🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-04500-01(1329-12)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2002-04500-01(1329-12)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL QUE PRESTA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Reconocimiento. Régimen especial. Requiere la pérdida del mínimo del setenta y cinco por ciento de la capacidad laboral / PENSION DE INVALIDEZ – Reconocimiento en el sistema de seguridad SOCIAL INTEGRAL De conformidad con el marco normativo anteriormente referenciado, se concluye que para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública, es necesario que el interesado haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75%. Sin embargo, en el presente caso, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó que el actor presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 55.75%, por lo cual, no cumple con el requisito para acceder a la pensión de invalidez al amparo de la normativa especial, pues el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral, es inferior al 75% que exigen las disposiciones precitadas para acceder a dicho beneficio. En este orden de ideas, en el presente caso resulta válido analizar el derecho a la pensión de invalidez reclamada, al amparo de la Ley 100 de 1993, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la referida prestación guarda conexidad con los derechos fundamentales a la vida y al trabajo; además, corresponde a una especie del derecho a la seguridad social, que ostenta el carácter de fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad o de disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos, última situación que se predica del actor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 – ARTICULO 39 / DECRETO 2728

DE 1968 / DECRETO 94 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 38

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONAL QUE PRESTA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Enfermedad. Prueba de la relación con el servicio Se insiste, sin tener la certeza de que la causa de la enfermedad que padece en la actualidad el señor David Ortiz Zapata se deba a la prestación del servicio militar, o en su defecto, que se hubiese hecho evidente dentro de la prestación del mismo, no es posible reconocer la prestación reclamada, y por ende, la Sentencia del Aquo que negó las pretensiones de la demanda, amerita ser confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04500-01(1329-12)

Actor: DAVID ORTIZ ZAPATA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALESINSTANCIA: SEGUNDADECRETO 01 DE 1984.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 25 de abril de 2014, después de surtidas a cabalidad la demás etapas procesales1 y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probadas las excepciones de “ineptitud formal de la demanda” y “caducidad de la acción”, propuestas por la entidad demandada; y, negó las súplicas de la demanda incoada por David Ortiz Zapata contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

1. ANTECEDENTES2

David Ortiz Zapata, por intermedio de apoderado judicial3, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. 397071-CE-JEDEH-DISAN-AJ-486 de 19 de febrero de 2001, expedido por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, a partir de la fecha de retiro del ejército, liquidada de acuerdo con la Ley; y, actualizar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS4: Señaló el demandante que en el año de 1996 obtuvo el título de Bachiller del Colegio Nuevo Cambridge de Floridablanca y, que por disposición legal, quienes culminan los estudios de bachillerato deben definir su situación militar, ya sea ingresando a las filas del ejército o por medios administrativos. Como consecuencia de este mandato, y una vez aprobó los exámenes de capacidad

1 Las cuales se encuentran descritas en el artículo 212 del C.C.A. 2 Visible a folios 49 a 57. 3 Alfonso Gómez Castaño quien fue sustituido por el abogado Ignacio Andrés Bohórquez Borda. 4 Folios 49 a 52. psicofísica, ingresó a las filas del Ejército Nacional, siendo ubicado en la ciudad de Medellín, donde se desempeñó con competencia, idoneidad y capacidad. Aseguró que sus superiores desconocieron las normas que protegen a los soldados bachilleres, específicamente, las relacionadas con la prohibición de enviarlos a zonas de orden público donde combaten los soldados más experimentados contra guerrilleros y paramilitares, pues lo ubicaron en el Urabá Antioqueño durante cuatro meses, situación que afectó gravemente su estado de ánimo, lo cual, derivó en efectos nocivos para la salud, como la enfermedad de esquizofrenia que hoy padece. Relató que en el mes de noviembre de 1997, tuvo un incidente con un Cabo del Batallón, quien le lanzó un baldado de agua fría para levantarlo, lo cual provocó que reaccionara fuertemente y, como consecuencia de ello, fuera enviado durante 22 días al calabozo del cuartel, lugar donde solo se le permitía recibir la luz del sol por espacio de una hora diaria, donde además, estaban recluidas personas por haber cometido faltas mayores como hurto, lesiones personales y homicidio. Comentó que por el anterior incidente, se le adelantó un proceso disciplinario, que culminó con decisión absolutoria; empero, una vez notificada dicha determinación, las autoridades dispusieron que siguiera recluido en el calabozo durante 5 días

