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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-03586-01(2256-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-03586-01(2256-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REESTRUCTURACION DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN TERRITORIAL – Competencia De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1876 de 1994,la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital del Municipio de San Vicente contaba con la atribución de modificar la planta de personal a través del Acuerdo No. 07 de 10 de junio de

2003. Respecto a la competencia del Gerente de la entidad, el artículo 4° numeral 16 del Decreto 1876 de 1994, señala que dentro de las facultades asignadas a este funcionario, se encuentra la de “Presentar a la Junta Directiva el proyecto de planta de personal y las reformas necesarias para su adecuado funcionamiento y someterlos a la aprobación de la autoridad competente.” Por tanto, la autoridad competente para efectuar la aprobación es la Junta Directiva de la Entidad, procedimiento que se llevó a cabo en el sub-examine, según da cuenta el citado acuerdo demandado. NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de la Junta directiva de las Empresas Sociales del Estado para modificar la Planta de Personal Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 15 de abril de 2010,

C.P., Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 1391-07

FUENTE FORMAL: DECRETO 1876 DE 1994ARTICULO 11 / DECRETO 1876

DE 1994ARTICULO 16

SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Causales.

Efectos Incorporación o Indemnización El artículo 39 de la Ley 443 de 1998 prevé que la supresión de un cargo de carrera administrativa puede ocurrir por diferentes razones, como es la fusión o liquidación

de una entidad pública; la reestructuración, por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de una entidad a otra, o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de la supresión de un cargo de carrera administrativa, Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 1999

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 19998 – ARTICULO 39

SUPRESION DE CARGOS EN LA E.S.E. HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTEElaboración de estudios, debe contemplar los aspectos relevantes Esta Sala en sentencia de 17 de marzo de 2011 con ponencia del Consejero Sustanciador del presente proceso, concluyó que no necesariamente el Estudio Técnico debe abarcar la totalidad de los aspectos consagrados en los artículo 154 y 9° de los Decretos 1572 y 2504 de 1998 respectivamente, sino los relevantes, dependiendo de la causa que origina la reestructuración.En esas condiciones, puede decirse que el diagnóstico efectuado por el estudio técnico al Hospital derivó en la necesidad de suprimir el cargo ocupado por la demandante en razón de un cambio parcial de funciones y de racionalizar el gasto público en su funcionamiento. Ello implica que el análisis técnico allegado al proceso y que sirvió como fundamento para la supresión de cargos de la planta de personal del

demandado, se ajustó a los requerimientos establecidos por la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios. NOTA DE RELATORIA: Sobre que el estudio técnico para la supresión del cargo no debe cumplir necesariamente con todos los aspectos de los Decretos 1572 y 2504 de 1998, Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 17 de marzo de 2011, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 0087-10

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998-artículo 4 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 154 / DECRETO 2504 DE 1998 – ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03586-01(2256-13)

Actor: HIZLIA DE LA CRUZ DANTIVA OSSA

Demandado: E.S.E. HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES MUNICIPALES Conoce la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2013, por la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Representada por apoderada judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, la actora solicitó al Tribunal que declarara la nulidad del Acuerdo No. 07 de 10 de junio de 2003, proferido por la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital del Municipio de San VicenteAntioquia, mediante el cual se suprimieron varios empleos de la planta de personal, entre ellos, el cargo de Enfermero Comunitario Código 365. Así mismo deprecó la nulidad de la Resolución No. 047 de 11 de junio del mismo año, expedida por el gerente de la entidad accionada, por medio de la cual la demandante fue retirada del servicio por supresión de cargo.

Como pretensiones subsidiarias solicitó la inaplicación del Acuerdo No. 07 de 10 de junio de 2003, en caso de que el estudio sustancial arroje que dicho acto es de carácter general, y la nulidad de la Resolución No. 047 de 11 de junio de 2003. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando para la fecha de la desvinculación o a otro equivalente o de superior jerarquía, junto con el pago de salarios, aportes a seguridad social, primas, vacaciones y demás conceptos a que tuviere derecho, desde la fecha de su retiro hasta el día en que se haga efectivo el reintegro. Por último solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 179 del Decreto 01 de 1984.

