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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-01739-01(1634-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-01739-01(1634-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACTA DEL TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA - Son irrevocables y contra ellas solo proceden las acciones judiciales pertinentes / ACTO DEFINITIVO - Los que ponen fin a una actuaci(cid:243)n administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto / ACTO DE TRAMITE COMO DEFINITVO - Los que pondrÆn fin a la actuaci(cid:243)n cuando hagan imposible continuarla Establecido entonces que las decisiones del Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar son irrevocables y que contra ellas s(cid:243)lo proceden las acciones jurisdiccionales, es necesario dilucidar cuÆndo dichas decisiones pueden ser consideradas como actos administrativos definitivos, y en consecuencia demandarse directamente ante la administraci(cid:243)n, y cuando son actos de trÆmite.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la consideraci(cid:243)n de las actas del Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a como actos definitivos ver sentencia Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, de 16 de agosto de 2007, Exp. 1836-05,

MP. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 14 / DECRETO 1796

DE 2000 - ARTICULO 22

PENSION DE INVALIDEZ - Miembros de la fuerza pœblica / PENSION DE INVALIDEZ - Personal de oficiales, suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional / AGENTE - Porcentaje de incapacidad para

obtener la pensi(cid:243)n de invalidez / ACTA DEL TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA - PØrdida de capacidad laboral inferior al 75 por ciento / ACTO DE TRAMITE COMO DEFINITIVO - Los que pondrÆn fin a la actuaci(cid:243)n cuando hagan imposible continuarla Teniendo en cuenta las consideraciones, es claro que si el porcentaje de pØrdida de la capacidad laboral determinado por el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a correspond(cid:237)a a un valor inferior al 75%, dicha decisi(cid:243)n se constituye en el acto definitivo y en consecuencia es demandable directamente ante la jurisdicci(cid:243)n, en la medida en que impide seguir adelante con el trÆmite para acceder a la pensi(cid:243)n de invalidez. (…) As(cid:237) las cosas, la Subsecci(cid:243)n considera que contrario a lo afirmado por el A-quo, el acta nœm. 1980 del 22 de febrero de 2002 no es un acto de trÆmite, sino un acto definitivo que puede ser controvertido directamente ante la Jurisdicci(cid:243)n Administrativa, en la medida en que impide al afectado continuar con el trÆmite correspondiente para obtener la pensi(cid:243)n de invalidez, independientemente de que dicha valoraci(cid:243)n hubiera sido proferida con ocasi(cid:243)n o no de un examen mØdico de retiro, pues dicha circunstancia en nada afecta, la calidad del acto demandado. En atenci(cid:243)n a lo expuesto, no es dable

exigirle al demandante que pese a no alcanzar el porcentaje requerido por la norma para tener derecho a la pensi(cid:243)n de invalidez, radique ante la entidad solicitud en tal sentido, pues ante el carÆcter definitivo de tales decisiones, es claro que puede acudir directamente ante la jurisdicci(cid:243)n a fin de que se estudie si el (cid:237)ndice de pØrdida de la capacidad laboral determinado por el Tribunal MØdico de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a en el acta nœm. 1980 del 22 de febrero de 2002, estuvo o no bien establecido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 38

SENTENCIA INHIBITORIA - Ant(cid:237)tesis de la funci(cid:243)n judicial / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Sentido material Esta Subsección ha manifestado que: “(…) cuando un asunto litigioso de cualquier naturaleza es llevado a los estrados judiciales, la regla general es que debe culminar con una decisi(cid:243)n fondo (sic), declarando o negando el derecho, y que lo excepcional son las sentencias inhibitorias, con las cuales el derecho queda en indefinici(cid:243)n (…)”. Aunado a lo anterior, es importante precisar que la interpretaci(cid:243)n de las reglas procesales debe permitir la realizaci(cid:243)n, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, en sentido material, principio que se encuentra consagrado en el art(cid:237)culo 229 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en el art(cid:237)culo 25 de la Convenci(cid:243)n Americana de Derechos

