CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-00239-01(0787-08)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-00239-01(0787-08)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PENSION GRACIA - Beneficiarios / PENSION GRACIA - No tienen derecho quienes hayan servido en centros educativos de carácter nacional. Han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.
FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 1913 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 / LEY 116 DE 1928
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00239-01(0787-08)
Actor: HELIO ANGARITA GUZMAN
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de noviembre
de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. A N T E C E D E N T E S Helio Angarita Guzmán por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de las Resoluciones Nos. 8504 del 9 de abril de 2.001 y 5268 del 31 de julio del 2002, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, pretende el correspondiente restablecimiento del derecho. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: El señor Helio Angarita Guzmán inició la prestación de sus servicios como educador de tiempo completo desde el 7 de abril de 1970 en el INEM “José Félix de Restrepo de Medellín, fue desvinculado el 18 de mayo de 1994. El demandante cumplió los 20 años de servicio el 7 de abril de 1990, para esa fecha ya había cumplido los 50 años de edad, que son los requisitos que exige la Ley 114 de 1913 y 37 de 1933. La edad la cumplió el 1° de marzo de 1979. Por lo anterior, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, petición que le fue negada, por cuanto no demostró el
cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Normas Violadas.- ~ Constitución Política, artículo 48 ~ Ley 37 de 1933, inciso 2º del artículo 3º ~ Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º, literal A. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, con base en lo siguiente: Luego de transcribir la normatividad y jurisprudencia que sobre el particular ha sentado el Consejo de Estado, señala que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, el actor prestó sus servicios por 24 años al servicio del INEM “José Félix de Restrepo” tiempo que no puede ser teniendo en cuenta para el otorgamiento de la pensión por cuanto laboró para el Ministerio de Educación Nacional. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 143 y siguientes, obra el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, de cuyas razones de inconformidad, se destacan las siguientes: El apoderado de la demandante manifiesta que puede ser cierto que originalmente la pensión gracia fue creada para maestros municipales y departamentales, pero la Ley 91 de 1989, fue la que precisamente la creó para los maestros nacionales. Considera que el señor Angarita Guzmán sí tiene derecho a la pensión gracia, por cuanto trabajó en establecimientos de enseñanza secundaria y señala que no es necesario trabajar en educación primaria para acceder a la pensión gracia.
Precisa que en este caso se está vulnerando el derecho a la igualdad, toda vez que por haber prestado sus servicios en establecimientos del orden nacional, se está discriminando, al negársele su derecho a la pensión gracia que si es reconocida a los maestros nacionalizados. Para resolver, se C O N S I D E R A Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. 8504 del 9 de abril de 2001 y 5268 del 31 de agosto de 2002, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. En orden a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.” Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se observa que a folio 31 obra certificación expedida por el rector y el subdirector administrativo del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada “José Félix de Restrepo” de Medellín, donde consta que el demandante prestó sus servicios de la siguiente manera: “El señor HELIO ANGARITA GUZMÁN, con cédula 72.936 de Bogotá prestó sus servicios a este Instituto desde el 7 de abril de 1970, hasta el 30 de mayo de 1994.Fue nombrado para el cargo de docente mediante Resolución N° 518 de marzo 24 de 1970”. El anterior tiempo, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia a que antes se hizo referencia, no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada y en consecuencia el actor no tiene derecho a la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913,
por cuanto el tiempo laborado en el orden territorial no es suficiente para el reconocimiento de la prestación. Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de noviembre de 2007, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por Helio Angarita Guzmán. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.