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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-02537-01(0281-07)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-02537-01(0281-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECHAZO DE LA DEMANDA El término de cuatro meses para la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está vencido toda vez que el acto objeto de la acción fue proferido el 11 de noviembre de 1999 y, la demanda fue presentada el 21 de mayo de 2002 fecha para la cual, ya había operado el término de caducidad de la acción propuesta. Los tres años a que se refiere el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, corresponde al término que tiene el interesado para reclamar ante la administración un derecho de orden laboral. Cosa distinta ocurre con la caducidad ya que ésta, afecta directamente la posibilidad de ejercicio de las acciones y según la cual una vez obtenido el pronunciamiento de la administración, si éste no es favorable a las pretensiones, el interesado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandarlo, dentro del término señalado para cada acción, so pena de que caduque la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02537-01(0281-07)

Actor: JORGE LUIS DELGADO MEJIA Demandado: POLITECNICO JAIME ISAZA CADAVID Decide la sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de diciembre 3 de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se

rechazó la demanda por caducidad de la acción. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor JORGE LUIS DELGADO MEJIA, con el fin de declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación 14108-053167 de noviembre 11 de 1999, proferido por el director del politécnico Jaime Isaza Cadavid, mediante el cual se negó, el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, derivadas de los sucesivos contratos entre las partes. Como consecuencia de lo anterior, el actor solicita se declare la existencia de un contrato realidad, en razón de la relación laboral derivada de los contratos celebrados entre las partes. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 18 de noviembre de 2002, rechazó la demanda de plano por considerar que el fenómeno jurídico de la caducidad había operado. RAZONES DE LA APELACIÓN En escrito visible a folios 70 y 71 el actor interpuso recurso de apelación contra el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia. El actor considera que la caducidad no ha operado en este caso debido a que los derechos que reclama son de carácter laboral, los cuales tienen un término de prescripción de 3 años, el cual es más beneficioso para los trabajadores que el reducido de (4) meses, que limita la posibilidad de reclamar los derechos laborales. Para resolver, se CONSIDERA Pretende el señor JORGE LUIS DELGADO MEJIA, la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación 14108-053167 de noviembre 11 de 1999, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales

derivadas de los contratos celebrados entre las partes. El problema jurídico, gira en torno a dilucidar si, como lo manifiesta el recurrente por tratarse de derechos laborales, los cuales tienen una prescripción de tres años, éste mismo término es el que debe tenerse en cuenta para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. La Sala estima pertinente establecer la diferencia entre dos figuras jurídicas que aunque disímiles, no en pocas ocasiones se confunden entre sí. La primera de ellas es la caducidad, que se predica de las acciones. La caducidad está contenida dentro de aquellas normas que se deben cumplir de manera inexorable por su carácter de orden público. De esta suerte los términos establecidos en dichas normas no pueden ser objeto de prórroga, suspensión o renuncia. Sobre el fundamento de la caducidad la Corte Constitucional en Sentencia C351/9 M.P. Hernando Herrera Vergara. expresó lo siguiente "La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que

quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". Como consecuencia de su carácter de norma de orden publico, la caducidad debe ser declarada oficiosamente por el juez, cuando advierta su operancia, no obstante, cabe la posibilidad de ser declarada a solicitud de parte. La segunda figura es la prescripción la cual se predica de los derechos. En general, es una forma de adquirir o extinguir derechos que se refiere no a aspectos procesales como la caducidad, sino al fondo del asunto, por esta razón puede o no ser alegada, suspendida o interrumpida de lo cual se deriva que no está contenida en normas de carácter de orden público. De estas diferencias se concluye que el actor está usando de forma idéntica los conceptos de caducidad y prescripción, cuando tienen diferencias sustanciales. En efecto, el actor afirma en la sustentación del recurso que si bien, el término de caducidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses conforme al C.C.A., tratándose de derechos derivados de una relación laboral el término de prescripción es de 3 años. En sentir del actor otorgar un término tan reducido como el de 4 meses, redunda en una violación de los derechos laborales. No comparte la Sala este criterio, en cuanto que, el término de caducidad, como ya se dijo, marca el límite para acudir a la jurisdicción, sin que pueda que pueda afirmarse que por tratarse de derechos derivados de una relación laboral los plazos puedan sufrir variaciones toda vez que, es un término que debe cumplirse

por quien pretenda acudir ante la jurisdicción Ahora bien, el artículo 136 del C.C.A., modificado por la ley 446 de 1998, que regula lo referente a la caducidad de las acciones, dispone en su numeral 2°: “...La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. ...” (Se subraya). De acuerdo con el artículo anteriormente trascrito, en este caso, el término de cuatro meses para la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está vencido toda vez que el acto objeto de la acción fue proferido el 11 de noviembre de 1999 y, la demanda fue presentada el 21 de mayo de 2002 fecha para la cual, ya había operado el término de caducidad de la acción propuesta. Los tres años a que se refiere el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, corresponde al término que tiene el interesado para reclamar ante la administración un derecho de orden laboral. Cosa distinta ocurre con la caducidad ya que ésta, afecta directamente la posibilidad de ejercicio de las acciones y según la cual una vez obtenido el pronunciamiento de la administración, si éste no es favorable a las pretensiones, el interesado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandarlo, dentro del término señalado para cada acción, so pena de que caduque la acción. Por lo anterior se confirma el auto del tribunal que rechazó la demanda por caducidad de la acción. En merito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de

Estado, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 13 de abril de 2007 proferido por el tribunal Administrativo de Antioquia por el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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