CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-01733-01(0844-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-01733-01(0844-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SUPRESION DE CARGO DE CARRERA – Procedencia La Administración por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 39 / DECRETO 152 DE 1998 – ARTICULO 137
ESTUDIO TECNICO – Elaboración en supresión del cargo / SUPRESION DEL CARGO – Elaboración de estudio técnico De los artículos transcritos se deduce que para la modificación de la planta de personal se debió contar con los estudios técnicos que previeran dicha reestructuración, los que efectivamente fueron elaborados por la Dirección Técnica de Análisis y Diseño Organizacional, cumpliendo con las exigencias legales.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 148 / DECRETO 2504 DE 1998 – ARTICULO SUPRESION DEL CARGO – Concepto de la Comisión Seccional del Servicio Civil. Sentencia de inexequibilidad En cuanto a la ausencia del concepto de la Comisión Seccional del Servicio Civil alegado por la parte actora, advierte la Sala que, si bien es cierto, era una exigencia prevista en la Ley 443 de 1998, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 1999, la constitución de tales comisiones
desbordó el marco del artículo 130 de la Constitución Política, motivo por el cual fueron declaradas inexequibles las disposiciones contenidas en la Ley referidas a las mismas. Por ello, la no remisión de los estudios de justificación de reformas a las plantas de personal a dichas comisiones no vulnera la normatividad.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 130
EMPLEADOS DE CARRERA – Incorporación a la nueva planta de personal. No obligatoriedad / NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Incorporación de empleados de carrera. No obligatoriedad En los casos de supresión de empleos debe tenerse en cuenta, como resulta lógico, que siempre habrá un número de servidores que deba ser retirado por tal causa. En este contexto debe entenderse que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial, pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, bajo cuyo régimen se efectuó la supresión, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los 6 meses siguientes a la supresión el empleado tendrá derecho a una indemnización.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01733-01(0844-08)
Actor: LUZ ESTELLA SALAZAR BENJUMEA
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda instaurada por Luz Estella Salazar Benjumea contra el Departamento de Antioquia.
LA DEMANDA LUZ ESTELLA SALAZAR BENJUMEA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos: - Decreto No. 1984 de 10 de octubre de 2001 expedido por el Gobernador de Antioquia, que suprimió de la administración departamental el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550-2-3 que desempeñaba la actora. - Decreto No. 2103 de 6 de noviembre de 2001, proferido igualmente por el Gobernador de Antioquia, que aclaró el artículo 1 del Decreto 1984 de 2001, en cuanto al número de plazas a suprimir del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550-2-3. - Decreto No. 2320 de 6 de diciembre de 2001, proferido por el mismo funcionario, por el cual la desvinculó del servicio. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reintegrarla al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550-2-3 adscrito a
la Secretaría de Obras Públicas, o a otro igual o superior. - Pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando se decrete su reintegro. - Disponer que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. - Indexar las condenas. - Pagar las costas y agencias en derecho. - Dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 176 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Ingresó al servicio del Departamento de Antioquia el 22 de octubre de 1980 como Secretaria, Nivel 3, Grado 3, posteriormente paso a desempeñarse como Auxiliar Administrativo, Código 550-2-3, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, donde prestó sus servicios hasta el momento de la desvinculación. La demandante devengaba un salario mensual de $993.103.75. Mediante el Decreto No. 2320 de 6 de diciembre de 2001, proferido por el Gobernador de Antioquia se dispuso la desvinculación de la actora con fundamento en la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550-2-3, adscrita a la Secretaría de Obras Públicas, ordenada por el Decreto 1984 de 10 de octubre de 2001; posteriormente por el Decreto No. 2103 de 2001 se aclaró que el número de plazas a suprimir del cargo Auxiliar Administrativo, Código 550-2-3 eran 99 y no 102 como se dijo inicialmente. Durante la relación laboral la actora cumplió sus funciones de Secretaria y de Auxiliar Administrativo, Código 550-2-3, con eficiencia, responsabilidad,
