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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-02933-01(2199-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-02933-01(2199-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REFORMA PLANTA DE PERSONAL DE LA PERSONERIA DE MEDELLINEstudio técnico / ESTUDIO TECNICO - Antecedente jurisprudencial / FALSA MOTIVACION - Causales de anulación / ESTUDIO TECNICO - No se encuentra soportado / ESTUDIO DE CARGAS DE TRABAJO - No soportado / NULIDAD DE ACTO DE REFORMA PLANTA DE PERSONAL DE LA PERSONERIA DE MEDELLIN - No se expidió el estudio técnico [S]e observa que el Acuerdo 42 del 8 de noviembre de 1999 del Concejo del municipio de Medellín modificó la planta de personal de la Personería de Medellín. Suprimió 27 cargos de abogado asesor y 1 sociólogo, todos de carrera administrativa, y creó en su lugar 27 empleos de personero delegado del nivel directivo, categoría 17D y 1 de asesor, todos de libre nombramiento y remoción. Como quiera que la modificación a la planta de personal de la Personería de Medellín implicó la supresión total de todos los cargos de carrera administrativa existentes, la decisión tomada por el Acuerdo 42 del 8 de noviembre de 1999, requería, como justificación, de un estudio técnico previo. La entidad demandada no allegó ningún estudio técnico y como motivación del acto acusado presentó la exposición de motivos redactada por el personero de la época a la expedición del Acuerdo acusado. (…) Del texto transcrito encuentra la Sala que, en efecto, como acertadamente lo sostuvo el Tribunal de instancia, el personero de la época presenta unas conclusiones de un supuesto estudio de cargas de trabajo, pero este análisis técnico no se encuentra soportado en ningún documento previo al

acto ni en el acto mismo. En el mismo orden de ideas se advierte que aquel análisis de cargas de trabajo tampoco fue allegado al proceso. Por lo anterior los antecedentes que sirvieron de soporte al acto acusado y que fueron su sustento en tanto los motivos allí expuestos determinaron su expedición, no correspondían a la realidad. En efecto, las justificaciones y conclusiones vistas en la exposición de motivos no revelan las verdaderas razones que soportaron la supresión de los empleos de la Personería de Medellín.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 42 DE 1999 (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02933-01(2199-14)

Actor: GERMAN MEJIA ALVAREZ Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN - ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del municipio de Medellín contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013 por la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda de simple nulidad del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el ciudadano Germán Mejía Álvarez formuló demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en orden a que se declare la nulidad parcial del Acuerdo 42 del 8 de noviembre de 1999 expedido por el Concejo de Medellín «por el cual se reforma la planta de cargos de la Personería de Medellín» 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El personero de la ciudad de Medellín presentó el 26 de octubre de 1999 un proyecto de acuerdo ante el concejo municipal mediante el cual se reformaba la planta de cargos de la Personería. En la exposición de motivos del proyecto de acuerdo se señaló que como resultado de un estudio de cargas de trabajo se pretendía crear 25 cargos de personero delegado con categoría 17 de libre nombramiento y remoción, y que los 26 empleos de carrera administrativa que se pretenden suprimir se encontraban vacantes en forma definitiva, por lo que no había lugar a pagar indemnización alguna. Como fundamento legal de la competencia para la modificación de la Personería de Medellín se citó en la exposición de motivos el artículo 180 de la Ley 136 de 1994 que dispone que los concejos, a iniciativa de los personeros y previo concepto favorable de la Procuraduría Delegada para Personeros, podrán crear personerías delegadas de acuerdo con las necesidades del servicio. Cuando se presentó la ponencia se dio como hecho cierto la existencia del citado concepto cuando en realidad no se había cumplido con ese requisito, induciendo en error a

