CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-00304-01(0136-07)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-00304-01(0136-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
REGIMEN SALARIAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN
TERRITORIAL - Determinación. Competencia / ESCALA DE REMUNERACION
DE LOS EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN - Determinación.
Competencia A través del Decreto 182 de 2002 se fijó la escala de remuneración de los empleados del Municipio de Medellín y se establecieron unas asignaciones salariales para cada uno de los niveles a los que se ajustó la misma. Dicha facultad para establecer la escala de remuneración, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 6º de la Constitución Política, es del Concejo Municipal. Sin embargo, en el presente asunto, dicha Corporación se desprendió pro tempore de dicha competencia y se la concedió al Alcalde, quien la ejerció mediante el Decreto en análisis.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 313 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315 / LEY 4 DE 1992ARTICULO 12
ESCALA DE REMUNERACION DE LOS EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN - Principio de progresividad. Principio de a trabajo igual, salario igual En este sentido el Decreto en cuestión, dentro de los límites legales, estableció una nueva escala de remuneración basada en un sistema salarial de asignación por puntos, que, además, respetó los topes máximos establecidos por el Gobierno en el año 2002 para la fijación del salario de los empleados del orden territorial. Ahora bien, de su contenido no se puede establecer la forma cómo se
efectuaron las equivalencias entre los cargos, ni los requisitos ni condiciones que se exigieron a los funcionarios que ingresaron a partir de su vigencia. Legalmente la Administración pudo haber tenido la intención clara de reducir sus gastos de funcionamiento, sin embargo ello lo pudo haber efectuado a través de una estructuración de cargos con una calificación más baja y otra distribución de funciones, análisis este que escapa al estudio estricto de la legalidad del Decreto 182 de 2002, a partir del cual ni siquiera es viable comparar los niveles de empleo contemplados en el Acuerdo 089 de 1987, en la medida en que mientras en el Decreto 182 de 2002 la escala de remuneración se estructura sobre 7 niveles, en el Decreto 89 de 1987 se establece sobre 4 curvas. Por su parte, de los Decretos 217, 430 y 771 de 2002 allegados al expediente, se observa que el ente territorial accionado con posterioridad a la expedición del Decreto 182 de 2002 procedió a efectuar algunas recategorizaciones de cargos, las cuales pudieron ser las causantes de la presunta desigualdad salarial alegada por la parte accionante; sin embargo, dicha situación tampoco puede ser verificada en esta instancia en donde el único acto demandado fue el Decreto 182 de 2002. Ahora bien, debe resaltarse que en el Decreto 182 de 2002 se contempló la garantía de los derechos adquiridos, razón por la cual, por dicho motivo tampoco habría razón para declarar la nulidad de disposición alguna. En este sentido, cabe anotar, los referidos salarios personalizados a favor de los empleados que venían vinculados
a la entidad a la vigencia del Decreto 182 de 2002 encuentran su sustento en la imposibilidad constitucional y legal de desmejorar situaciones adquiridas. Prima facie, entonces, sin efectuar un análisis de la totalidad del proceso salarial que se adelantó en el Municipio y que llevó a la definición de que determinado cargo correspondía a una categoría específica en vigencia del Decreto 182 de 2002, no es viable concluir la existencia de una vulneración a los principios de progresividad o “a trabajo igual salario igual.”.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 182 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00304-01(0136-07) Actor: ASOCIACION DE EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN - ADEM Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de junio de 2006, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, declaró no probada la excepción de falta de causa para pedir propuesta por la parte accionada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la Asociación de Empleados del Municipio de Medellín - ADEM, contra el Municipio de Medellín.
LA DEMANDA La ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN - ADEM, en
ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó declarar: - De forma principa l. La nulidad total del Decreto No. 182 de 20 de febrero de 2002, proferido por el Alcalde de Medellín, “Por el cual se modificó el sistema de evaluación de empleos, se crean nuevas escalas de remuneración para los empleos del Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones”. - Subsidiariamente: La nulidad de los artículos 18 y 23 del Decreto No. 182 de 20 de febrero de 2002, proferido por el Alcalde de Medellín. Las pretensiones tienen apoyo en los hechos que enseguida se compendian: Mediante el Acuerdo No. 3 de 2001, el Concejo de Medellín le otorgó facultades al Alcalde del mismo Municipio, por el término de 8 meses, con el objeto de que fijara las escalas de remuneración correspondientes a las nuevas categorías de empleo, entre otros aspectos. Por el Acuerdo No. 42 de 2001, el Concejo Municipal amplió el término dentro del cual desempeñar dichas facultades por 60 días más. En ejercicio de las facultades así conferidas, el señor Alcalde del Municipio de Medellín expidió el Decreto 182 de 20 de febrero de 2002, “Por el cual (se) modificó el sistema de evaluación de empleos, se crean nuevas escalas de remuneración para los empleos del Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones”. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 6º, 13 y 53.
