CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-01933-01(1237-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-01933-01(1237-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION DE INVALIDEZ - Disminuci(cid:243)n de la capacidad psicof(cid:237)sica / ACTAS DEL TRIBUNAL MEDICO LABORAL QUE DETERMINEN LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL INFERIOR AL EXIGIDO EN LA LEY - Son actos administrativos definitivos / PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - No agotamiento de v(cid:237)a gubernativa Estima la Sala que siempre que las actas emitidas por un Tribunal MØdico Laboral determinen un porcentaje por pØrdida de la capacidad laboral inferior al exigido por la ley, para el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional por invalidez, las mismas deben considerarse como un acto administrativo definitivo. Lo anterior, resulta l(cid:243)gico, toda vez que ante la imposibilidad de continuar con la actuaci(cid:243)n administrativa, por la cual se pretende el reconocimiento pensional, el interesado no cuenta con otro camino distinto que acudir a esta Jurisdicci(cid:243)n para controvertir el contenido de las valoraciones, esto, con el fin de que el (cid:237)ndice de pØrdida de la capacidad laboral, previamente asignado, sea revaluado y, en consecuencia, se pueda acceder al reconocimiento pensional. En otras palabras, advierte la Sala que basta con que el porcentaje de pØrdida de la capacidad laboral de un servidor sea inferior al exigido por la ley, frente al reconocimiento pensional por invalidez para que Øste pueda, a travØs de la correspondiente acci(cid:243)n contencioso administrativa, solicitar la nulidad del referido dictamen y pedir el consecuente
restablecimiento del derecho, sin que en ningœn caso sea necesario, provocar por parte de la administraci(cid:243)n, en sede de la v(cid:237)a gubernativa, un pronunciamiento expreso en relaci(cid:243)n con dicha pretensi(cid:243)n. Lo anterior, debe entenderse, como una clara manifestaci(cid:243)n de los principios constitucionales que orientan el ejercicio de la funci(cid:243)n administrativa, toda vez que a juicio de la Sala no se considera eficaz y cØlere someter al interesado, en obtener el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de invalidez, al agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa existiendo, previamente, una actuaci(cid:243)n que en la prÆctica se traduce en una negativa a su pretensi(cid:243)n.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 49 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 135
CONCLUSION DE TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITARCarÆcter irrevocable y obligatoria / ACTAS DE LA JUNTA MEDICO LABORAL - No es necesario agotar la v(cid:237)a gubernativa El art(cid:237)culo 22 del Decreto 1796 de 2000 expresamente dispone que las conclusiones del Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar tienen el carÆcter de irrevocables y obligatorias por lo que contra ellas œnicamente proceden las acciones judiciales pertinentes. Lo anterior le permite a la Sala precisar, en primer lugar, que contra las citadas decisiones no se hace necesario agotar los recursos propios de la v(cid:237)a gubernativa, esto en consonancia con el carÆcter definitivo que la
jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n le ha conferido, como qued(cid:243) visto en precedencia y, en segundo lugar, que el ya referido carÆcter definitivo y, adicionalmente, irrevocable hace que las decisiones adoptadas por el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar s(cid:243)lo estØn sujetas al control judicial, en este caso al control de legalidad de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Frente a lo anterior, la Sala no pierde de vista que el procedimiento de revisi(cid:243)n de las actas de la Junta MØdico Laboral, previsto en el Decreto 094 de 1989, no tiene la connotaci(cid:243)n propia de un recurso ordinario y, en consecuencia, no puede ser asimilable al agotamiento de v(cid:237)a gubernativa. Sobre el particular, debe decirse que, la referida actuaci(cid:243)n constituye un procedimiento especial de revisi(cid:243)n con ocasi(cid:243)n del cual el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar adquiere la competencia para revisar la capacidad laboral del servidor de que se trate y, en consecuencia, proferir de manera aut(cid:243)noma, definitiva e irrevocable un dictamen mØdico laboral contra el que no procede recurso alguno en sede administrativa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 22 / DECRETO 094
DE 1989 REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL - Pensi(cid:243)n de invalidez / PENSION DE INVALIDEZ - Fuerza pœblica / PERDIDA DE CAPACIDAD PSICOFISICA - Igual