los demás concejales. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación El demandante propone dos cargos contra el acto acusado. El primero lo denomina como una flagrante violación al debido proceso por vía de hecho. Explica que el artículo 180 de la Ley 136 de 1994, que le sirvió de fundamento y que establecía como requisito previo para la reestructuración de las personerías el concepto previo favorable de la Procuraduría Delegada para Personeros, ya no existía al momento en que se expidió el Acuerdo 42 del 8 de noviembre de 1999, toda vez que el artículo 203 de la Ley 201 de 1995 derogó expresamente los parágrafos 1.° y 2.° del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 que contemplaban la figura de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia y Coordinación de las personerías del país. El segundo cargo lo hace consistir en la violación directa del artículo 41 de la Ley 443 de 1998. En efecto, como quiera que el concepto previo de la Procuraduría Delegada para Personeros no era exigible para la reestructuración ocurrida mediante el acto acusado, debido a la desaparición de esta dependencia, considera el demandante que eran los requisitos que trae la Ley 443 de 1998 para la supresión de cargos, los exigibles para llevar a cabo la modificación de la planta de personal de la Personería. De ese modo, a su juicio, con el fin de garantizar todos los derechos de carrera de los empleados de la Personería se requería de un estudio técnico que demostrara la necesidad de la modificación de la planta de personal propuesta por el

personero de Medellín ante el Concejo Municipal, conforme lo establece el artículo 41 de la citada Ley 4431, reglamentado por los artículos 148 a 157 del Decreto 1572 de 1998, algunos de estos modificados por el Decreto 2504 del mismo año. 1.2. Coadyuvancia El ciudadano Argiro Gómez Ramírez, reconocido en autos como coadyuvante de la demanda, insistió en los mismos dos cargos de nulidad expuestos por la parte actora2. 1.3. Contestación de la demanda La apoderada del municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda y propone la excepción de «falta de causa para pedir» en razón a que el Concejo de Medellín emitió el Acuerdo 42 de 1999 en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables a la materia3. Informó que en la actualidad existen 27 personeros delegados ubicados en el nivel directivo de categoría 17, creados por el Acuerdo 42 de 1999 -acusadoy que estos empleos se hacían necesarios para la vigilancia de la conducta oficial en materia disciplinaria de conformidad con la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de las otras funciones asignadas por ley a estos funcionarios, como por ejemplo, la de impulsar determinadas causas ante las autoridades administrativas o judiciales. Así mismo señaló que para efectos de ejercer las funciones de manera ágil se recurre a la figura de la delegación de funciones que otorga el artículo 211 de la Constitución Política y la Ley 489 de 1998. Es así como las funciones del Ministerio Público en el área penal y disciplinaria en la Personería de Medellín han

quedado delegadas en los personeros delegados, grado 17, funcionarios de mayor nivel a los que existían en la planta anterior. Adujo que el Concejo de Medellín tiene plena facultad para determinar la 1 Derogada por la Ley 909 de 2004, pero vigente para la fecha en que se expidió el acto acusado 2 Folios 53 a 55 3 Folios 57 a 72 estructura de su administración, así como la de establecer las funciones de sus dependencias; y que la Ley 136 de 1994, en su artículo 32, confiere a la misma corporación de naturaleza «legislativa»(sic) la atribución de organizar la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento. Resaltó que al desaparecer la oficina de la Procuraduría Delegada para Personeros por mandato de la Ley 201 de 1995 debe entenderse que tan solo operó una derogación parcial del artículo 180 de la Ley 136 de 1994, específicamente en lo relacionado con el concepto previo de aquella procuraduría delegada, quedando vigente el resto de las reglas de dicho artículo 180 que habilita a los concejos municipales para la creación de personerías delegadas por iniciativa de los personeros y de acuerdo con las necesidades del municipio. Manifestó que la Personería de Medellín sí elaboró un estudio técnico y parte de él quedó consignado en la exposición de motivos que presentó el personero de la época, hecho que demostrará con las pruebas allegadas. Igualmente arguyó que el Concejo de Medellín analizó la conveniencia del proyecto y su vialidad financiera, teniendo en cuenta que los cargos de carrera existentes en la