más. En su sentir, el arbitrario e injusto enclaustramiento en el calabozo, le hizo vivir una serie de situaciones psíquicas anormales como violentas pesadillas que lo conducían a las épocas que vivió en el Urabá antioqueño y le recordaban el altercado con su superior. Agregó que una vez cumplió el servicio militar, pasó un tiempo al lado se sus abuelos en la ciudad de Medellín, pero al poco tiempo sufrió un ataque esquizofrénico que lo hizo reaccionar violentamente y destruir algunos muebles de la casa, debiendo regresar a Bucaramanga a vivir con su mamá. Indicó que consultó un médico psiquiatra particular, quien determinó que debía ser tratado directamente por el Instituto Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, lugar donde le fue diagnosticada esquizofrenia aguda, tras fuertes ataques sufridos en el mes de abril de 1998, razón por la que, permaneció internado en ese centro asistencial por espacio de cinco semanas. Estipuló que posteriormente presentó varias recaídas que llevaron a que fuera internado nuevamente, por lo cual se sugirió que iniciara un tratamiento médico que le permitiera facilitar su recuperación. Sin embargo, después de manifestar su deseo de continuar sus estudios, la doctora Nora Peralta del Hospital psiquiátrico San Camilo certificó que el paciente aún no estaba en condiciones mentales para reanudar sus actividades académicas. Por lo anterior solicitó la pensión de invalidez ante el Ministerio de Defensa Nacional, la cual fue objeto de una serie de comunicaciones contradictorias que

culminaron con la expedición del acto administrativo demandado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Ley 352 de 1997, artículo 19; Decretos 1795 de 2000, artículo 23; 1796 de 2000, artículo 39. El demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: La entidad demandada confunde la afiliación al sistema de salud de las fuerzas militares para poder ser beneficiario de los servicios médicos asistenciales, con el reconocimiento de la pensión de invalidez. Expresó que los Decretos 1795 y 1796 de 2000 reglamentaron el sistema de salud de las fuerzas militares, la evaluación de la capacidad psicofísica, disminución de la capacidad laboral, incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones. Bajo ese contexto dijo que de acuerdo con lo preceptuado por el citado Decreto 1796, la pensión de invalidez se reconoce cuando el personal adscrito al servicio militar obligatorio adquiera una incapacidad que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, sin que sea necesario el cumplimiento de ningún otro tipo de requisito o condición como la de encontrarse afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Entonces, el hecho de que el personal se desafilie del sistema una vez culmina el servicio militar obligatorio, no significa que no pueda acceder a la pensión de invalidez, pues, para el efecto, únicamente se requiere demostrar que durante la prestación del servicio se presentó una pérdida de la capacidad laboral del 75%, independientemente de

que se hubiere descubierto con posterioridad. Manifestó que el citado Decreto suprimió de su articulado la antigua disposición por medio de la cual se eximía la Estado de toda responsabilidad una vez expedido el certificado médico de retiro y, en casos excepcionales, cuando aparecieran enfermedades derivadas de la actividad militar con posterioridad a los treinta días siguientes al licenciamiento. Así, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de afectaciones a la salud que no se manifiestan en forma inmediata, como los estados esquizofrénicos, pero que en todo caso deben ser cubiertas por el Estado.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional propuso las excepciones de ineptitud formal de la demanda y caducidad de la acción; y, se opuso a las pretensiones del actor, en los siguientes términos5: Dispuso que el oficio demandado no contiene una decisión de fondo, sino que se trata de un acto de trámite y, por tanto, no es susceptible de ser enjuiciado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, mediante la Directiva No. 150 de 26 de diciembre de 1996, el actor fue dado de baja, por tiempo cumplido del servicio militar obligatorio, sin existir registro de quedar pendiente por razones de sanidad, y contaba con 30 días para informar cualquier lesión o afección para tener acceso a los servicios médicos.

