CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-02380-01(1942-12)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-02380-01(1942-12)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REGIMEN DE LOS FISCALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS – Remuneración. No corresponde a la que reciben los magistrados o fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Derechos adquiridos, no se desconocen por el cambio de legislación / JUECES DE ORDEN PUBLICO –Incorporación a la jurisdicción ordinaria No se presenta desmejora salarial .Regulación legal La Corporación ya se ha pronunciado en casos como el presente, en el que se discute el derecho de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados (antes Delegado ante Jueces Regionales) a recibir la remuneración salarial prevista para Magistrado o Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial con fundamento en el Decreto 099 de 1991, para sostener que: (i) con la expedición del Decreto 2700 de 1991 que modificó el Código de Procedimiento Penal y suprimió expresamente los jueces de orden público, se dejó concluida definitivamente la situación excepcional que venía rigiendo en materia salarial en virtud del artículo 90 del Decreto 2790 de 1990 y el Decreto 99 de 1991, razón por la cual, (ii) a partir del 1 de julio de 1992, fecha en que se hizo efectiva la incorporación de los jueces de orden público a la jurisdicción ordinaria, el Gobierno Nacional, con fundamento en el artículo 150 numeral 19) literal e) de la C.P. de 1991, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, estaba facultado para fijar la remuneración de estos funcionarios,
atendiendo la clasificación del empleo, por ende, los decretos que establecieron el régimen salarial y prestacional de dichos funcionarios no son ilegales; igualmente, la Sala ha precisado que (iii) con ocasión de la implantación de un nuevo régimen salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, a partir del 1 de enero de 1993, se mejoraron las condiciones existentes y se privilegió el derecho de opción del servidor judicial para escoger el régimen que conviniera más a sus intereses. La forma de remuneración salarial que se concedió a los jueces de orden público, fue excepcional y temporal – prevista así en las normas-, cuya existencia culminó al desaparecer los juzgados de orden público, motivo por el cual no es posible hablar de derechos adquiridos respecto de esta forma especial de remuneración, pues los derechos adquiridos en materia laboral solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos que el funcionario ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependen del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene derecho, y que al amparo del nuevo orden constitucional, constituiría un trato desigual en relación con los demás funcionarios de igual categoría y grado. NOTA DE RELATORIA: Sobre la remuneración de los Fiscales delegados ante los Jueces especializados , Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 19 de junio de 2008,Rad (5967-05), MP. Margarita Olaya Forero;1 de marzo de 2007,Rad (0181-04), MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez
justicia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1038 DE 1989 / DECRETO 099 DE 1991 / DECRETO 2271 DE 1991 / DECRETO 2699 DE 1991 / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 903 DE 1992 / DECRETO 81 DE 1993 / DECRETO 52 DE 1993 / DECRETO 53 DE 1993 / DECRETO 57 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02380-01(1942-12)
Actor: JORGE LUIS GIRALDO CHICA
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda presentada por Jorge Luis Giraldo Chica contra la Nación - Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES El señor Jorge Luis Giraldo Chica, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio STGR No. 00222 de 17 de enero de 2002, expedido por la Secretaria General de la Fiscalía
General de la Nación, que le negó la petición elevada con el fin de obtener la remuneración establecida para el cargo de Magistrado o Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, desde el 1 de enero de 1993. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reajuste y pago salarial y prestacional en el monto de $45’140.090, o la diferencia que resultare, entre las sumas asignadas como salario a los Magistrados y/o Fiscales Delegados de Tribunal de Distrito Judicial y las sumas que le fueron pagadas por salario y prestaciones sociales en calidad de Fiscal Delegado ante Juez Regional, desde su vinculación mes a mes y hasta el momento del pago efectivo; ajustar el valor de tales sumas de dinero y pagarle los intereses moratorios desde las distintas fechas de su causación y hasta el momento del pago efectivo, así como la sanción moratoria establecida por el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de los derechos laborales, en armonía con el parágrafo transitorio del artículo 3º de esa misma ley y con la sentencia de la Corte Constitucional C-448 de 1996. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Mediante el Decreto 1038 de 1984 se declaró el estado de sitio en todo el territorio nacional. Por medio del Decreto 1807 de 1985 se creó la “Jurisdicción Especial” a la que se le atribuyó la instrucción, conocimiento y represión de determinadas conductas delictivas,