Humanos. (…) Conforme a lo expuesto, es claro que la interpretaci(cid:243)n de las normas procesales que realice el operador judicial, debe estar siempre orientada a garantizar el principio de acceso material a la administraci(cid:243)n de justicia. ACTA ACLARATORIA - Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a / ACTA ACLARATORIA - Error meramente formal / ACTA ACLARATORIA - No era un requisito sine qua non que fuera demandada M(cid:237)rese que los precitados (cid:237)ndices guardan plena correspondencia con los seæalados en el oficio nœm. 141 MDNSG-TM-421 del 21 de febrero de 2003, por medio de la cual se inform(cid:243) al actor lo relacionado con la aclaraci(cid:243)n del porcentaje de disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral, que se realiz(cid:243) a travØs el acta nœm. 2193 del 19 de ese mismo mes y aæo. As(cid:237) las cosas y al establecerse que la aclaraci(cid:243)n que se realiz(cid:243) por medio de acta nœm. 2193 del 19 de febrero de 2003, se limit(cid:243) a la correcci(cid:243)n de un error formal al momento de hacer el cÆlculo de la disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral, conforme al procedimiento seæalado en el art(cid:237)culo 88 del Decreto 094 de 1989, y no a una modificaci(cid:243)n en los (cid:237)ndices indicados en dicha decisi(cid:243)n, ni en los valores asignados a cada uno de ellos. Por tanto, es claro que

a efectos de proferir una decisi(cid:243)n de fondo dentro de la presente litis, no era un requisito sine qua non que la misma fuera demandada, pues se concluye que el acto administrativo que defini(cid:243) de manera definitiva la situaci(cid:243)n del demandante fue el acta nœm. 1980 del 22 de febrero de 2002. Una interpretaci(cid:243)n diferente, desvirtœa totalmente el principio constitucional y convencional de acceso material a la administraci(cid:243)n de justicia, pues no puede una aclaraci(cid:243)n de un error meramente formal, ser considerada imprescindible a efectos de proferir decisi(cid:243)n de fondo, como quiera que los (cid:237)ndices, puntos y motivaciones que fueron tenidos en cuenta para determinar la pØrdida de la capacidad laboral del actor, se encuentran contenidos en el acta nœm. 1980 del 22 de febrero de 2002, la cual fue efectivamente demandada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 - ARTICULO 88

CARGA DE LA PRUEBA - Oportunidad procesal en segunda instancia / AFECCIONES DE SALUD - No valoradas por el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a / OPORTUNIDAD PROCESAL - No despleg(cid:243) las actuaciones necesarias para probar el incremento del porcentaje de la pØrdida de capacidad laboral / CARGA DE LA PRUEBA - No se cumpli(cid:243) por el demandante La sola afirmaci(cid:243)n, que en tal sentido se consign(cid:243) en la demanda, no resulta suficiente para tener por acreditadas las afecciones de salud, que segœn el

petitum, no le fueron valoradas por el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a. Es requisito ineludible que el actor respalde su dicho con el material probatorio suficiente. No puede olvidarse que la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 177 del CPC, actualmente 167 del CGP, implica que a las partes compete probar el supuesto de hecho de las normas que consagran y el efecto jur(cid:237)dico que ellas persiguen. (…) En el sub examine, es claro que el demandante no cumpli(cid:243) con la carga de la prueba que le correspond(cid:237)a para demostrar los supuestos de hecho de los que pretend(cid:237)a derivar las consecuencias jur(cid:237)dicas de sus pretensiones, por lo tanto, como atrÆs se indic(cid:243), debe asumir las consecuencias procesales que ello implica. En efecto, el actor no demostr(cid:243) que el Tribunal MØdico de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a hubiera dejado de valorar adecuadamente las lesiones que padec(cid:237)a y que por tanto, el porcentaje de disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral deb(cid:237)a ser superior al all(cid:237) indicado. Y en consecuencia, tampoco desvirtu(cid:243) la legalidad del acto administrativo demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 167 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-31-000-2003-01739-01(1634-13)

Actor: JORGE ARTURO DIAZ MONTENEGRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA Referencia: Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del DerechoDecreto 01 de 1984

La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la decisi(cid:243)n inhibitoria proferida el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala de Descongesti(cid:243)n-, dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES El seæor Jorge Arturo D(cid:237)az Montenegro, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) a la Naci(cid:243)nMinisterio de Defensa - Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y Polic(cid:237)a. Pretensiones

1. Se declare la nulidad del acta nœm. 1980 del 22 de febrero de 2002 proferida por el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a, a travØs de la cual se determin(cid:243) una disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral en un 69.71%.

