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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-03441-01(0175-12)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-03441-01(0175-12)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CARRERA JUDICIAL – Finalidad. Selección del personal mejor calificado para atender el servicio de administración de justicia mediante el sistema de oposición de méritos. Objeto de la evaluación de desempeño de los servidores judiciales Sistema de carrera judicial propende la realización del principio de estabilidad en el empleo previsto en el artículo 53 de la Constitución, al buscar la escogencia de los mejores funcionarios basado en el mérito, para obtener una justicia eficaz, oportuna y competente. Bajo ese entendido, la selección por concurso público en igualdad de oportunidades y enmarcado en criterios de imparcialidad y objetividad, sin consideraciones subjetivas, es el mecanismo idóneo, lo mismo que la calificación periódica, que permite evaluar el servicio prestado por el funcionario para mantener los niveles de eficiencia y continuidad en el cargo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA –ARTICULO 53 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 157 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 160

CALIFICACION DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL - Debe ser motivada.

Criterios. Oportunidad. Competencia. Calificación anticipada por necesidades del servicio / CALIFICACION INSATISFACTORIA DE SERVCIOS EN LA RAMA JUDICIAL - Da lugar a la exclusión de la carrera El acto de calificación debe ser motivado de acuerdo a los criterios señalados en la norma: calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, sustento que además de cumplir con el debido proceso y permitir la defensa y contradicción del calificado, facilita una reingeniería entre el superior y el empleado, para superar las deficiencias encontradas y alcanzar los estándares de

excelencia que la justicia requiere, o, definitivamente, cambiarlo dado que no cumplió con los esquemas exigidos. La calificación debe realizarse anualmente por el superior funcional, pero puede anticiparse por necesidades del servicio. Si la evaluación no es satisfactoria, hay lugar al retiro del empleado y a la exclusión de la carrera judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 169 / LEY 270 DE 1996 –

ARTICULO 171

INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA DE SERVICIOS EN

LA CARRERA JUDICIAL – Desviación de poder La tensión que se vivía en el momento en que fue calificada Alba Rosa Aguirre Gil, que era el irradiado por la insostenible situación personal y laboral entre Adis del Carmen Torres y el Juez Segura provocó la medida extrema de la insubsistencia de la Oficial Mayor, en la que el funcionario utilizó los mecanismos legales que tenía a su disposición, toda vez que al considerarla aliada de Torres la sintió en su contra. No duda la Sala que en circunstancias diferentes y en un ambiente armonioso, el titular del despacho le hubiera dado un manejo diverso y más proporcional a unos hechos o labores producidos en un lapso corto de calificación, como se observa de las correcciones que abarcaron un poco más de tres meses, sin que por ello la Sala ignore que habían errores en su trabajo, algunos sustanciales y otros no, pero que con un buen liderazgo y reorganización se hubieran solventado, sumado lo anterior a la versión de varios de sus compañeros, quienes afirmaron bajo la gravedad del juramento, así como el juez

que reemplazó al titular en una licencia, que Alba Rosa Aguirre Gil, era cumplidora de su deber y que conocía los asuntos civiles sometidos a su consideración, por su experiencia en ese ramo y al hecho de que meses después superó otro concurso de la carrera judicial y por el cual ingresó nuevamente a la misma. Bajo ese entendido y probado como está que la calificación de Alba Rosa Aguirre se produjo en circunstancias laborales desbordadas del contexto normal de un despacho que influyeron en una decisión no objetiva por parte del Juez 2º Promiscuo de Sabaneta, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, que anuló los actos de insubsistencia y de exclusión de la carrera judicial, entre otras decisiones que no tuvieron discusión en esta alzada y que por tal razón no se abordarán en esta oportunidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03441-01(0175-12)

Actor: ALBA ROSA AGUIRRE GIL

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 9 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se declaró inhibida para conocer de las Resoluciones Nos. 015 de 18 de junio y sin número de 8 de julio de 2002 y, declaró la nulidad de las Resoluciones de 16 de junio, 1 y 12 de agosto de 2002, 25 de febrero, 8 de abril, 14 y 30 de mayo de 2003, por las cuales se declaró insubsistente a la demandante, no repuso los actos, la excluyó de la carrera administrativa, confirmó la resolución de exclusión de la carrera, y decretó el retiro de la señora ALBA ROSA AGUIRRE GIL de la Rama Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

