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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-00035-01(0162-12)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-00035-01(0162-12)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

JORNADA DE LABORAL Y DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES – Regulación legal. Aplicación del régimen de los empleados públicos del orden nacional A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992, no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1048 DE 1978 / LEY 27 DE 1992

JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO DE EMPLEADOS PUBLICOS – Cuarenta y cuatro horas semanales / EXCEPCION A LA JORNADA

ORDINARIA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Excepción.

Actividades discontinuas, intermitentes o de vigilancia, máximo sesenta y seis horas semanales. Empleos de medio tiempo o tiempo parcial Como se desprende del Artículo 33 dl decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del

organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras. La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales y por excepción la Ley 909 de 2004, artículo 22, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 33 / LEY 909 DE

2004 RECARGO NOCTURNO – Liquidación El artículo 35 del Decreto 1042, regula que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 35

TRABAJO SUPLEMENTARIO – Definición. Liquidación El trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual. Contempla igualmente la norma (artículo 34 del Decreto 1042 de 1978),

el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 39

JORNADA EXTRAORDINARIA – Definición. Regulación legal Se denomina así a la jornada que excede la jornada ordinaria. Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras. Se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTICULO 36 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTICULO 37 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 –

ARTICULO 38

CUERPO DE BOMBEROS OFICIALES – Definición. Calidad de servicio público Son cuerpos de bomberos oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción. En cada distrito, municipio y territorio indígena debe existir un cuerpo de bomberos oficial.

La referida Ley estableció que la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado, por lo tanto es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996 – ARTICUJLO 7

CUERPO DE BOMBEROS DE MEDELLIN – Naturaleza jurídica. Sus servidores son empleados públicos. Régimen salarial y prestacional es de creación legal El Municipio de Medellín a través del Decreto 100 de 25 de marzo de 1965 “Por el cual se dicta el reglamento orgánico y de régimen interno para el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Medellín” consagró el Cuerpo de Bomberos como una dependencia de la Secretaría de Gobierno, en este orden, es claro para la Sala que quienes prestan sus servicios en dicha dependencia son servidores públicos y por lo tanto, de conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Nacional, su régimen salarial y prestacional es de creación legal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19

LITERAL E) / DECRETO 100 DE 1965

TRABAJO SUPLEMENTARIO EN EL CUERPO DE BOMBEROS DE MEDELLIN – Reconocimiento. Desarrollo jurisprudencial. Falta de regulación. Aplicación del Decreto 1042 de 1978 Para la Sala no cabe duda que debe darse aplicación al Decreto 1042 de 1978 en punto a la jornada laboral y la remuneración del trabajo realizado en jornada

ordinaria y extraordinaria por el personal del cuerpo de bomberos de Medellín y no el Decreto 100 de 25 de marzo de 1965 expedido por el Alcalde Municipal de Medellín, por las siguientes razones: (i) Porque la norma de carácter municipal no se ocupó de regular lo pertinente a la forma de remuneración de la jornada laboral especial para los miembros del Cuerpo de Bomberos de Medellín y en esos casos la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que ante la ausencia de una regulación sobre la jornada especial debe darse aplicación al Decreto 1042 de 1978. (ii) Porque al expedirse el Decreto 1042 de 1978, la norma de carácter municipal contenida en el Decreto 100 de 1965 que establecía turnos de 24 horas de servicio para el personal de bomberos quedó tácitamente derogada por contravenir la jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y también el límite máximo legal de 66 horas semanales, que valga la pena aclarar, sólo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad bomberil. En este orden de ideas, es claro para la Sala que la jornada laboral en el sector oficial es de origen legal y como tal tiene un límite inquebrantable del cual no puede apartarse el jefe del respectivo organismo al momento de establecer el horario de trabajo al tenor de la referida disposición. Aunado a ello, la Sala destaca que para la fecha de vinculación del actor -4 de julio de 1984se encontraba vigente el Decreto 1042 de 1978 por lo tanto le era

aplicable en lo concerniente a la jornada laboral, en consideración a su calidad de empleado público del cuerpo de bomberos de Medellín.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la imposibilidad de reconocer el pago de tiempo suplementario de trabajo a los bomberos, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 9 de octubre de 1979, Rad. 1765, M.P., Ignacio Reyes Posada, confirmada por la Sala Plena Contencioso Administrativa con sentencia de 19 de octubre de 1982, M.P., Jorge Dangond Florez. Sentencia de 3 de marzo de 2005, Sección Segunda, M.P., Alberto Arango Mantilla. Frente a la posibilidad de reconocer el pago de tiempo complementario a los bomberos, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, 2003-00041-01(1022-06), M.P., Gustavo Gómez Aranguren. Sentencia de 2 de abril de 2009, Rad. 200300034-01(9258), M.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 31 de octubre de 2013, Rad. 2010-00515(1051-13), M.P., Bertha Lucía Ramírez de