para lo cual se crearon los Jueces Especializados. Paralelamente con la “Jurisdicción Especial”, el Decreto 1631 de 1987 creó una planta de noventa (90) “Jueces de Orden Público”, creados igualmente con la misión específica de conocer y reprimir otros tipos especiales de conductas delincuenciales. El artículo 6º estableció: “Los jueces de Orden Público de que trata el presente Decreto tendrán la misma categoría y remuneración de los jueces especializados y deberán reunir las mismas calidades”. Lo mismo se dijo en el Decreto 181 de 1988 y en el artículo 4º del Decreto 474 de 1988. En el mes de noviembre de 1990 se expidió el Decreto Extraordinario 2790 de ese año, modificado por el Decreto Legislativo 099 de 1991, en cuyo artículo 89 se dispuso la supresión de la totalidad de los llamados “jueces especializados” y de “orden público”. A su turno se crearon ochenta y dos (82) jueces de orden público, que debían ser designados por el Tribunal Superior de Orden Público entre las personas que venían desempeñando el cargo de juez de orden público o jueces especializados que habían sido suprimidos. La creación de dichos cargos surtiría efectos a partir del 16 de enero de 1991 y su “… remuneración será igual a la señalada por la ley para los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial”. A partir del 4 de julio de 1991, entró en vigencia la Constitución Política y en virtud de sus disposiciones, fue levantado el estado de sitio, sin embargo, por mandato del
artículo 8º transitorio de la Constitución, esos decretos dictados en estado de sitio, conservaron su vigencia por noventa (90) días más, y el Gobierno Nacional quedó autorizado para convertir en normas de carácter permanente aquellos decretos de estado de sitio que la Comisión Especial creada para tal efecto, no hubiere improbado expresamente. El Gobierno Nacional, mediante el artículo 4º del Decreto 2271 de 1991, adoptó como legislación permanente, entre otros, el artículo 90 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto 99 de 1991. En razón a esta disposición, los “Jueces de Orden Público” conservaron su existencia, aún con posterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política. El artículo 5º transitorio de la Constitución facultó al Gobierno Nacional para que expidiera normas de procedimiento penal y, en ejercicio de tales facultades se expidió el Decreto 2700 de 1991 o nuevo “Código de Procedimiento Penal”, que ordenó la integración de la jurisdicción de orden público a la ordinaria. A su turno, el artículo 27, inciso 5º, transitorio, de la Constitución dispuso la expedición de normas para la organización de la Fiscalía General de la Nación y, con base en esta disposición, los jueces de orden público con funciones de instructores perduran hoy en día bajo la denominación de Fiscales Delegados ante los Jueces Regionales. Durante el año 1992 no varió la remuneración de los Fiscales Regionales, siendo la señalada para los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial. Con fundamento en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política se facultó al Gobierno Nacional, mediante la Ley 4ª de 1992, para la fijación del
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos entre ellos los de la Rama Judicial y, por supuesto, los servidores de la Fiscalía General de la Nación. Refiere la demanda que, en ejercicio de las mencionadas facultades, el Gobierno Nacional, mediante los Decretos 53 de 1993, artículo 3º; 108 de 1994, artículo 3º; 49 de 1995, artículo 4º; 108 de 1996, artículo 4º; 52 de 1997, artículo 4º; 50 de 1998, artículo 4º, y 038 de 1999, artículo 4º, desconoció la escala salarial a que tienen derecho los Fiscales Delegados ante los Jueces Regionales porque no fijó su remuneración igual a la de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial, tal y como la venían disfrutando antes y después de expedirse Ley 4ª de 1992 que protegió los derechos adquiridos y prohibió desmejorar los salarios( artículos 2 y 10). El señor Jorge Luis Giraldo Chica fue nombrado Fiscal Seccional el 1 de julio de 1992 y desde el 30 de diciembre del mismo año es Fiscal Regional de Medellín, cargo que desempeña sin solución de continuidad y que en la actualidad se denomina Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado. El 2 de noviembre de 2001, solicitó al Fiscal General de la Nación, reconocer la remuneración salarial establecida para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, petición que fue negada mediante el Oficio STGR No. 00222 de 17 de enero de 2002.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
Como disposiciones violadas se citan las siguientes: De la Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 25, 29 y 53.