ALBA ROSA AGUIRRE GIL, a través de apoderado, presentó ante esta jurisdicción acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución No. 23 de 16 de junio de 2002, expedida por el Juez 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de oficial mayor grado 10, que ostentaba en propiedad.  Los actos preparatorios y de trámite que se dieron con ocasión de la anterior resolución, proferidos por el mismo funcionario, contenidos en: Resolución No. 015 de 18 de junio de 2002 por la cual calificó a la demandante argumentando necesidades del servicio; Resolución sin número de 8 de julio de 2002, que no accedió a la reposición y negó la

apelación contra la calificación anterior; Resolución sin número de 1 de agosto de 2002, que no accedió a la reposición y negó la apelación, contra la Resolución No. 23 que la declaró insubsistente en su nombramiento; Resolución sin número de 12 de agosto de 2002 que no accedió a reponer la providencia de 1 de agosto anterior y concedió el recurso de queja; Resolución No. 161 de 25 de febrero de 2003 emanada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Administrativa, que la excluyó del registro nacional de escalafón judicial por calificación insatisfactoria; Resolución No. 003 de 8 de abril de 2003, proferida por la misma Sala, en donde no repuso la decisión de la Resolución No. 161 ibídem, y concedió el recurso de apelación; Resolución No. 090 de 14 de mayo de 2003 proferida por la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura confirmando la Resolución No. 161 citada; y la Resolución No. 033 de 30 de mayo de 2003, por medio de la cual el Juez 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia, retiró del servicio a la actora.  Como primera pretensión subsidiaria solicitó inaplicar cada uno de los actos anteriores por ser contrarios a la Constitución y la ley.  Como segunda pretensión subsidiaria solicitó declarar la nulidad de las Resolución No. 033 de 30 de mayo, por no encontrarse en firme la Resolución No. 090 de 14 de mayo de 2003 de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento

del derecho solicitó ordenar su reintegro al cargo o a uno similar al que venía desempeñando; pagar todos los salarios, incrementos salariales, prestaciones periódicas, bonificaciones y demás beneficios desde su desvinculación, esto es, desde el 30 de mayo de 2003 hasta cuando sea efectivamente reintegrada; declarar que para todos los efectos legales y prestacionales se reconozca que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; que las sumas se paguen debidamente actualizadas, que se ordene dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y que se condene en costas a la demandada. Basó su petitum en los siguientes, HECHOS: Manifestó la actora haber ingresado a la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia el 19 de noviembre de 1990, ocupando diferentes cargos en varios juzgados. Indicó que fue inscrita en carrera administrativa el 25 de septiembre de 2002, mediante Resolución No. 342 del Consejo Seccional de la Judicatura, en el cargo de oficial mayor, Grado 10 del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta, luego de haber superado las etapas del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 160 de 1994, y del cual se posesionó el 1 de febrero de 20021. Resaltó la demandante que el 18 de junio de 2002, a través de la Resolución No. 15, el Juez titular del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta dispuso calificarla por razones del servicio, aduciendo que desde su posesión el desempeño no había estado acorde con las necesidades del Juzgado, lo que

resultaba perjudicial para el normal desempeño del mismo, calificándola con un puntaje insatisfactorio de 30 puntos. Como sustento para la baja calificación, aseguró que carecía de los conocimientos necesarios para desempeñar el cargo, que incumplía las órdenes de proyectar autos o que cuando los hacía no los elaboraba correctamente, no sabía proyectar providencias de fondo por carecer de fundamentos jurídicos, incurría en errores mecanográficos y no presentaba ningún interés en temas jurídicos, ni aportaba para mejorar el funcionamiento del juzgado. Contra esta calificación, la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente por el mismo funcionario, y, mediante Resolución 1 Esta información es sacada de la contestación de la demanda folio 182. No. 23 de 16 de junio de 2002, la declaró insubsistente en su nombramiento por calificación insatisfactoria, ordenando su retiro de la carrera judicial. Ante los recursos interpuestos por la funcionaria contra la anterior decisión, el Juez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, que había concedido el recurso de apelación contra la Resolución No. 15 de 2002 que la calificó insatisfactoriamente. Esta pretensión fue tutelada por la Corte Suprema de Justicia el 11 de diciembre de 2002, quien ordenó dejar sin valor el proveído de 22 de agosto de 2002 proferido por el Tribunal Superior de Medellín y las demás actuaciones surtidas con ocasión de la misma. Una vez en firme la anterior decisión2, el citado Juez envió comunicación al Consejo Seccional de la Judicatura para que fuera retirada del escalafón judicial,

