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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-01951-01(2208-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-01951-01(2208-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia Conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre salarios y prestaciones de los empleados públicos, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de su régimen salarial y prestacional

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19

LITERAL E TRABAJADOR OFICIAL – Cambio de naturaleza a empleado público. Prórroga de convención colectiva. Mera expectativa / PRESTACIONES SOCIALES – Liquidación con base en convención colectiva. Improcedencia Para el momento en que el señor Luis Horacio Cadavid Villa varió su condición a la de empleado público tenía un derecho adquirido a beneficiarse de las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo pactada con vigencia inicial del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996, como quiera que ya había jugado su papel en favor del actor, pero no sucede lo mismo con respecto a la posibilidad de que dicho acuerdo pudiera prorrogarse en los términos del artículo 478 del C.S.T., teniendo en cuenta que para cuando el Hospital demandado se transformó en Empresa Social del Estado, dicho derecho no pasaba de ser más que una probabilidad, en otras palabras, la prórroga que eventualmente podía sucederse a partir del 1 de enero de 1997, por ausencia de denuncia, no había irradiado sus efectos en beneficio del demandante, era una mera expectativa. Bajo la anterior premisa, al demandante no le asiste derecho a que sus prestaciones definitivas

sean reliquidadas con sustento en la Convención Colectiva de Trabajo, como tampoco a que se convaliden actuaciones irregulares de la administración en las que se hubieren efectuado reconocimientos al amparo de tales disposiciones, pues se insiste, no podía beneficiarse de éstas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 10 DE 1990 / LEY 489 DE 1998 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 478

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01951-01(2208-13) Actor: LUIS HORACIO CADAVID VILLA Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS - ANTIOQUIA

INSTANCIA: SEGUNDA – C.C.A.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 14 de marzo de 2014, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 13 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Luis Horacio Cadavid Villa contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas - Antioquia.

DEMANDA Pretensiones.- Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Horacio Cadavid Villa presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Números 561 de 19 de diciembre de 2002, proferida por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, que liquidó las prestaciones sociales definitivas a que tenía derecho el accionante; y, 595 de 23 de enero de 2003, expedida por la misma autoridad, que negó al actor el pago de los emolumentos reclamados. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: (i) declarar que entre él y la Empresa demandada existió contrato de trabajo a término indefinido, iniciando el 27 de enero de 1975, desempeñando el oficio de Auxiliar; (ii) ordenar el reconocimiento y pago de la reliquidación de los siguientes conceptos laborales: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios de febrero y agosto de los años 2001 y 2002, bonificación por vacaciones que no se disfrutaron, vacaciones proporcionales, prima de vacaciones proporcional, retroactivo de los años 2000, 2001, “a 15 de agosto de 2002” y “del 16 de agosto de 2002 a 30 de septiembre de 2002”, prima de navidad de diciembre de 2001, prima de navidad proporcional, prima de vida cara; “y las deducciones realizadas a mi liquidación por sobreremuneración ya que no contaban con mi autorización, los cuales estaban pactados por

convención”; (iii) indexar el valor de las condenas; y, (iv) pagar las costas y gastos del proceso. Fundamentos fácticos.- El señor Luis Horacio Cadavid Villa se desempeñó en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, en el cargo de Auxiliar, desde el 27 de enero de 1975 hasta el 21 de octubre de 2002. Igualmente, cumplía jornadas laborales de 8 horas, en horarios de 7: a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado, con una asignación básica de $667.542 mensuales. Mediante la Resolución No. 561 de 19 de diciembre de 2002, la Empresa demandada realizó la liquidación de prestaciones sociales definitivas a que tenía derecho el demandante, pero desconoció la fecha real de ingreso y algunos conceptos prestacionales; como consecuencia, el interesado interpuso recurso de reposición, así como revocatoria directa contra ésta decisión, peticiones que fueron desatadas en forma desfavorable mediante la Resolución No. 595 de 23 de enero de 2003. El señor Cadavid Villa manifestó que tiene derecho a beneficiarse de la Convención Colectiva que regía durante el tiempo que estuvo vinculado y, por lo tanto, es procedente acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. Agregó que el Gerente, al efectuar la liquidación definitiva de cesantías, excluyó del reconocimiento y pago de los derechos legales y convencionales adquiridos con anterioridad al cambio de naturaleza jurídica de la entidad accionada, pues