Páez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1965 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 33 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 7 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 25

JORNADA ESPECIAL DE TRABAJO – Establecimiento. Requisitos El establecimiento de una jornada especial de trabajo por el jefe del respectivo

organismo implica la expedición del respectivo acto administrativo que determine la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción dada la naturaleza y características en que debe desarrollarse determinada labor, con la consecuente remuneración salarial para los empleos que se ven sometidos a una jornada máxima legal excepcional, la cual, en todo caso, debe atender los parámetros de remuneración establecidos por el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados públicos territoriales, es decir, dentro de los límites allí previstos, y teniendo en cuenta la forma de remunerar el trabajo desarrollado en jornadas mixtas, el trabajo habitual en dominicales y festivos cuando la misma implique tiempo de trabajo nocturno y en días de descanso, no obstante, como se dejó expuesto, el Decreto 100 de 1965 no se ocupó de regular la jornada especial del cuerpo de bomberos en las condiciones atrás indicadas.

RECARGOS NOCTUROS Y TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS DEL

CUERPO DE BOMBEROS DE MEDELLIN – Reconocimiento. Liquidación. Reajuste. Fórmula de liquidación La Sala aclara que al tenor del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, el recargo nocturno equivale a un 35% del valor de la hora ordinaria la cual se determina con sujeción a la asignación básica que corresponde a la jornada de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 ibídem, jornada que equivale a 190 horas mensuales. Así las cosas, el sistema salario-hora empleado por la entidad demandada para determinar el valor de la hora ordinaria resulta errado y va en

detrimento de los intereses del actor, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir a partir de la asignación básica mensual fijada para el respectivo cargo sobre una jornada de 190 horas mensuales y no sobre el total de horas laboradas como lo interpretó la entidad. En ese orden, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos laborados por el actor, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo del factor hora, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector públicos (190) y no el total de horas laboradas por el actor, por lo tanto, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente: Asignación Básica Mensual/190 35% número de horas laboradas con recargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 35 / DECRETO 1042

DE 1978 – ARTICULO 33

TRABAJO ORDINARIO EN DOMINICALES Y FESTIVOS DEL CUERPO DE BOMBEROS DE MEDELLIN – Liquidación Respecto al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señala que su remuneración debe ser equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, lo cual equivale a una sobre remuneración del 200% conforme el porcentaje empleado por la entidad demandada. Sin embargo, se advierte que el cálculo del

factor hora efectuado por la administración no se ajusta al Decreto 1042 de 1978, toda vez que ha venido empleando como parámetros el salario mensual sobre el total de horas laboradas, y no sobre el número de horas de la jornada ordinaria laboral, arrojando un menor valor de la hora ordinaria de que realmente corresponde, siendo necesario proceder a reajustar dicho cálculo. Por lo anterior, la Sala procederá a ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el actor, para lo cual, la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual (190) y no por el número de horas laboradas al mes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 39

COMPENSATORIO POR TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS DEL CUERPO DE BOMBEROS DE MEDELLIN – No reconocimiento Ciertamente al tenor del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual o permanentemente los domingos y festivos tienen derecho, además de la remuneración allí prevista, al disfrute de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo. La Sala revocará la decisión anterior y en su lugar negará el reconocimiento del descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos, justamente porque en consideración a la jornada desarrollada por el actor, por cada turno de 24 horas

laboradas gozaba de un descanso de 24 horas lo cual equivale a un día de descanso compensatorio, con lo cual se satisface el contenido del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que consagra el derecho a disfrutar un día de descanso compensatorio (cuya duración mínima debe ser de 24 horas) por trabajo habitual en domingos y festivos, es decir, en cuanto al descanso compensatorio, concluye la Sala que éste si fue consagrado en el sistema de turnos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el no reconocimiento de descanso compensatorio a los bomberos, Consejo de Estado, sentencia de 2 de abril de 1990, Rad. 200300039(9258-05), M.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila.

