CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-02975-01(0738-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-02975-01(0738-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION DE INVALIDEZ - Soldado regular / PENSION DE INVALIDEZReliquidaci(cid:243)n / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Equivalente al 100 por ciento / RELIQUIDACION PENSION DE INVALIDEZ - Equivalente al 100 por ciento del sueldo bÆsico de un Cabo Segundo o su equivalente Al establecerse que la pØrdida de capacidad del actor equivale al 100,00% debe ordenarse la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de invalidez, en los tØrminos del literal b) del art(cid:237)culo 90 del Decreto 094 de 1989, vigente para el momento de estructuraci(cid:243)n de la invalidez por primera vez, en cuanto seæala que los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares que adquieran una incapacidad durante el servicio que implique una pØrdida igual o superior al 95% de su capacidad sicof(cid:237)sica tendrÆn derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi(cid:243)n mensual equivalente al 100,00% del sueldo bÆsico de un Cabo Segundo o su equivalente. As(cid:237) las cosas, se ordenarÆ la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n por invalidez a partir del 13 de febrero de 2006, fecha en que se estructur(cid:243) su estado de invalidez en un 100%, en una cuant(cid:237)a liquidada de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 90, literal b) del Decreto precitado y las diferencias que se causen entre lo efectivamente pagado y lo que debi(cid:243) cancelar por el reajuste, se pagarÆn
a partir de dicha fecha. DICTAMEN PERICIAL - MØdico especialista / DICTAMEN PERICIAL MEDICO ESPECIALISTA - PØrdida de capacidad laboral del 100 por ciento / DESVIRTUA PRESUNCION DE LEGALIDAD - Del acta del Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a / NULIDAD - Del acta del Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a Al plenario se alleg(cid:243) dictamen de perito mØdico especialista en salud ocupacional, en el cual se estim(cid:243) la pØrdida de la capacidad laboral del demandante en el equivalente a un porcentaje del 69,85%. Posteriormente, el mismo perito present(cid:243) una aclaraci(cid:243)n a la anterior calificaci(cid:243)n de invalidez, en escrito radicado en la Secretar(cid:237)a del Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de febrero de 2006, que segœn afirm(cid:243), efectu(cid:243) con fundamento en el Decreto 94 de 1989, toda vez que en ella tuvo como base las disposiciones contenidas en el Decreto 917 de 1999, que modific(cid:243) el Manual (cid:218)nico para la Calificaci(cid:243)n de la Invalidez. All(cid:237) concluy(cid:243) que la disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral del actor era de un 99%, y agregó: “la invalidez por este manual es mÆs drÆstica que por el 917, creer(cid:237)a uno que por ese
valor la condici(cid:243)n ser(cid:237)a la de un vegetal, pero con este formulario, la manera de evaluar, hace que estos porcentajes sean altos. Igualmente considero que el valor que me ha dado es muy superior al encontrado de 78.6%”. Posteriormente, y en cumplimiento del auto para mejor proveer dictado por esta Subsecci(cid:243)n, se alleg(cid:243) dictamen de la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de Antioquia de fecha 29 de enero de 2015, en el cual se determin(cid:243) que el seæor RubØn Dar(cid:237)o Restrepo presenta una pØrdida de capacidad laboral del 100,00%. (… ) Se expuso el siguiente análisis y conclusión: “La Sala Primera de la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos considera que el paciente tiene los diagn(cid:243)sticos antes anotados los cuales configuran un estado de invalidez y con los datos del examen cl(cid:237)nico de la Junta y los datos de la historia cl(cid:237)nica estudiada, se le califica con el 100% laboral. Se califica con el Decreto 094 de 1989.”. Es de anotar que la pØrdida de dicha capacidad laboral tiene origen en el servicio, tal como se estableci(cid:243) en el acta nœm. 2912 del 26 de diciembre de 1996. Ahora bien, respecto de la estructuraci(cid:243)n de la invalidez en el 100.00%, debe anotarse que ninguno de los dictÆmenes allegados al proceso establece una fecha exacta, por lo que la Subsecci(cid:243)n