o superior al setenta y cinco por ciento durante el servicio El referido Decreto 1796 de 2000 preve(cid:237)a el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de invalidez a favor de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pœblica siempre que Østos experimentaran una disminuci(cid:243)n de la capacidad sicof(cid:237)sica, en un porcentaje igual o superior al 75%, por hechos ocurridos en el servicio. Lo anterior en consideraci(cid:243)n a las caracter(cid:237)sticas especiales que rodean la prestaci(cid:243)n de los servicios castrenses para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pœblica. Al respecto, como lo ha seæalado la tradici(cid:243)n jurisprudencial de esta Corporaci(cid:243)n, no se desconocen los riegos y peligros que conlleva el desempeæo de tareas como la garant(cid:237)a y defensa de la soberan(cid:237)a nacional, as(cid:237) como el mantenimiento de ciertas condiciones que permitan a los asociados el ejercicio de las garant(cid:237)as y libertades civiles, lo que tradicionalmente ha supuesto un trato diferencial, en materia prestacional, para quienes como qued(cid:243) visto ejercen este tipo de actividades, sin que ello per se suponga una vulneraci(cid:243)n al principio de igualdad. En estos tØrminos debe decirse que, las contingencias derivadas del estado de invalidez de los miembros de la Fuerza Pœblica, en vigencia del Decreto 1796 de 2000, estaban amparadas por una prestaci(cid:243)n pensional en la medida en que el oficial, suboficial o agente de que se trate: i) hubiera experimentado la pØrdida de su
capacidad psicof(cid:237)sica en un porcentaje igual o superior al 75% y ii) siempre que la misma se haya registrado durante el servicio. ACTA DE JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ - PØrdida de capacidad laboral del setenta y siete por ciento / PENSION DE INVALIDEZReconocimiento / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - RØgimen general de seguridad social Debe decirse tuvieron en cuenta la historia cl(cid:237)nica del accionante y la totalidad de los diagn(cid:243)sticos extendidos por las autoridades de sanidad de la Polic(cid:237)a Nacional, desde el momento mismo en que solicit(cid:243) dichos servicios, por lo que, a juicio de la Sala, resulta evidente el carÆcter integral y completo de los referidos diagn(cid:243)sticos y su relevancia probatoria al caso concreto. En efecto, estima la Sala que las circunstancias expuestas en precedencia le permitieron concluir a la Junta regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de Antioquia, en œltima instancia, que la pØrdida de la capacidad laboral del demandante asciende al 77% lo que, en tØrminos del art(cid:237)culo 38 del Decreto 1796 de 2000, le confiere el derecho a percibir una prestaci(cid:243)n pensional por invalidez en monto igual al 75% de las partidas computables establecidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus competencias. En este punto, la Sala no pasa por alto el argumento expuesto por la parte demandada en el recurso de apelaci(cid:243)n segœn el cual el porcentaje de
pØrdida de la capacidad del demandante œnicamente asciende al 59%. Empero, sobre el mismo debe decirse que con esa argumentaci(cid:243)n la Polic(cid:237)a Nacional desconoce sœbitamente, y sin explicaci(cid:243)n alguna, el contenido del Acta No. 2179 de 29 de enero de 2003 proferida por el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a, que como se recordarÆ es la mÆxima instancia dentro del sistema de sanidad de la Fuerza Pœblica. Adicional a lo anterior, debe decirse que aœn si en gracia de discusi(cid:243)n se considerara que el porcentaje de pØrdida de la capacidad laboral del accionante asciende al 59% el mismo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, tambiØn resultar(cid:237)a suficiente para efectos de ordenar el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional por invalidez en los tØrmino del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previsto en la Ley 100 de
1993. Lo anterior, toda vez que como se recordarÆ esta Secci(cid:243)n ha inaplicado las disposiciones del RØgimen Especial de Seguridad Social de la Fuerza Pœblica siempre que estas planteen mayores exigencias, en materia de requisititos, que las dispuestas en el RØgimen General de Seguridad Social, v. gr. para dar paso al reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional por invalidez.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DERETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-31-000-2003-01933-01(1237-14)
Actor: JOSE LUIS PINTO MACHADO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda formulada por JOS(cid:201) LUIS PINTO MACHADO contra la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa, Polic(cid:237)a Nacional.