2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer y pagar la pensi(cid:243)n de invalidez correspondiente al 100% de la asignaci(cid:243)n devengada en el œltimo mes de servicio en lugar del 50% obtenido por haber sido retirado con 15 aæos, as(cid:237) como el pago de primas y demÆs prestaciones sociales a las que ten(cid:237)a derecho desde la fecha de su retiro hasta que se profiera sentencia. E igualmente, se condene al pago de la indemnizaci(cid:243)n en los tØrminos del decreto nœm. 094 de 1989, a partir de dicha fecha y hasta que se haga efectiva la pensi(cid:243)n de invalidez.

3. Se ordene el pago de los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas.

4. Condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y fisiol(cid:243)gicos, causados con la disminuci(cid:243)n sustancial de sus ingresos que se present(cid:243) en virtud del reconocimiento pensional que sobre el 50% de su asignaci(cid:243)n, hizo la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional cuando cumpli(cid:243) 15 aæos de servicio.

FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones

1. El seæor Jorge Arturo D(cid:237)az Montenegro es agente retirado de la Polic(cid:237)a Nacional. En la actualidad y con ocasi(cid:243)n del llamamiento a calificar servicios devenga una asignaci(cid:243)n de retiro del 50% de lo que devengaba en servicio activo.

1. Durante su permanencia en la instituci(cid:243)n, adquiri(cid:243) lesiones en actos especiales del servicio, pues sufri(cid:243) un ataque con artefacto explosivo detonado por grupos al margen de la ley.

2. Como consecuencia de dicho ataque, qued(cid:243) con secuelas permanentes e irreversibles, tales como atrofia de cuÆdriceps izquierdo, acortamiento tibial izquierdo, desnivel evidente a la altura de la rodilla con deformidad y hundimiento tercio medio pierna izquierda, deformidad en varo de pierna izquierda y codo izquierdo, flexi(cid:243)n codo hasta 40” grados, limitaci(cid:243)n en la flexi(cid:243)n del tobillo izquierdo, pØrdida auditiva tipo neurosensorial en ambos o(cid:237)dos y secuela de osteomielitis cr(cid:243)nica de la pierna izquierda.

3. Mediante resoluci(cid:243)n nœm. 01222 del 20 de abril de 2001, la Polic(cid:237)a Nacional retir(cid:243) del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al seæor Jorge Arturo

D(cid:237)az Montenegro.

4. El 8 de mayo de 2001, el demandante solicit(cid:243) al Ministerio de Defensa, convocar al Tribunal MØdico de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a, con el fin de que se evaluara la evoluci(cid:243)n de las lesiones desde la œltima calificaci(cid:243)n que le hab(cid:237)a sido realizada, as(cid:237) como aquellas que no fueron tenidas en cuenta.

5. La Junta MØdico Laboral en acta nœm. 3063 del 17 de septiembre de 2001

valor(cid:243) la aptitud psicof(cid:237)sica y capacidad laboral del actor con ocasi(cid:243)n del retiro, para concluir que ten(cid:237)a una incapacidad permanente parcial y una disminuci(cid:243)n del 57.73% de la capacidad laboral.

6. El 22 de febrero de 2002 el Tribunal MØdico de Revisi(cid:243)n Militar profiri(cid:243) acta nœm. 1980, por medio de la cual modific(cid:243) el acta de Junta MØdica Laboral de Polic(cid:237)a del 8 de octubre de 1997 incrementando el porcentaje de disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral al 69.71%.