considera que debe tenerse en cuenta para tal efecto, la fecha del primero de los dictÆmenes periciales allegados al proceso, en el cual consta dicho porcentaje de conformidad con el Decreto 094 de 1989, esto es, el contenido en la ampliaci(cid:243)n del dictamen inicial que obra a folios 128 a 130, presentado el 13 de febrero de 2006, prueba que fue puesta a disposici(cid:243)n de la entidad demandada y no fue controvertida, y que por demÆs coincide con la conclusi(cid:243)n del dictamen practicado en cumplimiento del auto para mejor proveer dictado en esta instancia. En conclusi(cid:243)n, y al acreditarse mediante prueba pericial que la pØrdida de la capacidad laboral del demandante es del 100,00%, y no del 78,61% como lo estableci(cid:243) el Tribunal MØdico de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a, se desvirtœa la presunci(cid:243)n de legalidad del acto administrativo demandado, esto es, del acta nœm.1875-1883 del 10 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a, y en consecuencia debe declararse su nulidad. PENSION DE INVALIDEZ - Reliquidaci(cid:243)n / ACTA DEL TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA - Son irrevocables y contra ellas solo proceden las acciones judiciales pertinentes / ACTO DEFINITIVOLos que ponen fin a una actuaci(cid:243)n administrativa, los que deciden directa o
indirectamente el fondo del asunto / ACTO DE TRAMITE COMO DEFINITIVOLos que pondrÆn fin a la actuaci(cid:243)n cuando hagan imposible continuarla Lo mismo ocurre cuando la decisi(cid:243)n del Tribunal MØdico Laboral fija un porcentaje que impide al interesado adelantar el trÆmite de reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de invalidez, verbi gracia, cuando se establece o ratifica un porcentaje igual al seæalado inicialmente para el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n. En esa hip(cid:243)tesis es claro que dicho acto no puede ser considerado como un acto de trÆmite, sino como un acto definitivo, en la medida en que le imposibilita continuar con la actuaci(cid:243)n administrativa de reliquidaci(cid:243)n pensional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 14 / DECRETO 1796
DE 2000 - ARTICULO 22
PENSION DE INVALIDEZ - Miembros de la fuerza pœblica / PENSION DE INVALIDEZ - Personal de soldados y grumetes / SOLDADO - Porcentaje de incapacidad para obtener la pensi(cid:243)n de invalidez / RELIQUIDACION PENSION DE INVALIDEZ - Cuando la nueva evaluaci(cid:243)n sea superior al 95 por ciento de invalidez El art(cid:237)culo 90 del Decreto 94 de 1989 trae pues dos posibilidades para efectos de determinar el valor de la pensi(cid:243)n de invalidez as(cid:237): i) Si el (cid:237)ndice de la lesi(cid:243)n fijado por el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a equivale a un valor
entre el 75% y el 94,9999%, la pensi(cid:243)n debe liquidarse sobre el 75% del salario bÆsico de un Cabo Segundo o su equivalente; y ii) Si el (cid:237)ndice de la lesi(cid:243)n fijado por el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a equival(cid:237)a a un valor igual o superior al 95%, la pensi(cid:243)n se liquida sobre el 100,00% del salario bÆsico de un Cabo Segundo o su equivalente. En este orden de ideas, se concluye que para obtener la reliquidaci(cid:243)n de una pensi(cid:243)n de invalidez liquidada sobre el 75% del salario bÆsico devengado por un Cabo Segundo, es menester que el nuevo (cid:237)ndice lesional que determine el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a sea igual o superior al 95%, pues en caso contrario, ningœn reajuste proceder(cid:237)a. Por consiguiente, cualquier acto del Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a que establezca un porcentaje de pØrdida de capacidad laboral inferior al 95%, impide al soldado o grumete que percibe una pensi(cid:243)n de invalidez liquidada sobre el 75% del salario aludido, solicitar su reliquidaci(cid:243)n. Y en tal virtud, se convierte en un acto definitivo, demandable directamente ante la jurisdicci(cid:243)n.
FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 - ARTICULO 90
ACTA DEL TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA - Acto definitivo / ACTO DEFINITIVO - No permite que se solicite la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de invalidez / ACTO DEFINITIVO - Ostensible de control judicial As(cid:237) las cosas y como el (cid:237)ndice lesional que el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a, le asign(cid:243) al demandante, por medio del acto administrativo acusado, fue de un 78,61%, es claro que Øste no pod(cid:237)a al tenor de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 90 del Decreto 094 de 1989, continuar con el trÆmite de reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de invalidez que le hab(cid:237)a sido otorgada por la entidad demandada a travØs de resoluci(cid:243)n nœm. 20291 del 31 de diciembre de 1996, pues dicho valor, en nada modificaba el porcentaje que le hab(cid:237)a sido inicialmente reconocido. Por lo anterior, la Subsecci(cid:243)n considera que contrario a lo afirmado por el A-quo, el acta nœm. 1875-1883 del 10 de agosto de 2001 no es un acto de trÆmite, sino un acto definitivo que puede ser controvertido directamente ante la Jurisdicci(cid:243)n Administrativa, en la medida en que imposibilit(cid:243) al afectado continuar con el trÆmite correspondiente para obtener la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de invalidez que devenga. En atenci(cid:243)n a lo expuesto, no es dable exigir al actor que demande
la resoluci(cid:243)n nœm. 20291 del 31 de diciembre de 1996, por medio de la cual se le reconoci(cid:243) su pensi(cid:243)n por invalidez, cuando su argumento es precisamente que el porcentaje sobre el cual se estableci(cid:243) la aludida prestaci(cid:243)n ha variado. En conclusi(cid:243)n, el acta nœm. 1875-1883 del 10 de agosto de 2001 proferida por el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a, es un acto definitivo que puede demandarse directamente ante esta jurisdicci(cid:243)n, en tanto ratific(cid:243) el (cid:237)ndice lesional sobre el cual le fue reconocida la pensi(cid:243)n de invalidez al actor, y en consecuencia, impidi(cid:243) al afectado continuar con el trÆmite para su reliquidaci(cid:243)n. PENSION DE INVALIDEZ - Prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica / PENSION DE INVALIDEZActo que niega la reliquidaci(cid:243)n / ACTO QUE NIEGA LA RELIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ - Se puede demandar en cualquier tiempo / CADUCIDAD - Improcedente En el asunto objeto de anÆlisis se demanda el acto que le impidi(cid:243) al actor acceder a la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de invalidez, prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica que en atenci(cid:243)n a la normativa precitada es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, en raz(cid:243)n precisamente a que el derecho a la pensi(cid:243)n y su reliquidaci(cid:243)n no prescriben.
(…) Como la pensi(cid:243)n de invalidez tiene el carÆcter de prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica imprescriptible, el actor pod(cid:237)a demandar en cualquier tiempo su reliquidaci(cid:243)n y por tal raz(cid:243)n, la excepci(cid:243)n de caducidad propuesta por la parte demandada, no estÆ llamada a prosperar. NOTA DE RELATORIA: Sobre la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de invalidez como prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica que se puede demandar en cualquier tiempo ver sentencia Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, del 2 de octubre de 2008, Exp. 0363-2008. Actor: Mar(cid:237)a Araminta Muæoz de Luque, MP: Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, reiterada por la Subsecci(cid:243)n B en la sentencia de 25 de octubre de 2012, Actor: Ruben Jhon Jairo CortØs Correa, MP. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., siete (07) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-31-000-2002-02975-01(0738-13)
Actor: RUBEN DARIO RESTREPO RESTREPO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984
La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de San AndrØs, Providencia y Santa Catalina, en la que se decidi(cid:243) lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE, probada la excepción de ineptitud sustantiva de la dela (sic) de la demanda, propuesta por el apoderado de la Naci(cid:243)n-Ministerio de Defensa, acorde a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDA: NI(cid:201)GANSE las sœplicas de la demanda (sic), conforme lo razonado (…)” ANTECEDENTES El seæor RubØn Dar(cid:237)o Restrepo Restrepo, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) a la Naci(cid:243)nMinisterio de Defensa - Tribunal
MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y Polic(cid:237)a. Pretensiones
1. Se declare la nulidad del acta nœm. 1875-1883 del 10 de agosto de 2001 proferida por el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a, a travØs
de la cual se ratificaron las conclusiones del acta nœm. 2912 del 26 de diciembre de 1995 expedida por la Junta MØdica Laboral Militar o de Polic(cid:237)a que le determin(cid:243) al actor una incapacidad laboral del 78.61%.