2. Se relató en la demanda que la actora fue nombrada en periodo de prueba por el Gobernador de Antioquia en el cargo de Enfermera Nivel 4, luego de superar el

concurso dispuesto para tal fin. Que por medio del Decreto 1169, modificado por el 4830 de 29 de diciembre de 1993, fue vinculada en la Dirección Seccional de Salud como Enfermera Nivel 4 Grado 1 y una vez superado satisfactoriamente el periodo de prueba, se solicitó la inscripción en carrera administrativa, la cual fue registrada en anotación realizada el 24 de septiembre de 1996. Mediante Resolución No. 029 de 10 de mayo de 1996, fue incorporada sin solución de continuidad en la planta de cargos de la entidad demandada en el cargo de Enfermera Comunitaria Código 365, empleo que desempeñó con eficiencia hasta el año 2003. A través de los actos acusados se modificó la planta de personal de la entidad y se suprimieron, entre otros, el cargo de Enfermero Comunitario Código 365 que ocupaba la demandante.

3. Se invocaron en la demanda los artículos 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política; la Ley 443 de 1998 in genere y los artículos 148 y 149 del Decreto Ley 1572, modificados por el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2504 de ese mismo año.

Luego de citar algunos apartes del Acta No. 080 de 28 de abril de 2003, contentiva de la reunión ordinaria celebrada por la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital del Municipio de San Vicente - Antioquia, indicó que existía un innegable interés de ese órgano colegiado en retirar del servicio a la demandante para nombrar a personas sin experiencia y que fueran oriundas del Municipio de San Vicente, lo

que en su entender constituye una desviación de poder. Afirmó que la administración no cumplió a cabalidad con los requisitos y trámites que exige la ley para la modificación de la planta de cargos, pues no contaba con un manual de funciones aprobado y solo contenía una propuesta de ajuste institucional, aunado a que los miembros de la junta directiva no conocieron ni tuvieron a la mano el estudio técnico que viabilizara la supresión de empleos. Indicó además que las recomendaciones del estudio técnico resultan contrarias a la eficacia en la prestación de los servicios de salud, al disponer que las funciones que venía desempeñando la demandante se dejaran en manos de personas inexpertas. Agregó que las funciones del cargo de Enfermero Comunitario no desaparecieron de la entidad, sino que continuaron vigentes con posterioridad al proceso de reestructuración de la planta de personal mediante contratación con terceros, precisamente porque resultan necesarias. LA CONTESTACIÓN La entidad demandada a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones elevadas, manifestando que algunos hechos denunciados en el libelo no le constaban y otros no resultaban ciertos. Indicó que el proceso de reestructuración estuvo precedido de un estudio técnico que cumplió con todas las exigencias legales y que recomendó suprimir el área de atención extramural por no considerarlo del resorte funcional del hospital. Indicó que contrario a lo afirmado en la demanda, no ha contratado personas para el desempeño de tales funciones. En entender del defensor de la administración se configura en este caso la excepción de inepta demanda por la proposición jurídica incompleta, respecto de

las decisiones que afectaron la situación de la actuante en la función pública, en tanto que el Acta No. 080 de 28 de abril de 2003, fue la que aprobó la supresión del cargo de enfermera comunitaria. Anotó que en este caso también se configura una culpa exclusiva de la víctima, pues la demandante conformaba la Junta Directiva del Hospital como presidenta, lo que denota un flagrante conflicto de intereses. LA SENTENCIA APELADA La Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda. Después de establecer el marco jurídico que regula el proceso de reforma de las plantas de personal de las entidades públicas, seguido de las atribuciones legales de las Juntas Directivas y del Gerente de las Empresas Sociales del Estado para la modificación de la estructura de esas entidades, el Colegiado determinó que el proceso de supresión estuvo precedido de un estudio técnico que puso en evidencia una grave situación financiera del hospital que hacía imperante una racionalización del gasto a través de la supresión de empleos, concretamente, el área de prestación de servicios de salud extramurales en donde la actora desempeñaba sus funciones como enfermera comunitaria. En lo atinente a la vinculación de un tercero para desempeñar las mismas funciones del cargo suprimido, el Tribunal no lo encontró debidamente acreditado en el expediente. Al respecto el Colegiado aclaró que si bien es cierto la parte demandante allegó al proceso un oficio suscrito por el señor Adrián Henao Sánchez el 21 de julio de 2003, en el que se presentaba a los educadores del