ANTECEDENTES JosØ Luis Pinto Machado, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., demand(cid:243) del Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad del acta No. 2179 de 29 de enero de 2003 a travØs de la cual el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a determin(cid:243) en un 70.76% la pØrdida de su capacidad laboral, como Agente de la Polic(cid:237)a Nacional. Como consecuencia de tal declaraci(cid:243)n, la parte demandante solicit(cid:243) que se declare que el Acta No. 2179 de 29 de enero de 2003 Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n
Militar fue expedida “con abuso del derecho, falsa motivación y subvaloración de las pruebas mØdicas.”. En tal sentido, se pidi(cid:243) que la Polic(cid:237)a Nacional le reconozca y pague al seæor JosØ Luis Pinto Machado una pensi(cid:243)n de invalidez en monto igual al 100% de lo percibido durante el tiempo que permaneci(cid:243) en servicio activo. As(cid:237) mismo se solicit(cid:243) que se reconozcan y paguen las indemnizaciones previstas en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 a partir del momento en que el accionante experimento la disminuci(cid:243)n de su capacidad psicof(cid:237)sica, con los correspondientes intereses moratorios. TambiØn se pidi(cid:243) el pago de las primas de “mitad de año” y navidad que Øste dej(cid:243) de percibir desde su retiro del servicio y hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Y, finalmente, se pidi(cid:243) que las sumas resultantes de las distintas condenas sean ajustadas conforme a los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del C.C.A., al igual que la condena en costas para la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa, Polic(cid:237)a Nacional. Los hechos de la demanda se resumen as(cid:237): Se sostuvo que, el seæor JosØ Luis Pinto Machado ingres(cid:243) a la Escuela de Formaci(cid:243)n de Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional y, con posterioridad, obtuvo el grado de Agente. Se adujo que, durante el tiempo que el accionante permaneci(cid:243) en la Polic(cid:237)a
Nacional adquiri(cid:243) lesiones de (cid:237)ndole profesional degenerativas e incapacitantes que el imped(cid:237)an prestar sus servicios en las condiciones las f(cid:237)sicas que exige la actividad policial. Se explic(cid:243) que, el seæor JosØ Luis Pinto Machado fue sometido a varias valoraciones mØdico cient(cid:237)ficas las cuales arrojaron un (cid:237)ndice de lesi(cid:243)n inferior al previsto en las normas para efectos del reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional. Lo anterior, a juicio del demandante, le ha imposibilitado disfrutar de una prestaci(cid:243)n pensional que ampare la totalidad de las contingencias derivadas de su estado de invalidez. Al respecto, se precis(cid:243) en el escrito de la demanda que el seæor JosØ Isabel Franco Morales padece: i) afecci(cid:243)n lumbar degenerativa, con estenosis y dos hernias foraminales; ii) Espondiloartropat(cid:237)a seronegativa; iii) astigmatismo mi(cid:243)pico, conjuntivitis alØrgica y iv) reacci(cid:243)n depresiva. Se expres(cid:243) que, el hecho de que el Acta No. 2179 de 29 de enero de 2003, proferida por el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a, no hubiera tenido en cuenta la totalidad de las patolog(cid:237)as antes descrita constituye una clara vulneraci(cid:243)n al debido proceso del accionante en la medida en que le impide disfrutar de una pensi(cid:243)n de invalidez en los tØrminos previstos en el
RØgimen Especial de Seguridad Social de la Fuerza Pœblica. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 2, 6, 11, 13, 15, 16, 21, 23, 25, 26, 29, 40, 47, 49, 51, 52, 67, 83, 90, 121, 218 y 220. Del C(cid:243)digo Civil, los art(cid:237)culos 1613, 1614, 1615 y 1617. Del Decreto 1791 de 2000, el art(cid:237)culo 60. Del Decreto 1796 de 2000, los art(cid:237)culos 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 19, 21, 24, 28, 30, 37, 38, 44 y 79. Del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, los art(cid:237)culos 36, 86 y 177. Del C(cid:243)digo Penal, el art(cid:237)culo 94. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n en la demanda se sostiene, que la decisi(cid:243)n del Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a que hoy se cuestiona en sede judicial vulnera los derechos fundamentales del accionante, toda vez que fue la misma fue proferida con desviaci(cid:243)n de poder y falsa motivaci(cid:243)n