lo cual se cumplió a través de las Resoluciones Nos. 161 de 25 de febrero3 y 90 de 14 de mayo de 2003, esta última del Consejo Superior de la Judicatura con la cual quedó “…agotada la vía gubernativa”. Consideró la demandante que toda la actuación culminó con la Resolución No. 0033 de 30 de mayo de 2003 proferida por el Juez 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta, que la retiró definitivamente del servicio, se encontraba revestida de falsa motivación y había sido expedida de manera irregular, ya que si se revisan los antecedentes laborales y las calificaciones por ella obtenidas, todas superiores a 623 puntos, no eran concordantes con las asignadas por el citado Juez y, además, porque la Resolución No. 90 de 14 de mayo de 2003, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura no se encontraba ejecutoriada cuando se expidió la 0033, pues aún no había resuelto una solicitud de aclaración formulada por la demandante en mayo de 2003. Precisó que los problemas laborales iniciaron cuando ella se negó a testificar en un proceso disciplinario iniciado por el Juez contra una funcionaria del despacho, que a la postre terminó favorablemente a la empleada por no encontrar méritos para sancionarla. Aseveró que la falta de idoneidad y objetividad del Juez titular hizo que todos los funcionarios del Juzgado se retiraran, pues habían graves y constantes 2 La de 11 de diciembre de 2002 3 Con base en las Resoluciones Nos. 15 de 18 de junio de 2002 y 23 de 16 de junio de 2002

enfrentamientos, presiones y desagravios por parte del titular que llevaron a que varios de ellos lo denunciaran tanto penal como disciplinariamente; indicó que de ello quedó constancia en una visita realizada por SURATEP al citado despacho entre noviembre de 2001 y julio de 2002. NORMAS VIOLADAS De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 2, 25, 29, 53 y 125, porque no se garantizaron sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral; también adujo que se vulneró el debido proceso, porque el juez no se declaró impedido a pesar de que ella lo denunció disciplinariamente, sumado a que la calificación no fue objetiva, sino que fue retirada del servicio como una retaliación. De la Ley 270 de 1996, los artículos 156, 157, 169, 170 y 172, que regulan los procedimientos, objetivos y factores de la calificación de los empleados de carrera. Del Decreto 1568 de 1998, el artículo 54, aplicado analógicamente, toda vez que en la Rama Judicial no hay una norma que regule los impedimentos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos4: Se refirió a una sentencia de esta corporación5 en la que se precisó que los actos administrativos proferidos por los jueces en relación con la calificación de servicios no eran susceptibles del recurso de apelación sino únicamente de reposición por

no tener superior jerárquico administrativo. De otra parte hizo un recuento normativo para concluir que, el procedimiento seguido en la calificación de la demandante estuvo acorde con los factores de calificación establecidos en el Acuerdo 198 de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 4 Folios 180-188 5 De 23 de abril de 2002, exp. 0198-02, que resolvió un conflicto de competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 270 de 1996) y que la calificación insatisfactoria daba lugar a la exclusión de la carrera judicial, tal y como se hizo. Sostuvo también que la declaratoria de insubsistencia es una causal de retiro establecida en la ley y el reglamento, el cual fue debidamente aplicado al caso concreto, además que el debido proceso le fue garantizado, ya que los actos expedidos fueron plenamente notificados permitiéndole así su impugnación, por lo que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad. Afirmó que solo en la competencia discrecional puede presentarse desvío de poder y que en este caso no se dio tal y como se evidencia de la motivación del acto. Sobre la calificación anticipada manifestó que es viable de acuerdo al artículo 198 de 1996 y 103 de 1997. Finalmente y luego de oponerse a las pretensiones aclaró que la demandante actualmente está vinculada como oficial mayor del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, cargo que ejerce en propiedad y es de mayor jerarquía al que tenía