De la Ley 443 de 1998, el artículo 39. Del Decreto 1950 de 1973, el artículo 8º, literal c). La parte demandante consideró que mediante el Acto Administrativo acusado el Municipio de Medellín: - Vulneró los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y 8º, literal c) del Decreto 1950 de 1973, en la medida en que estableció una escala salarial altamente inequitativa en relación con la contenida en el Acuerdo No. 89 de 1987. Lo anterior, por cuanto de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 20 del Decreto demandado, los vinculados a partir de dicha fecha recibirán una remuneración inferior a quienes desempeñando los mismos cargos se vincularon con anterioridad. Al respecto, precisó la parte actora: “Recapitulando este tema, tenemos que empleados públicos desempeñando empleos con funciones similares, el mismo horario y jornada de trabajo, son remunerados de diferente manera; es decir, quienes ingresaron a la planta de cargos del Municipio de Medellín antes del 20 de febrero de 2002 devengan un salario diferente, con relación a aquellos que se posesionaron con posterioridad a esa fecha, a pesar de que ambos funcionarios ejercen el mismo cargo público.”. - Por su parte, con el artículo 23 del Decreto cuestionado se quebrantó el artículo 6º de la Constitución Política, en razón a que, sin tener facultades para ello, el Alcalde a través de dicha disposición derogó expresamente los Acuerdos 17 de 1980 y 89 de 1997, cuando, el primero no tiene que ver exclusivamente con la estructura salarial del ente territorial y el segundo, ni siquiera existe.
Puntualizó la parte accionada: “El Concejo de Medellín no facultó al Alcalde Luis Pérez Gutiérrez para derogar acuerdos municipales que nada tocan con la estructura salarial de los empleos de la municipalidad, ejemplo de ello es el Acuerdo 17 de 1980 “Por el cual se nivelan unos salarios de los empleados públicos municipales y se dictan otras disposiciones de carácter laboral”, dispone en su artículo 1º que “Ningún empleado público al servicio del Municipio de Medellín, devengará un salario inferior al mínimo asignado a los trabajadores oficiales”.
En relación con el Acuerdo 89 de 1997, agregó el actor que, según certificado del Concejo Municipal, en el año 1997 el último Acuerdo aprobado fue el número 72, razón por la cual mediante el Decreto acusado se derogó un Acuerdo inexistente, salvo que lo que se haya querido decir es que se derogaba el Acuerdo No. 89 de 1987; sin embargo, en este último caso, debido al error mencionado el Acuerdo No. 89 de 1987 sigue vigente. - Por su parte, con el artículo 23 del Decreto cuestionado se quebrantó el artículo 6º de la Constitución Política, en razón a que, sin tener facultades para ello, el Alcalde a través de dicha disposición derogó expresamente los Acuerdos 17 de 1980 y 89 de 1997, cuando, el primero no tiene que ver exclusivamente con la estructura salarial del ente territorial y el segundo, ni siquiera existe. - Finalmente, el artículo 18 del Decreto 182 de 2002 desconoce los derechos de carrera, por cuanto, en el evento de que un trabajador amparado por el régimen
salarial del Acuerdo 89 de 1987 quiera aspirar a una vacante de un cargo de carrera administrativa, por encargo, no lo podría hacer en virtud del salario inferior a que se vería sometido. Sobre este aspecto, precisó la parte interesada: “En el caso que resulte una vacante de Operadora de Conmutador, y una empleada ocupando el cargo de oficios varios, que goza de los derechos de carrera administrativa, en uso del derecho preferente que le otorgan las normas de carrera, solicita el encargo de ese empleo de operadora de conmutador, no podría acceder a este cargo, porque iría a devengar un salario inferior al que tiene asignado como encargada de oficios varios. Es decir, de $628.029. Este caso concreto ya se presentó en el Municipio de Medellín, con Neilza Elena Zapata Rengifo, encargada de oficios varios, quien no pudo acceder al encargo respectivo (...)”. La misma situación se presenta en el caso de una supresión de cargos, en donde se imposibilita la reincorporación en un cargo con las mismas funciones, pues será con un salario inferior a la luz del Decreto acusado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, mediante Sentencia de 30 de junio de 2006 resolvió (fls. 315 a 342): a. Declarar no probada la excepción de falta de causa para pedir, propuesta por la parte accionada; b. Declarar la nulidad parcial del artículo 23 del Decreto 182 de 20 de febrero de 2002, en lo referente a: “en especial el acuerdo 89 de 1997 y el acuerdo 17 de 1980”. c. Negar las demás pretensiones de la demanda.
