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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-00448-01(0103-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-00448-01(0103-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACTA DE TRIBUNAL MEDICO DE REVISION MILITAR – Acto definitivo cuando imposibilita la continuación de la actuación administrativa. Susceptible de control judicial. No requiere agotamiento de la vía gubernativa Advierte la Sala que basta con que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de un servidor sea inferior al exigido por la ley, frente al reconocimiento pensional por invalidez para que éste pueda, a través de la correspondiente acción contencioso administrativa, solicitar la nulidad del referido dictamen y pedir el consecuente restablecimiento del derecho, sin que en ningún caso sea necesario, provocar por parte de la administración, en sede de la vía gubernativa, un pronunciamiento expreso en relación con dicha pretensión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 – ARTICULO 22

PROCEDIMIENTO DE REVISION DE LAS ACTAS DE LA JUNTA MEDICO LABORAL – No es asimilable a un recurso en vía gubernativa por el Tribunal médico laboral de revisión militar Frente a lo anterior, la Sala no pierde de vista que el procedimiento de revisión de las actas de la Junta Médico Laboral, previsto en el Decreto 094 de 1989, no tiene la connotación propia de un recurso ordinario y, en consecuencia, no puede ser asimilable al agotamiento de vía gubernativa. Sobre el particular, debe decirse que, la referida actuación constituye un procedimiento especial de revisión con ocasión del cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar adquiere la competencia para revisar la capacidad laboral del servidor de que se trate y, en consecuencia, proferir de manera autónoma, definitiva e irrevocable un dictamen

médico laboral contra el que no procede recurso alguno en sede administrativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989

PENSION DE INVALIDEZ DE MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL – Reconocimiento con base al sistema integral de seguridad social. Principio de favorabilidad Cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / DECRETO 1796 DE 20000 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 30 / LEY 100 DE 1993 –

ARTICULO 39

PENSION DE INVALIDEZ DE MIEBRO DE LA POLICIA NACIONAL – Reconocimiento con base al sistema integral de seguridad social. Requisitos De lo preceptuado por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, se logra establecer con claridad los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez en el Régimen General de Seguridad Social, a saber: i) que se trate de un afiliado al sistema; ii) que hubiere perdido el 50 % o más de la capacidad laboral y iii) que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas, durante los tres años anteriores al momento de producirse el estado de invalidez. Por su parte, al verificar si el

actor había cotizado por lo menos cincuenta semanas, dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produjo su estado de invalidez la Sala encuentra probado, de acuerdo con lo expuesto en el actas No. 092 de 13 de abril de 1999, proferida por la Junta Médico Laboral, que el señor José Otoniel León Gallo, a esa fecha contaba con 10 años, 11, meses y 22 días al servicio de la Policía Nacional razón por la cual, se entiende que, en su condición de Subintendente hizo parte del régimen de cotizaciones previsto para el Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Pública, en la Ley 352 de 1997 y el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. Bajo estos supuestos, para la Sala resulta evidente que el actor satisfacía el segundo de los requisitos exigidos por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, haber cotizado al Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Pública por más de 50 semanas. PENSION DE INVALIDEZ DE MIEMBRO DE LAPOLICIA NACIONAL – Monto En relación con el monto de la prestación pensional, a reconocer, Sala estima que el mismo equivale al 54% del salario que haya devengado un Agente de la Policía Nacional para la fecha en la que se consolidó la incapacidad, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, teniendo en cuenta que el porcentaje de disminución de la capacidad sicofísica del causante ascendía al 66.36%, tal como lo dispone el literal b, del

artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 40

PENSION DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios En lo que toca con la distribución de la referida prestación pensional, entre los sucesores procesales, vale la pena precisar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece el orden de beneficiarios de la pensión por sobrevivencia, en cuyo primer grupo concurren el o la, cónyuge, compañera permanente e hijos con derecho. Vistas así las cosas, y teniendo en cuenta que en el caso concreto la señora Alicia Mazo Bedoya, en su condición de compañera permanente, y Andrés Julián León Aristizabal, Carlos Mario León Aristizabla, Laura Andrea León Mazo, en calidad de hijos, del causante, cuentan con la legitimación requerida para concurrir en el primer orden como beneficiarios de la prestación pensional por invalidez a reconocer la Sala, tal como se señaló, accederá al reconocimiento de una pensión por invalidez la cual, se distribuirá en un 50% para Andrés Julián León Aristizabal, Carlos Mario León Aristizabal y Laura Andrea León Mazo, hijos del causante, y el restante 50% para la señora Alicia Mazo Bedoya, en su condición de compañera permanente del causante.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 47

PERJUICIOS MORALES – Prueba La Sala negará el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, solicitados por la parte demandante, pues no fue probado dentro del plenario la presencia de un daño que deban ser indemnizados patrimonialmente. Sobre el particular debe

reiterarse que el daño para que pueda ser indemnizado debe ser antijurídico cierto y concreto; por ello, es un imperativo que quien alegue sufrirlo, debe probarlo, de acuerdo a los previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil- “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, circunstancia que se repite no se observó en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177

PRESCRICPCION DE LAS MESADAS PENSIONALES DE MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL – Aplicación del sistema general de seguridad social integral. Principio de inescindibilidad. Conteo del término cuando se niega su reconocimiento por no cumplir porcentaje de incapacidad En materia de prescripción, debe la Sala señalar, que habiendo acudido a la ley general para el reconocimiento del derecho reclamado por la parte actora, violaría el principio de inescendibilidad aplicar tanto este régimen como el especial de la Fuerza Pública. En el caso concreto, debe decirse que la parte demandante no solicitó en sede administrativa el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez toda vez que, como quedó dicho en precedencia, el acta No. 1926 de 29 de octubre de 2001 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía constituye para todos los efectos la negativa a su pretensión en la medida en que le determinó al causante un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral inferior al exigido legalmente para el reconocimiento de la referida

prestación por invalidez. Así las cosas, para el asunto bajo examen, la Sala estima pertinente tener en cuenta como fecha de interrupción del término prescriptivo la de presentación de la demanda, esto es, el 31 de enero de 2003, lo que, a su vez, le permite concluir que no hay lugar a decretar la prescripción de mesadas pensionales en los términos de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 dado que, como quedó en visto en precedencia, la negativa al reconocimiento pensional se cuenta a partir de la notificación del acta No. 1926 de 2001, esto es, el 29 de octubre de esa anualidad, sin que hubieran transcurrido mas de 3 años. PENSION DE INVALIDEZ – Incompatibilidad con el reconocimiento de la indemnización de la disminución de la capacidad laboral A lo anterior se suma el hecho de que, aún si en gracia de discusión la Sala admitiera, para el caso concreto, que la parte demandante agotó la vía gubernativa, en relación con dicha pretensión, la misma tampoco podría ser reconocida dado que, la indemnización por diminución de la capacidad laboral y la pensión de invalidez comparten el mismo objeto y causa, esto es, amparar la contingencias derivadas de la pérdida de la fuerza laboral de un trabajador lo que, en la práctica, torna incompatible su reconocimiento en forma concurrente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00448-01(0103-13)

Actor: JOSE OTONIEL LEON GALLO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda interpuesta por el señor JOSÉ OTONIEL LEÓN GALLO1 contra la Nación, Ministerio de Defensa

