CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-00341-01(2096-12)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-00341-01(2096-12)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INSUBSISTENCIA TACITA – Decana / TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA – Elección y nombramiento de decanos / ELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE DECANOS – Procedimiento / FALSA MOTIVACIÓN – No demostrada / DESVIACIÓN DE PODER – No demostrada También se observa que el trámite a que se alude en la parte motiva de la Resolución 549 del 25 de septiembre de 2002 que declaró la insubsistencia tácita de la actora correspondió fielmente a lo ocurrido en el trámite de elección desarrollado por la entidad para proveer los empleos de decano de la Escuela Tecnológica, por lo que al ser los motivos expuestos por la administración reales y verídicos tanto material como jurídicamente, no tiene vocación de prosperidad este cargo de nulidad. (…) Ahora bien, igualmente resulta desértico el expediente de pruebas que acrediten que las personas que quedaron en la terna para decano de la Facultad de Educación y Sociales no reunieran las calidades y requisitos para el empleo o que estos fueran inferiores a los suyos, ya que lo que sí se demostró es que se conformó una comisión encargada de verificar el cumplimiento de tales requisitos por parte de cada uno de los aspirantes y que fue ésta la que verificó que todos ellos reunieran las condiciones requeridas, de lo cual se dejó constancia. Y aunque la actora afirma que con la designación de su reemplazo se desmejoró el servicio, en tanto que no cuenta con las mismas condiciones laborales y de idoneidad, se debe tener en cuenta que como ya lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación lo que debe cuantificar el juez, a efecto de
calificar la no idoneidad del reemplazo son los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, frente a lo que se logró establecer que el reemplazo como lo informa su hoja de vida cumplió con la exigencia mínima para ostentar el cargo, esto es, ser ciudadano Colombiano en ejercicio; no haber sido condenado por hechos punibles, salvo por delitos políticos o hechos culposos; no haber sido sancionado en el ejercicio de su profesión ni disciplinariamente por faltas graves o gravísimas; tener título universitario o su equivalente; haber sido profesor en una Institución de educación superior por lo menos durante 3 años o acreditar 2 años de experiencia en dirección académica o administrativa. (…) Con los anteriores argumentos fuerza concluir que los actos acusados no fueron expedidos irregularmente o con desviación de poder o falsa motivación por lo que, en consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00341-01(2096-12)
Actor: MARÍA ELENA DÍEZ VARGAS Demandado: TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA Se decide del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones de la demanda promovida por la señora María Elena
Díez Vargas contra la Institución de Educación Superior Tecnológico de Antioquia.
1. Antecedentes 2 1.1. La demanda. 1.1.1. Las pretensiones María Elena Díez Vargas por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad del Acta 3 07 del 23 y 24 de septiembre de 2002 mediante la cual el Consejo Directivo de la Institución selecciona por unanimidad la terna para decano de la facultad de Escuela Tecnológica; de la Resolución 549 de 25 de septiembre de 2002 por medio de la cual se designó como decana de la Facultad de Educación y Sociales a Patricia Ramírez Otalvaro; y de la comunicación 04005 del 25 de septiembre de 2002 que le puso en conocimiento que su nombramiento había sido objeto de insubsistencia tácita en razón del nombramiento del nuevo decano de la Facultad.