De orden legal: Ley 4ª de 1992: artículos 2º, literal a), y 10; Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989; Ley 446 de 1998; Decreto 2720 de 1990, modificado por el Decreto 099 de 1991; Decreto 2271 de 1991, artículo 4º.
Al explicar el concepto de violación manifestó el actor que con la expedición del acto demandado se desconoció el régimen salarial y prestacional de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado. Sostuvo que se desmejoró la asignación salarial establecida desde la vigencia de la constitución anterior para los Fiscales Regionales, desconociéndose el precepto constitucional y legal que prohíbe desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos. Afirmó que al aplicar los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 038 de 1999, 2743 de 2000 y 1480 de 2001, la División Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación desconoció las normas superiores y los principios de rango constitucional, entre ellos, el de favorabilidad previsto en el artículo 53 y la protección de los derechos adquiridos, por cuanto el régimen salarial de los jueces de orden público con asignación de Magistrado de
Tribunal Superior de Distrito Judicial que fueron incorporados a la Fiscalía en las mismas condiciones está consagrado en el Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto 099 de 1991, hoy norma de carácter permanente por disposición del Decreto 2271 de 1991, de modo que no debió desmejorar su salario. Sostuvo que los móviles que llevaron al Gobierno Nacional desde 1984 a fijar la asignación para dichos funcionarios igual a la de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial no han desaparecido en razón a que continúan sometidos a los mismos riesgos. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación-Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fs. 30 a 37). Manifestó que el oficio demandado no contiene una decisión sino que se limitó a realizar una aclaración de tipo normativo a la parte solicitante. Insistió en que el oficio cuya nulidad se pretende, no creó, modificó o extinguió la situación salarial del actor, razón por la que solicitó dictar sentencia inhibitoria. Indicó que el Decreto 2699 de 30 de noviembre de 1991, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, incluyó la tabla salarial que se aplicaría a los servidores de la entidad y en el artículo 50 ibídem se consagró que el personal incorporado a la Fiscalía lo sería en las mismas condiciones en que se encuentran vinculados a sus cargos. Sostuvo que el legislador les brindó la oportunidad de continuar en el régimen
salarial y prestacional que traían antes de su respectiva incorporación o decidirse por el establecido en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991. Así mismo, mediante los Decretos 52 y 53 de 1993 el Presidente fijó la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el régimen salarial opcional al que podían acogerse los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, en este orden, quienes no se acogieron al régimen salarial previsto en el artículo 54 del decreto 2699 de 1991, modificado por el Decreto 900 de 1992, mantuvieron el régimen salarial que traían antes de la incorporación y tenían derecho a continuar devengando las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación que venían percibiendo. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 53 de 1993 tal decreto sería opcional para los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación, quienes podían optar por el régimen salarial y prestacional allí previsto y por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993; quienes no optaron por dicho régimen continuaron rigiéndose por las normas legales vigentes a la fecha. Según lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional quedó facultado para fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, entre otros. Para la vigencia de 1993 se fijó la remuneración salarial para el cargo de Fiscal Regional por decreto 53 de 7 de enero de 1993 en la suma de $1.375.000,
disposición que fue modificada por el decreto 109 de 18 de enero de 1993 que determinó como sueldo mensual para el cargo de Fiscal Regional, la suma de $1.400.000. En dicho decreto se consagró la prohibición para las autoridades públicas de modificar el régimen salarial allí previsto, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Los decretos posteriores expedidos por el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional previsto en el decreto 53 de 1993 son los siguientes: decreto 108 de 1994 $1.694.000; Decreto 49 de 1995 $2.298.758. Manifiesta que el actor se vinculó nuevamente a la Fiscalía General de la Nación en el año 2001, en calidad de Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. El decreto 1480 de 2001 estableció como remuneración la suma de $3.795.606. Indicó que en virtud de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el decreto 57 de 1993 que frente a los jueces regionales hizo caso omiso de las preferencias y prerrogativas salariales en beneficio de la jurisdicción regional, señalando una remuneración mensual en la que desapareció la denominación salarial por grados, nivelando los sueldos y reclasificando los cargos, ya no por grados sino por denominación específica, lo que se verifica en los decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999.