personería antes de la reestructuración venían siendo desempeñados con personal en provisionalidad. De igual forma la apoderada del Municipio de Medellín procedió a responder el escrito allegado por el coadyuvante4 y expuso que el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, que ordena un estudio técnico para la supresión de cargos, es aplicable únicamente a la Rama Ejecutiva; luego, para el caso de las plantas de personal de las personerías, el acto administrativo que decida modificarla tan solo debe contener una motivación clara, explicando las razones de interés general de la decisión. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, resolvió declarar la nulidad del Acuerdo 42 de 1999, por considerar que no se efectuó un estudio técnico previo a la supresión de cargos de carrera administrativa de la Personería Municipal ni mucho menos existió una motivación convincente para adoptar tal 4 Folios 78-84 decisión. Al tiempo encontró un vicio de nulidad por falta de competencia que si bien no fue alegado en la demanda, resulta insalvable en cuanto está claramente demostrado tan solo con el texto del acto demandado. El a quo analizó que en la Personería de Medellín antes de la expedición del acto acusado existían 27 cargos de abogado asesor y 1 de sociólogo, todos ellos de carrera administrativa y ocupados por personas en provisionalidad y además el concurso para proveerlos estaba suspendido con ocasión de la sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 1999.

En torno a si eran exigibles los requisitos del artículo 41 de la Ley 443 de 1998 en los procesos de reestructuración de cargos en las personerías municipales, el Tribunal consideró que el ámbito de aplicación de la ley señalado en su artículo 3º cobijaba expresamente a las personerías y que si bien el artículo 41 señalaba como obligatorio el estudio técnico, en tratándose de reformas de plantas de personal en la Rama Ejecutiva, ni la Corte Constitucional5 ni el Consejo de Estado6 han excluido dicho requisito cuando se trata de suprimir cargos en las plantas de personal de las personerías. Con base en lo anterior recalcó el deber que le asistía a la Personería de Medellín de motivar suficientemente la modificación de la planta de personal de la personería en un estudio técnico, bien por necesidades del servicio o bien por modernización de la entidad. En este punto recordó los textos normativos previstos en los artículos 149 y 154 del Decreto 1572 de 1998 que contienen las razones que justifican las modificaciones de las plantas de personal. Al revisar en su integridad el acto acusado y las pruebas allegadas al proceso el Tribunal encontró que no existía una motivación que explicara los supuestos técnicos para llevar a cabo la reestructuración efectuada por el Acuerdo acusado. A pesar de que en la exposición de motivos el personero de la época presenta unas conclusiones de un supuesto estudio de cargas de trabajo, este análisis técnico no se encuentra en ningún documento previo al acto ni en el acto mismo, y aquel análisis de cargas de trabajo tampoco fue allegado al proceso. Estas

razones llevan, según el Tribunal, a declarar el cargo de la falsa motivación del acto enjuiciado. 5 Sentencia C-994 de 2000 6 Sección Segunda, sentencia del 16 de febrero de 2012, M.P. Gustavo Gómez Aranguren Consideró además necesario advertir otro vicio de nulidad por incompetencia del concejo municipal de Medellín, a pesar de que no fue alegado por la parte actora, toda vez que en el Acuerdo se suprimen y crean cargos en la Personería, lo cual constituye una facultad exclusiva de los alcaldes, según el numeral 4.° del artículo 315 de la Constitución Política, distinta de la facultad otorgada a los Concejos municipales por el numeral 6º del artículo 313 ibidem, dirigida a definir la estructura orgánica del municipio y las funciones de las dependencias municipales. 1.5. El recurso de apelación La apoderada de la entidad territorial demandada interpuso recurso de apelación7 que sustentó con los siguientes planteamientos: El Acuerdo 42 de 1999 no se encuentra vigente, toda vez que el Acuerdo Municipal 008 del 27 de abril de 2002 adoptó una reforma organizacional de la Personería de Medellín y posteriormente se han expedido otros Acuerdos que han modificado la planta de personal de la Personería. La exigencia prevista en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 no es aplicable a las Personerías, ya que sólo es exigible en las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama Ejecutiva. En este orden de ideas el acto demandado cumple con la motivación requerida,