4 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la demandada su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de las sumas que corresponden a salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales que debió devengar desde la fecha en que fue retirada del servicio hasta cuando se haga efectiva su revinculación, además del resarcimiento de los perjuicios materiales y morales, y que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. 5 1.1.2. Hechos
Los hechos que fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Laboró en la Institución demandada desde el 16 de febrero de 1993 y se desempeñó en los cargos de jefe del Departamento de Educación Especial, asistente académico (jefe de programa) Administración Comercial, jefe del 6 Departamento de Educación Básica Primaria, decana Escuela Tecnológica, encargada de la Vicerrectoría Académica alternadamente con las funciones de decana, el cual fungió hasta cuando fue removida de este cargo. A través del Acuerdo 06 del 16 de mayo de 2002 se modificó el régimen laboral del Tecnológico de Antioquia y se dispuso que los decanos ya no serían de libre nombramiento y remoción sino de periodo previa convocatoria a concurso. Por medio de la Resolución 510 del 3 de septiembre de 2002 se adoptó el 7 procedimiento para la designación de decanos de Escuela Tecnológica y se ordenó la convocatoria para la designación de 5 plazas adscritas a la Vicerrectoría Académica como eran las de Administración, Agroindustria, Educación y Sociales, Investigación Judicial y Sistemas. La referida resolución exigía, de un lado, como requisitos para los candidatos, el tener título universitario o su equivalencia en área afín con los programas académicos ofrecidos por la respectiva facultad y mínimo 3 años de experiencia 8 como profesor de una institución de educación superior o 2 años de experiencia en dirección académica o administrativa y, de otro, que la postulación que hicieren los miembros del Consejo Directivo de los aspirantes para integrar las ternas debía ser
por votación secreta, condición que se reafirmó posteriormente en la Resolución 538 de 2002. Además establecía que para la conformación de las ternas cada uno de los miembros presentaría hasta 3 candidatos por cada facultad, ya que la terna definitiva estaría integrada por aquellos que obtuvieran las 3 mayores frecuencias de postulación (artículo 9.°) y si al momento de integrarla se presentare empate, se 9 procedería mediante una nueva votación para definir el desempate (artículo 10.°). Las anteriores disposiciones no se cumplieron, por cuanto las ternas fueron conformadas por unanimidad y sin votación secreta. La selección de los aspirantes fue amañada e irregular y desembocó en que la persona designada en su reemplazo cuenta con inferiores cualidades profesionales académicas y profesionales que la suya, por lo que esta decisión no estuvo realmente inspirada en razones del buen servicio. 10 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como tales se señalaron los artículos 25, 26 y 53 de la Constitución Política; 6.°, 9.° y 10.° de la Resolución 510 del 3 de septiembre de 2002 y 2.° de la Resolución 536 del 18 de septiembre de 2002. El Consejo Directivo de la Institución no siguió el procedimiento exigido en las 11 citadas normas para el reclutamiento de los aspirantes a ocupar el cargo de decano; no debe olvidarse que el acto de convocatoria es norma de obligatoria y reguladora del concurso, por lo que no podía válidamente sustraerse de lo allí
dispuesto. La violación de dicho procedimiento le impidió participar en la terna que debía elaborar el ente colegiado, pues insiste en que la que se elaboró mediante el acto acusado fue por consenso y unanimidad, lo que no estaba contemplado en la 12 norma reguladora del concurso. Los actos acusados fueron expedidos con desviación de poder y falsa motivación por cuanto fueron emitidos inequitativamente y por razones diferentes al interés público. 1.2. Contestación de la demanda. 13 La Institución educativa accionada se opuso a las pretensiones de la demanda1, con fundamento en lo siguiente: En ningún momento el Consejo Directivo o el rector de la época pretendieron causar un perjuicio a la demandante al elegir una nueva decana, ya que todo su actuar se rigió por el interés de acatar y cumplir oportunamente el reglamento interno del Tecnológico de Antioquia (Acuerdo 06 de septiembre de 2002). 14 La Institución al realizar el concurso para la selección de decanos no persiguió fin diferente al de la protección del interés general y el cumplimiento de la ley, por lo que no se evidencia la desviación de poder alegada. Tampoco se puede hablar de una falsa motivación, como quiera que existe una correspondencia directa entre los motivos que sirvieron de fundamento para la decisión y la decisión misma. 15 Si bien la terna se eligió por unanimidad, este actuar no vicia de nulidad la elección de la señora Patricia Ramírez Otálvaro como decana de la facultad de Educación y Sociales; en efecto, la forma en que se eligieron a los integrantes de la terna