Concluyó que la liquidación que ha efectuado la Fiscalía General de la Nación de los salarios y prestaciones sociales del actor tiene fundamento en las disposiciones legales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 18 de abril de 2012, denegó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fs. 137 a 144): Como asunto procesal previo sostuvo que el acto administrativo demandado, Oficio STGR No. 00222 de 17 de enero de 2002, contiene la voluntad de la Fiscalía General de la Nación de negar la nivelación salarial solicitada por el actor, razón por la que afirmó que es objeto de control por parte de esta jurisdicción. Del mismo modo, anotó que contra dicho acto, no procedían los recursos de la vía gubernativa, razón por la cual resolvió no acoger los planteamientos exceptivos formulados por la Fiscalía General de la Nación. Sobre el fondo del asunto, concluyó que la Fiscalía General de la Nación dio aplicación al régimen salarial y prestacional fijado para el cargo del actor, y que una vez desaparecida la jurisdicción especial de orden público por virtud del artículo 5 transitorio del Decreto 2700 de 1991, las condiciones objetivas que creaban la equiparación salarial de los jueces de orden público a un grado superior perdieron su razón de ser, por lo que a partir del 1 de julio de 1992, la remuneración del actor debe ser la que corresponde al grado y nivel de la nueva jurisdicción a la que pertenece y no a la legislación excepcional que ya desapareció.
EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en las siguientes razones (fs. 146 a 148): Manifestó que aunque el 1º de julio de 1992 los jueces de orden público creados en virtud del estado de sitio pasaron a la jurisdicción ordinaria, el artículo 5º transitorio del Decreto 2700 de 1991 les conservó la misma competencia que venían conociendo (decretos extraordinarios 2269 y 2271 de 1991) y mantuvo la remuneración que percibían, equivalente a la de los magistrados de Distrito Judicial. Simplemente se integró a la jurisdicción ordinaria para adecuar la organización a la nueva constitución pero ello no implicó un cambio en el régimen especial. Aseguró que el artículo 90 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto 99 de 1991, que establece que la remuneración será igual a la señalada por la ley para Magistrados de Distrito Judicial, perduró durante la vigencia y aplicación del decreto 2271. Sostuvo que no es de recibo lo expuesto por el Tribunal porque la legislación excepcional tuvo vigencia en el Decreto 2271 de 1991 y además la situación de riesgo se mantuvo. El hecho de que en los comienzos del año 1993 se hayan expedido normas sobre nuevos regímenes salariales y prestacionales no quiere decir que se haya derogado o modificado la norma especial prevista en el artículo 90 del decreto 2790 de 1990, modificada por el decreto 099 de 1991 y acogida como legislación permanente por el decreto 2271 de 1991. La ley 4 de 1992 consagró el respeto por los derechos adquiridos. La razón que motivó
un reconocimiento salarial superior a los jueces y fiscales de orden público es el riesgo en sus vidas. Indicó que no se discute que sean jueces especiales u ordinarios, se discute es la aplicación de una norma sustantiva, de materia salarial, prevista en normas de procedimiento y funcionamiento de una justicia ordinaria que conoció y conoce de hechos punibles especiales dentro de un estado convulsionado; norma que desconoce quién tiene la potestad de pagar los salarios a jueces o fiscales. Para finalizar, solicitó reivindicar los derechos salariales y prestacionales previstos en la norma especial, la que debe primar sobre la general, porque el salario no debió haberse modificado y por el contrario debió haberse mantenido como se mantuvo la competencia penal y procedimental. ALEGATOS DE CONCLUSION .- Parte Demandada. La Nación, Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado judicial en esta oportunidad reiteró que ha venido pagando al actor la asignación salarial con sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal. Indicó que el actor ha debido demandar los decretos del Gobierno Nacional que fijaron el régimen salarial y prestacional en cada vigencia si no estaba de acuerdo con su remuneración. Precisó que el actor nunca estuvo vinculado como fiscal de instrucción de orden público y nunca recibió remuneración en esta condición por lo que no se ajusta a la realidad de los hechos cuando afirma que tenía un derecho adquirido. Citó apartes de la sentencia de 22 de julio de 2004, Sección Segunda, Subsección B, expediente 1999-063801, N.I. 4340-2003 de esta Corporación con el fin