2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar la pensi(cid:243)n de invalidez correspondiente al 100% de la asignaci(cid:243)n devengada por un Cabo Segundo o Marinero de las Fuerzas Militares, o en el porcentaje que resulte probado, a partir del 15 de noviembre de 1992 y hasta el 26 de diciembre de 1996.
3. Que la pensi(cid:243)n reconocida se reajuste a partir del 26 de diciembre de 1996, en el mayor valor que resulte probado.
4. Que las sumas que resulten a su favor sean indexadas y que a la sentencia se le dØ cumplimiento en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del C(cid:243)digo
Contencioso Administrativo.
5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones
1. El 30 de abril de 1991, el seæor RubØn Dar(cid:237)o Restrepo Restrepo se incorpor(cid:243) al EjØrcito Nacional, en el Batallón de Ingenieros “Calibío” en el municipio de Berrio
(Antioquia). Para el efecto, satisfizo los requisitos de aptitud psicof(cid:237)sica y el
examen mØdico de reclutamiento.
2. El 21 de julio de 1991, con ocasi(cid:243)n de un combate con un grupo guerrillero, sufri(cid:243) heridas graves con arma de fuego que lo incapacitaron de manera permanente y determinaron que fuera declarado no apto para el servicio, por lo cual fue dado de baja del EjØrcito con novedad fiscal del 15 de noviembre de
1992.
3. Luego de su retiro no recibi(cid:243) la atenci(cid:243)n que requer(cid:237)a por parte de la instituci(cid:243)n, y tampoco la indemnizaci(cid:243)n y pensi(cid:243)n correspondiente, situaci(cid:243)n que lo llev(cid:243) a interponer una acci(cid:243)n de tutela, como consecuencia de la cual se orden(cid:243) la inmediata atenci(cid:243)n.
4. El 26 de diciembre de 1995 y en cumplimiento de la sentencia de tutela, la Junta MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a, le realiz(cid:243) la valoraci(cid:243)n correspondiente, y estableci(cid:243) una incapacidad laboral del 78.61%.
5. Con fundamento en el dictamen precitado, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoci(cid:243) al demandante una pensi(cid:243)n por invalidez liquidada sobre el 75% de la asignaci(cid:243)n que recib(cid:237)a un Cabo Segundo. E igualmente le inici(cid:243) el tratamiento mØdico para los padecimientos que lo afectaban.
6. El seæor RubØn Dar(cid:237)o Restrepo afirm(cid:243) que su salud se ha deteriorado, al punto de encontrarse incapacitado de forma absoluta para cualquier actividad f(cid:237)sica y laboral, situaci(cid:243)n que le genera graves perjuicios puesto que es Øl quien vela por la manutenci(cid:243)n de su familia. Por lo anterior, y con el fin de obtener un incremento en el porcentaje de la incapacidad laboral reconocida y la consecuente reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de invalidez, el 11 de agosto de 2000, solicit(cid:243) a la entidad demandada una nueva valoraci(cid:243)n mØdico laboral.