Aseguró que el señor David Ortiz Zapata no fue enviado a orden público, sino a prácticas de terreno a diferentes centros de instrucción y reentrenamiento, no realizó actividades de contraguerrilla y cuando estaba en unidades de orden público cumplía actividades administrativas. Además, no es cierto que haya

prestado el servicio en Mutatá y Pavarandó, porque esa Jurisdicción no corresponde a la Cuarta Brigada. 5 Folios 89 a 93. Consideró que se debía analizar si el interesado se encuentra o no afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares, en orden a verificar si de acuerdo con la normativa vigente para la fecha del retiro de la Institución por sanidad, tenía una pérdida de la capacidad laboral del 75% para acceder a la pensión de invalidez reclamada. Concluyó aduciendo, por un lado, que la actuación adelantada por la administración se sujetó a los parámetros establecidos en el Decreto 94 de 1989 y, por lo tanto, no se encuentra viciada de nulidad; y de otro, que en el Sub lite se evidencia ineptitud formal de la demanda, puesto que no se agotó en debida forma la vía gubernativa, ni se demandó el acto que definió su situación jurídica; y, caducidad de la acción, toda vez que el actor pretende revivir los términos al haber dejado vencer los cuatro meses con que contaba para demandar el acto de retiro.

5. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 23 de febrero de 2012, declaró no probadas las excepciones de “ineptitud formal de la demanda” y “caducidad de la acción”, propuestas por la entidad demandada; y, negó las pretensiones elevadas por la parte actora, con base en los siguientes argumentos6: Respecto de la excepción de caducidad señaló que no está llamada a prosperar,

porque la presente acción se interpuso dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto acusado. Además, el Consejo de Estado, mediante Sentencia de 6 de mayo de 2010, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Expediente No. 131508, precisó que los actos que niegan pensiones pueden demandarse en cualquier tiempo, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. Tampoco se encuentra probada la excepción de inepta demanda, toda vez que el oficio enjuiciado no corresponde a un simple acto de trámite, sino que tiene el carácter de definitivo, en tanto negó la pensión de invalidez reclamada por el señor Ortiz Zapata. En cuanto al fondo del asunto recordó que para el año 1997, época en que el actor culminó el servicio militar obligatorio, se encontraba vigente el Decreto 94 de 1989, el cual establecía que al momento del retiro de los conscriptos se les debe realizar 6 Folios 319 a 333 Vto. una valoración médica y, una vez cumplido dicho requisito, cesa toda obligación asistencial por parte del Estado, salvo que existan casos graves que sean consecuencia de la actividad militar y que se evidencien dentro de los 30 días siguientes al desacuartelamiento. Bajo ese contexto expresó que si el referido examen refleja lesiones o afecciones en el personal valorado, se deberá convocar a la Junta Médica Laboral para que determine el índice de disminución de la capacidad laboral. Comentó que en el expediente obra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que arrojó un porcentaje del 33.15% como

pérdida de la capacidad laboral del demandante; empero, como el dictamen fue objetado por error grave por la apoderada de la entidad demandada (sic), se practicó pericia por auxiliar de la justicia nombrado por el Despacho. Sin embargo, no se encuentra acreditado el “error grave” alegado en relación con la calificación emitida por la aludida Junta Regional de Calificación, puesto que el dictamen se rindió con base en la historia clínica del señor David Ortiz Zapata y en los antecedentes familiares; además, es concordante con la segunda valoración elaborada por el mencionado auxiliar de la justicia. Agregó que la referida Junta estableció que la fecha de estructuración de la enfermedad de esquizofrenia paranoide que padece el accionante data del 28 de junio de 2005, la cual, si bien es cierto corresponde al mismo día en que se realizó la evaluación, también lo es que ello no reviste ilegalidad alguna, en los términos del Decreto 917 de 1999. Afirmó que en el Sub lite los dictámenes emitidos permiten establecer que la enfermedad del actor no obedece a una causa relacionada con la prestación del servicio militar y su retiro de la Institución no fue consecuencia de una disminución de su capacidad psicofísica, sino del cumplimiento del tiempo previsto por la Ley para el efecto. En ese sentido, no es posible reconocer la pensión de invalidez reclamada, pues aunque se demostró la enfermedad que padece el señor David Ortiz Zapata desde el año 1998, diagnosticada en el 2002 como esquizofrenia paranoide, no se acreditó que fue adquirida por razón del servicio activo o que el

demandante hubiera informado oportunamente a sanidad sobre sus afecciones, ni que la entidad demandada, en la época en que fue dado de baja le haya negado realizar la Junta Médica Laboral, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su retiro, como lo disponía el Decreto 094 de 1989 y el interesado tampoco presentó reclamo dentro de los 4 meses siguientes.