dejó de ser un hospital privado para convertirse en un Empresa Social del Estado. Normas violadas y concepto de violación.- Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 6, 13, 15, 25, 29, 53, 84, 95 y 125; Ley 10 de 1990. La parte demandante no desarrolló un acápite adicional de concepto de violación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas - Antioquia, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (fls. 48 a 58): De conformidad con las Leyes 10 de 1990, 60 y 100 de 1993, se expidió la Ordenanza No. 021 de 27 de agosto de 1997, que definió al Hospital San Vicente de Paúl como una Empresa Social del Estado, pues se encontraba financiada con recursos públicos, los salarios de la mayoría de los trabajadores eran pagados con dineros provenientes de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y los bienes muebles e inmuebles pertenecían al mismo Departamento. En este orden de ideas, el demandante tenía un vínculo de orden legal y reglamentario con la entidad accionada, razón por la que no podía beneficiarse de las Convenciones Colectivas, en tanto únicamente eran aplicables a los trabajadores Oficiales. Al respecto, el Consejo de Estado, mediante Sentencia de 16 de marzo de 1983, se refirió a la situación de los trabajadores pertenecientes a una institución que

cambiaba el régimen jurídico, indicando que “la naturaleza del vínculo de los servidores del Estado tiene efecto general inmediato”. Igualmente, la misma Corporación, en el Fallo de 8 de marzo de 2001, C.P. Dr. Nicolás Pajaro Peñaranda, Expediente No. 417-00, realizó precisiones en torno a la imposibilidad de reintegrar un funcionario público irregular o de hecho. El señor Cadavid Villa no ostentaba derechos de carrera, “su vinculación era irregular con la administración” y el nombramiento se asimilaba al de un empleado en provisionalidad, es decir, que a pesar de tener una relación transitoria con la administración, no gozaba de un fueron de inamovilidad1. Conforme a lo anterior, la Junta Directiva de la Empresa accionada, por medio del Acuerdo No. 117 de 24 de septiembre de 2002, aprobó el estudio técnico realizado para adelantar el proceso de reestructuración, pues era necesario disminuir la 1 Al respecto citó Sentencia del Consejo de Estado de 19 de diciembre de 1998, C.P. Dra. Clara Forero de Castro, Expediente No. 12531. planta de personal, con el fin de lograr eficiencia, competitividad y viabilidad de la entidad. De acuerdo con las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, aplicando los criterios orgánico y funcional, se concluye que el actor se encontraba clasificado con empleado público. Como excepciones propuso las siguientes: inexistencia de la obligación e inepta demanda, en relación con esta última argumentó que el demandante incurrió en un error al establecer el acápite de normas violadas y concepto de violación, “por

cuanto soporta el petitum con normas del Código Sustantivo del Trabajo, imprimiéndole un contrasentido a la demanda, toda vez que el actor está convencido que lo que existió con la demandada fue una relación laboral”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 13 de febrero de 2013, negó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 109 a 118 vto.): La excepción de inepta demanda propuesta por la parte accionada, simplemente refleja una postura defensiva que remite al fondo del asunto litigioso, pues la inconformidad no atañe al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 137 del C.C.A., sino a determinar cuál es la normatividad aplicable al Sub lite. Mediante Ordenanza No. 21 de 27 de agosto de 1996, la Asamblea Departamental de Antioquia dispuso que el Hospital San Vicente de Paúl tendría naturaleza pública, pues antes era de carácter privado, además se transformó en Empresa Social del Estado, de orden Departamental, es decir, que a partir de ese momento los trabajadores serían empleados públicos. Para efectos de desatar la controversia, el A quo se refirió a la situación del Instituto de Seguros Sociales, ya que después de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, la entidad dejó de ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, para dar lugar a la creación de varias Empresas Sociales del Estado, por lo cual, los trabajadores oficiales pasaron a considerarse empleados públicos.