municipio como nuevo enfermero y coordinador de los programas extramurales de la E.S.E. Hospital San Vicente, de tal documento, en su entender, no se infería plenamente que los actos de supresión se encontraban falsamente motivados, amén que no se estableció si dicho ciudadano era contratista o empleado de la entidad, vinculado antes o después del proceso de supresión, por lo que consideró insuficiente la actividad probatoria de la parte actora en ese sentido. Agregó que la demandante optó en forma voluntaria por el reconocimiento de la indemnización por la supresión del empleo, lo que le impide ir en contra de esa manifestación para luego pretender el reintegro. LA APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, cuya sustentación obra a folio 231 y siguientes del expediente. Manifestó que el estudio técnico allegado al proceso no fue suscrito por ninguna persona responsable, además que no cumple con los requisitos que la ley exige para su validez pues no contiene un análisis ocupacional y de cargas de trabajo como mecanismo para reducir costos, sino una auditoría a las hojas de vida del personal vinculado al hospital e incluso meras observaciones respecto al riesgo jurídico y económico que corre la institución al vincular personal a través de contratación por prestación de servicios. Reiteró que con la supresión del cargo que ocupaba la señora Dantiva Ossa, la junta directiva del hospital demandado persiguió exclusivamente su retiro para dar lugar al nombramiento de personas oriundas del Municipio de San Vicente, tal como quedó expresamente consignado en el Acta No. 080 de 28 de abril de 2003,

y lo corrobora el nombramiento del señor Adrián Henao Sánchez como enfermero y coordinador de los programas extramurales, según el documento visible a folio 37 del plenario. Indicó que en el proceso reposa el Oficio de 20 de mayo de 2003, suscrito por un miembro de la Junta Directiva de la E.S.E. Doctor Héctor Julio Sánchez, en el que dejó plasmado su desacuerdo respecto a la supresión del cargo de Enfermero Comunitario que adoptó ese cuerpo colegiado, en tanto que no fue adoptada la decisión con fundamento en un estudio técnico y otro económico que diera validez al proceso de reestructuración. Subrayó que en el acápite de pruebas de la demanda fue solicitada como prueba una inspección ocular en las instalaciones de la entidad, con el propósito de verificar la vinculación de nuevo personal para cumplir las funciones que aparentemente fueron suprimidas, pero que fue desestimada por el Tribunal para en su lugar oficiar a la entidad demandada para que rindiera una certificación respecto a tal hecho, la cual no fue allegada por el hospital en la oportunidad respectiva. Expresó que según el artículo publicado en el periódico El Mundo de 25 de abril de 2003, el Hospital San Vicente vivía una etapa de “tranquilidad económica”, que logró tener un superávit de $194.000.000, lo que denota que el proceso de reestructuración era innecesario. Agregó que no optó de manera voluntaria por el pago de la indemnización, sino por la presión ejercida por la junta directiva se dispuso su retiro inmediato de la entidad. En suma, solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado para que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda.

Se resuelve el recurso previas las siguientes, CONSIDERACIONES De acuerdo con el marco de apelación, corresponde efectuar el estudio de legalidad de los actos acusados que reestructuraron la planta de personal de la E.S.E. Hospital del Municipio de San Vicente, con la supresión del cargo de Enfermero Comunitario Código 365. Son varios las objeciones que se estructuraron en la demanda y que se reiteran en el escrito de alzada, las cuales pueden condensarse en los siguientes términos: a) Desviación de poder: acusación que sostiene la demandante al afirmar que la Junta Directiva de la entidad persiguió la consecución de un fin ilegítimo, como lo es el de dar ingreso a la función pública a personas por el solo hecho de ser nativas del Municipio de San Vicente. b) Falsa motivación, en consideración a que fue designado el señor Adrián Henao Sánchez para cumplir funciones análogas a las desempeñadas por la interesada y c) Expedición irregular, que sustenta la parte actora en dos situaciones: la primera, consiste en que el estudio técnico no existía para el momento en que la Junta Directiva adoptó la decisión de suprimir el cargo y la segunda, que el referido estudio técnico allegado al expediente y que soporta el proceso de reestructuración no cumplió a cabalidad con los requisitos y trámites que exige la ley, pues no fue suscrito por ninguna persona responsable y no contiene un análisis ocupacional y de cargas de trabajo como mecanismo para reducir costos. Por razones metodológicas la Sala efectuará en primer término un análisis de la competencia y del procedimiento para la reestructuración en las Empresas