6. LA APELACIÓN El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo y expuso los motivos de inconformidad que a continuación se indican7: El presente caso se debe dirimir teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la salud e integridad personal de los conscriptos. En efecto, el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a dicho personal es el del daño especial, el cual se fundamenta en el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas y las mayores contingencias a las que se encuentran sometidos, como consecuencia de ser incorporados al servicio en forma obligatoria.

De acuerdo con lo anterior mencionó que cuando los soldados sufren un desmedro físico o fallecen con ocasión de la prestación del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos. Ahora bien, cuando el daño tiene origen en irregularidades en la actividad de la administración, el análisis debe realizarse bajo el marco de la responsabilidad por falla en la prestación del servicio. Arguyó que padece de una enfermedad mental imputable al servicio, pues debe tenerse en cuenta que únicamente podía ser admitido demostrando que era apto para ingresar al Ejército Nacional. Así, el nexo de causalidad para imputar

responsabilidad a la entidad demandada se establece por haberlo llevado al combate, exponerlo al fuego del adversario, torturarlo y tenerlo preso antijurídicamente, todo ello evidencia vías de hecho de la administración y determinó la afectación de su salud mental. Aseguró que ingresó sano a prestar el servicio militar, pero padeció los rigores propios del combate pese a ser soldado bachiller y debió cumplir la tarea más delicada en el terreno que consiste en portar el radio - morral, que es el primer objetivo atacado por el adversario y sufrió un encarcelamiento ilegal, por lo cual, resulta evidente que esos incidentes son traumáticos para cualquier persona y 7 Folios 346 a 356. mucho más para un joven bachiller que pasó de su hogar en Bucaramanga a campos de combate y a una cárcel en Chocó y en Urabá. En su sentir, los anteriores acontecimientos desencadenaron la enfermedad mental que solo fue diagnosticada tiempo después del desacuartelamiento; empero está atada al servicio, tal como lo manifestaron los testigos que declararon en el proceso. Adicionalmente, la enfermedad que padece es un trastorno crónico, progresivo, deteriorante e incurable, que ha sido tratado de manera farmacológica que le inhibe los síntomas pero lo mantiene aletargado, le produce sueño, lagunas mentales, temblores, tics nerviosos y confusiones, lo cual, limita sus capacidades. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes

7. CONSIDERACIONES

7.1. Problema jurídico Se contrae a determinar si el señor David Ortiz Zapata tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, por considerar que durante el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, adquirió una discapacidad mental que le permite acceder a la prestación reclamada. Con el objetivo de emitir un pronunciamiento de fondo en torno al asunto puesto a consideración de la Sala, se abordará el estudio de la controversia en el siguiente orden: Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública; Régimen general: Sistema de Seguridad Social Integral; y, caso en concreto. 7.2. Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública.- De conformidad con lo establecido en el artículo 48 y concordantes de la Constitución Política de 1991, la seguridad social ostenta una doble dimensión, por un lado, es un servicio público a cargo del Estado y, por el otro, es un derecho irrenunciable. Con la entrada en vigencia de la carta fundamental y la idea de un Estado Social de Derecho fundado en el principio de solidaridad, se propendió por el establecimiento y configuración de un Sistema de Seguridad Social en sus tres dimensiones, esto es, en salud, pensiones y riegos profesionales, que de alguna manera involucrara a la mayoría de la población. Empero, se conservaron algunos regímenes especiales y/o exceptuados, algunos de los cuales, incluso, encontraron un soporte Constitucional. Tal es el caso de las Fuerzas Militares, las cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 superior, están constituidas por el Ejército, la

Armada y la Fuerza Aérea; instauradas para defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional; y, ostentan un régimen prestacional especial8. Ahora bien, el Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 2° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los soldados y grumetes quedan sometidos al “Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. A su turno, el Decreto 94 de 1989, norma aplicada por la entidad accionada y que la condujo a negar el beneficio prestacional reclamado, reformó “el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Ejército Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y Ejército Nacional”, en su artículo 90 preceptúa: “(…) Artículo 90. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro

Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. 8 Esta exclusión del régimen prestacional general también se evidencia, en materia de pensiones, en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% (…)”.

