar la Contraloría Departamental. Respecto de la competencia de la Asamblea Departamental para expedir el acto de reestructuración de la Contraloría Departamental, debe la Sala indicar que de conformidad con el artículo 272 de la Constitución Política, es atribución de la Asamblea Departamental organizar la respectiva Contraloría, textualmente el citado artículo señala: “Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.”. De la misma manera, el artículo 300 de la Carta Superior prescribe: “Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de Ordenanzas: (…)

7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

9. Autorizar al gobernador del departamento para celebrar

contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales. (…) Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador.”. Se tiene que corresponde a la Asamblea Departamental la función de reestructurar la respectiva Contraloría territorial, sin embargo cuando la necesidad o la conveniencia lo ameriten podrá delegar dicha competencia en el Gobernador, quien por un tiempo limitado, el cual es fijado en la norma ordenanzal que efectúa la delegación, realizará de conformidad con el artículo 305, numeral 15 de la Carta Política la respectiva reestructuración o modificación del ente de control.

Textualmente la norma indica: “Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:

(…)

15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.”.

No se puede entender que el Gobernador al reestructurar la Contraloría Departamental actué dentro del ámbito del numeral 7 del artículo 305 de la Carta, que dispone que será atribución del Gobernador “Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas…”, pues como acertadamente lo afirma el actor la Contraloría Departamental no es una

dependencia de la Administración, por lo que, como ya se indicó, el Gobernador en estos casos actúa cumpliendo el mandato del numeral 15, por ende, es la respectiva ordenanza la que autoriza dicha función. Al respecto, sobre la competencia de las Asambleas Departamentales, esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en dos casos1, en los cuales se dijo: “De la comparación de los artículos 272 y 300 de la Constitución Política, se infiere claramente que mientras la facultad atribuida a las Asambleas Departamentales para determinar la estructura de la administración departamental, solo podrá hacerse mediante ordenanzas dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador, la potestad señalada para organizar las Contralorías Departamentales, es sin condición alguna. Significa lo anterior que para determinar la organización de las Contralorías Departamentales, la potestad radica en cabeza de la Asamblea Departamental, sin que sea necesario para proferir la norma ordenanzal, iniciativa de funcionario alguno. No podrá ser otro el sentido de las anteriores previsiones constitucionales, una posición contraria, como pretende la libelista, sería desconocer un claro mandato constitucional especial que rige para el caso de la organización de las Contralorías Departamentales. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de octubre de 1998, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, expediente 16347, actora: Fabiola Inés Gómez Cuartas; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admnistrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de octubre de 2000,

Consejero Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla, expediente 14992, actor: Jonh Jairo Peláez Fernández. Y no puede ser aplicable en su caso la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sección Primera de la Corporación que cita como fundamento de su pretensión, porque el fallo no contempla en manera alguna el caso debatido, pues no se refiere a las atribuciones de las Asambleas para determinar la estructura de las Contralorías. Como se lee en la providencia, el problema jurídico giró en torno a la facultad que tenía la duma departamental para designar auditores internos. Además, es pertinente señalar que el fallo en mención tuvo fundamento jurídico en la Constitución Política de 1886. De otra parte, tampoco puede ser aplicado el artículo 3° de la ley 330 de diciembre 11 de 1996, ya que para la fecha de expedición del acto acusado, no había entrado en vigencia dicha preceptiva. Como se observa a folio 41 cdno. ppal. la Ordenanza acusada es de julio 24 de 1995. Pero aún en el supuesto de haber sido proferida bajo la vigencia de la citada ley, se impondría la inaplicación del artículo 3°, por ser contrario al mandato constitucional del artículo 272. En este orden de ideas, no existe falta de competencia de la Asamblea Departamental en la expedición de la ordenanza 020 de 1995, pues para ejercer dicha facultad no requería que ésta fuera propuesta por iniciativa del Contralor Departamental.”. Así las cosas, concluye la Sala que i) es competencia de las Asambleas Departamentales la organización de las respectivas Contralorías, ii) que dicha

competencia no requiere iniciativa de ningún funcionario, y iii) que por expresa autorización de la Constitución y mediante ordenanza el Gobernador podrá ejercer dicha función, en lo términos ya indicados. Dichos presupuestos se presentaron en el caso concreto, por lo que, tanto la Asamblea Departamental como el Gobernador actuaron con competencia. En cuanto a que el Gobernador expidió el Decreto por fuera del término dado por la Ordenanza, no entiende la Sala dicha afirmación, pues del artículo 10 de la Ordenanza No. 07 de 23 de marzo de 2001 se lee que se facultó al Gobernador de Antioquia por 6 meses a partir de la sanción de la ordenanza para fusionar dependencias, crear, suprimir y fusionar cargos de la Contraloría, es decir para ajustar su estructura administrativa. La mencionada Ordenanza rigió a partir del 1 de abril de 2001 y el Decreto 1771, por el cual el Gobernador ajustó la estructura administrativa y la planta de cargos de la Contraloría Departamental, se expidió el 31 de agosto de 2001, es decir dentro de los 6 meses fijados por la Ordenanza N. 07, cumpliendo de este modo lo mandado por la misma. Afirma el actor, que los estudios técnicos se realizaron con posterioridad a la reestructuración de la Contraloría Departamental, pues no existió prueba de cuándo se terminó la elaboración dichos estudios. Encuentra la Sala que la Ley 443 de 1998, aplicable al caso que se estudia, reguló en su artículo 41 la reforma de las plantas de personal. El texto de la norma es el siguiente:

LEY 443 DE 1998. “ARTÍCULO 41. Reforma de plantas de pers

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