correspondía a un simple formalismo de menor relevancia y no a un requisito formal o sustancial que afecte la legalidad del acto, como podría ser el irrespeto al quorum mínimo decisorio, la falta de motivación de un acto que la requiera, o el incumplimiento de los requisitos del cargo de uno de los integrantes de la terna. 1 Folios 81 a 90 16 En suma, la actuación de la entidad demandada se encuadró dentro del amplio espectro de autonomía para escoger a sus directivas y respetar la libertad de configuración estatutaria de la Institución. 1.3. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo de 17 Antioquia – Sala octava de decisión, denegó las pretensiones de la demanda2. Adujo que el vicio de desviación de poder no está llamado a prosperar en razón a que la demandante participó junto con otras 14 personas en la elección para la facultad de educación y sociales, y el hecho de que ocupara en ese momento el cargo de decana no obligaba al Consejo Directivo a seleccionarla en la terna de candidatos. Así mismo no demostró que las personas que sí fueron seleccionadas contaran con calidades inferiores a las suyas o que los motivos de la 18 administración fueran diferentes al acatamiento del ordenamiento jurídico. En relación con la falsa motivación alegada advirtió que en el proceso no se encuentra prueba alguna que indique como los motivos de hecho o de derecho que se adujeron en los actos administrativos demandados hayan sido contrarios a la realidad, como tampoco acreditó que la señora Patricia Ramírez Otálvaro
(decana electa) no contara con los requisitos para el cargo o que estos fueron menores a los suyos. 19 Y en cuanto a la expedición irregular arguyó que no se desconoció el procedimiento estipulado para la elección de decanos de la Institución, pues si bien los miembros del Consejo Directivo votaron unánimemente, lo cierto es que ello significa precisamente que sí votaron. 1.4. El recurso de apelación 2 Folios 139 a 143 20 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación3 que sustentó con los siguientes planteamientos: Insistió en que se configuró desviación de poder por cuanto en el proceso de selección participaron algunos miembros del Consejo Directivo como fueron Luz Marina Palacio Restrepo y Jesús Alonso Arroyave Pérez, quienes se desempeñaban como representante de las directivas académicas y secretario general, respectivamente, lo cual era abiertamente contrario a los estatutos. 21 Adujo que igualmente hubo falsa motivación y expedición irregular de los actos acusados, por cuanto no se cumplió con el procedimiento para la conformación de las ternas ya que para la sustentación de las propuestas de los aspirantes no estuvo presente la doctora Olga Osorio de Cuervo, representante de los exrectores, tal como aparece consignado en el acta 007 del 23 y 24 de septiembre de 2002. 22 1.5. Alegatos de conclusión. 1.5.1. Ambas partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.5.2. La procuradora tercera delegada ante esta Corporación consideró que la providencia recurrida debía ser confirmada con base en las siguientes
consideraciones: 3 Folios 145 y 146 23 Se encuentra probado en el proceso que la demandante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que cuando se declaró insubsistente su nombramiento no fue para vincular a otra persona de la misma manera, sino en virtud de que el empleo pasó a ser ocupado por un empleado de periodo; así, ella se encontraba nombrada en el interregno tal como lo permitía el artículo 30 del Acuerdo 06 de 2002. La insubsistencia tácita es una desvinculación aceptada por la jurisprudencia, ya 24 que en materia de cargos de libre nombramiento y remoción se ejercita la facultad discrecional que se tiene respecto de estos cargos. En este caso no se demostró que la actora tuviera calidades superiores a las de las demás personas que ocuparon la terna y que su exclusión de ésta haya obedecido a falsos motivos o ajenos a la prestación del servicio. Finalmente expresa el Ministerio Público que el hecho de que se haya efectuado la 25 elección del decano de manera unánime y no por voto secreto no invalida dicho proceso, ya que el Consejo Directivo es quien tiene la facultad de conformar la terna y en este caso sus miembros en ejercicio de la facultad nominadora llegaron a un consenso de los candidatos.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico.
26 Se circunscribe a establecer la legalidad del Acta 07 del 23 y 24 de septiembre de 2002 mediante la cual el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia eligió la terna para decano de Escuela Tecnológica de la Facultad de Educación y
