CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-03894-01(0257-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-03894-01(0257-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRIMA DE ACTUALIZACION – Carácter temporal Efectivamente, los Decretos 25 de 1993,65 de 1994 y 133 de 1995, señalaron el carácter temporal de la prima de actualización y dispusieron su vigencia hasta que se consolidara la escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración de los servidores activos y retirados. Es así como con la expedición del Decreto 107 del 15 de enero de 1996, se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sin contemplar porcentaje alguno por concepto de prima de actualización. Se concluye entonces que la mencionada prima de actualización prevista para los años 1992 a 1995, no se previó como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal, la cual se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1996, fecha a partir de la cual el artículo 39 del Decreto 107, señaló que surtiría efectos fiscales, por lo tanto, no tiene incidencia alguna sobre la asignación de retiro a partir del año 1996, por su carácter eminentemente temporal. Obra en autos que el actor, se retiro del servicio el 31 de diciembre de 1993, y en la época para la cual reclama la prima de actualización (1 de junio de 1999), ya se había establecido la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración y el Gobierno Nacional ya había fijado su consolidación mediante el Decreto 107 de 1996, cuyas previsiones debieron servir de base para reconocerle la asignación de retiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. Seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03894-01(0257-07)
Actor: EDGAR NOVOA LOPEZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES EDGAR NOVOA LOPEZ acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicita se declare la nulidad del Oficio No. GRACT SUPRE No. 05926 del 6 de agosto de 2003, proferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL mediante el cual se niega el pago de los dineros pendientes junto con la correspondiente indexación por concepto de prima de actualización. Solicita igualmente la nulidad parcial de la Resolución No. 3548 del 4 de junio de 1999. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reajustar la asignación de retiro en el porcentaje reconocido por concepto de la prima de actualización que venía percibiendo hasta el mes de mayo de 1999.
Pretende que se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a pagar al actor las mesadas dejadas de percibir con ocasión de la suspensión irregular de la prima de actualización en el porcentaje reconocido en el numeral anterior. La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL deberá reintegrar a la parte actora todas las sumas que se generen con ocasión de la presente acción, por concepto de honorarios y costas procesales. Los hechos narrados como sustento de las pretensiones deprecadas los resume la Sala a continuación: El actor ingresó a la POLICIA NACIONAL, institución en la cual obtuvo el grado de Mayor, siendo reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 001280 del 28 de marzo de 1994. La prestación fue liquidada con inclusión de la prima de actualización en armonía de los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1999 y 133 de 1995. El pago del porcentaje por concepto de prima de actualización, se efectuó sin interrupción desde su retiro hasta el 31 de mayo de 1999, fecha a partir de la cual fue suspendido este derecho con fundamento en la Resolución No. 3548 del 4 de junio de 1999. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda en consideración a que no se puede predicar que el actor tenía un derecho adquirido con fundamento en el artículo 58 de la C.P., a devengar porcentaje por concepto de prima de actualización, por cuanto este pago se hizo por un período que excedió su vigencia.
La prima de actualización debía ser reconocida y pagada la luz del artículo 28 del Decreto 65 de 1994, y mientras se consolidara la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, condición que se cumplió con la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996, en cuyo artículo 39 indica que éste producirá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1996m fecha desde la cual habrá de entenderse que dejó de regir la prima de actualización. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En término el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, el cual expone los argumentos jurídicos que a continuación se resumen: De conformidad con los Decretos 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, la prima de actualización debe computarse en la asignación de retiro, disposición que no fue acogida por la sentencia apelada. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado en repetidas oportunidades que la prima de actualización hace parte de la base prestacional de las asignaciones de retiro. La Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios le dieron a la prima de actualización carácter salarial por lo tato ésta debe computarse, reliquidarse e incorporarse dentro de la asignación de retiro a partir del 1° de enero de 1996. Para resolver, se CONSIDERA EDGAR NOVOA LOPEZ demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia que se declare la nulidad del Oficio No. GRACT SUPRE 05926 del 6 de agosto de 2003.
proferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACONAL.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicita se condene a la demandada a reintegrar y pagar al actor la prima de actualización a partir del mes de junio de 1999. La Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto denegó las súplicas de la demanda y para el efecto, se harán las siguientes consideraciones: Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en algunos asuntos en los cuales se ha presentado problema jurídico similar y ha concluido que la prima de actualización prevista en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995 introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devengan en servicio activo, sino también par el personal retirado, en tanto por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Una conclusión diferente, violaría el artículo 13 de la C.P., pues no hay razón para que la prima se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas pretensiones obliga a nivelarlas con las variaciones que se disponga en las asignaciones de actividad. Fue con este razonamiento que el Consejo de Estado en sentencias de fechas 14
de agosto y 6 de noviembre de 1997, en los procesos radicados bajo los números 9923 y 11423, ordenó la nulidad de las declaraciones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de “, situación que conllevó a que los servidores retirados solicitar el reconocimiento de la prima de actualización. La Prima de Actualización fue creada por el Decreto 335 de 1992, con carácter eminentemente temporal con el fin de nivelar la escala salarial para los servidores de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así lo señalo ésta norma en el parágrafo del artículo 15: “La Prima de Actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” Efectivamente, los Decretos 25 de 1993,65 de 1994 y 133 de 1995, señalaron el carácter temporal de la prima de actualización y dispusieron su vigencia hasta que se consolidara la escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración de los servidores activos y retirados. Es así como con la expedición del Decreto 107 del 15 de enero de 1996, se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sin contemplar porcentaje alguno por concepto de prima de actualización. Se concluye entonces que la mencionada prima de actualización prevista para los años 1992 a 1995, no se previó como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la
Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal, la cual se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1996, fecha a partir de la cual el artículo 39 del Decreto 107, señaló que surtiría efectos fiscales, por lo tanto, no tiene incidencia alguna sobre la asignación de retiro a partir del año 1996, por su carácter eminentemente temporal. Obra en autos que el actor, se retiro del servicio el 31 de diciembre de 1993, y en la época para la cual reclama la prima de actualización (1 de junio de 1999), ya se había establecido la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración y el Gobierno Nacional ya había fijado su consolidación mediante el Decreto 107 de 1996, cuyas previsiones debieron servir de base para reconocerle la asignación de retiro. En esas condiciones no resulta procedente la inclusión de porcentaje correspondiente a la prima de actualización, toda vez que ella no tenía alcance distinto que obtener la nivelación de su remuneración, más aún, si se tiene en cuenta que el actor, siguió devengándola, a pesar de haber sido suspendida, por tiempo superior a tres años. Por lo expuesto el fallo apelado será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por EDGAR NOVOA LOPEZ.
Por Secretaría, expídanse las copias solicitadas en memorial que antecede a esta providencia. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión celebrada el día seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).