CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-02358-01(1798-12)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-02358-01(1798-12)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INSCRIPCIÓN EN CARRERA DE SERVIDOR DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN QUE APROBÓ EL PROCESO DE SELECCIÓN DE 1994 / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No procede por existir vinculación laboral sin solución de continuidad La Sala debe decir que al encontrarse acreditado que el [demandante] participó y aprobó el proceso de selección para el cargo de fiscal local que se desarrolló en el año 1994 con un puntaje de 78.3, siguiendo el criterio hermenéutico de la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación procede declarar la nulidad del oficio demandado. En efecto, en la providencia de la Sección Segunda del 25 de febrero de 2010 se consideró que el artículo 66 del Decreto 2699 de 1991 (norma vigente para cuando se realizó el proceso de selección) dispone que los cargos no relacionados allí son de carrera, por ello, el empleo de fiscal local para el cual participó el accionante en el proceso de selección del año 1994 es de carrera. (…). La Sala reitera que procede decretar la nulidad del oficio demandado que negó la inscripción en carrera del demandante, como quiera que éste participó y aprobó el proceso de selección del año 1994 para el empleo de fiscal local. No obstante lo anterior, se negará la pretensión de restablecimiento del derecho como quiera que el actor está vinculado sin solución de continuidad con la entidad accionada en el cargo de fiscal desde el 21 de febrero del año 1994 y actualmente goza de la estabilidad laboral propia de la carrera ya que fue inscrito en ésta en el
año 2007 en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, empleo de superior jerarquía al cual concursó en el año 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de los servidores de la Fiscalía General
de la Nación de ser inscritos en carrera por haber superado las etapas del concurso de méritos que se realizó en el año de 1994, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de febrero de 2010, radicación: 1148-08, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / DERETO 2699 DE 1991 – ARTÍCULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02358-01(1798-12)
Actor: ELKIN ALBERTO AGUDELO AGUIRRE Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoDecreto 01 de
1984
Tema : Inscripción en carrera La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Pretensiones
El señor Elkin Alberto Agudelo Aguirre, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio CNACC-555 del 22 de agosto de 2002, firmado por la secretaria de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene la inscripción del accionante en la carrera de la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, requirió que se condene en costas y agencias a la entidad accionada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Se narró en la demanda que el señor Elkin Alberto Agudelo Aguirre ha estado vinculado laboralmente con la Fiscalía General de la Nación desde el 21 de febrero de 1994 en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. Indicó que en el año 1994 se realizó una convocatoria pública para vincular personal a las Unidades Locales de la Fiscalía General de la Nación, en la que se advirtió que no generaba la inscripción en el sistema de carrera. Relató que en realidad el citado proceso de selección cumplió con las etapas previstas en la normatividad vigente, como eran, una convocatoria pública y abierta, la inscripción de la hoja de vida, la admisión en el concurso, la realización de las pruebas, la conformación de la lista de resultados, se practicó una
entrevista y los cargos fueron provistos en atención a las calificaciones obtenidas por los aspirantes. Agregó que el Consejo de Estado ha considerado que quienes participaron en el concurso del año 1994 tienen derecho a ser inscritos en carrera. Adujo que la Comisión de Personal de la Fiscalía General de la Nación, luego de evaluar lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 1999, conformó una comisión encargada de analizar la situación de los participantes en el concurso para proceder a su inscripción en carrera. Ante lo cual el actor solicitó su inscripción y el nombramiento en propiedad. Advirtió que la respuesta dada al accionante no contenía una decisión de fondo, puesto que se limitó a indicarle que su caso se estudiaría. Este hecho motivó que el demandante presentara una acción de tutela para obtener una respuesta, la cual está contenida en el Oficio Nº 555 del 22 de agosto de 2002, en los siguientes términos: “no es posible retornar el estudio de las situaciones particulares de los servidores que ingresaron a la entidad en virtud del proceso de selección del año 1994, antes mencionado, habida cuenta que la Comisión en sesión extraordinaria llevada a cabo el 19 de julio del año que transcurre, decidió negar la inscripción en el escalafón de carrera de la entidad a las personas que participaron en el proceso de selección realizado en el año 1994 para los cargos de las Unidades Locales”. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, el preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 42, 43, 53, 125 y 209. Del Decreto 2699 de 1991, los artículos 65 a 72 y 100.