de sustentar la improcedencia de las pretensiones a raíz de la supresión de los jueces de orden público. CONSIDERACIONES Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.- Problema Jurídico. De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, se trata de determinar en el presente caso, si el actor, quien desempeña el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, tiene derecho a recibir la remuneración establecida para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, con fundamento en el artículo 90 del Decreto extraordinario 2790 de 1990, modificado por el artículo 1º del Decreto legislativo 099 de 1991. Como sustento de la pretensión se argumenta que el Gobierno Nacional, mediante el artículo 4º del Decreto 2271 de 1991, adoptó como legislación permanente, entre otros, el artículo 90 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1º del Decreto 99 de 1991, y, adicionalmente, que con la expedición del Código de Procedimiento Penal, a través del Decreto 2700 de 1991, se dispuso, en el artículo transitorio 5º, la integración de la jurisdicción de orden público con la ordinaria, circunstancia que implicaba el mantenimiento de las mismas condiciones salariales y prestacionales que venían disfrutando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992. 2.- Marco Jurídico: La Corporación ya se ha pronunciado1 en casos como el presente, en el que se discute
el derecho de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados (antes Delegado ante Jueces Regionales) a recibir la remuneración salarial prevista para Magistrado o Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial con fundamento en el Decreto 099 de 1991, para sostener que: (i) con la expedición del Decreto 2700 de 1991 que modificó el Código de Procedimiento Penal y suprimió expresamente los jueces de orden público, se dejó concluida definitivamente la situación excepcional que venía rigiendo en materia salarial en virtud del artículo 90 del Decreto 2790 de 1990 y el Decreto 99 de 1991, razón por la cual, (ii) a partir del 1 de julio de 1992, fecha en que se hizo efectiva la incorporación de los jueces de orden público a la jurisdicción ordinaria, el Gobierno Nacional, con fundamento en el artículo 150 numeral 19) literal e) de la C.P. de 1991, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, estaba facultado para fijar la remuneración de estos funcionarios, atendiendo la clasificación del empleo, por ende, los decretos que establecieron el régimen salarial y prestacional de dichos funcionarios no son ilegales; igualmente, la Sala2 ha precisado que (iii) con ocasión de la implantación de un nuevo régimen salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, a partir del 1 de enero de 1993, se mejoraron las condiciones existentes y se privilegió el derecho de opción del servidor judicial para
escoger el régimen que conviniera más a sus intereses. Como antecedentes normativos de lo anterior, se tiene que la Ley 2 de 19843 creó los Jueces Especializados para el conocimiento exclusivo de los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, cuyo funcionamiento fue regulado por los Decretos 1806 y 1807 de 1985. Mediante Decreto 1038 de 1984, el Presidente de la República declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional con motivo del asesinato del Ministro de 1 Sentencia de 22 de julio de 2004. Sección Segunda, Subsección B, Exp. No. 4340-2003 Actor: MARIA OBDULIA OSORIO OSORNO Contra: Nación, Fiscalía General de la Nación, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado; Sentencia de 2 de junio de 2005. Sección Segunda, Subsección A, Exp. No. 1246-04 Actor: ROBERTO MANOSALVA ISABELLA Contra: Nación, Fiscalía General de la Nación. Magistrado Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero; sentencia de 19 de junio de 2008. Subsección Segunda, Subsección B, Actor: Ramiro Riaño Riaño. Contra: Nación, Fiscalía General de la Nación. Radicación: 05001-23-31-000-2000-0316401 (5967-05), Magistrado Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. 