Frente a lo anterior, la Corte Constitucional, mediante las Sentencias C-314 y C349 de 2004, indicó que la modificación del régimen laboral de los servidores del I.S.S., como consecuencia de la escisión, se encontraba ajustada a los cánones constitucionales. Ahora bien, en relación con los efectos del cambio en el régimen laboral, la misma Corporación indicó que se debían respetar los derechos adquiridos, al amparo de las Convenciones Colectivas, durante el tiempo que dichos instrumentos continuaran vigentes; sin embargo, después de que culmina la vigencia de la Convención, la vinculación como empleados públicos les impide ser titulares de derechos convencionales, ya que únicamente se predican de los trabajadores oficiales. En efecto, una interpretación diferente quebrantaría las normas constitucionales en materia de fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, como lo indicó en Consejo de Estado, mediante Sentencia de 7 de abril de 2011, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente No. 0673-2010. Así las cosas, los trabajadores particulares del Hospital San Vicente de Paúl que cambiaron su vinculación a la de empleados públicos, conservaron los beneficios convencionales hasta la fecha de vigencia de la Convención, esto es, el 31 de diciembre de 1996. En consecuencia, no es viable acceder a la reliquidación prestacional con fundamento en la Convención para los años 2001 y 2002, ya que no podía predicarse una prórroga automática del referido instrumento de negociación.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la revocatoria del Fallo de Primera Instancia, por las siguientes razones (fls. 120 a 125): El señor Luis Horacio Cadavid Villa se desempeñó en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, desde el 27 de enero de 1975 hasta el 21 de octubre de 2002, y su ingreso se hizo a través de un contrato de trabajo a término indefinido, es decir, que en sus inicios la relación laboral estaba regida por el Código Sustantivo del Trabajo y, posteriormente, por la Convención Colectiva celebrada entre la entidad hospitalaria y el sindicato ANTHOC - Caldas, la cual se prorrogó en el tiempo sin solución de continuidad. En el mes de agosto de 1996, el Hospital fue declarado como de carácter público y se transformó en una Empresa Social del Estado del orden Departamental; sin embargo, los contratos de trabajo no fueron liquidados de conformidad con la Ley, es decir, que debieron prolongarse al amparo de la figura de la sustitución patronal, que tiene aplicación en los sectores público y privado. El Gerente de la E.S.E. demandada liquidó las cesantías definitivas del actor, pero excluyó el reconocimiento de los derechos legales y convencionales adquiridos con anterioridad al cambio de naturaleza, situación que vulneró el ordenamiento jurídico vigente. De conformidad con los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, en consonancia con la Sentencia C-013 de 1993, los beneficios convencionales que disfrutaba el demandante constituyen verdaderos derechos adquiridos. Agregó que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia desconoció la

jurisprudencia trazada en materia de derechos adquiridos en los eventos de transformación de los entes privados a públicos; así mismo, inobservó las normas para la descentralización de la salud y la definición de la naturaleza de las personas jurídicas que prestan servicios de salud administradas por el Estado, como son las Leyes 10 de 1990 y 60 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1399 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, el actor insistió en la vocación de prosperidad de sus pretensiones, en los términos solicitados en el escrito de demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, al rendir concepto solicitó confirmar la Sentencia impugnada, con base en los siguientes argumentos (fls. 145 a 153 vto.): La Corte Constitucional, mediante las Sentencias C-225, C-306, C-314, C-349, C404, C-559, C-574 y C-784 de 2004, precisó que como consecuencia de la escisión de un ente público, el legislador tiene la posibilidad de modificar el régimen laboral de sus servidores públicos, respetando los derechos adquiridos, es decir, los que han ingresado al patrimonio del interesado o se encuentran consolidados conforme a normas anteriores, lo cual, deja de lado la protección a las meras expectativas. Igualmente, la referida Corporación indicó que quienes adquieren la condición de empleados públicos están en imposibilidad de celebrar convenciones colectivas. El Consejo de Estado, a través de la Sentencia de 7 de abril de 2011, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente No. 0673-10, manifestó que tampoco