La Ley 443 de 1998. Indicó que el acto administrativo demandado desconoce los derechos del accionante al debido proceso y a la estabilidad laboral, e infringe las normas que regulan la carrera en la Fiscalía General de la Nación. Expresó que el Decreto 2699 de 1991 reguló el régimen de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en el artículo 66 establece la clasificación de los empleos, como de libre nombramiento y remoción y de carrera. Anotó que el demandante fue vinculado a un cargo de carrera, toda vez que el artículo 66 del Decreto 2699 de 1991 contiene una lista de los empleos de libre nombramiento y remoción, entre los que no está referido el desempeñado por el accionante. Reiteró que en el año 1994 se realizó una convocatoria pública en la que se incluyó una nota, donde se indicaba que ese proceso de selección no era parte de la carrera de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, el demandante alegó que la citada nota es ineficaz y se debe tomar como no escrita, como quiera que se agotaron todas las etapas legales y constitucionales del trámite tendiente a la inscripción en carrera. Señaló que el Consejo de Estado en la sentencia del 23 de septiembre de 1999, de la Sección Segunda, Subsección B, M.P. Javier Díaz Bueno, consideró que la provisión de los cargos en la Fiscalía General de la Nación es reglada, por lo tanto, solo cuando no se realiza un concurso de méritos se puede hacer un nombramiento en provisionalidad. Adicionó que en la providencia de esta Corporación del 14 de febrero de 2002,
M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado se declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la inscripción en carrera de quienes participaron en el concurso.
2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones del actor, así1: Alegó que en la demanda se hace una referencia desactualizada al proceso de selección del año 1994, y que no se probó la participación del actor.
Arguyó que la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, en el fallo del 2 de septiembre de 2003 resolvió un recurso extraordinario de súplica e infirmó la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B de la misma Corporación, del 23 de septiembre de 1999, al considerar que el actor no demostró haber sido incorporado en carrera, y que por ello, podía ser retirado del servicio discrecionalmente. Sostuvo que el señor Elkin Alberto Agudelo Aguirre se vinculó en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación, resaltando que su situación se asimila a la de quien ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción. Manifestó que una persona cuya vinculación a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación no se realizó a través del sistema de mérito no tiene derecho a la estabilidad laboral, aunque ocupe un cargo de carrera administrativa. Indicó que el señor Elkin Alberto Agudelo Aguirre fue nombrado y posesionado en provisionalidad en el cargo para el cual solicita la inscripción en carrera, pero no “ha presentado prueba alguna acerca de su participación en un concurso de méritos, ni mucho menos de su inscripción en carrera judicial o administrativa”, por ende, no
desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Propuso la excepción de caducidad de la acción porque el Oficio CNACC – 555 fue expedido el 22 de agosto de 2002 y la demanda se instauró el 20 de junio de 2003. 1 Folios 238 a 248
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo del 6 de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos2: Destacó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no está caducada porque el Oficio CNAC-555 del 22 de agosto de 2002 fue notificado personalmente al accionante el 21 de febrero de 2003 y la demanda se presentó el 20 de junio de 2003, por ello, entendió que la acción se instauró en debida forma.