7. Con acta aclaratoria nœm. 2193 del 19 de febrero de 2003, el Tribunal MØdico de Revisi(cid:243)n Militar precis(cid:243) que la disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral del demandante correspond(cid:237)a al 69.33% y no al 69.71% all(cid:237) seæalado.

8. Al momento de hacer la calificaci(cid:243)n, los mØdicos laborales obviaron apreciar las lesiones vasculares que limitan la funci(cid:243)n orgÆnica, as(cid:237) como las lesiones en la planta del pie y el tobillo izquierdo con desviaci(cid:243)n de 45” y limitaci(cid:243)n funcional del pie izquierdo. Tampoco valoraron que las deformaciones f(cid:237)sicas con el paso del tiempo, generaron lesiones en la columna vertebral.

9. Debido a la condici(cid:243)n de salud del seæor Jorge Arturo D(cid:237)az Montenegro, la

Polic(cid:237)a Nacional ten(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de pensionarlo por invalidez, y no llamarlo a calificar servicios. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 2, 6, 11, 13, 15, 16, 21, 23, 25, 26, 29, 40, 47, 49, 51, 52, 67, 83, 90, 121, 218 y 220 de la Constituci(cid:243)n; 1613, 1614, 1615, y 1617 del C(cid:243)digo Civil; 55 numeral 4 y 60 del Decreto 1791 de 2000; 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 19, 21, 24, 28, 30, 37, 38, 44, 77 del Decreto 1796 de 2000; 36, 86, 136 y 177 del C.C.A.; 94 y siguientes del C(cid:243)digo Penal. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que el acto cuya nulidad se depreca se encuentra falsamente motivado como quiera que el actor tiene una discapacidad f(cid:237)sica, esto es, osteomielitis cr(cid:243)nica que lo obliga a estar constantemente en tratamientos mØdicos, hospitalarios y farmacol(cid:243)gicos, la cual no fue valorada en debida forma por el Tribunal MØdico de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a, al momento

de definir el porcentaje de disminuci(cid:243)n de capacidad laboral, pese a las pruebas que indicaban su gravedad. Igualmente, afirm(cid:243) que existe abuso y desviaci(cid:243)n de poder, toda vez que no se dio aplicaci(cid:243)n a los reglamentos y normas internas de la Polic(cid:237)a Nacional, descritas en el Decreto 1796 de 2000 en concordancia con el Decreto 094 de 1989. Sostuvo que al desconocer las pruebas que daban cuenta de la afecci(cid:243)n vascular y lesiones en la columna, limitaci(cid:243)n funcional de pie izquierdo y edema grado II pierna izquierda con pØrdida de sustancia, que era equivalente a una disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral de mÆs del 75%, la entidad demandada incurri(cid:243) en una v(cid:237)a de hecho en los tØrminos descritos por la Corte Constitucional en las sentencias T442 del 11 de octubre de 1994 y T-329 del 25 de julio de 1996, y realiz(cid:243) un anÆlisis del acto demandado a la luz de los defectos sustantivo, fÆctico y procedimental. Finalmente, indic(cid:243) que el Tribunal MØdico desconoci(cid:243) el derecho que tiene el afectado en actos del servicio, de ser beneficiado con las indemnizaciones contenidas en el Decreto 094 de 1989, t(cid:237)tulo dØcimo, art(cid:237)culo 87, y que igualmente la entidad accionada ignor(cid:243) los conceptos, diagn(cid:243)sticos, pron(cid:243)sticos mØdicos, y el