TRABAJO SUPLEMENTARIO – Reconocimiento, conlleva la reliquidación de cesantías / TRABAJO SUPLEMENTARIO – Reconocimiento. No es factor de reliquidación de las prestaciones sociales / CONDENA EN COSTAS – No procedencia El reconocimiento del trabajo suplementario a que tiene derecho el actor con fundamento en las directrices señaladas en el Decreto 1042 de 1978, conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, respecto a los periodos que no se encuentren afectados por el fenómeno de la prescripción. En cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como la prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de antigüedad, vacaciones, etc., precisa la Sala que las horas extras, los recargos nocturnos y la

remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de tales factores y prestaciones, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, razón por la cual la Sala procederá a revocar la decisión apelada que ordenó tal reconocimiento.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00035-01(0162-12)

Actor: NELSON DE JESUS CIFUENTES SUAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN – ANTIOQUIA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de septiembre de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor

NELSON DE JESUS CIFUENTES SUAREZ contra el Municipio de MedellínAntioquia. ANTECEDENTES El señor Nelson de Jesús Cifuentes Suárez, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 1677 de 21 de mayo, 276 de 27 de junio y 0865 de 22 de julio de 2002, proferidas por la

Alcaldía de Medellín, por medio de las cuales se le negó la remuneración de las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos laborados en el cuerpo de bomberos de ese municipio con sujeción al Decreto 1042 de 1978. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al Municipio de Medellín a reconocer y pagar el valor correspondiente a horas extras, recargos por trabajo nocturno, recargo por trabajo en dominicales y festivos, descansos compensatorios por trabajo habitual en domingos y festivos y el reajuste de las siguientes prestaciones sociales: prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de maternidad, prima de vacaciones, aguinaldo; igualmente, solicitó la indexación de las sumas que se reconozcan, el pago de las costas y agencias en derecho y el cumplimiento de la sentencia. Basó su petitum en los siguientes hechos: .- Manifiesta que labora en el cuerpo de Bomberos de Medellín desde el 4 de julio de 1984 cumpliendo turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso en forma continua de lunes a domingo con un salario mensual de $901.851 y un factor hora de $2470,827. .- Indica que su disponibilidad es permanente aún en el periodo de descanso o franquicia. .- Refiere que la entidad no le reconoce el valor de la hora sobre una jornada de 8 horas sino de 12, lo que hace que 4 horas no obedezcan al salario real, desconociendo la clasificación y creando una desigualdad que afecta sus derechos fundamentales. .- Al no reconocerse el valor hora en la forma y términos de la clasificación y

categoría que le corresponde, el salario y prestaciones sociales se están viendo afectados y por lo tanto deben ser reajustados. .- Informa que el 30 de mayo de 2002 solicitó el reconocimiento de las diferencias salariales por concepto de horas extras laboradas, el cual fue negado por la entidad demandada, y una vez interpuestos los recursos en sede gubernativa la entidad confirmó la decisión quedando en firme. .- Manifiesta que el Acuerdo 60 de 1961, expedido por el Concejo Municipal de Medellín adoptó el salario por hora como sistema de liquidación de salarios en el Municipio y el mismo no diferenció entre jornada ordinaria o excepcional, por lo tanto debe regir para todos los empleados del cuerpo de bomberos del Municipio, sin embargo la administración lo ha venido desconociendo. .- Sostiene que a partir del 16 de agosto de 2000 la jornada de los bomberos se redujo de 72 a 48 horas semanales por haberse declarado inexequible el sustento jurídico de los Decretos 100 de 1965 y 272 de 1975 en los que se regulaba la jornada especial de los bomberos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Nacional, artículos 13, 23 y 53.