Sociales del Estado del orden territorial, a fin de resolver el cargo relacionado con la expedición irregular de los actos acusados. De no prosperar la acusación planteada respecto al estudio técnico, será necesario abordar el estudio de los cargos restantes.

1. De conformidad con el Decreto 1876 de 3 de agosto de 19941 que reglamentó los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 100 de 1993, los cuales hacen referencia a la conformación y funciones de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, se determinó que el área de Dirección de tales entidades estaría conformada por la Junta Directiva y el Gerente. Veamos: “a. Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; (…) Parágrafo.- A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.” El artículo 11 ibídem, fijó las funciones de la Junta Directiva asignándole entre otras, las de: “(…) 6. Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente. (…)

16. Determinar la estructura orgánica-funcional de la entidad, y someterla para su aprobación ante la autoridad competente. (…)” Es decir, que la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital del Municipio de San Vicente contaba con la atribución de modificar la planta de personal a través del Acuerdo No. 07 de 10 de junio de 2003. 1 Posteriormente aclarado por el Decreto 1621 del 25 de septiembre de 1995.

Respecto a la competencia del Gerente de la entidad, el artículo 4° numeral 16 del Decreto 1876 de 1994, señala que dentro de las facultades asignadas a este funcionario, se encuentra la de “Presentar a la Junta Directiva el proyecto de planta de personal y las reformas necesarias para su adecuado funcionamiento y someterlos a la aprobación de la autoridad competente.” Por tanto, la autoridad competente para efectuar la aprobación es la Junta Directiva de la Entidad, procedimiento que se llevó a cabo en el sub-examine, según da cuenta el citado acuerdo demandado. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que los entes del orden descentralizado que tienen personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, no requieren de la voluntad de otras autoridades que aprueben las decisiones respecto de su organización interna, a menos que exista norma especial que así lo determine; mandato que no se presenta en el sub-lite, pues el Decreto 1298 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-255 de 1995 del 7 de junio de 1995.2 En sentencia de 15 de abril de 20103, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la facultad de la Junta Directiva de las Empresas Sociales

del Estado para efectuar la modificación de la planta de personal: “(…) De esta manera las Empresas Sociales del Estado deben adecuar sus plantas de personal a los niveles y denominaciones de cargos allí fijados (artículo 3º, ibídem) y, por ende, al fijar las plantas de personal, las respectivas entidades descentralizadas deben tener en cuenta siempre que los cargos creados existan en la estructura básica (entendida como se indicó arriba, es decir, la formada por niveles de cargos, denominaciones, códigos y grados) La Junta Directiva, al reformar la planta de personal, tiene plena autonomía de acuerdo con las necesidades del ente territorial, de establecer cuales cargos son necesarios para el normal funcionamiento de la Empresa Social del Estado. De otro lado, el artículo 11-6 del Decreto 1876 de 1994 y 13-6 de los Estatutos de la Entidad, son coincidentes en señalar que la Junta Directiva, tiene la potestad de aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, “para su posterior adopción por la autoridad competente” y la parte recurrente no indicó cuál era esa 2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-255 de 7 de junio de 1995, M.P. Dr. Jorge Arango Mejia, declaró inexequible el Decreto No. 1298 de 1994, con las siguientes consideraciones: “(…) En el presente caso, no cabe duda de que el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud es un verdadero código. Así lo demuestran su extensión, pues consta de 723 artículos, y el hecho de enumerarse en el artículo 722 todas las leyes que "incorpora y sustituye",