honestidad y diligencia, cumpliendo siempre con las exigencias impuestas por la entidad y el manual de funciones. Cuando fue notificada de la desvinculación del servicio se encontraba inscrita formal y legalmente en el escalafón de carrera administrativa. La Ley 617 de 2000 en su artículo 7 fijó un período de transición para la aplicación de la misma, de tal forma que mediante la aplicación gradual en la reducción del gasto público no se generaran traumatismos en el servicio público, sin necesidad de acudir a la desvinculación masiva de empleados. No obstante el Gobernador de Antioquia de manera apresurada decidió la desvinculación simultánea de un número significativo de empleados de carrera administrativa, entre ellos la actora. No tuvo en cuenta la entidad el tiempo de servicio o antigüedad como criterio de selección para la desvinculación, pues de los varios servidores que tenía la entidad en el mismo cargo, no escogió a los de menor tiempo, incurriendo así en una contradicción del propósito fijado por la Ley 617 de 2000. La entidad demandada no cumplió con lo dispuesto por los artículos 9 del Decreto 2504 de 1998, 41 de la Ley 443 de 1998, 148 del Decreto 1572 de 1998, en cuanto se exige que las modificaciones a las plantas de personal de las entidades deberán motivarse y fundarse en necesidades del servicio, las cuales estarán soportadas en los estudios técnicos respectivos. La entidad accionada no comunicó al Departamento Administrativo de la Función Pública ni antes de iniciar el estudio, ni su resultado final, requisito formal que al haberse omitido, da lugar a una violación del debido proceso. Tal omisión
constituye causal de anulación del acto, pues la exigencia contenida en el artículo 153 del Decreto 1572 de 1998 es perentoria. La Ley 617 de 2000 no impuso la reestructuración de las plantas de personal, ni mucho menos la desvinculación masiva de servidores públicos, lo que exigió fue ajustes de tipo fiscal sin mencionar en ninguno de sus partes la supresión de empleos. Prueba de ello fue el examen de constitucionalidad que la Corte Constitucional hizo a la mencionada ley mediante la sentencia C-540 de 2001, en la que indicó que la reducción de las plantas de personal de las entidades no es la única vía para dar cumplimiento a la Ley 617 de 2000. No se dio aplicación a lo dispuesto en el estudio técnico sobre el mecanismo de selección de las personas que serían desvinculadas de la entidad, pues entre los varios Auxiliares Administrativos, Código 550-2-3, no se seleccionó a los de menores evaluaciones o méritos, antigüedad, formación académica, experiencia laboral y conducta, sino que discrecionalmente se dispuso el retiro sin tener en cuenta los parámetros que la misma Administración Departamental había fijado a través del Oficio No. 203593, cuando respondió una solicitud a la Secretaría General de la Asociación de Empleados del Departamento de Antioquia. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 25, 29, 38, 39, 53 y 125. De la Ley 443 de 1998, los artículos 2 y 3. Del Decreto 1572 de 1998, el artículo 153.
Consideró la accionante que el Departamento de Antioquia con la expedición de los actos, ignoró el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25, el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 y el artículo 125 de la Constitución, puesto que se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa. La Ley 617 de 2000 no exigió la reestructuración de las plantas de personal, ni la supresión de empleos, sino la aplicación de ajustes de tipo fiscal, dirigidos a la racionalización del gasto público, con el retiro de la actora no se dio aplicación a los principios que determinaron el saneamiento fiscal, todo lo contrario, se incurrió en un gasto que pudo haberse evitado, seleccionado personas de menor antigüedad. No se cumplió con el requisito de comunicar al Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la iniciación de la reforma de la planta de personal y las entidades o personas que se encargarían de hacer el correspondiente estudio técnico, tampoco se informó sobre el resultado del mismo ni se puso a su disposición, incumpliendo con las exigencias consagradas en el artículo 153 del Decreto 1572 de 1998. La entidad demandada desconoció los principios rectores que rigen la carrera administrativa, en particular lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 443 de 1998, pues no tuvo en cuenta ninguno de los factores o criterios de permanencia expuestos por la Directora de Personal de la Secretaría del Recurso Humano, mediante Oficio No. 203593 de 12 de febrero de 2002. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2007, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls.