podía predicarse la prórroga automática de la Convención Colectiva respecto de los empleados públicos. En el Sub lite se encuentra acreditado, que el Hospital San Vicente de Paul se transformó en Empresa Social del Estado, por medio de la Ordenanza No. 021 de 27 de agosto de 1996, es decir, que a partir de ese momento el actor ostentó la calidad de empleado público y, por lo tanto, las prestaciones sociales definitivas causadas con ocasión del retiro del servicio en el año 2002, debía hacerse conforme al Decreto 1045 de 1978, como lo hizo el ente demandado. Además, la Convención Colectiva cuya aplicación invoca, únicamente estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1996. Las vacaciones se liquidaron en forma proporcional, como correspondía, pues el actor se desvinculó el 21 de octubre de 2002, mientras que su derecho se causaría el 21 de enero de 2003, razón por la que había lugar a pagar la prestación a prorrata del tiempo laborado. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico.- Consiste en determinar si procede la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas reconocidas al actor, con sustento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Hospital San Vicente de Paul de Caldas – Antioquia y el Sindicado ANTHOC. Cuestión previa.- Previo a decidir el problema jurídico planteado, es necesario hacer referencia a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda invocada por el ente demandado,

la cual fundó en el desarrollo insuficiente del concepto de violación por parte del actor. Ahora bien, el artículo 137 del C.C.A., preceptúa: “ARTICULO 137. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se demanda.

3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación 2 .

5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

(…).”. En anteriores oportunidades el Consejo de Estado ha precisado que no es posible otorgarle a la citada disposición un alcance estrictamente formalista, pues ello implicaría desconocer la Constitución Política de 1991, en la cual se establece la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y el acceso efectivo a la administración de justicia3. En este orden de ideas, la exigencia establecida en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., se satisface cuando en el libelo demandatorio se consigne la invocación normativa y la sustentación de los cargos. 2 El aparte tachado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-197 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, establece el fallo: “bajo

la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia de 6 de abril de 2011, Radicación No.: 11001-03-25-0002009-00038-00(0901-09), Actor: Antonio Jose Garcia Betancur, Demandado: Gobierno Nacional. En el Sub lite, advierte la Sala que en el libelo introductorio no se expusieron ampliamente los motivos por los cuales los actos acusados vulneraron las normas invocadas como quebrantadas; sin embargo, tal deficiencia no impide estudiar de fondo el caso concreto, pues en el acápite de hechos el interesado expresó las razones por las que consideraba que las resoluciones demandadas desconocieron el régimen jurídico aplicable a la liquidación de las prestaciones sociales definitivas a que tenía derecho. Aunado a lo anterior, es oportuno resaltar el deber que asiste al Juez en el sentido de salvaguardar los mandatos constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, pues la función judicial se erige en un presupuesto fundamental para el ejercicio de los derechos y garantías de los asociados, por lo cual el fallador debe hacer uso de sus potestades con el fin

de que el proceso siga un curso acorde a los principios que orientan el Estado Social de Derecho. Al respecto, esta Corporación ha manifestado4: “(…) En este orden de ideas constituye una carga para el juzgador desentrañar el espíritu de la demanda sin que esto implique el desconocimiento de las formas propias de cada juicio para dar mayor prevalencia a lo fundamental que a la simple formalidad.”. Así las cosas, la excepción de inepta demanda propuesta por la parte accionada no está llamada a prosperar, pues al analizar en forma integral el libelo introductorio, es posible determinar las pretensiones principales del actor, así como las censuras jurídicas en que se sustenta la acusación contra los actos administrativos enjuiciados. Una vez establecido lo anterior, procede la Sala a estudiar el fondo de la controversia, para lo cual, en primer término debe determinar la naturaleza de la vinculación del accionante con la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul con posterioridad a su transformación en Empresa Social del Estado; luego pasará a analizar la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en consonancia con el derecho a la negociación colectiva y, por último, se estudiará el tópico referente a derechos adquiridos para verificar si las pretensiones de la demanda están llamadas o no a prosperar. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 28 de abril de 2005, Radicación No.: 11001-03-26-0002003-00062-01(25811), Actor: Rafael Tono Lemaitre.