que son ocho, expedidas entre los años de 1979 y 1994. De otra parte, la Corte ha determinado también, en casos semejantes a éste, que cuando examina un decreto con fuerza de ley, de los dictados por el Presidente de la República en virtud de las facultades de que trata el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, puede también analizar la norma que confirió las facultades extraordinarias. ¿Por qué? Sencillamente, porque la competencia del Presidente para dictar el decreto se origina en la ley de facultades y está determinada y limitada por ella. En consecuencia, serán declarados inexequibles el numeral 5o. del artículo 248 de la ley 100 de 1993 " Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones", y el decreto 1298 de 1994 "Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Colombia". Esto, porque la Corte en este caso hace la unidad normativa autorizada por el decreto 2067 de 1991. (…)” 3 Expediente 1391-07, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. denominada “autoridad competente”, lo que conduciría a buscar, como lo alega el Ministerio Público, dentro de las normas generales cual podría ser esta. Sin embargo, para la Sala es evidente que esa remisión resulta inocua porque lo cierto es que de los Estatutos y la Ley 100 de 1993, se deduce en forma clara que la Junta Directiva del Hospital San Jorge ESE, puede ejercer directamente la función de reformar la planta de personal,4 máxime, se repite, cuando dentro del proceso no aparece alegada o probada una norma que le adscriba esa competencia al

Gobernador o a cualquiera otro funcionario. En otras palabras no es del caso remitirse a los ordenamientos generales que regulan las situaciones de otros entes descentralizados para buscar un aspecto que, en criterio de la Sala, está plenamente regulado por la norma especial que regula el Sistema General de Salud (Ley 100 de 1993) y los estatutos de la entidad. (…)” La parte demandante considera que con la supresión del cargo que venía desempeñando en la entidad demandada se le desconocieron sus derechos de carrera, teniendo en cuenta que el estudio técnico no reúne las condiciones exigidas por la ley. El artículo 39 de la Ley 443 de 19985, prevé que la supresión de un cargo de carrera administrativa puede ocurrir por diferentes razones, como es la fusión o liquidación de una entidad pública; la reestructuración, por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de una entidad a otra, o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.6 El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 con relación a la reforma de las plantas de personal, dispuso: “Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama ejecutiva7 de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de

carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o 4 Lo antes dicho es concordante con lo dispuesto por la Ley 489 de 1998, que en su artículo 83, precisó “EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” 5 Derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82, por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones." 6 Sentencia C-370 de 1999, Referencia Expedientes D-2219 y D-2225 (acumulados), Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 5º, parcial, 39, parcial, 41, 48-2 y 56 de la Ley 443 de 1998, Demandantes: Carlos Alberto Lozano Velásquez, Rubén Darío Díaz Rueda y otros, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, sentencia de 27 de mayo de 1999. En el proveído en mención, se declaró exequible la expresión “o a recibir indemnización” contemplada en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. 7 El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sala Plena, mediante

sentencia C-994 de 2 de agosto de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales8, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto.9 El artículo 148 del Decreto 1572 de 1998, con relación a la modificación de las plantas de personal, dispone: “Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios

técnicos que así lo demuestren.” A su turno, los artículos 149 y 154 del Decreto 1572 de 1998, contienen las razones en las cuales se fundamenta o justifica la modificación de las plantas de personal, y los estudios técnicos modificados por los artículos 7º y 9º del Decreto 2504 de 1998, con el siguiente contenido literal: “Artículo 7º. Modificase el artículo 149 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 8 El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sala Plena, mediante sentencia C-994 de 2 de agosto de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 9 El parágrafo del artículo fue declarado inexequible por Corte Constitucional en Sala Plena, mediante sentencia C-372 de 26 de mayo de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público.

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

Artículo 9º. Modificase el artículo 154 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.” Para la fecha de expedición del Acuerdo No. 07 de 10 de junio de 2003 –acto acusado-, se hallaba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 del mismo año, normatividad que fijó los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, el que a su vez fue modificado, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de

1998. La E.S.E. Hospital del Municipio de San Vicente – Antioquia acató las disposiciones aludidas al expedir el act

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