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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-01978-01(9430-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-01978-01(9430-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PERENCION DEL PROCESO - Eventos en los cuales se presenta / TERMINO PARA LA PERENCION - Es de 6 meses contados en cualquiera de los eventos del articulo 148 del Código Contencioso Administrativo / NOTIFICACION PERSONAL DE LA DEMANDA - Es una carga procesal para el demandante Como lo dispone el artículo 148 del C.C.A., son varios los eventos que contempla la norma, a partir de los cuales se empieza a contar los seis (6) meses necesarios para el decreto de la perención: 1. Desde la notificación del último auto.2. Desde el día de la práctica de la última diligencia o, 3. Desde la notificación del auto admisorio de la demanda. A partir de cualquiera de estos hechos, teniendo en cuenta el último que haya sucedido dentro de cada proceso en particular, se debe empezar a contar el término de los seis (6) meses. Bajo estos planteamientos se tiene que el pago de las notificaciones personales es una carga procesal que debe asumir el accionante, para el presente caso este se constituye en pilar de la controversia, por cuanto el Tribunal decide decretar la perención del proceso argumentando que no se cumplió con ésta obligación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).

Radicación numero: 05001-23-31-000-2002-01978-01(9430-05)

Demandante: GUILLERMO DE JESUS BOLÍVAR SÁNCHEZ

APELACIÓN AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 9 de diciembre de 2004 mediante la cual se decretó la perención del proceso. ANTECEDENTES GUILLERMO DE JESUS BOLIVAR acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 00901 de 1993, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación en un 75% del último salario devengado. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene la liquidación de la pensión con el 100% del último salario devengado teniendo en cuenta todos los factores salariales recibidos así como el pago de la mesada especial de vida cara. Se solicita el reajuste de las sumas de dinero conforme a los artículos 176 y 178 del C.C.A. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de fecha sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004, decreta la perención del proceso. Se indica en la referida providencia, que la demanda se admitió el 15 de diciembre de 2003 y se notificó el 26 de enero de 2004, fecha desde la cual no se ha dado impulso al proceso por parte del demandante. RAZONES DE IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo del recurso de apelación, la apoderada del actor señala que realizó el pago ordenado para efecto de surtir notificaciones, el 9 de febrero de 2005, anexando el copia del recibo de consignación. Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES En orden a establecer si se configuró la perención del proceso, se tiene lo siguiente: El artículo 148 del C.C.A., preceptúa: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público en su caso…” Como lo dispone el artículo transcrito, son varios los eventos que contempla la norma, a partir de los cuales se empieza a contar los seis (6) meses necesarios para el decreto de la perención:  Desde la notificación del último auto.  Desde el día de la práctica de la última diligencia o,  Desde la notificación del auto admisorio de la demanda. A partir de cualquiera de estos hechos, teniendo en cuenta el último que haya sucedido dentro de cada proceso en particular, se debe empezar a contar el término de los seis (6) meses. Bajo estos planteamientos se tiene que el pago de las notificaciones personales es una carga procesal que debe asumir el accionante, para el presente caso este se constituye en pilar de la controversia, por cuanto el Tribunal decide decretar la perención del proceso argumentando que no se cumplió con ésta obligación. Encuentra la Sala que en el sub iudice, la notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó por anotación en estados el 26 de enero de 2004 y al Ministerio

Público el 20 de enero de 2004. En el inciso tercero del auto se concedió al demandante el término de quince (15) días a partir de la ejecutoria del auto para que se consigne en la cuenta bancaria de la dependencia la suma de once mil pesos ($11.000), para efectos de surtir notificaciones a los demandados. Como se ha sostenido en otras oportunidades, el pago de las notificaciones personales es una carga procesal para el demandante, que en el presente caso no cumplió. Una vez proferido el auto que admitió la demanda el trámite procesal siguiente es la notificación a las partes, siendo indispensable la cancelación de los gastos para seguir el curso para del proceso. Bajo estas condiciones no queda duda de que por culpa de parte demandante el proceso se paralizó por más de seis (6) meses. Debe precisar la Sala que la apoderada de la parte actora presentó con el escrito de sustentación del recurso copia del pago ordenado por el Tribunal, sin embargo, este se cumplió en el 19 de febrero de 2005, cuando ya había transcurrido el término para decretar la perención y aún más, ya se había proferido auto decretando la perención del proceso. Por las razones anteriores y al cumplirse con uno de los presupuestos señalados en el artículo 148 del C.C.A., se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE CONFIRMASE el auto del 9 de diciembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual decretó la perención del proceso

promovido por GUILLLERMO DE JESUS BOLIVAR SANCHEZ.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA REMÍTASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

EDELMIRA PAVA CORTES

Secretaria

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