CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-00100-01(0039-13)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-00100-01(0039-13)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD GRAVE DE CONSEJERO DE ESTADO CON APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Improcedencia por sustitución del apoderado judicial Revisado el expediente de la referencia, se encuentra que el doctor ( … ) a través de memorial del 8 de septiembre de 2010 renunció al poder conferido por el señor[ demandante], el cual fue aceptado mediante auto del 9 de septiembre de 2010 (f. 282). Posteriormente, el demandante otorgó poder al abogado (…) a quien le fue reconocida personería en la sentencia del 25 de julio de 2012 (ff. 297-315), sustituyendo el poder a la abogada (…). De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, se concluye que una vez la parte demandante radicó en Secretaría la designación del nuevo representante, se dio por terminado el poder del doctor (…) FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 76 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00100-01(0039-13)
Actor: JAIME DE JESÚS ARANGO ECHAVARRÍA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Impedimento – Decreto 01 de 1984.
AUTO NIEGA IMPEDIMENTO
EI.021 ASUNTO Con fundamento en el artículo 160 A, numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, se decide sobre el impedimento manifestado por el doctor Gabriel Valbuena Hernández para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Jaime de Jesús Arango Echavarría en contra de la Fiscalía General de la Nación. ANTECEDENTES El señor Jaime de Jesús Arango Echavarría, mediante apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (f. 39), en la que solicitó se declare la nulidad de la Resolución 0-0771 del 26 de abril de 2002, proferida por el fiscal general de la Nación, mediante la cual fue declarado insubsistente. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, quien mediante Auto del 25 de octubre de 2002 remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 84-87). Sin que mediara auto, el expediente fue enviado al Juzgado Veintinueve del Circuito de Medellín, el cual a través de providencia del 14 de noviembre de 2006 decidió devolver el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 247), quien asumió el conocimiento del mismo y mantuvo el turno en que se encontraba antes de ser remitido a los Juzgados Administrativos. El Tribunal Administrativo de Antioquia Subsección Laboral de Descongestión mediante sentencia del 25 de julio de 2012 negó las súplicas de la demanda (ff. 297-315) y frente a la decisión anterior la parte demandante interpuso recurso de
apelación (ff. 317-327). Encontrándose el proceso para proferir sentencia, el doctor Gabriel Valbuena Hernández manifestó su impedimento para conocer del asunto con apoyo en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario cuando reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión, además, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia en las decisiones que emite la justicia en los casos de su conocimiento.
Estudio normativo: Las causales de impedimento para magistrados y jueces administrativos están contenidas en el artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, que en el numeral noveno establece: «Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
[…]
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […]» Por otra parte, el artículo 76 del Código General del Proceso frente a la terminación del poder dispone: «Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado […]» Configuración de la causal de impedimento: Revisado el expediente de la referencia, se encuentra que el doctor Danilo Rojas Betancourth a través de memorial del 8 de septiembre de 2010 (f. 281) renunció al poder conferido por el señor Jaime de Jesús Arango Echavarría, el cual fue
aceptado mediante auto del 9 de septiembre de 2010 (f. 282). Posteriormente, el demandante otorgó poder al abogado Javier Leónidas Villegas Posada (f. 285) a quien le fue reconocida personería en la sentencia del 25 de julio de 2012 (ff. 297-315), sustituyendo el poder a la abogada María Lolita Barrera Arias (f. 337). De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, se concluye que una vez la parte demandante radicó en Secretaría la designación del nuevo representante, se dio por terminado el poder del doctor Danilo Rojas Betancourth. Por lo anterior, frente a la causal de impedimento manifestada por el doctor Gabriel Valbuena Hernández, resulta importante señalar que, si bien es cierto, el doctor Danilo Rojas Betancourth actuó como apoderado de la parte demandante, también lo es, que el referido abogado renunció a dicho mandato y quien representa los intereses del demandante es el abogado Javier Leónidas Villegas Posada, por lo tanto, el doctor Gabriel Valbuena Hernández no se encuentra impedido para conocer del proceso de la referencia. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento y se procederá a devolver el expediente al doctor Gabriel Valbuena Hernández para lo de su competencia.
RESUELVE Primero: Niéguese el impedimento manifestado por el doctor Gabriel Valbuena Hernández para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Jaime de Jesús Arango Echavarría contra la Fiscalía General de la
Nación.
Segundo: Una vez notificado el presente auto, se ordena devolver el expediente al despacho del doctor Gabriel Valbuena Hernández para continuar con el trámite
que corresponda. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.