como lo ha señalado la Corte Constitucional frente a las entidades que están excluidas de la elaboración del estudio técnico exigido por el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, como es el caso de las Personerías. En este punto trae a colación la sentencia C-994 de 2000, que declaró exequible el aparte «de la Rama Ejecutiva» contenida en dicho artículo 41. En la exposición de motivos y en las Actas de las sesiones del Concejo aparecen las razones de interés general que justifican la propuesta. En efecto, se presentó un análisis de la asignación de funciones que corresponden a los personeros delegados con el propósito de que, bajo la responsabilidad de estos, se cumpla 7 Folios 206 a 212. con el cúmulo importante de tareas que competen al personero. Estas razones y otras más expuestas en el proyecto de Acuerdo llevaron a que se suprimieran los empleos existentes que se encontraban vacantes de forma definitiva, después de surtido un debate en el Concejo de Medellín, como se aprecia en los informes de ponencia y en las actas que reposan dentro del proceso. También cita la sentencia C-475 de 1999, cuya decisión justifica la creación de los personeros delegados como cargos de libre nombramiento y remoción y no de carrera administrativa, pues claramente en criterio de la Corte dichos cargos pertenecen al nivel directivo de las Personerías, en cuanto cumplen las funciones propias del personero en el correspondiente municipio. Finalmente, rechaza lo dicho por el Tribunal sobre la supuesta incompetencia del Concejo de Medellín para modificar la planta de personal de la Personería. Aduce

que según se extrae de los artículos 313 y 315 de la Constitución Política y de los artículos 168 y 181 de la Ley 136 de 1994 la competencia para reformar las plantas de personal de las personerías sí está en cabeza de los Concejos municipales, previa iniciativa del personero municipal. Así las cosas, a los alcaldes les compete modificar solo las plantas de personal de sus dependencias. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. El municipio de Medellín. A través de apoderada judicial, la entidad territorial demandada solicita sea tenido en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación8. Reitera que en el proyecto de Acuerdo se motivó ampliamente la decisión acusada y de esta forma se cumplió con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-994 de 2000. Así mismo insiste que el Concejo de Medellín tiene la competencia para modificar la planta de personal de la Personería. 1.6.2. El Ministerio Público. La procuradora segunda delegada ante el Consejo 8 Folios 225 y 226 de Estado rindió concepto9 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Dijo, en síntesis, lo siguiente: A los Concejos, por iniciativa del personero, les compete reformar las plantas de la Personería, tal como lo expuso el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201110. Y con base en los artículos 39 y siguientes de la Ley 443 de 1998 y en el 148 y siguientes del Decreto 1572 del mismo año tal función se cumple siempre y cuando se hayan realizado los estudios previos que determinen con certeza las

necesidades del organismo de control. Precisamente el Ministerio Público echa de menos en el proceso de reestructuración que ocupa la atención de la Sala las conclusiones de un verdadero estudio técnico en la exposición de motivos del Acuerdo acusado, porque ni siquiera se conocen los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos anteriores, aspecto este fundamental para establecer las precisas necesidades de personal. La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a establecer la legalidad del Acuerdo 42 del 8 de noviembre de 1999 del Concejo de Medellín «por el cual se reforma la planta de cargos de la Personería de Medellín», el cual es del siguiente tenor:

CONCEJO DE MEDELLÍN ACUERDO MUNICIPAL No. 42 DE 1999 «Por medio del cual se reforma la planta de cargos de la Personería de Medellín» EL CONCEJO DE MEDELLÍN En uso de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 313 de la Constitución Política y la Ley 136 de 1994, artículo 32 numeral 9 y artículo 180 9 El concepto obra de folios 228 a 233. 10 Expediente No. 0557-10, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Suprímanse veintisiete (27) plazas del cargo de abogado asesor adscritas a la Personería Auxiliar.

ARTÍCULO SEGUNDO: Suprímase una (1) plaza del cargo de sociólogo,

adscrita a la Personería Auxiliar y créase una plaza de Asesor de Ingeniero.

ARTÍCULO TERCERO: Créanse veintisiete (27) plazas del cargo de personero delegado, perteneciente al nivel directivo, categoría 17D, dependiendo del Personero Municipal.

ARTÍCULO CUARTO: Créase una (1) plaza del cargo de asesor, categoría

17D, dependiendo del Personero Municipal.

ARTÍCULO QUINTO: La implementación de los nuevos cargos y plazas creados mediante este acuerdo se efectuará a partir del 1.° de enero del año

2000.