El a quo sustentó su decisión en los siguientes argumentos: En cuanto a la excepción propuesta por la accionada, fundada en la inexistencia de justificación legal para declarar la nulidad del acto demandado, consideró el Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del C.C.A., toda persona puede solicitar la nulidad de actos administrativos. En relación con el fondo del asunto, sostuvo el Tribunal: El Alcalde del Municipio de Medellín al momento de expedir el Decreto acusado debió sujetarse no sólo al objeto de las facultades extraordinarias concedidas por el Concejo Municipal, sino a los principios de la función pública y los fines propios del Estado Social de Derecho. En este sentido, ha de aclararse que mediante el Decreto acusado la suprema autoridad administrativa del ente territorial acusado modificó el sistema de evaluación de empleos y creó nuevas escalas de remuneración para los empleos del Municipio. Precisó el a quo: “Es así, que con el objeto de redefinir y actualizar el sistema salarial del Municipio de Medellín, mediante el decreto que se demanda, se definió que dicho municipio contaría con siete niveles saláriales (sic) para los empleos públicos como lo son: nivel directivo, nivel asesor, nivel ejecutivo, nivel profesional, nivel técnico, nivel administrativo-asistencia, y nivel operativo. Estableciéndose además la escala de valoración de factores, el grado de los factores y subfactores, los intervalos de puntajes y el sistema salarial de asignación por puntos para cada uno de los niveles descritos.”. En el citado Decreto también se definió que el sistema salarial creado por el mismo se aplicaría a quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia;
estableció quienes serían amparados por las escalas salariales del Acuerdo 89 de 1987, en que condiciones quedarían los empleados que como consecuencia de una fusión o supresión quedaran en la planta de personal del Municipio, entre otras situaciones. La Administración, por su parte, atribuyó la expedición del acto demandado a la necesidad de readecuar la planta de cargos a las nuevas tendencias organizacionales para flexibilizar y administrar el recurso humano, a la urgencia de adecuar la planta de cargos al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en el Decreto 1569 de 1998, y a la aplicación de la Ley 617 de 2000.
Agregó el Tribunal: “Para la administración municipal, el hecho de continuar con la nómina existente, le era insuficiente el rubro de gastos de funcionamiento para pagarla, por lo que debido a la limitante constitucional del numeral 7mo. del artículo 315 de la constitución política, al no poder adicionar el rubro de funcionamiento, no le quedaba alternativa diferente a la de tomar medidas como las mencionadas para aliviar la crisis económica.”.
Analizada dicha situación frente al cargo específico formulado por la parte actora, relativo a la vulneración del derecho a la igualdad y a la nivelación salarial, ha de sostenerse, en primera instancia, que la visión aportada por el interesado es meramente formal, bajo la cual se impide cualquier trato diverso. Frente a una adecuada perspectiva del derecho a la igualdad los iguales son tratados de forma igual y los desiguales de forma desigual, e incluso pueden darse situaciones en que bajo supuestos objetivos y razonables operen distinciones ente situaciones iguales.