Se explic(cid:243) que, las consideraciones expuestas por el Tribunal MØdico de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a en el Acta No. 2179 de 29 de enero de 2003 no coinciden con los diagn(cid:243)sticos, evaluaciones y conceptos emitidos por los diferentes profesionales de la salud que han atendido el caso particular del seæor JosØ Luis Pinto Machado lo que, a juicio del accionante, permite evidencias las falencias de que adolece la referida acta mØdico laboral. Se sostuvo que, las pruebas que acompaæan el escrito de la demanda permiten concluir que el accionante padece de una enfermedad cr(cid:243)nica irreversible que trae consigo una pØrdida de la capacidad laboral igual al 95%. Lo anterior, segœn se manifest(cid:243), debido a la artritis reumatoide; el astigmatismo mi(cid:243)pico; la enfermedad degenerativa de discos intervertebrales con estrechez relativa de los forÆmenes intervertebrales y proctocolitis cr(cid:243)nica; adquiridos en el desempeæo de sus funciones como Agente de la Polic(cid:237)a Nacional. Los anteriores padecimientos, se explic(cid:243), ademÆs de haberle impedido al accionante continuar con su carrera como Agente de la Polic(cid:237)a Nacional, no le permiten hoy percibir un ingresos producto de su fuerza laboral, dada su evidente estado de incapacidad laboral. En estos tØrminos, la parte demandante sustent(cid:243) la necesidad de que la administraci(cid:243)n le reconozca y pague una prestaci(cid:243)n pensional por invalidez al seæor
Jose Luis Pinto Machado de forma tal que este œltimo cuente con un ingreso econ(cid:243)mico que le permita satisfacer las necesidades propias y las de su familia. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Polic(cid:237)a Nacional se abstuvo de contestar la demanda en la oportunidad legal prevista ello. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 344 a 354): Sostuvo el Tribunal, en primer lugar, que el problema jur(cid:237)dico en el presente asunto se contra(cid:237)a a verificar la legalidad del Acta No. 2179 de 29 de enero de 2003 y, en consecuencia, establecer si la pØrdida de la capacidad laboral del seæor JosØ Luis Pinto resultaba superior al 70.76% asignando en la referida acta mØdico laboral. Bajo este supuesto, manifest(cid:243) el Tribunal que el Decreto 1796 de 20002 “por el cual se regularon los procedimientos tendientes a establecer la evaluaci(cid:243)n psicof(cid:237)sica y la disminuci(cid:243)n de la capacidad labora de los miembros de la fuerza pública” estableci(cid:243) en su art(cid:237)culo 38 que los Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares as(cid:237) como los Agentes y personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional tendr(cid:237)an derecho a una prestaci(cid:243)n pensional por invalidez siempre que experimentaran una disminuci(cid:243)n de su capacidad laboral igual o superior al 75%.
Con posterioridad, se precis(cid:243) que el legislador expidi(cid:243) la Ley 923 de 2004 a travØs de la cual se le confiri(cid:243) al Presidente de la Repœblica a establecer las condiciones para que los miembros de la Fuerza Pœblica accedieran a una prestaci(cid:243)n por invalidez. En desarrollo de tal atribuci(cid:243)n, se explic(cid:243) que el Presidente de la Repœblica expidi(cid:243) el Decreto 4433 de 2004 en el cual se establecieron dos circunstancias que pod(cid:237)an dar lugar al ya referido reconocimiento prestacional, a saber: i) cuando la pØrdida de la capacidad laboral fuera adquirida por eventos ocurridos en el servicio o durante el mismo, siempre que la misma comprometa el 75% citada capacidad y ii) cuando la afectaci(cid:243)n psicof(cid:237)sica sea producida en combate; en actos meritorios del servicio y por acci(cid:243)n directa del enemigo, entre otros, y traiga consigo la pØrdida de la capacidad en porcentaje igual o superior al 50%. En estos tØrminos, indic(cid:243) el Tribunal que en vigencia del Decreto 4433 de 2004 el reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional por invalidez dependerÆ, en primer lugar de los hechos en los cuales se experimentan las lesiones que dan lugar a la pØrdida de la capacidad laboral y, en segundo lugar, al porcentaje mismo de afectaci(cid:243)n de la capacidad laboral ya sea igual o superior al 50% siempre que este se produzca en combate; en actos meritorios del servicio y por