7. El 27 de julio de 2001, esto es, casi un aæo despuØs de que present(cid:243) la petici(cid:243)n, se realiz(cid:243) la revisi(cid:243)n mØdica, sin embargo, la decisi(cid:243)n se aplaz(cid:243) hasta tener el concepto actualizado y definitivo de oftalmolog(cid:237)a y otorrinolaringolog(cid:237)a.
8. El aludido dictamen fue emitido el 10 de agosto de esa misma anualidad, a travØs de acta nœm. 1875-1883 del Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a, que confirm(cid:243) los resultados del acta nœm. 2912 del 26 de diciembre de
1995. El actor conoci(cid:243) dicha decisi(cid:243)n el d(cid:237)a 15 de enero de 2002.
9. El seæor Restrepo Restrepo afirm(cid:243) que la evaluaci(cid:243)n que se le practic(cid:243) no
fue integral, habida cuenta que no se incluyeron todos los componentes funcionales, biol(cid:243)gicos, ps(cid:237)quicos y sociales, en relaci(cid:243)n con las consecuencias de las lesiones que adquiri(cid:243) en combate. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas vulneradas los art(cid:237)culos 2, 4, 6, 11 y 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; Decreto 2728 de 1968, Decreto 1769 de 2000 y Decreto 094 de 1989. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que las normas citadas establecen el derecho a una pensi(cid:243)n mensual para los soldados que padezcan de incapacidad absoluta y permanente, a cargo del mismo EjØrcito Nacional, entidad que a su vez garantiza los derechos fundamentales de los soldados que estÆn incapacitados para prestar el servicio. En ese orden de ideas, la decisi(cid:243)n de negarse a conceder el aumento de la pensi(cid:243)n de invalidez al demandante es injusta e inconstitucional porque vulnera su derecho fundamental a la seguridad social, y de contera su derecho fundamental a la vida. Seæal(cid:243) que el acto demandado infringe las normas en las que debi(cid:243) fundarse e incurri(cid:243) en falsa motivaci(cid:243)n, puesto que la decisi(cid:243)n no se ajusta a la realidad, al omitir tener en cuenta todos los padecimientos que afectan al demandante, entre ellos: - Perturbaci(cid:243)n funcional permanente de la visi(cid:243)n.
- Perturbaci(cid:243)n funcional transitoria del (cid:243)rgano de la respiraci(cid:243)n. - Perturbaci(cid:243)n funcional del (cid:243)rgano de la audici(cid:243)n. - Perturbaci(cid:243)n funcional permanente del (cid:243)rgano sexual y de la micci(cid:243)n. - Trastorno depresivo por estrØs postraumÆtico. - Perturbaci(cid:243)n funcional de la columna vertebral.
CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA
(fls. 88 a 96) El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda presentada por RubØn Dar(cid:237)o Restrepo Restrepo, al considerar que el acto administrativo demandado, es un acto totalmente vÆlido y legal, expedido por funcionario competente, sin vicios en su formaci(cid:243)n, sin desviaci(cid:243)n de poder y que goza de la presunci(cid:243)n de legalidad. Como medios exceptivos propuso los siguientes:
1. Caducidad de la acci(cid:243)n: Toda vez que el actor afirma que conoci(cid:243) el acto demandado el 15 de enero de 2002, lo cual quiere decir que el tØrmino de caducidad venc(cid:237)a el 16 de mayo de la misma anualidad, no obstante, present(cid:243) la demanda el 26 de junio de 2002, esto es, por fuera del tØrmino seæalado en la norma.