procedimiento para obtener la pensi(cid:243)n de invalidez. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA - Polic(cid:237)a Nacional (f. 100 a 102) La apoderada de la Polic(cid:237)a Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda presentada por Jorge Arturo D(cid:237)az Montenegro y argument(cid:243) que los actos mediante los cuales se calific(cid:243) la disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral fueron proferidos en estricto cumplimiento de las normas que le eran aplicables, y teniendo en cuenta las condiciones f(cid:237)sicas y mentales que present(cid:243) el actor, al momento de ser evaluado. Como medio exceptivo propuso el que denomin(cid:243) “presunci(cid:243)n de legalidad del acto administrativo”. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA - Jorge Arturo D(cid:237)az Montenegro (f. 113 a 114). La parte demandante reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el escrito introductor e insisti(cid:243) en que el acto demandado adolece de desviaci(cid:243)n de poder y falsa motivaci(cid:243)n, como quiera que no valor(cid:243) debidamente ni las lesiones adquiridas con ocasi(cid:243)n del servicio, ni el historial mØdico, lo que conllev(cid:243) a que se determinara un porcentaje de disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral inferior al que realmente le correspond(cid:237)a. - Polic(cid:237)a Nacional (f. 115 a 135). Ratific(cid:243) los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n, y adicionalmente efectu(cid:243) una comparaci(cid:243)n entre la pensi(cid:243)n de

invalidez que se reconoce en el rØgimen general y en el rØgimen especial de la fuerza pœblica, precisando los porcentajes a tener en cuenta segœn el nivel de disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral. Frente al punto, manifest(cid:243) que la Corte Constitucional encontr(cid:243) que la diferencia entre uno y otro rØgimen no genera per se una discriminaci(cid:243)n de la cual pueda predicarse la violaci(cid:243)n del derecho a la igualdad material. Lo anterior, por cuanto el rØgimen especial tiene previstos algunos beneficios no contenidos en el general, que compensan la diferencia porcentual a partir de la cual se reconoce la pensi(cid:243)n y ademÆs porque la forma de calificaci(cid:243)n, cÆlculo y liquidaci(cid:243)n atienden las especiales funciones que le han sido asignadas al individuo por la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y que se concretan en la defensa de la soberan(cid:237)a. Por œltimo, mencion(cid:243) que al seæor Jorge Arturo D(cid:237)az Montenegro le fueron practicadas las juntas mØdicas de rigor y que igualmente se convoc(cid:243) al Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar con el fin de determinar de manera definitiva la disminuci(cid:243)n de su capacidad laboral, de tal suerte que no se observa vulneraci(cid:243)n alguna de sus derechos. SENTENCIA APELADA Mediante prove(cid:237)do del 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de

Antioquia se inhibi(cid:243) para realizar pronunciamiento de fondo en el presente asunto, al considerar en primer lugar, que el acta proferida por el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a no es susceptible de control jurisdiccional, y en segundo lugar, porque no se integr(cid:243) el acto administrativo demandado con el acta que realiz(cid:243) aclaraci(cid:243)n en la pØrdida de capacidad laboral. Los fundamentos de dicha decisi(cid:243)n, son los siguientes: Estim(cid:243) que si bien en providencias anteriores se ha considerado que las actas proferidas por la Junta MØdico Laboral y el Tribunal MØdico de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a son acusables ante la jurisdicci(cid:243)n contenciosa, en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 50 del C.C.A., por ser actos definitivos que ponen fin a una actuaci(cid:243)n administrativa, lo cierto es, que en el presente asunto, no puede tenerse en cuenta dicho criterio, debido a que el acta demandada constituye un mero acto de trÆmite. Lo anterior, por cuanto fue proferida como resultado de la evaluaci(cid:243)n mØdica de retiro, por solicitud del demandante cuando ya hab(cid:237)a sido llamado a calificar servicios y luego de reconocida la respectiva asignaci(cid:243)n de retiro, ademÆs porque el acta de calificaci(cid:243)n no defini(cid:243) su situaci(cid:243)n en relaci(cid:243)n con la posibilidad de alcanzar el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de invalidez, pues para ello debi(cid:243)