De lo probado en el proceso.- - El 28 de marzo de 1975, el actor suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el Hospital San Vicente de Paul de CaldasAntioquia (fl. 2). - El Secretario de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia certificó que, mediante Ordenanza Departamental No. 21 de 27 de agosto de 1996, se definió que el Hospital San Vicente de Paul tenía naturaleza pública y se transformó en Empresa Social del Estado del orden Departamental (fl. 18). - Mediante Resolución No. 561 de 19 de diciembre de 2002, el Gerente de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Caldas reconoció al accionante las prestaciones sociales definitivas, como consecuencia del retiro del servicio, teniendo en cuenta que prestó sus servicios entre el 1 de enero de 2002 hasta el 21 de octubre del mismo año, desempeñando las funciones de Auxiliar. Además, aclaró que los empleados públicos de la Empresa no gozaban de derechos convencionales (fl. 3). - A través de la Resolución No. 595 de 23 de enero de 2003, el Gerente de la Empresa demandada negó la revocatoria de la Resolución No. 561 de 19 de diciembre de 2002 y la modificó en el sentido de indicar que la fecha de ingreso correspondía al 27 de enero de 1975 (fls. 6 a 8). Para el efecto argumentó que el Hospital San Vicente de Paul se transformó en entidad pública, mediante la Ordenanza No. 021 de agosto de 1996, por lo cual sus servidores adquirieron automáticamente la condición de empleados públicos, por lo cual, los derechos convencionales únicamente se podían reconocer por el

tiempo que tuvo vigencia el instrumentos de negociación colectiva, esto es, hasta el 31 de diciembre de 1996. Aclaró que las cesantías se liquidaron erróneamente, por cuanto no se tuvo en cuenta la prima de navidad proporcional, por lo cual, procedió a su reconocimiento. - De folios 9 a 17 obra la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 3 de enero de 1995, entre el Hospital San Vicente de Paul de Caldas (Antioquia) y la Seccional ANTHOC. El artículo 18 indicó que “La presente Convención Colectiva de Trabajo que hoy se suscribe, tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir del primero (1°) de enero de 1995”. ANÁLISIS DE LA SALA De la naturaleza de la vinculación del accionante.- El Secretario de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia certificó que, mediante Ordenanza Departamental No. 21 de 27 de agosto de 1996, se definió que el Hospital San Vicente de Paul tenía naturaleza pública y, además, se transformó en Empresa Social del Estado del orden Departamental (fl. 18). La Corte Constitucional, en Sentencia C665 de 8 de junio de 2000, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, se ocupó de los aspectos relacionados con la constitución y la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, en los siguientes términos: “(…) La propia Ley 100 de 1993 establece que el objeto de las empresas sociales del Estado es la prestación de servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social. Estas empresas constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor,

una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7°, según el cual corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional, crear, suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos "y otras entidades del orden nacional". (…)” Ahora bien, como consecuencia de la transformación del Hospital San Vicente de Paul en Empresa Social del Estado, la situación laboral del actor se modificó sustancialmente, pues a partir de allí pasó a ser considerado como empleado público, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, en concordancia con las Leyes 10 de 1990 y 489 de 1998, según las cuales, las personas vinculadas como trabajadores oficiales constituyen una excepción a la regla y se reserva al personal encargado de desempeñar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, siendo los demás servidores empleados públicos, pues éstos son los únicos que pueden ocupar un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción. Establecido lo anterior, entonces, es necesario precisar quién es la autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pues la reclamación tiene que ver con un tiempo en el cual el señor Luis Horacio Cadavid Villa ya ostentaba esta calidad. De la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional.- El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las

siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre salarios y prestaciones de los empleados públicos, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de su régimen salarial y prestacional. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en sus artículos 1º y 2º que:

“ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…) ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; (…)”. El artículo 10 de esta misma norma determinó que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en tal Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. De la normatividad referida, entonces, es incuestionable que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es el legal fijado por las autoridades competentes. Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas.- El derecho a la negociación colectiva fue consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las

relaciones laborales, con las excepciones que señala la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo.”. De la citada disposición se infiere que el derecho a la negociación colectiva es rango constitucional, pero admite excepciones legales. Y precisamente, uno de los supuestos que se consideró como excepción en la jurisprudencia inicial de la Corte Constitucional fue la relativa a empleados públicos, en atención a lo establecido en el artículo 416 del C.S. de

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