Nacional, Policía Nacional. A N T E C E D E N T E S José Otoniel León Gallo, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad del acta No. 1926 de 29 de octubre de 2001 a través de la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó en un 66.35% la pérdida de su capacidad laboral, como Subintendente de la Policía Nacional. Como consecuencia de tal declaración, la parte demandante solicitó que se declare que el acta No. 1926 de 29 de octubre de 2001, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, fue expedida “con falsa motivación y subvaloración de las pruebas médicas”, esto es, sin tener en cuenta la totalidad de las patologías que aquejaban al señor José Otoniel León Gallo. En este mismo sentido, se manifestó que la pérdida real de la capacidad laboral del

demandante ascendía al 80%, por lo que se hacía necesario que la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor en monto igual al 100% de las partidas computables, previstas en la ley, entre ellas, las primas de orden público, alimentación, “de mitad de año”, de navidad, el subsidio familiar, los aumentos mensuales, anuales y por 1 Mediante autos de 27 de mayo y 21 de octubre de 2013, el Despacho que sustancia la presente causa, teniendo en cuenta el fallecimiento del señor José Otoniel León Gallo, reconoció como sus sucesores procesales a Andrés Julián León Aristizabal, Carlos Mario León Aristizabal, Lura Andrea León Mazo y Alicia Mazo Bedoya, en su condición de hijos y compañera permanente del causante, respectivamente, previa solicitud escrita allegada al presente proceso (fls. 225 a 227 y 238 a 240). antigüedad, y demás emolumentos percibidos durante el tiempo en que permaneció en servicio activo. Así mismo, se solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a 54 meses de salario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989, y la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de indemnización por los perjuicios morales causados con la negativa al reconocimiento de una “pensión por sanidad.”. Y, finalmente, se pidió que las sumas resultantes de las distintas condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., al igual que la condena en costas para la Nación, Ministerio de Defensa,

Los hechos de la demanda se resumen así: Se sostuvo que, el señor José Otoniel León Gallo ingresó a la Policía Nacional, como alumno de la Escuela de Formación de Agentes y, con posterioridad, fue homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subteniente. Se manifestó que, durante su permanencia en la Fuerza Pública experimentó un “accidente de tránsito” que trajo consigo la disminución de su estado de salud, esto es, una serie de secuelas las cuales fueron calificadas, por sus superiores, como adquiridas en el servicio, esto es, por causa y razón del mismo. Se precisó que el informe administrativo, de 7 de noviembre de 1992, dio cuenta en detalle de las lesiones padecidas por el demandante, a consecuencia del referido accidente, entre las que se cuentan: “fractura de cara: hundimiento de hueso frontal, techo órbita derecha, fractura maxilar superior, hundimiento malar derecho con pérdida de la proyección cigomática en región medial, enoftalmos derecho por fractura de frontal.”. Teniendo en cuenta lo anterior, el 13 de abril de 1999 le fue practicada al demandante una Junta Médico Laboral la cual no sólo se abstuvo de ordenarle la práctica de una valoración neurológica, sino que omitió el análisis de los dictámenes científicos que se allegaron con antelación al desarrollo de dicha actuación administrativa. Se adujo en la demanda que, ante tales circunstancias, el señor José Otoniel León Gallo solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de

Policía el cual, también, desatendió las evaluaciones neurológicas que le habían sido practicadas al demandante, al concluir que la afección que venía padeciendo, no le otorgaba una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%, dado que se trataba de una “sicosis orgánica” mínima. Lo anterior, se manifestó en la demanda, desencadenó una profunda crisis depresiva en el señor José Otoniel León Gallo acentuando la disminución de su estado físico, a tal punto de que varios dictámenes médicos practicados sugerían que su pérdida de capacidad laboral era igual o superior al 80%. Concluyó la parte demandante que, la valoración médica consignada en el acta No. 1926 de 29 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no corresponde a la situación real por la que viene atravesando el señor José Otoniel León Gallo dado que, como se prueba con múltiples dictámenes científicos, la pérdida de su capacidad psicofísica le imposibilita desarrollar cualquier actividad laboral y, en consecuencia, obtener el sustento propio y de su familia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 11, 13, 15, 16, 21, 23, 25, 26, 29, 40, 47, 49, 51, 52, 67, 83, 90, 121, 218 y 220. Del Código Civil, los artículos 1613, 1614 y 1617.