De orden Legal y administrativo: artículo 1 del Acuerdo 60 de 1961, artículo 10 del Acuerdo 16 de 1971, artículo 1 del Acuerdo 17 de 1980; Acuerdo 40 de 1983; artículos 13 y 14 del Decreto 01 de 1950, artículos 2 y 6 del Decreto 273 de 1975,

artículos 5,6,10 y 11 del Decreto 100 de 1965, artículo 8 del Decreto 16 de 1961, artículos 4 y 5 del Decreto Nacional 1278 de 193(sic), artículos 85, 131, 132, 172, 178, 206 y s.s. del Decreto 01 de 1984, Acuerdo 1042 de 1978, artículo 4 y 39, Decreto 086 y 120 de 1983; artículos 4, 7, 9, 10 y 140 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1835 de 1994, Decreto 898 de 1996, Ley 57 de 1926, artículo 3 del Decreto 222 de 1932; artículo 3 de la Ley 6 de 1965, Acuerdo 035 de 1956, Decreto 086 de 1986, Decreto 17 de 1980, Decreto 31 de 1982, Decreto 40 de 1985. Al explicar el concepto de violación refiere la demanda que la administración municipal de Medellín desconoce el sistema de liquidación de salarios por hora, establecido mediante Acuerdo Municipal No. 60 de 1961. Indica que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 faculta a la rama ejecutiva para expedir un régimen pensional para actividades de alto riesgo con una menor edad de jubilación y de semanas cotizadas, y para establecer “los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleado o del empleador y el trabajador”, no obstante la administración municipal desconoce el reconocimiento de la cotización adicional pensional por su oficio de alto riesgo. Afirma que se vulnera el Decreto 1042 de 1978 sobre la remuneración del trabajo

habitual y permanente en dominicales y festivos, así como la Ley 23 de 1997(sic), según la cual debe otorgarse un día de descanso complementario para recuperar la fuerza laboral, compartir en familia y desarrollar actividades deportivas, culturales y sociales. Refiere que el Acuerdo 35 de 1956 reguló la jornada laboral del Municipio de Medellín en 12 horas diarias, sin embargo dicha norma perdió fuerza ejecutoria con ocasión de la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional de 16 de agosto de 2000, los mismo en relación con los Decretos 100 de 1965 y 272 de 1975, razón por la que no deben producir efectos jurídicos. Por último, sostiene que se violaron los Decretos 17 de 1980, 31 de 1982 y 40 de 1985 porque el factor hora asignado a la categoría salarial del demandante varió a partir del 16 de agosto de 2000 y el mismo debe corresponder a una jornada de 48 horas semanales y no de 72, cuestión que aún no ha sido reconocida por el Municipio de Medellín. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Medellín, mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se resumen a continuación (fls. 75 a 90): Manifestó que efectivamente el actor trabaja turnos de 24 horas y descansa las 24 horas subsiguientes, así mismo que cuenta con un día de descanso, por la naturaleza de la labor que desarrolla; anota que dicha jornada es la autorizada para este tipo de actividad bomberil en las normas legales vigentes. Afirmó que el

demandante cuando ingresó al servicio lo hizo con pleno conocimiento de que sus condiciones de trabajo serían las que rigen actualmente su jornada y salario correspondiente, además que las jornadas especiales no han desaparecido y los estudios que se hacen para asignar la curva salarial no solo comprenden factores subjetivos de los aspirantes como son la capacitación y experiencia sino también el grado de responsabilidades y la jornada. Aseguró que los bomberos tienen una jornada especial que tiene fundamento en la Constitución, la Ley y los reglamentos y que cuentan con descansos compensatorios y acordes con sus actividades y disponibilidad. Afirmó que en lo relacionado con la jornada laboral, el Alcalde de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, se encuentra facultado para establecerla de acuerdo a las necesidades del servicio y dentro de los parámetros que al respecto establece la ley. Sostuvo que de acuerdo con lo previsto por el artículo 36 de la Ley 322 de 1996, los bomberos desarrollan una labor que es considerada como de “alto riesgo”, que constituye un servicio público esencial a cargo del Estado y por lo tanto, es una función del Cuerpo de Bomberos “Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas”. A su vez, indicó que de acuerdo a lo previsto en la Ley 6 de 1945 podían establecerse jornadas de trabajo excepcionales o especiales, en consideración a la naturaleza de la función, así pues, la reglamentación de la jornada laboral del Cuerpo de Bomberos, contenida en el Decreto 100 de 1965 encontraba su