cuando fue declarada insubsistente en su nombramiento, lo que daría lugar a negar su reintegro y el pago de los salarios solicitados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, con sentencia de 9 de agosto de 2011, se declaró inhibido para conocer de las Resoluciones Nos. 015 de 18 de junio de 2002 y sin número de 8 de julio de 2002, y declaró la nulidad de la 23 de 16 de junio; sin número de 1 y 12 de agosto de 2002; 161 de 25 de febrero, 003 de 8 de abril, 090 de 14 de mayo y 033 de 30 de mayo de 2003, por las cuales se declaró insubsistente a la demandante, no repuso los actos, la excluyó de la carrera administrativa, confirmó la resolución de exclusión de la carrera, y decretó el retiro de la actora6 y condenó al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por Alba Rosa Aguirre Gil, desde el retiro del servicio hasta la ejecutoria de la sentencia, sin que se descontara ningún valor por el desempeño de otro cargo durante el tiempo en que estuvo separada del servicio y negó las demás pretensiones. 6 Folios 363-375 Luego de hacer un recuento probatorio aclaró que el acto de calificación de servicios por ser un acto de trámite no era sujeto de estudio por esta jurisdicción, pero que sí se tendrían en cuenta los motivos que le dieron origen para determinar el fundamento del acto de retiro; y que las Resoluciones Nos. 15 y 23 de 2002, actos de calificación y de declaración de insubsistencia efectivamente no tenían

recurso de apelación, por no tener superior jerárquico ante quien desatarlos. Relacionó las normas de carrera judicial aplicables al caso para concluir que, el sistema de carrera judicial busca la escogencia de los mejores funcionarios para lograr la excelencia como meta esencial del servicio público y el señalamiento del mérito como criterio fundamental para orientar a la administración en la selección y permanencia de los funcionarios al servicio. En cuanto a los objetivos de la calificación, indicó, que todos los funcionarios y empleados de la rama judicial vinculados por el régimen de carrera judicial, debían ser calificados formal y periódicamente, a través de un acto motivado y como resultado de un control permanente del desempeño del funcionario. Hechas las anteriores precisiones consideró que el análisis se concretaba en determinar si la resolución que calificó a la demandante y la retiró del servicio (Resolución No. 15) estaba debidamente motivada o si, por el contrario, se extravió de los parámetros objetivos de la evaluación, incurriendo en desviación de poder. Inicialmente se refirió a los argumentos expuestos en el recurso de queja, en cuanto a que el Juez debió declararse impedido para calificar a la actora con ocasión del proceso disciplinario instaurado en su contra el 27 de mayo de 2003, para precisar que tal recusación se debió presentar en el mismo momento para que procediera el cambio de competencia, y como ello no se hizo, la nulidad quedó subsanada. De otra parte y frente al análisis de la motivación que hizo el Juez para calificar a la demandante, expuso que pese a que no se decretaron los testimonios

solicitados por la actora, existían documentos dentro del plenario que demostraban el ambiente problemático vivido en el Despacho del Juez 2º, que llevaban a la certeza que la calificación fue injusta, no fue objetiva y razonable, sino producto de los desacuerdos y del enrarecido clima laboral que tenía el juzgado desde tiempo atrás, al parecer por el errado manejo que tenía el funcionario titular de los aspectos administrativos y de recurso humano, lo que llevaba a declarar la desviación de poder alegada y la nulidad del acto de retiro demandado. Sobre la solicitud del pago de los salarios, argumentó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, este pago tiene carácter indemnizatorio por los perjuicios irrogados por el acto ilegal, en consecuencia ordenó el pago de los salarios y prestaciones causados desde el retiro hasta la fecha de ejecución de la sentencia. No ordenó el reintegro de la demandante, ya que según consta en el expediente, en la actualidad ostenta en la Rama Judicial un cargo de carrera de mayor jerarquía al que ocupaba en el Juzgado 2º Promiscuo Laboral de Sabaneta. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso el recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, considerando que el Juez se había equivocado en la sentencia ya que los actos administrativos de calificación y retiro del servicio se habían proferido de conformidad con las normas legales vigentes que rigen la materia sin que pudiera predicarse desviación de poder en ellos7. Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, señalando que el

desempeño de la demandante de conformidad con la calificación emitida por el nominador, que entre otras, no es caprichosa sino que debe estar ajustada a las circunstancias de hecho y de derecho que correspondan, fue inferior a los parámetros establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 198 de 1996 que establece como calificación insatisfactoria la que esté por debajo de los 60 puntos, como ocurrió en el presente caso por su irregular desempeño.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico.