En el caso concreto sometido a consideración, ha de afirmarse que el ámbito de aplicación del Decreto no contiene el referido supuesto de identidad, que permita ubicar a los grupos afectados en igualdad de condiciones. Continuó el a quo: “Debido a que se presentaba diferenciación de salarios entre los empleados del municipio, era necesario que se actualizara la escala de remuneración frente a los mismos, razón por la cual para remediar la situación, el concejo de Medellín, optó por otorgar facultades al alcalde para el efecto; fue así como previo estudio de las implicaciones legales a ocasionasen (sic), se dispuso en el decreto 182 de 2002, la escala de valoración de factores, el grado de los factores y subfactores, los intervalos de puntajes y el sistema salarial de asignación por puntos para cada uno de los niveles descritos en el mismo, demostrándose con esto unos hechos distintos como elementos determinante para la justificación de un trato diferenciado.”. Dicho trato diferenciado, además, se justifica en un fin constitucionalmente aceptado, cual es el de la descentralización y autonomía territorial como principio fundante del Estado; y es adecuado, pues cuenta con sustento legal y constitucional. Es decir, la medida salarial está dirigida a un fin imperioso y los medios utilizados son necesarios y proporcionales para ello. Por tales razones, frente al primer cargo, referente a la nulidad de todo el Decreto, se concluyó que: “ (...) la medida de reestructuración salarial hecha por el municipio de Medellín mediante el decreto demandado, deriva de la “primacía da la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales”, pues la realidad es la de la crítica situación de déficit estructural que al igual que los demás entes territoriales, no le permite garantizar el pago de sus gastos corrientes. Por lo tanto, en la medida en que el ente municipal aplique los correctivos que la ley demande, controlará el desmedido gasto en funcionamiento, evitando superar su capacidad de pago. En consecuencia, el ajuste a la capacidad fiscal le dará viabilidad financiera, lo que redundará no sólo para que los salarios no desciendan sino que además brindar una relativa estabilidad a la planta racional de funcionarios necesarios para el funcionamiento del ente territorial.”. Por su parte, no se observa la alegada nulidad del artículo 18 del Decreto acusado frente al artículo 39 de la Ley 443 de 1998, en la medida en que en caso de una reincorporación o de darse una vacante no podrá desmejorarse el salario del empleado. Agregó: “(...) de ahí la decisión de la entidad demandada de no afectar con dicho decreto a los funcionarios que estaban vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo; razón por la cual, en aras de respectar los derechos adquiridos, se les dio a los salarios de los mismos, la categoría de salarios personales.”. Finalmente, si hubo una extralimitación de las facultades conferidas por el Concejo al Alcalde cuando este último decidió en el artículo 23 del Decreto demandado derogar los Acuerdos 89 de 1997 y 17 de 1980, en la medida en que el Concejo no le había otorgado facultad para ello.
Finalizó el Tribunal: “Por las anteriores consideraciones no es procedente acceder a la
nulidad total, pero si parcial del artículo 23 del decreto 182 de febrero 20 de 2002, en la parte ya referenciada.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (fl. 344 a 349): Contrario a lo sostenido por el Tribunal, precisamente uno de los principios que guían la función administrativa, el de la igualdad, fue vulnerado por la Administración del Municipio de Medellín mediante el Acto demandado, en la medida en que en virtud de sus disposiciones los funcionarios que ingresen a laborar al ente territorial con posterioridad a su entrada en vigencia van a devengar un salario inferior, vulnerando con ello la máxima de “a trabajo igual salario igual”. En este mismo sentido, tal como lo admitió el ente accionado, los funcionarios vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 182 de 2002 quedaron con un salario personalizado, mientras los que ingresaron con posterioridad con un salario institucional, quebrantando con ello el principio referido. Así entonces, el establecimiento de una regla prácticamente general en el Municipio de Medellín, la existencia de salarios personalizados, desborda las competencias administrativas de las autoridades del ente territorial. Ahora bien, el a quo consideró acorde a la Ley que mediante el Decreto acusado se estuviera ajustando la planta de personal a los lineamientos del Decreto 1569 de 1998, sin embargo, dicho ajuste, de conformidad con el artículo 34 ibídem, debía efectuarse dentro de un término limitado, y dentro de dicho término no lo
hizo el Municipio de Medellín, razón por la cual al haberse realizado su ejercicio por fuera del lapso permitido el Decreto acusado es ilegal. Adicionalmente, el Decreto 1569 de 1998 no autorizó a los entes territoriales para que crearan dos estructuras salariales, como lo hizo el Municipio de Medellín con el Decreto acusado. Puntualizó el recurrente: “La Ley 443 de 1998, ni mucho menos la Ley 617 de 2000 ordenaron que los empleados vinculados a las entidades a las vigencias de dichas normas, tendrían un sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, con funciones generales y requisitos mínimos, distintos o diferente a los empleados que ingresaran a partir de las expediciones de las leyes ibidem“ Por otra parte, por efectuar consideraciones similares a las discutidas en el presente asunto, la parte actora, además, solicitó aplicar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1098 de 2001 Finalmente, sostuvo la parte recurrente, el Tribunal no efectuó un análisis ponderado de las pruebas allegadas para acreditar la nulidad del artículo 18 del Decreto, razón por la cual se insiste en la declaratoria de su nulidad. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado para solicitar (fls. 372 a 378):
“1º. REVOCAR EL NUMERAL 2º DEL FALLO APELADO QUE HACE
ALUSIÓN A LA NULIDAD DEL ACUERDO 89 DE 1997.
