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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-00567-01(2509-05)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-00567-01(2509-05)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PENSION GRACIA – Para su liquidación se debe tener en cuenta las primas de vida cara, navidad, vacaciones y alimentación / PRIMA DE NAVIDAD – Se debe incluir al calcular la pensión gracia / PRIMA DE VACACIONES – Se debe incluir al calcular la pensión gracia / PRIMA DE VIDA CARA – Se debe incluir en la pensión gracia / PENSION GRACIA – Se liquida sobre el promedio del 75 por ciento de los salarios devengados en el último año de servicio La pensión gracia reconocida a la actora fue liquidada con la asignación básica, sin tener en cuenta las primas de vida cara, navidad, vacaciones, alimentación y bono de calidad, factores reconocidos durante el año fijado para la causación, tal como quedó acreditado. Se trató de una decisión incorrecta pues, como en otras oportunidades lo ha precisado la Sala, la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. Siguiendo las anteriores directrices jurisprudenciales, que ahora se ratifican, la entidad demandada debe incluir para liquidar la pensión gracia las primas de vida cara, navidad, vacaciones, alimentación y bono de Calidad, que obran en la certificación expedida por la Gobernación de Antioquia porque, conforme al artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, la cuantía de la pensión

gracia a que tienen derecho algunos educadores se liquida con el promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, entendiendo como salario la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servicios. DOCENTES – Una vez consolidada y reconocida podrán continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente / FACTORES PARA LIQUIDAR PENSION DE JUBILACION – No se tienen en cuenta para liquidar la pensión gracia / PENSION GRACIA – Para su liquidación no se tienen en cuenta los factores devengados posteriormente cuando el derecho ya está consolidado En criterio de la Sala no es viable la reliquidación de la pensión gracia, en la forma solicitada, a la fecha del retiro, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, que se tienen en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria, no pueden valorarse para la liquidación de la pensión gracia, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador. Aunque como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia, que queda definitivamente consolidada a la fecha de su causación, y, simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente y de la misma manera el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 (21 de febrero) consagró que no será incompatible el ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el docente esté mental y físicamente apto, la Ley 71 de 1988, artículo 9, que estableció la reliquidación de la pensión, tomó

como base el promedio del último año de salarios sobre los cuales se haya aportado al ente de previsión social y como la pensión gracia se rige por normas especiales, no está sujeta a aportes, por lo que no le es aplicable este precepto. En conclusión, el derecho al disfrute de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales, momento a partir del cual entra al haber de la persona y, por ende, el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado. Por las razones que anteceden no es válido reliquidar la pensión gracia reconocida a favor de la actora teniendo en cuenta los factores devengados durante el último año de servicios porque, como ya se indicó, estos deben tenerse en cuenta para reliquidar la pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia debe reliquidarse con los factores vigentes a la fecha del status.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00567-01(2509-05)

Actor: MARIA ISABEL RAMÍREZ SALAZAR AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 1 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió

a las súplicas de la demanda incoada por MARIA ISABEL RAMÍREZ SALAZAR

contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 11076 del 20 de mayo de 2002, mediante la cual Cajanal realizó la reliquidación de la pensión de jubilación sin incluir todos los factores salariales devengados en el año anterior ni desde que adquirió el status de pensionada y 7591 del 6 de noviembre de 2002, que resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior. Como consecuencia solicitó ordenarle a CAJANAL reliquidar y pagar la pensión gracia con todos los factores salariales devengados en el año anterior al status de pensionada, esto es, desde el 5 de febrero de 1999 y reconocerle y pagarle la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, esto es, desde el 30 de diciembre de 1995. Solicitó, además, el pago de las mesadas atrasadas causadas y no pagadas y de los reajustes decretados y la inclusión en nómina de pensionados con la nueva cuantía, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 3987 del 18 de octubre de 2000, se le reconoció y liquidó la pensión de jubilación gracia, sin incluir para su calculo todos los