Resaltó que la Corte Constitucional en la sentencia C-030 del 30 de enero de 1997 declaró la inexequibilidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992 que permitían la inscripción automática en carrera administrativa; empero, destacó que estas normas no se aplicaban al accionante, toda vez que nunca fue incorporado automáticamente a la carrera administrativa de la Fiscalía General de la Nación. Aseguró que el Consejo de Estado se ha pronunciado en casos de similares condiciones fácticas al presente, así en sentencia del 2 de septiembre de 2003 la Sala Plena manifestó que el proceso de selección adelantado en la Fiscalía General de la Nación en el año 1994 no generó derechos de carrera, porque
materialmente no fue un concurso de méritos acorde con la normatividad vigente, sino que se trató de un procedimiento informal para proveer los cargos provisionalmente. Explicó que esta postura ha sido reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencias del 8 de julio de 2004 y 21 de julio de 2005, M.P. Jesús María Lemus Bustamante. En consecuencia, expuso que el ingreso en carrera administrativa procede previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, como lo establece el inciso 3 del artículo 2 Folios 272 a 280 125 de la Carta Política, por tal motivo, dado que según el Consejo de Estado la convocatoria del año 1994 no fue un verdadero concurso de méritos, es improcedente ordenar la inscripción automática del accionante en la carrera de la Fiscalía General de la Nación. Precisó que la existencia de un proceso de selección fundado en elementos objetivos no origina el estatus de carrera en un cargo, pues el criterio del mérito no es incompatible con la facultad de libre nombramiento y remoción o de designación en cargos de periodo. Advirtió que si bien en el instructivo de la convocatoria del año 1994 se leía que se trataba de un concurso, ello no significaba que el proceso de selección se convirtiera en un concurso de méritos. Aseveró que no se puede imputar al demandante que el concurso no se realizara conforme lo dispuesto en el Decreto 2699 de 1991, sin embargo, su buena fe no es un título para ingresar a la carrera administrativa, y resaltó que “distinta será la
situación del perjuicio ocasionado al actor que participó en un proceso de selección que no daba lugar a ingresar a la carrera, pero ese no es el asunto aquí juzgado y esa sola consideración – la del perjuicio irrogadotampoco es sustento para permitir el ingreso a la carrera”.
4. El recurso de apelación El apoderado de la parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, así3: Afirmó que el Decreto 2699 de 1991 “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de
la Fiscalía General de la Nación” desarrolló el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación, y en el artículo 66 expone la clasificación de los cargos determinando cuáles son de libre nombramiento y remoción y de carrera. 3 Folios 282 a 289 Advirtió que el cargo desempeñado por el accionante no está catalogado por el artículo 66 del Decreto 2699 de 1991 como de libre nombramiento y remoción, por ello se entiende que es de carrera. Sostuvo que como para el año 1994 la Comisión Nacional de Administración de Personal aún no se había conformado, el Decreto 2699 de 1991 (artículo 1 transitorio) le otorgó facultades al Fiscal General de la Nación para crear los cargos que requiriera la entidad. Expresó que en el año 1994 se realizó una convocatoria pública para laborar en las Unidades Locales de la Fiscalía, en la cual se incluyó una nota que advertía que no generaba derechos de carrera, sin embargo, el recurrente resaltó que ésta es ineficaz porque se cumplieron todas las etapas legales y constitucionales para
considerar que el trámite de inscripción en carrera se cumplió satisfactoriamente. Precisó que el Consejo de Estado en sentencias del 23 de septiembre de 1999, M.P. Javier Díaz Bueno y 14 de febrero de 2002, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, consideró que el proceso de selección del año 1994 sí generó derechos de carrera administrativa y que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una omisión al realizar los nombramientos en provisionalidad.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 de marzo de 2013, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto4, sin embargo solo se pronunció la Fiscalía General de la Nación.
La Fiscalía General de la Nación aseveró que la conformación de la Comisión Nacional de Administración de Personal culminó el 5 de octubre de 1996. Indicó que el Acuerdo 001 de 1996, es el reglamento de la citada Comisión y en éste se señalaron las funciones de administrar la carrera, reglamentar la convocatoria de 4 Folio 301 los concursos de méritos y la forma de evaluación de los conocimientos y aptitudes del aspirante5. Expresó que no es ajustado a derecho el ingreso a la carrera administrativa de quienes participaron en el proceso de selección de 1994, debido a que la carrera no se había reglamentado para aquella época. Explicó que no se le puede dar la connotación de un concurso de méritos a un proceso informal de selección de personal para proveer cargos en la entidad, porque no se había conformado la Comisión Nacional de Administración de Personal y se
incluyó una nota donde se advertía que esa selección no pertenecía al sistema de carrera.
6. Actuación procesal en segunda instancia En auto del 5 de julio de 2012 el Despacho Sustanciador del presente proceso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, solicitó a la Fiscalía General de la Nación que allegara los documentos que certificaran si el señor Elkin Alberto Agudelo Aguirre participó y aprobó el proceso de selección del año 1994, a qué cargo aspiró, qué puntaje obtuvo, cuáles cargos desempeñó y si actualmente labora en la entidad6.