acci(cid:243)n directa del enemigo o igual superior al 75% por actos en el servicio o durante el mismo. Descendiendo al caso concreto, consider(cid:243) el Tribunal que el seæor JosØ Luis Pinto Machado tiene derecho al reconocimiento de una pensi(cid:243)n de invalidez dado que el porcentaje de pØrdida de su capacidad laboral es igual al 77% segœn lo dictamin(cid:243) la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de invalidez de Antioquia a travØs de la evaluaci(cid:243)n solicitada en el curso del presente proceso. Se precis(cid:243) que, a diferencia de las evaluaciones practicadas al seæor JosØ Luis Pinto Machado por la Junta MØdico Laboral y el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a, la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de Antioquia efectu(cid:243) una valoraci(cid:243)n integral en la que tuvo en cuenta la totalidad de los antecedentes patol(cid:243)gicos diagnosticados al accionante. As(cid:237) las cosas, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, concluy(cid:243) el Tribunal que el hecho de que la pØrdida de la capacidad laboral del accionante se haya registr(cid:243) durante el servicio permite establecer, sin duda alguna, su derecho al goce de una pensi(cid:243)n de invalidez a partir del 8 de febrero de 2002 fecha esta œltima en la que se estructur(cid:243) el referido estado de invalidez. Finalmente, el Tribunal no pas(cid:243) por alto el hecho de que el accionante prest(cid:243) sus
servicios por mÆs 17 aæos a la Polic(cid:237)a a Nacional lo que, a su juicio, le representaba la posibilidad de percibir una asignaci(cid:243)n de retiro. Empero, se precis(cid:243) que, si a la fecha el seæor JosØ Luis Pinto Machado gozaba de la referida prestaci(cid:243)n de retiro deb(cid:237)a renunciar a la misma en caso de que optara por el disfrute de la pensi(cid:243)n de invalidez reconocida. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior providencia (fls. 356 a 360): Se explic(cid:243) en el escrito contentivo del recurso de apelaci(cid:243)n que, si bien la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de Antioquia hab(cid:237)a calculado la pØrdida de la capacidad laboral del seæor JosØ Luis Pinto Machado en un 77% dicho porcentaje, contrario a lo expresado por el Tribunal, no pod(cid:237)a utilizarse para reconocerle una prestaci(cid:243)n pensional por invalidez en los tØrminos del Decreto 1796 de 2000. Se explic(cid:243) que, en el referido dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez se tuvieron en cuenta enfermedades de origen comœn lo que vicia el procedimiento y, en consecuencia, el porcentaje de pØrdida de la capacidad laboral asignado al accionante. En estos tØrminos se solicit(cid:243) que, del porcentaje establecido por la citada Junta
Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez “se deduzca el 15% dictaminado por la inflamaci(cid:243)n cr(cid:243)nica inespec(cid:237)fica de recto y el 3% por la reacci(cid:243)n depresiva prolongada” dado su evidente origen comœn lo que, en consecuencia, arrojar(cid:237)a un porcentaje igual al 59% por pØrdida de su capacidad laboral. Porcentaje, se expres(cid:243), muy inferior al 75% exigido por el Decreto 1796 de 2000 para efectos del reconocimiento prestacional. Bajo estos supuestos, sostuvo la parte recurrente que se hac(cid:237)a necesario revocar la decisi(cid:243)n del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, mantener inc(cid:243)lume la presunci(cid:243)n de legalidad del acto acusado. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
I. Problema jur(cid:237)dico por resolver Le corresponde a la Sala determinar si ¿el seæor JosØ Luis Pinto Machado, en su condici(cid:243)n de Agente de la Polic(cid:237)a Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de invalidez dada la disminuci(cid:243)n de su capacidad laboral, segœn lo acreditado en el expediente?
Para tal efecto, la Sala verificarÆ en primer lugar la naturaleza jur(cid:237)dica del Acta No. 2179 de 29 de enero de 2003 proferida por el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n
Militar y de Polic(cid:237)a y, con posterioridad, si el porcentaje probado de su disminuci(cid:243)n de la capacidad psicof(cid:237)sica resulta suficiente para ordenar el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de invalidez.
II. De la naturaleza jur(cid:237)dica del acta No. 2179 de 29 de enero de 2003 proferida por el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a y de la proposici(cid:243)n jur(cid:237)dica en el caso concreto.