Del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, los artículos 36, 86, 136 y 177. Del Código Penal, Ley 599 de 2000, los artículos 94 y siguientes. Del Decreto 1791 de 2000, el artículo 60. Del Decreto 1796 de 2000, los artículos 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 19, 21, 24, 28, 30, 37, 38 y 44. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional están en la obligación “ética y moral” no sólo de reconocer los servicios prestados por el señor José Otoniel León Gallo sino también las lesiones adquiridas en la prestación de éstos y las consecuencias prestacionales previstas en el ordenamiento jurídico colombiano. Se manifestó que, el hecho de que las la valoración efectuada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía al demandante no hubieran determinado con exactitud el índice de pérdida de su capacidad laboral trajo como consecuencia la vulneración del principio de la dignidad humana considerado uno de los pilares fundantes del Estado Social y Democrático de Derecho. Se precisó que, las entidades de previsión social de la Fuerza Pública no pueden olvidar que, en vigencia de la Constitución Política de 1991, el respeto por la dignidad humana gobierna la totalidad de las relaciones existentes entre los particulares y la administración, sobre todo si se trata de aspectos íntimamente ligados a la seguridad social de los servidores públicos.

De igual forma, se argumentó que la circunstancia de que la capacidad laboral del actor no haya sido valorada en debida forma, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, implicó el desconocimiento de una de las obligaciones esenciales del Estado Social de Derecho, a saber, la de proteger a todas las personas residentes en el territorio nacional “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.”. Se indició que, en el caso concreto el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, vulneraron el derecho a la igualdad del accionante dado que, en casos similares al presente se ha ordenado el reconocimiento y pago de la prestación pensional por invalidez, a favor de Oficiales y Suboficiales, previa una exhaustiva y adecuada valoración de la capacidad laboral de éstos. Se concluyó que, el accionante ingresó a prestar sus servicios a la Policía Nacional bajo el concepto de aptitud probada, a través de los exámenes de ingreso, lo que hoy le impone a la Fuerza Pública otorgarle las condiciones para que pueda disfrutar de una vida digna junto a su familia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de misma, bajo las siguientes consideraciones (fls. 127 a 130): Manifestó en primer lugar que, el acta No. 1926 de 29 de octubre de 2001 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía fue expedida por un personal interdisciplinario altamente calificado y con plena observancia de las disposiciones que regulaban todo lo concerniente con el concepto de aptitud de los miembros de la

Fuerza Pública. Bajo este supuesto, manifestó la entidad demandada que, no le asiste la razón al señor José Otoniel León Gallo cuando sostiene que la valoración médica que le practicó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar no contiene un análisis detallado de su actual situación de salud, dado que la referida valoración sí tuvo en cuenta la totalidad de los dictámenes que han arrojado los estudios médicos que a la fecha, de manera diligente, se le han ordenado. Sobre este particular, se adujo que la totalidad de los cuestionamientos formulados por el demandante en contra del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar se basan en apreciaciones subjetivas carentes de soportes científicos razón por la cual, consideró la Policía Nacional, ninguna de ellas cuenta con la entidad suficiente para desacreditar la validez del dictamen médico consignado en el acta No. 1926 de 29 de octubre de 2001. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Policía Nacional solicitó fueran desestimadas la totalidad de las pretensiones de la demanda formulada por el señor José Otoniel León Gallo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 196 a 207): Sostuvo el Tribunal, en primer lugar, que tal y como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado las actas de las Jutas Médico Laboral y de los Tribunales Médico laboral, respectivamente, constituyen verdaderos actos administrativos susceptibles de control judicial en la medida en que con ellos se