La Sala debe resolver si los actos que fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de los cuales se declaró insubsistente por 7 Folios 380-382 calificación insatisfactoria, se excluyó de carrera judicial y canceló la inscripción en el escalafón, de Alba Rosa Aguirre Gil como Oficial Mayor Grado 10 del Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Sabaneta, se encuentran afectados por las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder. Para el estudio de los cargos la Sala precisará el marco legal de la carrera judicial y particularmente el tema de la calificación de servicios, para luego analizar los cargos a la luz de las normas señaladas y del acervo probatorio allegado. 1.1. Los actos demandados. -Resolución No. 15 de 18 de junio de 20028, expedida por el Juez 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia, por medio de la cual calificó insatisfactoriamente los servicios prestados por la actora en el cargo de oficial mayor, grado 10 en propiedad, para el período comprendido entre el 1 de febrero

de 2002 y el 18 de junio del mismo año, evaluación que realizó por necesidades del servicio (fs. 2-5).

“CALIFICACIÓN O EVALUACIÓN DE SERVICIOS

CORPORACIONES Y DESPACHOS JUDICIALES

EMPLEADOS CON FUNCIONES DE SUSTANCIACIÓN.

Factor Calidad 7.00 Factor eficiencia y rendimiento 12.00 Factor organización trabajo 7.00 Factor publicaciones 00.00

Calificación Integral: 30 Insatisfactoria

MOTIVACIÓN DE LA EVALUACIÓN.

La empleada calificada pese haber pasado el concurso de méritos para estar en la carrera judicial y de haber laborado en provisionalidad en diferentes Juzgados Municipales de algunos municipios de Antioquia, no cuenta con la preparación ni con los conocimientos jurídicos necesarios para desempeñar el cargo de Oficial Mayor grado Diez, ya que en éste debe especialmente estar capacitada para evaluar procesos, impulsarlos mediante autos de sustanciación y proyectar providencias interlocutorias, tarea que requiere conocimientos básicos jurídicos, capacidad de redacción y de escritura, de lo cual carece. Como escribiente que es en el grado de oficial mayor, solo puede elaborar oficios, autos de sustanciación predeterminados en plantillas, lo que efectúa con graves problemas de redacción y de mecanografía (…), pues su desconocimiento de la básico del ordenamiento jurídico la lleva a no incluir el fundamento jurídico en cada actuación que se le encomienda (…). 8 Notificado el 19 de junio de 2002. Como mecanógrafa, incurre frecuentemente en errores (…) lo cual va en detrimento de la calidad de su trabajo y del servicio del juzgado. En cuanto a la disposición para realizar su trabajo o contribuir al

mejoramiento del servicio del juzgado es inexistente, (…) cuando se supone que por su grado, debe estar permanentemente estudiando los diferentes procesos para su impulso y “adelanto” (sic) por parte del despacho en los eventos en que sea obligación del despacho impulsarlos. Se denota por su labor en el Juzgado una fuerte despreocupación por el conocimiento jurídico y por ello no puede proyectar providencias de fondo, incluso de aquellas que ya existen en plantilla y modelos predeterminados y no se preocupa por mejorar los pocos conocimientos que tiene es estas materias. De lo anterior existen suficientes pruebas como es una carpeta con 94 folios que corresponden a las continuas correcciones que hay que hacerle a su trabajo e igualmente existen cinco (5) memorandos (…) que se han producido por la falta de respuesta a los llamados verbales que se le han hecho (…) En síntesis se tiene que la empleada no merece una calificación mayor y que no está capacitada para desempeñar el grado de OFICIAL MAYOR GRADO DIEZ, el cual viene desempeñando desde el 1º de Febrero del año 2002”. -Resolución sin número de 8 de julio de 2002, proferida por el mismo funcionario, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición9, no reponiendo el acto administrativo impugnado y negando el recurso de apelación argumentando que era el mismo nominador de la actora, lo que hacía improcedente el recurso contra estas decisiones. -Resolución No. de 23 de 16 de junio de 200210, “por medio del cual se procede a

calificar por necesidad del servicio a una empleada”, proferido por el mismo Juez 2º Promiscuo Municipal, en uso de las facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 169 a 171 y 173 de la Ley 270 de 1996, en la que señaló (f. 16):

CONSIDERANDO

(…)

2. Que la señora ALBA ROSA AGUIRRE GIL identificada (…), tomó posesión del cargo de OFICIAL MAYOR GRADO DIEZ en PROPIEDAD el día primero (1º) de febrero del año Dos Mil Dos (2002), calidad que la hace objeto de calificación conforme a lo dispuesto en los artículos 169, 170 y 171 de la Ley 270 de 1996 9 Interpuesto el 24 de junio por la actora. 10 Notificada el 16 de julio de 2002 (f. 18).