ARTÍCULO SEXTO: Dentro del mes siguiente a la publicación del presente acuerdo, el Personero Municipal expedirá los manuales de funciones y requisitos correspondientes a los cargos de personero delegado categoría

17D y el del cargo de asesor.

ARTÍCULO SÉPTIMO: El presente acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Dado en Medellín a los ocho (8) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) … Conforme al marco de la apelación, la Sala analizará la supuesta falsa motivación del acto por inexistencia de un estudio técnico que soporte la supresión de los cargos de carrera administrativa. 2.2. Cuestiones previas. Antes de abordar el tema central de discusión habrá que decir en primer lugar, frente al argumento expuesto por la parte demandada de que el acto acusado no se encuentra actualmente vigente, dado que fue derogado por medio del Acuerdo 008 del 27 de abril de 2002, que la derogatoria del acto acusado no impide a la

Sala realizar un estudio de su legalidad, en tanto ha sido consistente en esta Corporación el criterio según el cual la derogatoria de un acto administrativo no sustrae a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de su control durante el tiempo que produjo efectos jurídicos. En efecto, ya en otras oportunidades se ha señalado11 que el estudio de nulidad de un acto administrativo derogado se estima procedente en razón a que, pese a 11 Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 14 de agosto de 2014, consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla, radicado 76001233100020080063002 su derogatoria, continúa revestido de la presunción de legalidad y por ende es válido hasta tanto se emita una decisión de nulidad que lo extraiga definitivamente del orden jurídico. Con el fin de apoyar el anterior aserto se trae a colación la siguiente sentencia en la que se indicó: El Juez debe pronunciarse así se haya producido la derogatoria de los actos acusados, por los posibles efectos que las citadas disposiciones pudieron producir durante su vigencia y en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, según el cual «se impone fallo de mérito a pesar de que los actos demandados hayan sido derogados al momento de dictar sentencia, pues la derogatoria no restablece per se el orden jurídico vulnerado, sino que, apenas acaba con la vigencia, ya que un acto administrativo aún derogado, continúa amparado por la presunción de legalidad que lo protege, que sólo se pierde ante el pronunciamiento de nulidad del juez competente…. Entre las diferencias de la derogatoria de un acto demandado y la nulidad declarada en sentencia, tienen que ver con que

la nulidad va hacia el momento en que la administración expidió el acto acusado, examina de fondo los elementos de la decisión administrativa y al encontrar un vicio en la expresión de la voluntad administrativa lo saca del mundo jurídico como si no hubiera existido, solo que en este caso la vigencia fue de casi tres años y existiendo la posibilidad de haber causado efectos en la esfera de los administrados afectados con dicha decisión. La derogatoria por su parte no atiende al estudio de los elementos de la voluntad administrativa y los vicios en dicha expedición, aunque puede ser uno de los motivos que lleve a la administración a la derogatoria de un acto anterior, por lo que el acto es válido por todo el tiempo en que estuvo vigente. En segundo lugar y también como cuestión previa, debe precisarse que si bien la sentencia de instancia se refirió igualmente al vicio de falta de competencia, a pesar de que no fue alegado en la demanda, esta Subsección se limitará a decir que no le correspondía definir tal cargo de nulidad, como quiera que nunca fue alegada por la parte actora al inicio ni durante el proceso. 2.3. Marco normativo Para resolver el problema jurídico se debe analizar el campo de aplicación de la Ley 443 de 1998 que regulaba la carrera administrativa, y sus demás enunciados normativos atinentes a la supresión de empleos, en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que debieron cumplirse en el proceso de modificación de la planta de personal de la Personería de Medellín, adelantada con el Acuerdo 42 del 8 de noviembre de 1999 del Concejo de la misma ciudad.