En respuesta la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 9 de junio de 2018, aportó el documento denominado constancia de servicios prestados, en el que se indica que el actor está vinculado en la entidad desde el 21 de febrero de 1994, y que el último cargo desempeñado es el de fiscal delegado ante los jueces penales municipales y promiscuos7. Igualmente, la subdirectora nacional de apoyo a la Comisión de la Carrera Especial, en oficio del 11 de julio de 2018, informó respecto de la participación del actor en el proceso de selección del año 1994, que: 5 Folios 314 a 327 6 Folio 329 7 Folios 333 a 334 “Revisados los archivos documentales y magnéticos de que dispone esta Subdirección de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial, y dado que el proceso de selección data de hace más de 20 años, sólo se encontró evidencia que el mencionado señor efectivamente se presentó al proceso de selección llevado a cabo por la Fiscalía General de la
Nación en el año 1994, para el cargo de Fiscal Local, aprobó el proceso de selección con un puntaje de 78.3, tal como se evidencia en el listado adjunto. Vale la pena anotar que el señor ELKIN ALBERTO AGUDELO AGUIRRE se encuentra inscrito en el Registro Público de Inscripción en Carrera Especial en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, por virtud del concurso del Área de Fiscalías adelantado en el año 2007”8.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se estudiará si el accionante
tiene derecho a la inscripción en la carrera de la Fiscalía General de la Nación por haber aprobado el proceso de selección del año 1994. 8 Folios 336 a 338 Con propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.) De la Convocatoria de la Fiscalía General de la Nación (1994) en la jurisprudencia del Consejo de Estado; 2.2.) De lo probado en el proceso; y 2.3)
Caso concreto 2.1. De la Convocatoria de la Fiscalía General de la Nación (1994) en la jurisprudencia del Consejo de Estado. La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en la sentencia de 23 de septiembre de 1999, Rad. 602-99. M.P. Javier Díaz Bueno, al analizar la situación de los participantes de la convocatoria de la Fiscalía General de la Nación de 1994 consideró que de acuerdo con el Decreto 2699 de 1991 los nombramientos de sus empleados y funcionarios sólo procedían previa superación de las etapas del concurso de méritos. De modo que el Fiscal General de la Nación no tenía competencia para nombrar en provisionalidad a quienes lo superaron, así: “(…) El Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991, regula el régimen de carrera, y ordena que la provisión de los empleos de carrera se hace previo agotamiento del concurso y sólo cuando no es posible hacerlo, es factible efectuar el nombramiento provisional. (…) Las anteriores disposiciones permiten a la Sala concluir que el nominador, en esta oportunidad el Fiscal General de la Nación para realizar los nombramientos de los empleos de carrera, en principio, carece de la facultad para hacer la designación en provisionalidad, así obre de por medio la “nota” que se consignó en la convocatoria, en el sentido de que quien concursara no ingresaría a la carrera, pues según el artículo 5° del Decreto 2699 de 1991 “La Fiscalía General de la Nación actuará con sujeción a la Constitución, a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico”. En otros términos, la provisión de los empleos de carrera en la Fiscalía
General de la Nación es reglada, debe adelantarse previa superación de las etapas del concurso y sólo en ausencia del mismo, es procedente la designación en provisionalidad. “(…) por mandato constitucional, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, define el empleo que desempeñaba el demandante como de carrera, la Fiscalía lo vinculó previo agotamiento del concurso de méritos y en esas condiciones, la circunstancia de que en la convocatoria hubiera expresado que ella no otorgaba a sus participantes derechos de carrera, tal advertencia no tiene la virtualidad de modificar la ley, mucho menos la Constitución. Ella no tiene ningún valor, pues de lo contrario, sería aceptar que el nominador pueda a su arbitrio cambiar las reglas previstas en la Constitución y en la Ley obstaculizando de ese modo el adecuado funcionamiento de la carrera.” (Resaltado fuera de texto) La Sala Plena de esta Corporación, en la providencia del 2 de septiembre de 2003, S-531, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola, al resolver el recurso extraordinario de súplica contra la providencia del 23 de septiembre de 1999, afirmó que el proceso de selección del año 1994 en la Fiscalía General de la Nación no constituía un verdadero concurso de méritos, dado que no cumplió con las exigencias y etapas previstas en el Decreto 2699 de 1991, Estatuto Orgánico