factores salariales devengados pues se excluyeron las primas de navidad, de vida cara, alimentación, vacaciones y el bono de calidad. Solicitó a Cajanal la Reliquidación de la Pensión Gracia, anexando la documentación requerida, para que se le reconociera y pagara en los términos de la Ley 71 de 1988, esto es, desde la fecha del retiro y aún desde el momento del status pensional. La solicitud fue resuelta mediante Resolución No. 11076 de 20 de mayo de 2002. Mediante la providencia anterior se efectuó la Reliquidación de la Pensión Gracia, aplicando el 75% sobre el sueldo básico promedio de los doce meses anteriores al retiro, lo cual le implica un deterioro en sus prestaciones, y sin tener en cuenta los demás factores salariales devengados, como las primas de vida cara, navidad, vacaciones, alimentación y bono de calidad; ni desde la fecha en que se adquirió el status pensional, 5 de febrero de 1999. Cajanal fundamentó el reconocimiento y la reliquidación en los factores salariales señalados en las leyes 33 y 62 de 1985, normas que no son aplicables a la pensión gracia. Inconforme con el proveído de primera instancia, interpuso el recurso de apelación contra la Resolución No. 11076 del 20 de mayo de 2002; Cajanal resolvió ratificarla mediante Resolución No. 7591 del 6 de noviembre de 2002. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Ley 153 de 1887, Ley 65 de 1946, Decreto 1743 de 1966, Decreto Ley 1045

de 1978, Leyes 4 de 1966, 33 y 62 de 1985; 71 de 1988, 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda (fls. 96 a 107). Sostuvo que este tipo de pensión especial como la Pensión Gracia se liquida con fundamento en la remuneración, es decir, todo lo que recibe el trabajador directa o indirectamente con ocasión de su relación laboral (Ley 65 de 1946), y no con base en los aportes porque no se ha expedido una norma especial que así lo disponga. Puede decirse, en síntesis, que la aplicación de estas normas, no de las citadas en los actos administrativos, tiene su rezón de ser en el hecho de que se trata de un régimen especial en el que no existe el concepto de aportes o cotizaciones por tratarse de un “reconocimiento” y en que el parágrafo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 lo excluyó expresamente de las reglas del régimen general y ordinario contenido en esa misma ley. Además, con la expedición de la ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo 1 de la ley 33 del mismo año, ya que dicha preceptiva sólo modificó el artículo 3 de la citada ley 33. No sobra reiterar que los docentes tienen un régimen pensional propio, que les permite gozar de prerrogativas, tales como la de devengar pensión y sueldo y recibir salarios y pensión por el desempeño de cargos docentes, quedando claro, entonces, que se trata de un régimen especial y no común.

El beneficio de la pensión gracia se concede a los maestros de entidades territoriales oficiales que adquieren el status de jubilado cuando cumplan veinte años de servicio y cincuenta de edad, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 114 de 1913. De este modo su liquidación debe realizarse teniendo en cuenta el 75% del salario promedio del año anterior al cumplimiento de dichas exigencias, de acuerdo con la norma citada y no del promedio del salario percibido a la fecha de su retiro definitivo del servicio público. Por estas razones deben incluirse en el cómputo del salario todos los factores que lo integran, tales como primas, horas extras, etc. pues no es de recibo excluido en base en las Leyes 33 y 62 de 1985. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto se tiene que la señora MARIA ISABEL RAMÍREZ SALAZAR, en el período comprendido entre el 6 de febrero de 1998 y el 5 de febrero de 1999 consolidó su derecho a la pensión, de conformidad con el contenido de la Resolución No. 11076 del 20 de mayo de 2002, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Además, como en el proceso aparece certificado expedido por la Asistente de Posesiones de la Dirección de Relaciones Laborales de la Gobernación de Antioquia, según el cual la demandante, en el año anterior a la adquisición del derecho, 1998-1999, devengó los siguientes factores salariales: primas de vida cara, vacaciones, alimentación y navidad, que no le fueron tenidos en cuenta en los actos administrativos que se demandan, se decretará su

anulación para que se incluyan. CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en concepto visible de folios 126 a 134, solicitó revocar la sentencia del 1 octubre de 2004. Expresó que al resolver el presente grado jurisdiccional de consulta se deberán tener en cuenta los precisos términos de la demanda pues la actora solicitó la reliquidación de la pensión gracia porque no se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior ni desde su status pensional y citó como normas violadas, entre otras, los Decretos 1743 de 1966 y 1045 de 1978, las Leyes 4 de 1966, 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988. Sobre el punto es preciso señalar que las normas citadas por la actora se refieren a las pensiones ordinarias del sector público y no a la pensión gracia que, por ser de carácter especial, se rige por normas específicas como las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Como la actora basó su argumentación, además, en la Ley 71 de 1988, norma que para la reliquidación de las pensiones comunes exige que se hayan efectuado los aportes al ente de previsión social y la pensión gracia no se liquida con base en los aportes, por pertenecer a un régimen especial y tener características muy particulares, sino con base en los factores salariales devengados al momento del status y no al retiro del servicio, se deben desestimar sus pretensiones. . De otra parte se ha determinado que la pensión gracia está sometida a un