Posteriormente se hará referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia que estudió la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 443 de 1998. El artículo 3º de la Ley 443 de 1998, señala los destinatarios de sus disposiciones, así: Artículo 3º.- Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías; en las Entidades Públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educación Primaria, Secundaria y Media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como a los de las Entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores. (Negrillas de la Sala) Como se sabe, por disposición del artículo 118 de la Constitución Política los personeros ejercen en los municipios funciones del Ministerio Público para la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Conforme a la Ley 136 de 1994 son entidades sin personería jurídica y, si bien hacen parte de la estructura municipal, son autónomos con capacidad financiera y técnica. Se advierte entonces que los empleados de las personerías se encuentran dentro

del campo de aplicación de la Ley 443 de 1998. Sin embargo el artículo 41 de la misma ley que regula las reformas de las plantas de personal cuando hay supresión de empleos, circunscribe estas reglas especiales de supresión a las entidades de la Rama ejecutiva de lo órdenes nacional y territorial. Veamos: Artículo 41º.- Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. (Negrillas de la Sala) Como se observa, el artículo 41 ordenaba a las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes territorial y nacional adelantar estudios técnicos para reformar sus plantas de personal, en orden a demostrar que dichas modificaciones obedecen a necesidades del servicio. Establece además que el Gobierno Nacional dictará la respectiva reglamentación sobre la materia. Pues bien, esta expresión «de la Rama Ejecutiva», que trae el artículo 41 resaltado en negrillas por la Sala fue demandado ante la Corte Constitucional, precisamente bajo el argumento según el cual violaba la igualdad de los

empleados de carrera administrativa que no laboran en las entidades de la Rama Ejecutiva, como ocurre con las contralorías o las personerías, que si bien no hacen parte de sector central de la administración municipal, se encuentran cobijados por la misma Ley 443 de 1998, según el campo de aplicación señalado en su artículo 3.° Sin embargo la Corte Constitucional en la sentencia C-994 de 2000 desechó el cargo de inconstitucionalidad, con el siguiente razonamiento: Principio de publicidad y deber de motivación de las reformas a las plantas de personal 11El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 establece que para toda reforma de la planta de personal, además de la motivación expresa del acto, debe existir un estudio técnico que así lo recomiende. El mismo demandante del expediente D-2785 ataca la expresión “de la rama ejecutiva” del inciso primero de esa disposición, pues considera que ésta implica que la anterior exigencia sólo opera en la rama ejecutiva, lo cual viola la igualdad y afecta el derecho al trabajo de quienes laboran en otras instancias, que no pertenecen a la rama ejecutiva, como las contralorías o las personerías. 12Las mismas razones de autonomía desarrolladas en los fundamentos anteriores permiten desechar también el presente cargo. En efecto, este artículo 41 no sólo indica que las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse y fundarse en necesidades del servicio, o en razones de modernización de la administración, con base en estudios técnicos que así lo demuestren, sino que expresamente señala también que

ese proceso debe adelantarse “de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional”. Ahora bien, como lo vimos anteriormente, la Ley 443 de 1998 se aplica también a entidades que son autónomas frente al ejecutivo, como las CARs o las universidades, por lo cual bien podía el Legislador, precisamente para amparar esa autonomía, excluirlas del mandato contenido en este inciso primero del artículo 41, por cuanto no hacerlo, implicaba sujetarlas a la referida reglamentación gubernamental. 13Conforme a lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “de la rama ejecutiva” del artículo 41 de la Ley 443 de 1998. Sin embargo, esa constitucionalidad no significa que los derechos de los empleados de carrera de esas otras entidades queden sujetos al capricho de quienes las dirigen, por cuanto, como esta Corte lo ha señalado en anteriores oportunidades, sólo razones de interés general, como el mejoramiento del servicio o la racionalización de los recursos estatales, justifican la supresión de cargos de carrera12. Igualmente esta Corporación ha señalado que el principio de publicidad (CP art. 209) impone la motivación de los actos administrativos13. Por ende, por mandatos directamente derivados de la Carta, también en estas otras entidades las autoridades deben motivar, a fin de que aparezcan de manera expresa las razones de interés general que justifican la supresión de un cargo de carrera. Y es en tal entendido que es constitucional la expresión “de la rama ejecutiva” del artículo 41 de la Ley 443 de 1998.

Como se ve en la parte final de lo transcrito, la Corte al resolver el cargo de inconstitucionalidad no excluyó en manera alguna a las demás entidades que no hacen parte de la Rama ejecutiva, pero que se encuentran cobijadas por la Ley 443 de 1998, del deber de motivar con base en estudios técnicos las reformas de las plantas de personal cuando implican una supresió

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