de la Fiscalía General de la Nación, así: “(…) Confrontada la situación reseñada con las normas antes transcritas y cuya debida aplicación se cuestiona en este recurso, la Sala observa que dichas normas no se adecuan íntegramente a tal situación. Es así como las etapas previstas en el artículo 68 no corresponden a las del concurso realizado, toda vez que faltó la del período de prueba, pues en lugar del nombramiento en período de prueba se hizo en provisionalidad, pues no existía reglamentación, de manera que ello no dependía de la voluntad del nominador. Por ese motivo, el nombramiento en provisionalidad no corresponde al que resulta de un concurso de mérito en los términos de la regulación específica de la carrera respectiva. (…) Tampoco se adecua la aplicación de los artículos 69 y 71 a la realidad procesal, por cuanto no hubo la convocatoria de conformidad con “el reglamento que expida la Comisión Nacional de Administración de Personal”, según lo prevé el primer artículo para la convocatoria y el segundo para el proceso de selección, pues dicho reglamento aún no existía, de allí que la convocatoria no era la prevista en el artículo 69 en cita, el cual, por su falta de reglamentación, no era aplicable a pesar de que había sido expedida la correspondiente ley, luego no era formalmente posible que se adelantara el concurso de méritos establecido por las citadas normas y las del mismo decreto que le eran concordantes. Ello explica que la convocatoria en donde participó el accionante hubiera tenido el carácter de provisional y que, en consecuencia, los
nombramientos que se hicieran con base en ella lo fueran también en esa misma situación, procedimiento que a su vez encuentra justificación en la urgente necesidad del servicio nacida de la puesta en funcionamiento casi inmediata a su creación de una institución nueva y que por lo mismo requería de dotación e instrumentación también inmediata”. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia T-170 de 7 de marzo de 2006, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, dejó sin efectos la sentencia de Sala Plena Contenciosa del 3 de septiembre de 2003, al considerar que “(…) independientemente de los efectos que el Fiscal General haya resuelto darle a la convocatoria pública realizada por la entidad y atendida por el actor a principios de 1994, lo cierto es que para proceder a desvincular al actor del cargo que ocupaba era necesario proferir un acto motivado. Lo anterior porque -como como se desprende de los apartes preliminares de esta sentencia y de la síntesis de jurisprudencia en ella efectuadalas actuaciones del Fiscal General relativas al retiro del servicio comprometen, en sí mismas, los derechos fundamentales del servidor a la igualdad en el desempeño de cargos y funciones públicas, al trabajo y al debido proceso –artículos 13, 40, 53 y 29 C.P.- por lo que deben ser motivadas. (…).”. La Corte Constitucional únicamente abordó la necesidad de motivar los actos administrativos mediante los cuales se declara insubsistente un nombramiento provisional, como garantía de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, pero no definió si el proceso de selección del año 1994 generaba
derechos de carrera. Posteriormente, la Sala Plena de esta Sección en sentencia de 25 de febrero de
2010. Rad. 1148-2008. M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, manifestó que el Fiscal General de la Nación no contaba con la facultad para proveer empleos de