presentar solicitud expresa con el fin de obtener un pronunciamiento de la administraci(cid:243)n, lo cual no aconteci(cid:243). Denot(cid:243) que el acta de calificaci(cid:243)n no impide al actor seguir adelante con su pretensi(cid:243)n de obtener la pensi(cid:243)n de invalidez, pues puede presentar petici(cid:243)n ante la instituci(cid:243)n con ese fin, sin dejar de lado, que no podrÆ percibir dos asignaciones de la misma entidad, porque como se vio, fue beneficiado previamente con la asignaci(cid:243)n de retiro. Por lo anterior, concluy(cid:243) que deb(cid:237)a declararse probada la excepci(cid:243)n de ineptitud sustantiva de la demanda, no sin antes aclarar que en caso de ser posible la discusi(cid:243)n en sede judicial del acta del Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a, tampoco habr(cid:237)a lugar a su estudio como quiera que no se demand(cid:243) el acto administrativo aclaratorio de la misma. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia que sustent(cid:243) en lo siguiente: Explic(cid:243) que inicialmente fue evaluado por la Junta MØdico Laboral y que con el fin de que se estudiara nuevamente su condici(cid:243)n mØdica y se modificara el porcentaje de disminuci(cid:243)n de su capacidad laboral, dentro de los 4 meses siguientes, solicit(cid:243) la convocatoria del Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar

y de Polic(cid:237)a, el cual por medio de acta nœm. 1980 del 22 de febrero de 2002, determin(cid:243) un (cid:237)ndice del 69.71%. Indic(cid:243) que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 las decisiones del Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Seæal(cid:243) que contrario a lo que estim(cid:243) el A-quo, el acto administrativo demandado s(cid:237) es susceptible de control judicial, pues evalœa de manera definitiva la condici(cid:243)n mØdica del actor y le impide continuar con el trÆmite de su pensi(cid:243)n de invalidez. Aunado a lo anterior precis(cid:243) que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que la acci(cid:243)n estaba encaminada a demostrar la existencia de las lesiones que no fueron valoradas, y que al ser reconocidas incrementaban consecuencialmente el porcentaje de disminuci(cid:243)n de la capacidad psicof(cid:237)sica, y le permit(cid:237)an acceder a la pensi(cid:243)n de invalidez. Por consiguiente, la exigencia de solicitar el reconocimiento de Østa para poder interponer la acci(cid:243)n contenciosa no solo es inocua sino improcedente pues por expresa disposici(cid:243)n legal dicha pensi(cid:243)n s(cid:243)lo procede cuando se tiene una disminuci(cid:243)n de capacidad psicof(cid:237)sica superior al 75%. Adujo que la naturaleza del acto demandado es la de un acto administrativo

definitivo, y en consecuencia, objeto de revisi(cid:243)n por la v(cid:237)a jurisdiccional, y que dicha situaci(cid:243)n no se modifica por el hecho de que la valoraci(cid:243)n mØdico laboral se haya realizado con ocasi(cid:243)n de los exÆmenes de retiro del servicio, como lo expuso el Tribunal en la sentencia objeto del recurso de alzada. Mencion(cid:243) que si bien el demandante tiene una asignaci(cid:243)n de retiro, Østa le fue calculada de manera proporcional al tiempo de servicio en la instituci(cid:243)n, pero que si se le hubieren valorado debidamente todas las afecciones mØdicas que padece, ser(cid:237)a beneficiario de una pensi(cid:243)n de invalidez equivalente al 75%, es decir, superior a la obtenida con ocasi(cid:243)n del llamamiento a calificar servicios. Por œltimo, manifest(cid:243) que qued(cid:243) probada la ilegalidad del acto demandado, por valorar equ(cid:237)vocamente las afecciones y lesiones adquiridas, e igualmente por no tener en consideraci(cid:243)n la historia cl(cid:237)nica y las pruebas aportadas por el actor, por lo que solicit(cid:243) revocar la sentencia apelada, y en su lugar, acceder a las sœplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N EN SEGUNDA INSTANCIA Polic(cid:237)a Nacional (f. 204 a 220). Consider(cid:243) que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que los actos administrativos emitidos por la entidad