Por su parte, el Decreto 1796 de 2000, cuya aplicación invoca el accionante, en relación con la pensión de invalidez para el personal que presta el servicio militar obligatorio, establece:

“(…) ARTICULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL

PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES.

Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. (…)”. De conformidad con el marco normativo anteriormente referenciado, se concluye

que para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública, es necesario que el interesado haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75%9. Sin embargo, en el presente caso, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó que el actor presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 55.75%, por lo cual, no cumple con el requisito para acceder a la pensión de invalidez al amparo de la normativa especial, pues el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral, es inferior al 75% que exigen las disposiciones precitadas para acceder a dicho beneficio. 7.3. Régimen general: Sistema de Seguridad Social Integral.- La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de 29 de abril de 2010, Radicación Nº: 25000 23 25 000 2004 05113 01 (0540-09), Actora: Anyela Felisa Benavides Novoa, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían

sometidos. Ahora bien, la norma en referencia regula el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. (…)”. Es oportuno aclarar que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, sin embargo dicho precepto no es aplicable al caso bajo estudio teniendo en cuenta que la situación de invalidez se consolidó con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. En efecto la Junta Nacional de Calificación determinó que la invalidez se estructuró el 6 de junio de 2002.

Así las cosas, se observa que en el régimen general de seguridad social la pensión de invalidez se reconoce cuando el interesado ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Al respecto, se precisa que si bien es cierto el actor en la demanda no invocó la aplicación del régimen general de pensiones, también lo es que el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., que dispone que la demanda debe identificar las normas violadas y el concepto de violación fue declarado condicionalmente exequible “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución.”10 En este orden de ideas, en el presente caso resulta válido analizar el derecho a la pensión de invalidez reclamada, al amparo de la Ley 100 de 1993, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la referida prestación guarda conexidad con los derechos fundamentales a la vida y al trabajo; además, corresponde a una especie del derecho a la seguridad social, que ostenta el carácter de fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad o de disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos11, última situación que se predica del actor. 7.4. Del caso en concreto. El actor solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez por haber adquirido

una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% debido a la enfermedad de esquizofrenia paranoide que, aparentemente, comenzó a padecer desde cuando estuvo prestado su servicio militar obligatorio. En aras a determinar si tal afirmación corresponde a la realidad, es necesario examinar el material probatorio que obra en el expediente que se relaciona a continuación: Prueba documental. - El 23 de noviembre de 1996, el Rector del Colegio Nuevo Cambridge le confirió al actor el título de Bachiller Académico (folio 2). - A través del Oficio No. 397071-CE-JEDEH-DISAN-AJ-486 de 19 de febrero de 2001, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, le negó al actor el 10 Sentencia C-197 de 1999. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 11 Ver Sentencias T-426 de 1992; T-427 de 1992; T481 de 1992; T-011 de 1993; T-135 de 1993; T-239 de 1993. reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, indicando que ingresó a la Institución como Soldado Bachiller, incorporado al Batallón de Policía Militar No. 4 de la ciudad de Medellín, dado de baja mediante Directiva No. 150 del 26 de diciembre de 199612 por la causal de tiempo de servicio militar cumplido, sin existir registro de estar pendiente por sanidad (folio 47 a 48). Agregó que una vez producido el retiro, el interesado contaba con el término de 30 días para informar a la Dirección de Sanidad cualquier lesión o afección originados

la actividad militar, so pena de exonerar al Estado de cualquier responsabilidad o posible indemnización, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 94 de 1989; empero, desde la fecha de desacuartelamiento, diciembre de 1997, a la fecha de la reclamación prestacional, noviembre de 2000, han transcurrido 3 años y, por lo tanto, se encuentran vencidos los términos establecidos en la mencionada norma, sin que se pueda establecer en la actualidad si las lesiones o afecciones son consecuencia de la actividad militar. - La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...