3. Que el desempeño de señora ALBA ROSA AGUIRRE GIL durante el período comprendido entre su posesión en el cargo y la fecha actual, no ha sido acorde a las necesidades del Juzgado, a su carga laboral y ha resultado perjudicial para el normal desempeño del Juzgado en virtud de su falta de conocimientos e incompetencia para desempeñar las labores propias del cargo.

4. Que por necesidad del servicio, se ordenó proceder a su calificación en aras de cumplir con la Función Pública y mejorar el servicio dentro del Juzgado, garantizando con ello el servicio permanente de la administración de Justicia.

5. Que la señora ALBA ROSA AGUIRRE GIL durante el período comprendido entre su posesión en el cargo y la fecha actual, no ha respondido acorde a las necesidades del Juzgado, a su carga laboral, lo

que se ha traducido en perjuicio para el normal desempeño del Juzgado en virtud de su falta de conocimientos e incompetencia para desempeñar las labores propias del cargo, lo que llevó a obtener una calificación insatisfactoria en el proceso de calificación a la cual fue sometida por necesidad del servicio.

6. Que la señora ALBA ROSA AGUIRRE GIL fue debidamente notificada de la calificación insatisfactoria y contra ella interpuso agotamiento la (sic) vía gubernativa, los recursos de reposición como principal y en subsidio el de apelación.

7. Que en la fecha Julio 8 del año 2002 se le notificó personalmente a la señora ALBA ROSA AGUIRRE GIL la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por ella contra el acto de calificación insatisfactoria, no reponiendo y a la vez se negó el recurso de apelación por ser improcedente éste, con lo cual se entiende agotada la vía gubernativa y en firme el acto de calificación.

8. Que los efectos de la calificación insatisfactoria en este caso son los señalados en los artículos 172 y 173 de la ley 270 de 1996.

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la INSUBSISTENCIA de la empleada ALBA ROSA AGUIRRE GIL actual OFICIAL MAYOR FRADO DIEZ en PROPIEDAD de este Juzgado por haber sido calificada

insatisfactoriamente y ordenar su retiro de la carrera judicial con fundamento en los artículos 172 y 173 de la Ley 270 de 1996 y en lo

expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordenará hacer las comunicaciones del caso a efectos de que se produzca el retiro

de la señora ALBA ROSA AGUIRRE GIL de la carrera judicial. (…)” -Resolución sin número de 1 de agosto de 200211 (fs. 22-25), proferida por el mismo funcionario, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior Resolución No. de 23 que declaró insubsistente a Alba Rosa Aguirre Gil, no reponiendo la misma por considerar que existía una causal objetiva para su declaratoria de insubsistencia, consistente en la calificación insatisfactoria; negó el recurso de apelación por improcedente y ordenó darle inmediato cumplimiento. Como argumentos para la decisión anterior indicó, entre otras, que existían razones jurídicas para mantener la Resolución No. 23 atacada, ya que no era procedente la impugnación y que el único recurso que le cabía, esto es, el de reposición, ya estaba resuelto; que el denuncio penal y la tutela interpuesta por la actora en contra del Juez tampoco incidían en la expedición de la citada resolución ya que habían sido puestas después de su expedición y notificación; que ni el recurso de apelación ni el de queja le cabían a estos actos, de manera que no había impedimento para ejecutar las decisiones; y que las pruebas solicitadas eran irrelevantes, impertinentes e inconducentes, toda vez que a la fecha la actora todavía no había sido excluida de la carrera judicial. -Resolución sin número de 12 de agosto de 2002 (fs. 30-33) expedida por el Juez

2º Promiscuo Municipal, por medio del cual decidió no reponer el acto de 1 de agosto anterior, por considerar que era un acto definitivo al que no le cabía el recurso de reposición nuevamente interpuesto por la demandante. -Resolución No. 161 de 25 de febrero de 200312 emanada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Administrativa, por medio de la cual se excluyó a la señora ALBA ROSA AGUIRRE GIL del Registro Nacional de Escalafón Judicial por calificación insatisfactoria (f. 47). -Resolución No. 003 de 8 de abril de 2003 proferida por la misma Sala, negando La revocatoria de la Resolución No. 161 anterior y concediendo el recurso de apelación (f. 55). -Resolución No. 090 de 14 de mayo de 200313 proferida por la Sala Administrativa de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, que resolvió el recurso

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