Sociales; de la Resolución 549 del 25 de septiembre de 2002 por medio de la cual el rector de esta Institución designó y nombró como decana de la Escuela Tecnológica en la Facultad de Educación y Sociales a la señora Patricia Ramírez Otálvaro; y de la comunicación 4005 de la misma fecha en la que se le informó a la 27 demandante que su nombramiento había sido declarado insubsistente en forma tácita. Para ello es indispensable definir los siguientes aspectos: i) del procedimiento seguido por el Tecnológico de Antioquia para la elección y nombramiento de decanos. Análisis de la expedición irregular alegada; ii) de la falsa motivación; iii) de la desviación de poder; y iv) conclusión. 28 2.1.1. Del procedimiento seguido por el Tecnológico de Antioquia para la elección y nombramiento de decanos. Análisis de la expedición irregular alegada. El Tecnológico de Antioquia fue creado por el Decreto Ordenanzal 00262 de 1979 del gobierno departamental, reformado como Institución de Educación Superior del Nivel Tecnológico por la Ordenanza 48 de 1979, establecimiento público del orden departamental con domicilio en Medellín, con personería jurídica, autonomía 29 administrativa, patrimonio independiente y dedicado a la educación superior. A su turno la Ley 30 de 1992 «por la cual se organiza el servicio público de educación superior» en su artículo 16 dispone que son Institutos de Educación Superior las siguientes: i) Instituciones técnicas profesionales; ii) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas; iii) Universidades. El artículo 18 ibidem define las instituciones universitarias o Escuelas Tecnológicas como «…aquellas
facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de 30 formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización». La Corte atribuyó a las instituciones universitarias y establecimientos de educación superior la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, que antes estaba reservada a las universidades, por lo que éstos establecimientos gozan de la prerrogativa constitucional de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, tal como lo ha señalado la Corte, en las 31 sentencias de C-195 de 1994, C475 de 1999, C-506 de 1999 y C220 de 1997. 32 En cuanto al contenido y alcance del derecho a la autonomía universitaria, la 33 Corte4 ha indicado que en virtud de éste, lo que se garantiza es que las universidades puedan autorregularse administrativa y académicamente. En particular, la Corte expresó que la autonomía universitaria consiste en la posibilidad para los centros educativos de: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores; (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) 34 asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos. El Estatuto General del Tecnológico de Antioquia contenido en el Acuerdo 006 del 35 16 de mayo de 20025 establece que es una institución dedicada a la educación
superior que cuenta con una dirección ejercida por el Consejo Directivo, el Consejo Académico y el rector6. En punto de la designación de decanos de esta Institución Universitaria dispone el artículo 27 ibidem que la hará el rector como representante legal y primera autoridad ejecutiva7 de terna elaborada por el Consejo Directivo, máximo órgano de dirección, la cual se integrará previa convocatoria en diarios de amplia 4 Corte Constitucional. Sentencia T-068 de 14 de febre3r6o de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. circulación; así mismo señaló que los decanos serán elegidos por un periodo de 3 años contados a partir de la posesión con la posibilidad de ser reelegidos para el 37 periodo inmediatamente siguiente8. De igual modo prevé el parágrafo del artículo 30 que «el proceso y procedimiento para la designación de decanos de Facultad serán reglamentados por el rector, conforme a los parámetros definidos en el presente estatuto, la ley y la jurisprudencia». El rector del tecnológico de Antioquia, acatando lo ordenado por la citada 38 disposición expidió la Resolución 510 del 3 de septiembre de 20029 por la cual estableció el procedimiento para la designación de decanos, así: i) ordenó la convocatoria pública específicamente para designar decano de la Escuela Tecnológica, cargo integrado por 5 plazas adscritas a la vicerrectoría académica; ii) ordenó también la fijación en el diario El Colombiano y el contenido del aviso; iii)
señaló un plazo de 5 días hábiles para que los aspirantes se inscribieran y el contenido de su aspiración; iv) se explicaron los requisitos de los cargos; v) estableció un cronograma para llevar a cabo cada una de las fases; vi) precisó que 39 la postulación de los miembros del Consejo Directivo sería por votación secreta en sesión del 23 de septiembre y que, de haber en cualquier momento menos de 3 candidatos, se declararía desierta la convocatoria para la facultad respectiva y se procedería a hacer una nueva; vii) señaló que los aspirantes debían formular el 23 de septiembre de 2002 su propuesta de gestión y concepción de la facultad y posteriormente en la sesión de conformación de la terna cada uno de los miembros del Consejo Directivo presentaría hasta 3 candidatos por cada facultad, de manera que ésta se integraría por aquellos que obtuvieran las 3 mayores 5 Folios 3 a 24 40 frecuencias de postulación. En caso de empate se efectuaría una nueva votación para definir el desempate. El Consejo Directivo por medio del Acta 06 del 13 de septiembre de 200210 dispuso emitir un comunicado a la opinión pública dando alcance al trámite ordenado por el rector, en el sentido de precisar que el número mínimo de aspirantes debía ser 6 y además se integró una comisión verificadora del cumplimiento de requisitos por parte de los aspirantes. 6 Artículo 8.° ibidem 41 Mediante Resolución 536 del 18 de septiembre de 200211 el rector de la Institución educativa amplió el término para que los aspirantes presentaran sus propuestas