régimen especial de pensiones, razón por la cual debe liquidarse con base en los factores salariales percibidos durante el año anterior a su consolidación, es decir, cuando se adquirió el status de pensionada y no con base en los aportes. El a quo declaró la nulidad de las resoluciones atacadas y ordenó a la entidad demandada la: “reliquidación de la pensión de jubilación reconocida..., con base en los salarios, primas y demás factores salariales devengados en el año anterior de adquirir el STATUS JURÍDICO DE PENSIONADO”, pero observa esta Agencia Fiscal, que la sentencia del Tribunal de instancia es extra petita y no puede modificar las pretensiones de la demanda, como quiera que la actora pide la reliquidación de la pensión gracia porque no se tuvieron en cuenta: “todos los factores salariales devengados en el año anterior ni desde el status” y: “en el año anterior al retiro del servicio, esto es, 30 de diciembre de 1995” y no al status jurídico como equívocamente falló la Corporación. Como se ha precisado, la reliquidación de la pensión gracia solamente procede cuando se demuestra que se han devengado otros factores salariales durante el año anterior a su consolidación, es decir, cuando se adquirió el status de pensionado y no al retiro definitivo del servicio o en el año anterior al retiro del servicio, como impropiamente lo pidió la demandante. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES El acto acusado está integrado por las Resoluciones Nos. 11076 del 20 de mayo de 2002, por medio de la cual se realizó la reliquidación de la pensión

gracia, y 7591 del 6 de noviembre de 2002, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior. PROBLEMA JURIDICO Debe la Sala determinar si la actora tiene derecho a que CAJANAL le reliquide y pague la pensión gracia con todos los factores salariales devengados en el año anterior al status de pensionada y con todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio. LA PENSION GRACIA La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma. Según el artículo 1º de la ley, la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. La Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, dispuso: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”. La Ley aludida fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. LO PROBADO EN EL PROCESO A través de la Resolución No. 004169 del 22 de marzo de 2000 (fl. 60) la Caja

Nacional de Previsión le negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. La actora interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por Cajanal mediante Resolución No. 003987 del 18 de octubre de 2000 (fls.60 a 67), que revocó la Resolución No. 004169 del 22 de marzo de 2000 y ordenó el reconocimiento a favor de la actora de una pensión de jubilación en cuantía de $404.074.16, efectiva a partir del 5 de febrero de 1999, teniendo en cuenta únicamente la asignación básica. El 29 de noviembre de 2001 la demandante solicitó a Cajanal la reliquidación de la pensión gracia y a través de la Resolución No.11076 de 20 de mayo de 2002 la entidad demandada se la reliquidó por nuevos tiempos tomando como factores únicamente la asignación básica. La peticionaria fue retirada del servicio el 30 de diciembre de 1999. Contra la anterior determinación la actora interpuso recurso de apelación, que fue desatado en forma negativa a través de la Resolución No. 7591 de 6 de noviembre de 2002 /fl. 5). Con el Certificado expedido por la Gobernación de Antioquia, visible de folios 16 a 18, quedaron acreditados los factores salariales devengados durante los años 1998 y 1999, discriminados así: salario básico, primas de vida cara, alimentación, navidad, vacaciones y bono de calidad. LIQUIDACIÓN PENSIONAL La pensión gracia reconocida a la actora fue liquidada con la asignación

básica, sin tener en cuenta las primas de vida cara, navidad, vacaciones, alimentación y bono de calidad, factores reconocidos durante el año fijado para la causación, tal como quedó acreditado con la probanza que corre a folios 16 a 18. Se trató de una decisión incorrecta pues, como en otras oportunidades lo ha precisado la Sala, la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. Considera la Sala oportuno transcribir la parte pertinente de la sentencia de 11 de octubre de 1994, dictada en el proceso No. 7639, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Orjuela Góngora, en la que se dijo: “Sin embargo como la entidad plantea que el actor cumplió los veinte años de servicios el 28 de noviembre de 1987, cumpliendo la edad cronológica el 18 de enero de 1988, lo que significa que la consolidación del derecho se realizó con posterioridad al 18 de enero de 1988, es decir después de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, que fue la que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión por parte de la accionada; debe examinarse si esta norma le es aplicable al actor en el entendido de que la pensión concedida es de carácter especial.”. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, determina:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones… Si bien es cierto que la citada ley limitó el valor de liquidación de las mesadas pensionales al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, nótese cómo esta normatividad exceptuó expresamente a aquellos empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso del demandante, por ser beneficiario de la “pensión gracia”, que se otorga en los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales con veinte años de servicio y cincuenta de edad. Por esta razón la pensión no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por ser de carácter excepcional no se requiere afiliación a la Caja de Previsión Nacional, ni hacer aportes, porque como ya se dijo, no se ha expedido una norma especial que así lo establezca. Es de relevar además que con la expedición de la Ley 62 de