2. Inepta demanda: Al respecto consider(cid:243) que el seæor RubØn Dar(cid:237)o Restrepo Restrepo debi(cid:243) demandar el acto administrativo complejo integrado
por: i) el acta de la Junta MØdica nœm. 2912 del 26 de diciembre de 1995; ii) el acta nœm. 1875-1833 del 10 de agosto de 2001 del Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a y iii) la resoluci(cid:243)n nœm. 20271 del 31 de diciembre de 1996, por la cual se le reconoci(cid:243) una indemnizaci(cid:243)n y la pensi(cid:243)n de invalidez solicitada. Lo anterior por cuanto a su juicio, en caso de declararse la nulidad del acto demandado, quedar(cid:237)an vigentes los actos que igualmente definen su situaci(cid:243)n prestacional. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA - RubØn Dar(cid:237)o Restrepo (f. 214 a 225) La parte demandante reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el escrito introductor e insisti(cid:243) en que el acto demandado adolece de falsa motivaci(cid:243)n, como quiera que no valor(cid:243) debidamente el deterioro que ha tenido en su salud, ni la totalidad de los componentes funcionales biol(cid:243)gicos, ps(cid:237)quicos y sociales del actor, lo que llev(cid:243) a que se confirmara el porcentaje de disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral que anteriormente le fue dictaminado. Igualmente, se opuso a las excepciones propuestas por la demandada y apunt(cid:243) que los derechos de los discapacitados f(cid:237)sicos revisten el carÆcter de
fundamentales, por lo que el juez debe dar prevalencia al bloque de constitucionalidad a fin de brindar la protecci(cid:243)n que requiere el actor. - Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa - Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a (fls. 229 a 231) Ratific(cid:243) los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n, y seæal(cid:243) que no se prob(cid:243) dentro del expediente que hubiera ocurrido alguna de las causales de nulidad previstas por el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Advirti(cid:243) que las normas para evaluar la capacidad psicof(cid:237)sica del personal militar son mÆs estrictas que aquellas con fundamento en las cuales se evalœa al comœn de los trabajadores. Es decir, que las mismas dolencias pueden ser evaluadas de manera diferente en uno y otro rØgimen, por ello una persona calificada con el 100% de pØrdida de la capacidad laboral con el Decreto 094 de 1989, en el sistema comœn alcanza un 65% o 70%. En lo que tiene que ver con el demandante, afirm(cid:243) que se sigui(cid:243) el procedimiento establecido en la ley y que en su momento el actor estuvo bien calificado por sanidad militar, tan es as(cid:237) que en el dictamen pericial practicado dentro del presente proceso s(cid:243)lo alcanz(cid:243) un 69.85%. SENTENCIA APELADA Mediante prove(cid:237)do del 10 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de San AndrØs, Providencia y Santa Catalina, declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de ineptitud
sustantiva de la demanda y neg(cid:243) las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de dicha decisi(cid:243)n, son los siguientes: El acto que puso fin a la actuaci(cid:243)n administrativa y consolid(cid:243) la situaci(cid:243)n particular y concreta del seæor RubØn Dar(cid:237)o Restrepo Restrepo, es la resoluci(cid:243)n nœm. 20271 del 31 de diciembre de 1996, por medio de la cual se reconoci(cid:243) a su favor una indemnizaci(cid:243)n por disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral como consecuencia de las lesiones sufridas en combate e igualmente la pensi(cid:243)n mensual de invalidez equivalente al 75% a partir del 1” de mayo de 1996. En consecuencia, es este el acto que debi(cid:243) ser objeto de demanda ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo previo agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa. En el sub judice solamente se demand(cid:243) el acta nœm. 1875-1883 del 10 de agosto de 2001 por el cual el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a ratific(cid:243) las conclusiones del acta nœm. 2912 del 26 de diciembre de 1996, el cual considera como un acto preparatorio o de trÆmite, como quiera que no contiene la voluntad de la administraci(cid:243)n y en consecuencia no puede ser demandado directamente. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante present(cid:243) recurso de
apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, el cual sustent(cid:243) en los siguientes tØrminos: Indic(cid:243) que la decisi(cid:243)n del Tribunal Administrativo desconoci(cid:243) el precedente del Consejo de Estado segœn el cual las decisiones de los Tribunales MØdicos que fijan la incapacidad de los miembros de las Fuerzas Armadas son actos definitivos y no simples actos de trÆmite, por ende, son pasibles de ser demandados ante esta jurisdicci(cid:243)n. Recalc(cid:243) que el Estado tiene la obligaci(cid:243)n de brindar protecci(cid:243)n a los derechos de las personas que por sus circunstancias econ(cid:243)micas, f(cid:237)sicas o mentales se encuentran en situaci(cid:243)n de debilidad manifiesta y en tal virtud, no puede negarse a ofrecerles condiciones que les ayuden a superar el contexto de desigualdad. De otra parte indic(cid:243) que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, el demandante recibi(cid:243) heridas en cumplimiento del servicio, las cuales ameritaron el reconocimiento de una pensi(cid:243)n. Seguidamente particulariz(cid:243) las lesiones con fundamento en las cuales estableci(cid:243) que la disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral del demandante es del 100% y no del 78% como lo calific(cid:243) la Junta MØdica Laboral Militar. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N EN SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal, solamente intervino la parte demandante, quien insisti(cid:243) en
los argumentos expuestos en la apelaci(cid:243)n. MINISTERIO P(cid:218)BLICO Estim(cid:243) que debe confirmarse la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que era necesario demandar todos los actos que expresan la voluntad de la administraci(cid:243)n, dentro de los cuales se encuentra la resoluci(cid:243)n nœm. 20271 del 31 de diciembre de 1996, acto administrativo por medio del cual se reconoci(cid:243) y orden(cid:243) a favor del demandante, el pago de la indemnizaci(cid:243)n y de la pensi(cid:243)n de invalidez. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta instancia, se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El acta nœm. 1875-1883 del 10 de agosto de 2001 proferida por el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a, es un acto definitivo que pod(cid:237)a demandarse directamente ante esta jurisdicci(cid:243)n? De ser as(cid:237), 2. ¿Se configura la excepci(cid:243)n de caducidad de la acci(cid:243)n? En caso negativo, 3. ¿Se desvirtu(cid:243) la presunci(cid:243)n de legalidad de la decisi(cid:243)n contenida en el acta nœm. 1875-1883 expedida el 10 de agosto de 2001 proferida por el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a?
Primer problema jur(cid:237)dico ¿El acta nœm. 1875-1883 del 10 de agosto de 2001 proferida por el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a, es un acto definitivo que pod(cid:237)a demandarse directamente ante esta jurisdicci(cid:243)n? El problema jur(cid:237)dico planteado se resolverÆ en los siguientes tØrminos: Decisiones del Tribunal MØdico-Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a. El Presidente de la Repœblica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, expidi(cid:243) el Decreto 1796 del mismo aæo, por medio del cual regul(cid:243) la evaluaci(cid:243)n de la capacidad psicof(cid:237)sica, la disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral, aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi(cid:243)n de invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la fuerza pœblica. Para efectos de la valoraci(cid:243)n mØdica a los miembros de la Fuerza Pœblica, el art(cid:237)culo 14 del mencionado decreto, dispuso que eran organismos mØdico laborales militares y de polic(cid:237)a: i) la Junta MØdico Laboral y ii) el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a. Por su parte, el art(cid:237)culo 22 ib(cid:237)dem seæal(cid:243): “Art(cid:237)culo 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal MØdicoLaboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a son irrevocables y contra ellas s(cid:243)lo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.” Establecido entonces que las decisiones del Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar son irrevocables y que contra ellas s(cid:243)lo proceden las acciones jurisdiccionales, es necesario dilucidar cuÆndo dichas decisiones pueden ser consideradas como actos administrativos definitivos, y en consecuencia demandarse directamente ante la administraci(cid:243)n, y cuÆndo son actos de trÆmite. Al respecto, la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda en auto del 16 de agosto de 2007 precis(cid:243)1: “(…) Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal MØdico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensi(cid:243)n de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuaci(cid:243)n. Sobre el particular, el inciso final del art(cid:237)culo 50 del C.C.A dispone: “…son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trÆmite pondrán fin a la actuación cuando hagan i
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