carrera mediante nombramientos provisionales toda vez que la convocatoria de 1994, como desarrollo del principio del mérito en el acceso a la función pública, era el instrumento constitucional y legal idóneo para proveer en propiedad los cargos que en ese momento se encontraban vacantes en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación9. 2.2. Lo probado en el proceso Proceso de Selección y actas de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación Obra en el proceso la copia del “Instructivo para aspirantes a cargos de las Unidades Locales de la Fiscalía General de la Nación” de la convocatoria del año 1994, que relaciona los cargos vacantes, requisitos mínimos, porcentajes de las pruebas, etapas del proceso y la advertencia que no hacía parte de la carrera de la entidad, así10: “Nota: El proceso de selección que se adelantará para la provisión de estos cargos responde a un propósito de vincular a través de la evaluación de los méritos en igualdad de oportunidades, pero debe advertirse que no es parte integral de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Por tal razón la entidad no adquiere compromiso legal con quienes resulten aprobados en este concurso”. Igualmente, consta en el proceso el Acta Nº 17 del 9 de mayo de 2000 de la
Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, donde se adujo:
“SITUACIÓN FRENTE A LA CARRERA DE LOS SERVIDORES QUE
PARTICIPARON EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DEL AÑO 1994
PARA PROVEER CARGOS EN LAS UNIDADES LOCALES DE LA
FISCALÍA (…) 9 Esta misma posición se encuentra en las sentencias del 21 de noviembre de 2011, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 05001-23-31-000-2004-06648-01 (1981-10) y del 7 de febrero de 2013, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 47001-23-31-000-2008-00136-01 (0441-10) 10 Folios 37 a 44 El proceso de selección para proveer cargos en las Unidades Locales de Fiscalía realizado en el año 1994, se trató efectivamente de un concurso y en virtud de ello, quienes participaron y aprobaron el concurso con la plenitud de los requisitos exigidos mediante convocatoria de ese momento, podrán solicitar a la Comisión que evalúe su situación particular frente al escalafón de la carrera, adjuntando los documentos que acrediten lo relacionado en el proceso”11. La Fiscalía General de la Nación aportó al proceso el listado de aprobados del concurso para los aspirantes a fiscal local, en el que consta que el señor Elkin Alberto Agudelo Aguirre, obtuvo un puntaje de 78.3, y según el Oficio del 11 de julio de 2018 de la citada entidad, el accionante aprobó el proceso de selección12.
Vinculación laboral Según la constancia de servicios prestados del 9 de junio de 2018 de la Fiscalía General de la Nación el actor está vinculado desde el 21 de febrero de 1994, el último cargo desempeñado es el de fiscal delegado ante los jueces penales municipales y promiscuos, y ha ocupado los siguientes empleos13: Desde Cargo Descripción Dependencia 1994-02-21 402001 Fiscal Del. Jueces Circuito Dir. Sec. Fisc. Antioq. 1994-09-08 407001 Fiscal Del. Jueces Mun. y Dir. Sec. Fisc. Medel. Promis. 2010-03-09 407001 Fiscal Del. Jueces Mun. y Dir. Sec. Fisc. Medel Promis. 2010-08-03 407001 Fiscal Del. Jueces Mun. y Dir. Sec. Fisc. Medel Promis. 2014-01-01 396001 Fiscal Delegado ante Subd. Secc Fiscalías Jueces Mun. 2017-07-01 396001 Fiscal Delegado ante Dirección Seccional Jueces Mun. Medellín 11 Folio 142 12 Folios 336 y 337 13 Folios 333 a 334 Mediante la Resolución Nº 0-1599 del 2 de agosto de 1994, expedida por el Fiscal General de la Nación “Por la cual se hacen unos nombramientos en provisionalidad” se resolvió nombrar provisionalmente en el cargo de fiscal local en la Dirección Seccional de Medellín al señor Elkin Alberto Agudelo Aguirre, entre otros14. En escrito del 12 de agosto de 1994 el actor comunicó al secretario general de la
Fiscalía General de la Nación que aceptaba el nombramiento como fiscal local, según lo dispuesto en la Resolución 0-1599 del 2 de agosto de 199415. Consta en el proceso el Acta de Posesión Nº 000936 del 8 de septiembre de 1994 en el cargo de fiscal local adscrito a la Dirección Local Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín16. Según el certificado laboral del 11 de marzo de 2002, expedido por el profesional universitario II de la Oficina de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín, el señor “ELKIN ALBERTO AGUDELO AGUIRRE (…) presta sus servicios en la Planta de la Fiscalía General de la Nación desde el 21 de febrero de 1994 en calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia hasta el 07 de septiembre de 1994 y desde el 08 de septiembre de 1994 en calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín (…)”17. Solicitud del accionante Mediante esc
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