2º. ACLARAR QUE DICHA ALUSIÓN DEBE HACER REFERENCIA
ES AL ACUERDO 89 DE 1987.
3º. DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 23 DEL
DECRETO ACUSADO EN EL APARTE ALUSIVO A LA
DEROGATORIA DEL ACUERDO 17 DE 1980.
4º. CONFIRMARLO EN LO DEMÁS.”.
Sustentó su posición en los siguientes argumentos: A la luz de lo establecido en los artículos 313, numerales 3º y 6º de la Constitución Política y 71 y 91 de la Ley 136 de 1994, el Decreto impugnado fue expedido por el Alcalde de Medellín en ejercicio de las facultades válidamente conferidas de forma temporal por el Concejo Municipal. Ahora bien, en cuanto al contenido del Decreto 182 de 2002 debe aclararse que el mismo no crea escalas salariales, respecto de las cuales sea predicable una vulneración del principio de “a trabajo igual salario igual”, sino que se fija un nuevo sistema de evaluación así como una nueva escala de remuneración. Al respecto, precisó la Agencia Fiscal: “4.3. Así el citado acuerdo señala los grados y puntajes correspondientes a cada una de las curvas salariales para los empleos de carácter directivo, administrativo y operativo, con los factores a tener en cuenta como nivel de educación, la experiencia, iniciativa, responsabilidades por supervisión, por contactos, por errores, por información confidencial, etc., y hace una distribución de puntajes, pero no es un acuerdo que señale el límite máximo salarial, porque quien tiene la competencia para hacerlo en el caso de todos los servidores públicos del orden territorial es el Gobierno Nacional, de acuerdo con los criterios y objetivos fijados por el Congreso, según lo previsto en el
numeral 19 literal e) del artículo 150 de la C.P.”. No es viable tampoco afirmar que el Decreto acusado se expidió por funcionario incompetente, en la medida en que el “burgomaestre” contaba con el Acuerdo que le otorgó “por tempore” las facultades para expedirlo. No puede sostenerse que mediante el cuerpo normativo demandado se hayan vulnerado los derechos de carrera de los empleados del Municipio de Medellín, consagrados en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, en tanto mediante el mismo no se está suprimiendo cargos. Finalmente, en atención a la materia del Decreto 182 de 2002 así como a la de los Acuerdos Nos. 89 de 1987 y 17 de 1980, ha de sostenerse que el primero de los Acuerdos si tiene relación con la materia del Decreto referido, mientras que el segundo no, razón por la cual, mediante el artículo 23 del Decreto cuestionado si se podía derogar el Acuerdo No. 87 de 1987 pero no el Acuerdo No. 17 de 1980. Sobre este tópico sostuvo la Procuraduría Delegada: “Sobre este punto hay que precisar que el decreto acusado hace alusión al acuerdo 89 de 1997, pero por un error mecanográfico debió citarse el acuerdo 89 de 1987, …. Como este acto modificaba la estructura salarial y establecía un nuevo sistema de evaluación de oficios en el municipio de Medellín y el decreto demandado fue expedido para esas mismas funciones, quiere ello decir que guarda directa relación con las disposiciones tomadas en el acuerdo anterior y por ende sí podía ser derogado por el nuevo decreto. No ocurre lo mismo con el acuerdo 17 de 1980 ya que este niveló unos
salarios de los empleados municipales y contempló además la creación de una prestación denominada prima de aguinaldo; luego, la alusión que hace el decreto demandado a la derogatoria del citado acuerdo es nula por extralimitación en la autorización de las precisas funciones pro tempore otorgadas al jefe de la administración municipal.”.
CONSIDERACIONES: El problema jurídico a abordar por esta Sala consiste en dilucidar si, por los cargos elevados, el Decreto No. 182 de 20 de febrero de 2002 proferido por el Alcalde de Medellín en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Concejo Municipal, “Por medio del cual se modifica el sistema de evaluación de empleos, se crean nuevas escalas de remuneración para los empleos del Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones”, se ajusta a derecho.