imposibilita la continuidad de la actuación administrativa. Bajo este supuesto, y descendiendo al caso concreto, sostuvo el Tribunal que el acta No. 1926 de 29 de octubre de 2002 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y cuya nulidad solicita el señor José Otoniel León Gallo, tienen el carácter de acto administrativo en la medida en que el porcentaje de su pérdida de la capacidad laboral, consignado en ésta, le impide continuar con la actuación administrativa y, en consecuencia, acceder al reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez. Se sostuvo que, los actos expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez y el Tribunal Médico de Revisión no constituyen una unidad de actos y, por tal razón, frente a ellos no se predica “una proposición jurídica compleja”. Lo anterior, precisó el Tribunal Administrativo de Antioquia, si se tiene en cuenta que la solicitud de revisión del Tribunal Médico no es obligatoria, esto es, “no constituye una suerte de agotamiento de la vía gubernativa que obligue a su agotamiento.”. Así las cosas, se precisó que el dictamen proferido por el Tribunal Médico de Revisión tienen el carácter definitivo, razón por la cual basta su cuestionamiento ante esta Jurisdicción para que deba revisarse en su integridad la valoración científica consignada en éste. En lo que respecta al fondo de la controversia, indicó el a quo que la parte demandante no allegó al “plenario prueba fehaciente” que desvirtuara la presunción de legalidad que le asistía al acto demandado. En efecto, se adujo que

ninguno de los documentos obrantes en el expediente cuenta con la entidad probatoria suficiente para desacreditar las valoraciones científicas practicadas al señor José León Gallo y que, con posterioridad, sirvieron de sustento al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para concluir que el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral era igual al 66.35%. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, concluyó el Tribunal que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión por invalidez toda vez que, el porcentaje de su pérdida de capacidad labora, esto es, 66.35% no supera el 75% exigido por el Decreto 1796 de 2000 para tal efecto. Bajo estos supuestos, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor José León Gallo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (fls. 213 a 218): Se aduce en el escrito contentivo del recurso de apelación que, las valoraciones médico científicas que tuvo en cuenta el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para fijar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante en 66.35% no analizaron, en detalle, los “conceptos médicos de especialistas” que sugerían para el caso concreto un índice de lesión superior al 95%. En este sentido se manifestó que, al expediente se allegó el diagnóstico emitido por el “médico psiquiatra Richard Gómez Torres” quien manifestó que el señor

José Otoniel León Gallo padece de daño cerebral irreversible en un 80%, sin que experimente mejoría alguna con el paso del tiempo. Lo anterior, precisó la parte demandante, no fue valorado y considerado por el Tribunal Médico Laboral como tampoco por el Tribunal Administrativo de Antioquia, este último al emitir la sentencia cuestionada. Se indicó que el régimen probatorio aplicable a los procesos contencioso administrativos es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez prevé la posibilidad de que las partes, con el fin de esclarecer el fondo de la controversia, alleguen “los experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados”. Empero, precisó la parte demandante, en el caso concreto el a quo, contrariando lo dispuesto en la referida codificación, desconoció la totalidad de los dictámenes allegados al proceso con el fin de establecer que el verdadero índice de lesión experimentado por el señor José Otoniel León Gallo superaba el 95%. Se afirmó en el recurso de apelación que, la gravedad de las lesiones que padece el demandante, adquiridas por razón y causa del servicio, no han sido valoradas en debida forma por el sistema de sanidad de la Fuerza Pública lo que, en la práctica, ha impedido que éste pueda gozar de una prestación pensional por invalidez que le permita garantizar su propia subsistencia y la de su familia. Finalmente, sostuvo la parte recurrente que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos similares, ha sostenido que “cuando los miembros de la policía al momento de su retiro tienen una disminución en su capacidad psicofísica y no