fundamento en la mencionada ley. Fundó sus argumentos en lo expuesto en la sentencia de 9 (sic) de mayo de 1990, proferida por la Sección Segunda, dentro del expediente No. 4420, y en la sentencia de julio 25 de 1996, radicado 10364 Consejero Ponente Dr. Javier Díaz Bueno. Afirmó que la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “sin embargo la duración máxima de las labores agrícolas, ganaderas o forestales, será de 9 horas diarias o de 54 en la semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple vigilancia, no podrán exceder de 12 horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio de trabajo”, contenida en el Artículo 3 de la Ley 6 de 1945, no deja sin efectos la jornada laboral especial contenida en el Decreto 100 de 1965, “debido a que la misma se encuentra establecida en consideración a la especialidad de dicha actividad, la cual tiene las características de ser esencial y de alto riesgo y compromete el bienestar de la Comunidad”, además porque dicha declaratoria de inexequibilidad, contenida en la Sentencia C-1063 de 2000, tiene relación con la jornada laboral de los trabajadores oficiales que la conservan. En lo relacionado con la liquidación del salario, manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 4 de 1972 (sic), el “sistema salarial de los servidores públicos, estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala o tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargo”. Así las cosas, afirmó que en concordancia con la Ley 443 de 1998 y el Decreto

Ley 1569 de 1998, el Municipio de Medellín adoptó su escala salarial mediante el Acuerdo 89 de 1987, modificado por el Decreto 182 de 2002 y en tal sentido “cada categoría de empleo de la entidad tiene un valor asignado, de acuerdo a la escala salarial del Municipio de Medellín”, puntualizó que sobre estos parámetros, se liquida el salario de los servidores públicos del Municipio de Medellín, teniendo en cuenta que en el caso de aquellos que laboran durante festivos y dominicales y horas extras se liquidan con fundamento en lo establecido en el Decreto ley 1042 de 1978. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 19 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 146 a 155): Sostuvo el Tribunal que la normatividad que rige a los empleados públicos municipales es el Decreto 1042 de 1978, que se hizo extensivo a las entidades del orden territorial en virtud de lo establecido por el artículo 2 de la Ley 27 de 1992, que también extendió el régimen de administración de personal que se encontraba consagrado en los Decretos 2400 y 3074 de 1968, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, lo cual se reiteró por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998. Consideró el Tribunal que la administración, al expedir los actos administrativos demandados, infringió normas de carácter constitucional y legal, al imponer horarios superiores a la jornada ordinaria laboral, sin reconocer el pago de horas

extras, ni el trabajo suplementario laborado por el actor durante los días domingos y festivos; en consecuencia, ordenó al ente territorial, aplicar la jornada de 44 horas semanales y reconocer las horas extras según el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 con las limitaciones establecidas en el Decreto 10 de 1987, así como el descanso remunerado y la remuneración de los domingos y festivos laborados, con el disfrute del descanso compensatorio. Así mismo, dispuso el reajuste de lo dejado de percibir por todo concepto prestacional, teniendo como fundamento la jornada laboral de 44 horas semanales y determinó que la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales sólo comprendería los tres años anteriores al 30 de mayo de 2002, fecha de presentación de la solicitud ante la entidad demandada, por efectos de la prescripción. EL RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Medellín interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos (fls. 157 a 160): Fundamentó su inconformidad en que el Municipio de Medellín, mediante los Decretos 100 de 1965 y 272 de 1975 estableció una jornada especial para los servidores públicos que se desempeñan como bomberos, debido a que estos empleados cumplen unas funciones específicas y sus vinculaciones son de naturaleza diferente a la de los demás servidores públicos del ente territorial. Así las cosas, con fundamento en pronunciamientos jurisprudenciales, consideró que la jornada laboral especial regulada en los mencionados decretos se encuentra vigente para el personal vinculado al Cuerpo de Bomberos, y tiene fundamentación en la naturaleza de la actividad que desarrolla dicho órgano, por

cuanto debe primar la seguridad de la comunidad para lo cual se requiere la disponibilidad inmediata del personal de su cuerpo integrante, en actividades tales como el servicio de la extinción de incendios y otros conexos. Manifestó que la inexequibilidad del aparte contenido en el artículo 3 de la Ley 6 de 1945 no afecta lo consagrado en el parágrafo 1 del citado artículo, razón por la cual es procedente establecer jornadas excepcionales en casos específicos, para lo cual citó apartes jurisprudenciales sobre la competencia de las autoridades territoriales para determinar la jornada de trabajo. AUDIENCIA DE CONCILIACION El 16 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio del ente demandado (fl. 165). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal, al igual que el Ministerio P

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