2 Sentencia de 1 de marzo de 2007. Sección Segunda, Subsección B. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Radicación No. 05001-23-31-000-1999-01653-01 (0181-04). Actor: Doris del Socorro Noreña Flórez, demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro. 3 Por la cual se establece la competencia de las autoridades de policía; se fija el respectivo procedimiento; se crean cargos de jueces especializados y se establece un procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo; se dictan normas sobre captura, detención preventiva, excarcelación; se fijan competencias en materia civil, penal y laboral, y se dictan otras disposiciones. Justicia, Rodrigo Lara Bonilla, y a través del Decreto 735 de 1987, artículo 14, concedió a los jueces especializados igual remuneración a la establecida para Magistrados de Tribunal Superior del Distrito Judicial “mientras permaneciera el estado de sitio”; posteriormente, por Decreto Legislativo 1631 de 19875, creó los jueces de orden público y los fiscales, agentes del Ministerio Público ante los Jueces de Orden Público, con igual categoría y remuneración que los Jueces Especializados. Mediante Decreto Legislativo 2790 de 19906, el Presidente de la República, ordenó la supresión de los Juzgados Especializados y de Orden Público existentes, con su respectiva planta de personal, a partir del 16 de enero de 19917, y en el artículo 908, dispuso la creación de 82 empleos de Jueces de Orden Público grado 17, con remuneración salarial igual a la señalada para los Magistrados de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial. La disposición anterior fue modificada por el Decreto 099 de 14 de enero de 19919, precisando que los 82 cargos de Jueces de Orden Público tendrían el grado 17 de la escala salarial pero con una remuneración igual a la señalada por la ley para los magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, artículo 8º transitorio, se dispuso que los decretos legislativos expedidos en ejercicio de las facultades de estado de sitio “continuarían rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba”. En desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2271 de 1991 por el cual adoptó como legislación permanente algunas disposiciones del Decreto 2790 de 4 “ARTÍCULO 1o. Mientras subsista el actual estado de sitio, los jueces especializados a que se refieren los Decretos 1807 de 1985, 468 y 565 de 1987, así como los Fiscales cuya designación fue autorizada mediante Decreto 707 de 1987, tendrán la misma remuneración de los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial.” 5 “ARTÍCULO 4o. Créanse 90 cargos de jueces de Orden Público, que serán designados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de acuerdo con la distribución numérica que señale el Consejo Nacional de Instrucción Criminal.” 6 "Por el cual se dicta el estatuto para la defensa de la justicia, integrando en una sola jurisdicción los jueces de orden público y los especializados creando mecanismos jurídicos para su protección y la de los demás
intervinientes en los procesos penales de su competencia, organizando la Subdirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Orden Público para darles el apoyo operativo y necesario para el cumplimiento de sus funciones y robusteciendo los organismos auxiliares de la justicia". 7 Artículo 89. 8 “Artículo 90. Créanse ochenta y dos (82) cargos de Jueces de Orden Público Grado 17 cuya remuneración será igual a la señalada por la ley para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.” 9 Por el cual se modifica, adiciona y complementa el Estatuto para la Defensa de la Justicia, contenido en el Decreto legislativo No. 2790 de noviembre 20 de 1990. 1990 y del Decreto 99 de 1991, como lo fue el artículo 90 ibídem que creó 82 cargos de jueces de orden público grado 17 con remuneración igual a la de Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial. Del mismo modo, en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 5º transitorio de la Constitución Política de 1991, el Presidente de la República, expidió el Decreto extraordinario 2699 de 1991, por el cual expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual fueron incorporados a la Fiscalía, los fiscales de orden público. El referido estatuto en el artículo 54, adop
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