alcanzan el porcentaje para acceder a una pensión de invalidez, en virtud al principio de favorabilidad, tienen derecho a que se les otorgue una indemnización.”. Bajo estos supuestos, se concluyó que resultaba inadmisible, a la luz del ordenamiento constitucional y legal, que el demandante después de haber prestado sus servicios a la Policía Nacional en forma cumplida y ejemplar resultara retirado del servicio, incapacitado y sin un medio económico que garantizara su subsistencia digna. Así las cosas, la parte demandante solicitó que fuera revocada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia de 17 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (fls. 254 a 270): Precisó la delegada del Ministerio Público que los documentos allegados al expediente por el señor José Otoniel León Gallo no se refieren a “lesiones, secuelas o enfermedades distintas a las valoradas” por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, como tampoco determinan el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, requisito indispensable para viabilizar la procedencia del eventual reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez. En este mismo sentido, y refiriéndose puntualmente a la valoración suscrita por el médico Richard Gómez Torres se indicó que, si bien en ella se sugiere que el

demandante experimentaba una pérdida de su capacidad laboral igual al 80%, la misma, sostuvo el Ministerio Público, no fue “presentad[a] por la parte actora como experticia profesional al momento de formular la demanda” lo que impidió su contradicción en los términos del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, se manifestó que la referida valoración no contiene “las razones, ni los métodos usados para” concluir que el señor José Otoniel León Gallo padecía una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 80%. No obstante lo anterior, y en lo que se refiere a la petición del demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, adujo la Agencia del Ministerio Público que teniendo en cuenta que el porcentaje, probado, de pérdida de la capacidad laboral del actor, esto es, 66.35% no supera el exigido por el régimen especial previsto para la Fuerza Pública, 75%, se hace necesario inaplicar éste último y, aplicar, en consecuencia las disposiciones del régimen General de Seguridad Social en Pensiones con el fin de ordenar el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, en los términos previstos en la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

I. Problema jurídico por resolver Le corresponde a la Sala determinar si el señor José Otoniel León Gallo, en su condición de Subintendente de la Policía Nacional, tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez dada la disminución de su

capacidad laboral en un porcentaje igual al 66.35%, esto es, según lo acreditado en el expediente.

II. De la sucesión procesal.

El Despacho que sustancia la presente causa mediante autos de 27 de mayo y 21 de octubre de 2013 dispuso dar trámite a la solicitud, visible a folios 189 y 190 del expediente, tendiente a tener como “sucesores procesales” de la parte demandante a: Andrés Julián León Aristizabal, Carlos Mario León Aristizabal, Laura Andrea León Mazo y Alicia Mazo Bedoya2, en su condición de hijos y 2 Ver a folio 230 del expediente providencia de 28 de marzo de 2007 mediante la cual el Juzgado Primero de Familia de Circuito Judicial de Cali, declaró la existencia de una “unión marital de hecho entre la señora Luz Alicia Mazo Bedoya y el señor José Otoniel León Gallo.”. compañera permanente, respectivamente, del señor José Otoniel León Gallo cuyo fallecimiento se registró el 31 de marzo de 2006, en el municipio de Cali, Valle del Cauca (fls. 225 a 227 y 238 a 240). Bajo estos supuestos, pese haberse registrado la muerte del señor José Otoniel León Gallo, la presente actuación judicial continúa su trámite teniendo como parte actora a la señora Alicia Mazo Bedoya y los menores Andrés Julián León Aristizabal, Carlos Mario León Aristizabal y Laura Andrea León Mazo, dada la legitimación en la causa con la que cuentan, en su condición de compañera permanente e hijos del causante, respectivamente.

III. De la naturaleza jurídica del acta No. 1926 de 29 de octubre de 2001

proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y de la proposición jurídica en el caso concreto. A través de la presente acción contencioso administrativa se persigue la nulidad del acta No. 1926 de 29 de octubre de 2001 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez a favor de los sucesores procesales del señor José Otoniel León Gallo, teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral que éste último experimentó en su condición de Subintendente de la Policía Nacional, por causa y razón del servicio. Empero, advierte el Despacho prima facie que, la referida acta del Tribunal Médico de Revisión Militar no contiene en estricto sentido, y para el caso concreto, la manifestación expresa de la administración t

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