294 a 318): El Gobernador de Antioquia obró dentro del marco de sus atribuciones constitucionales y de acuerdo a lo facultado por la Asamblea Departamental, mediante Ordenanza No. 011 de 27 de junio de 2001 para adoptar la nueva estructura de la Administración Departamental, por lo que los actos administrativos demandados no fueron expedidos de forma irregular, toda vez que se cumplieron los requisitos constitucionales y legales. La Administración Departamental en aras de las supresiones de cargos planteó propuestas alternativas tales como la reducción de la jornada laboral y renuncia voluntaria con indemnización de los empleados escalafonados en carrera administrativa, entre otras, por lo que antes de la decisión de la supresión de cargos hubo un largo procedimiento que se inició en el 2001 y al cual se vio avocado el Gobernador, toda vez que los funcionarios vinculados no accedieron a ninguna de las propuestas presentadas. No podía habérsele exigido a la Administración Departamental que cumpliera con el deber de informar al Departamento Administrativo de la Función Pública, dispuesto en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, cuando para el momento de la aplicación estaba expresamente declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-372 de 1999, por consiguiente está demostrado que la entidad demandada no incurrió en falsa motivación ni en desviación de poder, pues ya no era obligatorio cumplir con esa normatividad. Se debe precisar que las desaparecidas Comisiones Seccionales del Servicio Civil no tenían competencia para aprobar o improbar el estudio realizado por la entidad, por ello, su remisión tenía una función informativa y no de control. De todas
maneras la administración departamental en el proceso de reestructuración, ahondando en garantías, tuvo un acompañamiento permanente y una comunicación constante con el Departamento Administrativo de la Función Pública, sin que esto fuera un requisito esencial para estructurar una reforma administrativa. La Administración por razones de interés general, eficacia y eficiencia de la función pública, está facultada para suprimir determinados cargos fundamentándose en la necesidad que tiene de cumplir con sus finalidades, entre las cuales se encuentra la de adecuar y modernizar su funcionamiento. Es evidente que el Departamento de Antioquia llevó a cabo el estudio técnico que exigía la Ley 443 de 1998, para poder implementar la supresión de plazas de empleo como una solución para cumplir con los parámetros impuestos por la Ley 617 de 2000. Si bien es cierto, la actora se venía desempeñando dentro del régimen de carrera administrativa, también lo es, que al momento de la desvinculación se acogió a la indemnización por supresión de su cargo, cumpliendo de esta forma, la administración departamental, con su obligación de resarcir el daño que produjo a la empleada escalafonada. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 320 a 322): La supresión de empleos no se cumplió bajo los presupuestos señalados en el estudio técnico invocado por la entidad, en cuanto a los parámetros que se seguirían para la selección del personal, pues precisamente la Corte Constitucional mediante sentencia C-540 de 2001 hizo un llamado a los
nominadores con el fin de evitar la desvinculación masiva de funcionarios públicos; sin embargo, el Departamento procedió a reducir la planta de cargos pero continuó con la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios o nombramientos en provisionalidad, que de haber sido terminados hubieran evitado altos costos por indemnizaciones que debió pagar el ente departamental. La demandante no sólo registraba una antigüedad importante, pues se encontraba vinculada desde el 28 de junio de 1993, sino que además contaba con excelentes calificaciones, destacándose siempre como una servidora pública eficaz, idónea, con inmejorables evaluaciones de servicios, superando a otros servidores de igual cargo. Está demostrado que la función que desempeñaba la actora no desapareció y no dejó de ser una necesidad del servicio, para seguir desarrollándola se mantuvo personal con nombramiento provisional, lo que permite confirmar que los actos acusados adolecen de falsa motivación y expedición irregular. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si se respetaron los derechos de la demandante con la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550-2-3, adscrita a la Secretaría de Obras Públicas de la Administración Departamental. Para tales efectos se deberá examinar la legalidad de los Decreto Nos. 1984 de 10 de octubre de 2001, que suprimió de la administración departamental el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550-2-3 que desempeñaba la actora; 2103 de 6 de noviembre de 2001, que aclaró el artículo 1 del Decreto 1984 de 2001, en cuanto
al número de plazas a suprimir del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550-23; y 2320 de 6 de diciembre de 2001, por el cual la desvinculó del servicio, todos proferidos por el Gobernador de Antioquia. La Sala encuentra probado lo siguiente: Según certificación suscrita por la Auxiliar de posesiones y certificados de la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia la actora prestó sus servicios al Departamento, Secretaría de Obras Públicas del 22 de octubre de 1980 al 15 de septiembre de 1996 como Secretaria y del 16 de septiembre de 1996 al 18 de diciembre de 2001 como Auxiliar Administrativo. (Fl. 148). La Asamblea Departamental por medio de la Ordenanza No. 11 de 27 de junio de 2001 autorizó al Gobernador del Departamento de Antioquia para definir y determinar la estructura orgánica del Departamento, creando, suprimiendo y fusionando dependencias y unidades administrativas. (Fls. 215 a 216). Mediante el Decreto No. 1983 de 10 de octubre de 2001, el Gobernador del Departamento de Antioquia determinó la estructura orgánica de la administración departamental, definió la unidades administrativas que conforman los organismos y le asignó a cada uno su respectiva planta de cargos. (Fls. 22 a 78). El Gobernador del Departamento de Antioquia por Decreto No. 1984 de 10 de octubre de 2001 suprimió de la planta de cargos de la administración departamental 102 plazas de Auxiliar Administrativo, Código 550-2-3, cargo que