A travØs de la presente acci(cid:243)n contencioso administrativa se persigue la nulidad del Acta No. 2179 de 29 de enero de 2003 proferida por el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional por invalidez a favor del seæor JosØ Luis Pinto Machado, teniendo en cuenta la pØrdida de la capacidad laboral que Øste experiment(cid:243) en su condici(cid:243)n de Agente de la Polic(cid:237)a Nacional. Empero, advierte el Despacho prima facie que, la referida acta del Tribunal MØdico de Revisi(cid:243)n Militar no contiene en estricto sentido, y para el caso concreto, la manifestaci(cid:243)n expresa de la administraci(cid:243)n tendiente a crear, modificar o extinguir un derecho prestacional como lo es la pensi(cid:243)n de invalidez lo que, en principio,
dar(cid:237)a lugar a un pronunciamiento inhibitorio, toda vez que tratÆndose de un aparente acto de trÆmite el mismo escapa al control de legalidad de esta Jurisdicci(cid:243)n en los tØrminos de los art(cid:237)culos 491 y 1352 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. No obstante lo anterior, la Sala no pasa por alto que la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha considerado, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, que las referidas valoraciones cient(cid:237)ficas tiene la connotaci(cid:243)n propia de un acto administrativo definitivo, esto, siempre y cuando con ellas se imposibilite la continuidad de la actuaci(cid:243)n administrativa a travØs de la cual se persigue el reconocimiento de una pensi(cid:243)n de invalidez. En efecto, esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que la asignaci(cid:243)n de un porcentaje por pØrdida de la capacidad laboral inferior al exigido por la ley, para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n por invalidez, trae consigo impl(cid:237)citamente la negativa frente al reconocimiento prestacional, concretamente en materia pensional. 1 “ART˝CULO 49. No habrÆ recurso contra los actos de carÆcter general, ni contra los de trÆmite, preparatorios, o de ejecuci(cid:243)n excepto en los casos previstos en norma expresa.”. 2 “ART˝CULO 135. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga tØrmino a un
proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la v(cid:237)a gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. (…).”. Para mayor ilustraci(cid:243)n se transcriben algunos apartes del auto de 16 de agosto de
2007. Rad. 1836-2005. M.P. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, en el que esta Secci(cid:243)n expres(cid:243): “Los actos expedidos por (…) el Tribunal MØdico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensi(cid:243)n de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. (…).”.
En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje m(cid:237)nimo de incapacidad para tener derecho a la pensi(cid:243)n de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el (cid:237)ndice lesional, y si ademÆs la pØrdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevar(cid:237)a, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestaci(cid:243)n. En conclusi(cid:243)n, si el acto del Tribunal MØdico Laboral impide continuar con la actuaci(cid:243)n en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trÆmite y en tal caso, es susceptible de
demanda ante ésta jurisdicción (…).”. Bajo las consideraciones que anteceden, estima la Sala que siempre que las actas emitidas por un Tribunal MØdico Laboral determinen un porcentaje por pØrdida de la capacidad laboral inferior al exigido por la ley, para el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional por invalidez, las mismas deben considerarse como un acto administrativo definitivo. Lo anterior, resulta l(cid:243)gico, toda vez que ante la imposibilidad de continuar con la actuaci(cid:243)n administrativa, por la cual se pretende el reconocimiento pensional, el interesado no cuenta con otro camino distinto que acudir a esta Jurisdicci(cid:243)n para controvertir el contenido de las valoraciones, esto, con el fin de que el (cid:237)ndice de pØrdida de la capacidad laboral, previamente asignado, sea revaluado y, en consecuencia, se pueda acceder al reconocimiento pensional. En otras palabras, advierte la Sala que basta con que el porcentaje de pØrdida de la capacidad laboral de un servidor sea inferior al exigido por la ley, frente al reconocimiento pensional por invalidez para que Øste pueda, a travØs de la correspondiente acci(cid:243)n contencioso administrativa, solicitar la nulidad del referido dictamen y pedir el consecuente restablecimiento del derecho, sin que en ningœn caso sea necesario, provocar por parte de la administraci(cid:243)n, en sede de la v(cid:237)a gubernativa, un pronunciamiento expreso en relaci(cid:243)n con dicha pretensi(cid:243)n. Lo anterior, debe entenderse, como una clara manifestaci(cid:243)n de los principios constitucionales que orientan el ejercicio de la funci(cid:243)n administrativa3, toda vez
que a juicio de la Sala no se considera eficaz y cØlere someter al interesado, en obtener el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de invalidez, al agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa existiendo, previamente, una actuaci(cid:243)n que en la prÆctica se traduce en una negativa a su pretensi(cid:243)n. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, y descendiendo al caso concreto, advierte la Sala a folios 27 a 29 del expediente copia del Acta No. 2179 de 29 de enero de 2003 mediante la cual del Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a le asign(cid:243) al demandante un porcentaje de pØrdida de su capacidad laboral igual al 70.76%, esto es, inferior al 75% exigido por el Decreto 1796 de 20004 para efectos del reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional por invalidez. As(cid:237) las cosas, se estima que el porcentaje de pØrdida de la capacidad laboral dictaminado al seæor JosØ Luis Pinto Machado, por el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a, constituye en la prÆctica una negativa a su pretensi(cid:2
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