demandada se encuentran ajustados al principio de legalidad, pues fueron debidamente motivados, y no vulneraron derechos ni garant(cid:237)as laborales. Precis(cid:243) que de la lectura de los Decretos nœm. 094 de 1989 y 574 de 1995 en armon(cid:237)a con el concepto nœm. 1558 del 22 de abril de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se colige que el acto demandado es apenas una manifestaci(cid:243)n del acto complejo, el cual se encuentra conformado por las decisiones de las autoridades mØdico laborales de la Fuerza Pœblica. Frente al punto explic(cid:243) que las decisiones emitidas tanto por las Juntas como por el Tribunal MØdico Laboral son actos administrativos de carÆcter preparatorio, ya que no finalizan la actuaci(cid:243)n y su objetivo es aportar la informaci(cid:243)n necesaria para expedir el acto definitivo, bien para reconocer o negar el derecho. Manifest(cid:243) que los reparos de la parte demandante sobre la supuesta ilegalidad del acto, no tienen vocaci(cid:243)n de prosperidad, pues la actuaci(cid:243)n administrativa fue adelantada conforme al marco legal aplicable, tal como puede colegirse de los soportes que dieron lugar a la expedici(cid:243)n del mismo. Anot(cid:243) que no existi(cid:243) vulneraci(cid:243)n de los derechos al debido proceso, ni al derecho de defensa del actor, porque incluso el acta del Tribunal MØdico Laboral en segunda instancia increment(cid:243) el porcentaje de pØrdida de la capacidad laboral que hab(cid:237)a determinado la Junta MØdico Laboral en primera instancia.

MINISTERIO P(cid:218)BLICO Estim(cid:243) que debe confirmarse la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto se configur(cid:243) la ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que el acto que calific(cid:243) la pØrdida de capacidad laboral del demandante no es un auto aut(cid:243)nomo sino complejo como quiera que depende de otras actuaciones para surtir efectos en el mundo jur(cid:237)dico. Indic(cid:243) que pese a que la jurisprudencia del Consejo de Estado en algunos casos ha venido aceptando por favorabilidad y primac(cid:237)a del derecho sustancial la aplicaci(cid:243)n del rØgimen general sobre el especial proferido para las Fuerzas Militares, lo cierto es que debe primero mediar solicitud ante la autoridad competente para que se reconozca el derecho a la pensi(cid:243)n o la indemnizaci(cid:243)n, pues por s(cid:237) solas las actas de calificaci(cid:243)n no reconocen derecho alguno. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta instancia, se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El acta nœm. 1980 del 22 de febrero de 2002, expedida por el Tribunal MØdico de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a es un acto definitivo que pod(cid:237)a demandarse directamente ante esta jurisdicci(cid:243)n? De ser as(cid:237), 2. ¿En el caso sub examine, era necesario demandar el acta aclaratoria del Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a nœm. 2193 del 20

de febrero de 2002, como requisito sine qua non para emitir pronunciamiento de fondo? En caso negativo, 3. ¿Se desvirtu(cid:243) la presunci(cid:243)n de legalidad de la decisi(cid:243)n contenida en el acta nœm. 1980 expedida el 22 de febrero de 2002 por el Tribunal MØdico de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a? Primer problema jur(cid:237)dico ¿El acta nœm. 1980 del 22 de febrero de 2002, expedida por el Tribunal MØdico de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a es un acto definitivo que pod(cid:237)a demandarse directamente ante esta jurisdicci(cid:243)n? El problema jur(cid:237)dico planteado se resolverÆ en los siguientes tØrminos: Decisiones del Tribunal MØdico-Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a. El Presidente de la Repœblica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, expidi(cid:243) el Decreto 1796 del mismo aæo, por medio del cual regul(cid:243) la evaluaci(cid:243)n de la capacidad psicof(cid:237)sica, la disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral, aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi(cid:243)n de invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pœblica. Para efectos de la valoraci(cid:243)n mØdica a los miembros de la Fuerza Pœblica, el art(cid:237)culo 14 del mencionado decreto, dispuso que eran organismos mØdico

laborales militares y de polic(cid:237)a: i) la Junta MØdico Laboral y ii) el Tribunal MØdico Labora

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