desempeñaba la actora. (Fls. 79 a 82). El Decreto No. 2103 de 6 de noviembre de 2001 del Gobernador del Departamento de Antioquia, aclaró el Decreto No. 1984 de 2001, indicando que el número de plazas a suprimir del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550-2-3, eran 99 y no 102. (Fls. 116 a 119). Por Decreto No. 2320 de 6 de diciembre de 2001, proferido por el Gobernador del Departamento de Antioquia se causaron unas novedades en la planta de cargos de la Administración Departamental y se desvinculó a la actora del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550-2-3, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas. (Fls. 120 a 145). Por medio de Oficio sin fecha, con constancia de recibido el 18 de diciembre de 2001, la Directora de Personal de la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia le comunicó que, de conformidad con el Decreto No. 1984 de 10 de octubre de 2001, el cargo que venía desempeñando había sido suprimido; por tanto, le asistía la opción de ser incorporada a un cargo equivalente o de recibir una indemnización. (Fls. 146 a 147). El 19 de diciembre de 2001 la demandante mediante escrito radicado ante la Directora de Personal de la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia, indicó que se acogía a la indemnización establecida en la Ley 443 de 1998. (Fl. 188). Mediante la Resolución No. 026 de 3 de enero de 2002 la Gobernación de
Antioquia reconoció y liquidó a la actora la indemnización por supresión del cargo. (Fl. 150). Por acta No. 045 de 9 de octubre de 2001 se conformó el Comité de Evaluación de Oficios, el cual recomendó la supresión de algunos cargos de la planta de personal de la Administración Departamental. (Fls. 182 a 185). El Departamento de Antioquia realizó el estudio técnico para la modificación de la planta de cargos de la Administración Departamental. (Fls. 178 a 185). El Profesional Universitario de la Dirección de Personal de la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia, en respuesta al Tribunal, indicó los criterios que se tuvieron en cuenta para el análisis de las hojas de vida de los funcionarios que fueron desvinculados del servicio, a saber: la evaluación del desempeño, la formación académica, la experiencia laboral y la conducta laboral. (Fls. 248 a 250). Con base en lo anterior la Sala hace las siguientes precisiones: De conformidad con el inciso 1 del artículo 209 de la Constitución Política la función administrativa debe ejercerse consultando el bien común y el interés general, es decir persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho, en especial los consagrados en el artículo 2 de la misma Carta. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”. “(.....). “. Bajo ese entendido, la supresión de empleos se debe concebir como una causa
legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Así lo ha indicado la Sección Segunda de esta Corporación1: 1 Sentencia de 6 de julio de 2006, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Actor Ómar Benito Páez Jáimez “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.”. Observa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o a optar por una indemnización, conforme a lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998
y 137 del Decreto 1572 del mismo año. Por tanto la Administración por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 20002: “Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, "no significa que el empleado sea inamovible.”. Teniendo en cuenta las consideraciones generales precedentes, la Sala estudiará los cargos planteados por la demandante, así: Proceso de reestructuración y modificación de la planta de personal 2 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Considera la actora que el proceso de reestructuración de la Administración Departamental y su retiro no se ajustaron a las exigencias legales. La Asamblea Departamental mediante Ordenanza No. 11 de 27 de junio de 2001, autorizó al Gobernador del Departamento de Antioquia, entre otros asuntos, para definir y determinar la nueva estructura del Departamento. El 9 de octubre de 2001 se reunió el comité de evaluación de oficios, conformado
por el Secretario del Recurso Humano, el Secretario General, el Secretario de Hacienda y el Director Técnico de Análisis y Diseño Organizacional, el cual realizó el análisis de la planta de cargos propuesta por reestructuración de la Administración Departamental. De conformidad con el artículo 300, numeral 9 de la Constitución Política, las Asambleas Departamentales podrán por medio de Ordenanzas: (…) “9. Autorizar al gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales.”. De la misma manera, de acuerdo con la Carta Superior, son atribuciones del
Gobernador: “Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:
7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas.
Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.”. Con base en las anteriores disposiciones, el Gobernador del Departamento de Antioquia, por medio de los Decretos Nos. 1983 y 1984 de 10 de octubre de 2001, determinó la nueva estructura de la Administración Departamental y suprimió unos cargos de la planta de personal. Mediante el Decreto No. 2320 de 6 de diciembre de 2001, el Gobernador desvinculó del cargo a unos funcionarios, entre los que se encontraba la actora.
Posteriormente, la Directora de Personal de la Secretaría de Recurso Humano, mediante Oficio, señaló: “Me permito comunicarle que mediante Decreto número 1984 del 10 de octubre del año 2001, el señor Gobernador del Departamento de Antioquia suprimió la plaza de empleo AUXILIAR ADMINISTRATIVO 550-2-3 adscrito a la Secretaría de OBRAS PÚBLICAS y mediante el Decreto 2320 del 6 de diciembre de del 2001, usted fue desvinculado(a) de la Planta de cargos de la Administración Departamental. De conformidad con lo establecido en la Ley 443 de junio de 1998, suprimido un empleo desempeñado por un empleado inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa, a éste le asiste el derecho a ser incorporado, en los términos del artículo 39 de la citada Ley (…) De no optar por esta alternativa, tiene derecho a percibir la indemnización teniendo en cuenta el tiempo en la entidad de acuerdo con la tabla establecida en el artículo 137 del Decreto 1572 de agosto de 1998.”. Por lo dicho, encuentra la Sala que el proceso de reestructuración de la Administración Departamental de Antioquia, y en sí el retiro del servicio de la actora estuvo precedido del cumplimiento de las exigencias legales y obedeció a razones de ajuste fiscal de conformidad con la Ley 617 de 2000. Estudios técnicos También aduce la demandante que los estudios técnicos no se hicieron conforme a las exigencias legales, siendo éstos necesarios para efectuar la modificación de la planta de personal. La Ley 443 de 1998, aplicable al caso que se estudia, reguló en su artículo 41 la
reforma de plantas de personal. El texto de la norma es el siguiente: LEY 443 DE 1998. “ARTÍCULO 41. Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional incluidos sin excepción los establecimientos públicos, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. (...)” El Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la mencionada ley, en su artículo 148 reitera las exigencias contempladas en la norma transcrita, así: DECRETO 1572 DE 1998. “ARTÍCULO 148. Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en
las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.”. Ahora bien, el Decreto No. 2504 de 1998, que modificó algunos artículos de la anterior norma, en su artículo 9 dispuso: DECRETO 2504 DE 1998. “Artículo 9º.- Modificase el artículo 154 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Artículo 154º.- Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.
2. Evaluación de la prestación de los servicios.
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleados.".
De los artículos transcritos se deduce que para la modificación de la planta de personal se debió contar con los estudios técnicos que previeran dicha reestructuración, los que efectivamente fueron elaborados por la Dirección Técnica de Análisis y Diseño Organizacional, cumpliendo con las exigencias legales. Por tanto, en criterio de la Sala, no le asiste razón a la parte demandante, pues se advierte a folio 180 que la Administración realizó los estudios explicando los motivos de la supresión de los cargos. En dicho documento se aduce: “Además, en concordancia con el programa de ajuste fiscal que exige la Ley 617 del 6 de octubre
de 2000 para las entidades territoriales y en este caso especial para el Departamento de Antioquia y con el objetivo de que los ingresos corrientes de libre destinación sean suficientes para atender las obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional, y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma del Departamento, se hace imprescindible realizar un ajuste organizativo que promueva procesos profundos d
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