Con tal objeto, la Sala abordará el tema sometido a consideración en el siguiente orden: (I) Antecedentes e individualización del acto demandado y (II) Análisis de la Sala. (I) Antecedentes e individualización del acto demandado Mediante el Acuerdo Municipal No. 3 de 2001 el Concejo de Medellín, “en uso de las facultades otorgadas por el artículo 313 numerales 3º y 6º de la Constitución Política, las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000”, le otorgó al Alcalde del ente territorial facultades extraordinarias, por el término de 8 meses contados a partir de su publicación, para que determinara la nueva estructura de la Administración Municipal en su nivel central y las nuevas funciones de sus dependencias, para lo cual podía “… suprimir o fusionar las secretarías y subsecretarías de despacho y
fijar las escalas de remuneración correspondientes a las nuevas categorías de empleo.” (fl. 46). El término para el ejercicio de dichas facultades, posteriormente, fue ampliado en 60 días mediante el Acuerdo No. 42 de 2001 (fl. 48). En ejercicio de las facultades así conferidas el Alcalde profirió el Decreto 182 de 20 de febrero de 2002, “Por medio del cual se modifica el sistema de evaluación de empleos, se crean nuevas escalas de remuneración para los empleos del Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones”, el cual concretamente se ocupó de los siguientes aspectos: Titulo Primero: “Generalidades y Definiciones”, en donde consagró que el objetivo del mismo era redefinir y actualizar el sistema salarial del Municipio de Medellín (artículo 1º); que el Municipio contaría con siete niveles salariales para los empleos públicos, a saber: Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administativo-Asistencial y Operativo (artículo 2º); excluyó de su aplicación al Nivel Directivo y a los empleos de la Carrera Docente y Trabajadores Oficiales (artículo 3º); y definió algunos conceptos, tales como sistema salarial, manual de valoración de los empleos y factores (artículo 4º).
Titulo Segundo: “Manual de valoración por niveles de los empleos”, en el cual estableció la escala de valoración de los factores y el grado de los factores y subfactores de todos los niveles salariales, así: del nivel asesor “Agrupa a los empleos cuya función consiste en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los
empleados públicos del nivel directivo” (artículo 5º), del nivel ejecutivo “Comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación, supervisión y control de las unidades o áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos de los procesos o unidades bajo su responsabilidad” (artículo 6º), del nivel profesional “Agrupa aquellos empleos a los cuales corresponde funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley” (artículo 7º), del nivel técnico “Comprende los empleos cuyas funciones exige el desarrollo de procesos y aplicación de tecnologías para funciones del empleo” (artículo 8º), del nivel administrativo “Comprende los empleos cuyas funciones implica el ejercicio de actividades de orden administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores” (artículo 9º), del nivel operativo “Comprende los empleos cuyas funciones implica el ejercicio de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución” (artículo 10º).
Título Tercero: “Sistema de Salarios”, en el cual se contempló que se adoptaba para el Municipio el sistema salarial de asignación por puntos, “y como ajuste de la línea recta por el método de mínimos cuadrados a la línea de tendencias, a los niveles establecidos en el artículo segundo de este decreto…” (artículo 11), reguló los intervalos para cada nivel (artículo 12)1, y adoptó asignaciones salariales para cada uno de los niveles de empleo (artículo 13). Además, estableció:
“ARTÍCULO 14: El presente decreto rige en cuanto a las escalas salariales para las diferentes personas que se vinculen en la Entidad a partir de la vigencia del mismo. ARTÍCULO 15: Toda persona que ingrese a laborar al municipio de Medellín, debe tener conocimiento práctico en un sistema que tenga Word (…) Artículo 16: La entidad capacitará en las herramientas antes mencionadas a todos los funcionarios que actualmente lo requieran, (…) Artículo 17: Los funcionarios cuyo salario supere el límite fijado por el gobierno nacional para las entidades territoriales mantendrán a título de salario personal la asignación que traen mientras permanezcan en dicho empleo, las personas que ingresen a laborar al Municipio de Medellín, o que hayan sido promovidos a otros cargos se acogerán a los límites antes mencionados. Articulo 18. La asignación salarial de los cargos que queden vacantes será la que se determine de conformidad con el sistema de evaluación de empleos y las escalas salariales establecidas en este decreto. Artículo 19: Los funcionarios de entidades descentralizadas que se fusionen, supriman o modifiquen y que por tal causa sean trasladados a laborar al Municipio de Medellín conservarán la asignación salarial que tenían en la citada entidad, pero a su retiro el funcionario que ingrese a cubrir la vacante se acogerá a la estructura salarial que la entidad tenga establecida. Artículo 20: Los funcionarios que en la actualidad se encuentren contemplados en las escalas salariales de que trata el acuerdo 89 de 1.987 conservarán dichas categorías o escalas mientras permanezcan
en su cargo. Artículo 21: Para los efectos de cumplir con los requisitos exigidos por la Ley y sus decretos reglamentarios en cuanto a requisitos
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