hasta los días 23 y 24 de septiembre de 2002, y para tal efecto modificó el cronograma de las fases que componen el trámite de designación de decanos. Los días 23 y 24 de septiembre se produjo la reunión del Consejo Directivo que 7 Artículo 17 ibidem 42 consta en Acta 0712 que se desarrolló así: i) se verificó el cumplimiento del quorum; ii) se hizo entrega a cada uno de los miembros asistentes de una ficha de resumen de la experiencia profesional de cada uno de los aspirantes y la verificación del cumplimiento de los requisitos de cada uno de ellos; iii) se efectuó la presentación de las ponencias por parte de los inscritos; iv) se aceptaron los impedimentos manifestados por 2 de los miembros y se designaron sus reemplazos en calidad ad-hoc; v) se efectuó un listado de admitidos, siendo 15 para el caso de la Facultad de Educación y Sociales (uno de las cuales era la 43 actora); luego de ser escuchados en sus propuestas se conformó la terna por votación unánime integrada por los señores Luis Bernardo Jaramillo Carmona, Carmen Sofía Pabón Vanegas y Patricia Ramírez Otálvaro; vi) se hizo lo mismo con el resto de Facultades. 44 Por medio de la Resolución 549 del 25 de septiembre de 200213 emitida en virtud del Acuerdo 06 de 2002, las Leyes 30 de 1992 y 443 de 1998, el Decreto 1569 de 1998, la sentencia C-506 de 1999 y las Resoluciones 036, 505, 510 y 536 de
2002, el rector del Tecnológico de Antioquia una vez evaluadas las hojas de vida, requisitos y propuestas de los aspirantes ternados tomó la decisión de designar y nombrar, entre otros, a Patricia Ramírez Otálvaro como decana de la Escuela Tecnológica en la Facultad de Educación y Sociales. 8 Artículo 30 ibidem 45 El director administrativo y financiero comunicó a la actora la decisión adoptada por el rector mediante la referida Resolución 549 informándole que en 46 consecuencia su nombramiento había sido declarado tácitamente insubsistente14. Como puede observarse, la actuación tanto del Consejo Directivo como del rector estuvo enmarcada en competencias y funciones que les fueron constitucional, legal y estatutariamente atribuidas. Ahora bien, aunque es cierto que los señores Luz Marina Palacio Restrepo y Jesús 9 Folios 25 a 28 47 Alonso Arroyave, miembros del Consejo Directivo, se inscribieron para este proceso de selección, también lo es que manifestaron oportunamente su impedimento para participar en la sesión llevada a cabo el 23 y 24 de septiembre. Y en todo caso, de un lado, su inscripción ni siquiera lo fue para la decanatura de la Facultad de Educación y Sociales a la cual aspiraba la actora y, de otro, al igual que la demandante ninguno de ellos quedó en las ternas para las cuales se inscribieron, luego no se deduce irregularidad alguna de esta situación. 48 En cuanto a la expedición irregular con fundamento en que faltaba la integrante del Consejo Directivo Olga Osorio de Cuervo quien fungía como representante de los
ex rectores, está visto que ella sí compareció15 a la sesión del 23 y 24 de septiembre de 2002; y en gracia de discusión, esta reunión contaba con el quorum mínimo establecido en el artículo 11 del Acuerdo 006 de 2002 que señala: Constituye quorum para deliberar, la mitad más uno de los miembros del Consejo Directivo que hayan acreditado esa calidad ante el secretario del Consejo. Constituye quorum para decidir, la mitad más uno de los miembros asistentes… 10 Folios 29 a 33 49 50 El Consejo Directivo está compuesto por 10 miembros16 por lo que la 51 comparecencia de 9 de ellos17 a la citada sesión cumplió a cabalidad con esta exigencia. Así, pues, no encuentra la Sala que en este caso la tardanza o ausencia de uno de los miembros pudiese afectar el quantum de la deliberación, cuando compareció el número mínimo requerido para adoptar una decisión. Finalmente, se comparte el argumento expuesto por el a quo y la vista fiscal referente a que la votación unánime de las ternas en nada invalida la elección del nuevo decano, pues el hecho de que haya consenso entre los miembros del 11 Folios 34 a 36 52 Consejo Directivo no significa que no hayan votado o que hubieren incumplido el método de elección señalado en la Resolución 510 de 2002. 2.1.2. De la falsa motivación 53 De conformidad con el artículo 84 del CCA18 la falsa motivación es una causal de nulidad de los actos administrativos que ha sido entendida como aquella razón que da la administración de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de