1985 quedó incólume el artículo 1º de la Ley 33 del mismo año, porque la primera de las citadas lo único que hizo fue modificar el artículo 3º relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión.”. Siguiendo las anteriores directrices jurisprudenciales, que ahora se ratifican, la entidad demandada debe incluir para liquidar la pensión gracia las primas de vida cara, navidad, vacaciones, alimentación y bono de Calidad, que obran en la certificación expedida por la Gobernación de Antioquia (fl.16 a 18) porque, conforme al artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, la cuantía de la pensión gracia a que tienen derecho algunos educadores se liquida con el promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, entendiendo como salario la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servicios. RELIQUIDACIÓN PENSIONAL AL MOMENTO DEL RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO La actora en la demanda planteó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia por haberse retirado en forma definitiva del servicio docente oficial, aspecto que también había planteado al agotar de la vía gubernativa (fl. 79) En criterio de la Sala no es viable la reliquidación de la pensión gracia, en la forma solicitada, a la fecha del retiro, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, que se tienen en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria, no pueden valorarse para la liquidación de la pensión gracia, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener

reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador. Aunque como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia, que queda definitivamente consolidada a la fecha de su causación, y, simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente y de la misma manera el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 (21 de febrero) consagró que no será incompatible el ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el docente esté mental y físicamente apto, la Ley 71 de 1988, artículo 9, que estableció la reliquidación de la pensión, tomó como base el promedio del último año de salarios sobre los cuales se haya aportado al ente de previsión social y como la pensión gracia se rige por normas especiales, no está sujeta a aportes, por lo que no le es aplicable este precepto. En conclusión, el derecho al disfrute de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales, momento a partir del cual entra al haber de la persona y, por ende, el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado. La pensión gracia es especial, constituye una dádiva del Estado y, como ya se indicó, se rige por una normatividad especial, razón por la cual la entidad demandada no puede reliquidarla a la fecha del retiro sino al momento de su causación, con los factores devengados durante el último año de servicios. La presente aclaración obedece a que la tesis planteada en anteriores

providencias sobre el tema por el ponente de esta providencia creaba un equívoco respecto de la posibilidad de los docentes de recibir simultáneamente pensión gracia, pensión de jubilación y salario, lo que es posible y por ende no dá razón para fundamentar la negativa de reliquidación de la pensión gracia. Por las razones que anteceden no es válido reliquidar la pensión gracia reconocida a favor de la actora teniendo en cuenta los factores devengados durante el último año de servicios porque, como ya se indicó, estos deben tenerse en cuenta para reliquidar la pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia debe reliquidarse con los factores vigentes a la fecha del status. Establecido como está que la demandante tiene derecho a que se le incluyan como factores pensionales los ya descritos, causados en el año anterior al status, forzoso es concluir que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. La Sala no comparte el argumento de la colaboradora fiscal en el sentido de que en el sub lite se falló en forma extra petita porque la actora pidió la reliquidación de la pensión gracia sobre la base de que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior ni desde el status, y no al status jurídico como equivocadamente falló dicha Corporación. Si se lee con detenimiento el escrito de demanda y las disposiciones violadas es necesario concluir que la actora citó las normas relacionadas con la pensión gracia, tales como las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, en forma adicional, citó la ley 71 de 1988.

Sin embargo en las pretensiones de la demanda solicitó la reliquidación pensional en dos tiempos, ello es, en el año anterior a la fecha en que adquirió el status y a la fecha del retiro definitivo del servicio. El fallador de instancia, en forma acertada, concluyó que la reliquidación pensional era viable para incluir todos los factores salariales no tenidos en cuenta, devengados por la libelista en el año inmediatamente anterior a la obtención del status. En cuanto a la reliquidación pensional al momento del retiro se abstuvo de decretarla porque siguiendo los lineamientos de esta Corporación dicha reliquidación sólo es viable para la pensión ordinaria de jubilación. En estas condiciones el a quo no falló por fuera de lo pedido. En este orden de ideas la sentencia apelada amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia del 1 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por María Isabel Ramírez Salazar. Reconócese al doctor Jairo Hernando Castañeda M., identificado con cédula de ciudadanía No. 19.168.335 de Bogotá y tarjeta profesional No. 60.449 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 114 del expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO TARSICIO CÁCERES TORO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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