realidad o veracidad al adoptar una decisión. De igual forma la falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo respectivo, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición. 12 Folios 37 a 43 54 En punto de la definición de esta causal, resulta pertinente acudir al análisis que 55 ha realizado la doctrina sobre la figura en los siguientes términos19: Según un concepto amplio de la falsa motivación, ésta es la causal de nulidad de los actos administrativos que agrupa los vicios de éstos consistentes en irregularidades que se refieren al elemento causal y a su expresión en el acto que implican un desconocimiento de principios esenciales del derecho Administrativo como lo son el de organización del Estado Democrático de Derecho, el principio de legalidad de la actividad administrativa, los principios derivados de los derechos y garantías sociales, y el de responsabilidad personal del funcionario. Concretado lo anterior, toda función administrativa tiene origen en una norma 13 Folios 44 a 47 56 superior, la cual prevé de manera general los motivos o antecedentes por los que puede aplicarse la consecuencia; los motivos en cada caso deben coincidir con esos previstos por la norma, respetando además otros principios generales del derecho Administrativo, y el funcionario los expresará en la declaración cuando la motivación sea necesaria. Cualquier irregularidad en los anteriores requisitos constituye un vicio de falsa motivación. … el nombre falsa motivación no implica que para la ocurrencia de la causal se
necesite la intención dolosa de falsear los motivos, pues basta la errónea motivación, la equivocación involuntaria, sin intención de encubrir o aparentar nada, para que de todas maneras haya una irregularidad que perjudica al Estado, a la Administración o a los particulares, y que por lo tanto justifica la declaración de 57 nulidad del acto. En el caso sub judice los actos acusados dictados por el Consejo Directivo y el rector del Tecnológico de Antioquia se sustentan en las normas constitucionales, legales y estatutarias que les permitían, respectivamente, adelantar el proceso de selección de decanos de la Institución y designar uno de la terna correspondiente. También se observa que el trámite a que se alude en la parte motiva de la 14 Folio 48 58 Resolución 549 del 25 de septiembre de 2002 que declaró la insubsistencia tácita de la actora correspondió fielmente a lo ocurrido en el trámite de elección desarrollado por la entidad para proveer los empleos de decano de la Escuela Tecnológica, por lo que al ser los motivos expuestos por la administración reales y verídicos tanto material como jurídicamente, no tiene vocación de prosperidad este cargo de nulidad. 2.1.3. De la desviación de poder. 59 Según dispone el artículo 84 del CCA se podrá pedir la nulidad de un acto administrativo cuando se dicta con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. Es decir, cuando el acto si bien fue expedido por órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en
realidad persigue fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico20. 15 Según obra a folio 38 inició su participación a la6s0 10:30 a.m. El Consejo de Estado21 ha señalado que este vicio está referido a la «…la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario» En el caso sub lite aduce la demandante que el procedimiento de selección se adelantó en forma «amañada» y que se escogieron decanos de Facultad que no tenían los requisitos para el cargo. 61 Observa la Sala, frente a la primera afirmación, que el expediente carece de material probatorio que la avale. Como ya se analizó extensamente, la selección de la persona que reemplazó a la actora estuvo respaldada en las facultades que tenían el Consejo Directivo para adelantar la convocatoria para el trámite de selección de decanos y el rector para designarlo, luego la razón que tuvieron estas autoridades para disponer su desvinculación fue precisamente la necesidad de nombrar en ese cargo a la persona ganadora del concurso exigido por el Estatuto 62 General del Tecnológico de Antioquia. En el proceso no se encuentra que tal decisión haya estado motivada por un fin distinto al buen servicio o que hubiere sido torcido o amañado; antes por el contrario, su querer fue el de nombrar a una persona mediante el sistema del mérito, seleccionado en virtud del procedimiento adelantado con este fin por la entidad. 16 Artículo 9.° Estatuto General 63
Ahora bien, igualmente resulta desértico el expediente de pruebas que acrediten que las personas que quedaron en la terna para decano de la Facultad de Educación y Sociales no reunieran las calidades y requisitos para el empleo o que estos fueran inferiores a los suyos, ya que lo que sí se demostró es que se conformó una comisión encargada de verificar el cumplimiento de tales requisitos por parte de cada uno de los aspirantes y que fue ésta la que verificó que todos ellos reunieran las condiciones requeridas, de lo cual se dejó constancia. 64 Y aunque la actora afirma que con la d
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