CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-04132-01(7939-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2003-04132-01(7939-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION GRACIA – Evolución normativa La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma. Según el artículo 1º de la ley, la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. La Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, dispuso que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. La Ley aludida fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones fueran liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. PENSION GRACIA - Se liquida incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status / RELIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA – Se realiza teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del status La posición de la Sala es la de que esta pensión no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, ni con los factores que sirvieron de base para el aporte a la respectiva Caja debido a que la pensión gracia está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del
beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para tal finalidad. La demandada debe incluir para liquidar la pensión gracia los factores salariales devengados en el año anterior de adquirir el status de pensionado el actor, porque, conforme al artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, la cuantía de la pensión gracia a que tienen derecho algunos educadores se liquida con el promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el status pensional, entendiendo como salario la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servicios. Por las razones que anteceden, se reitera, se ordenará reliquidar la pensión gracia reconocida a favor del actor teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición de su status pensional.
Nota de Relatoría: Se cita la sentencia de 11 de octubre de 1994, dictada en el
proceso No. 7639, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Orjuela Góngora. PENSION GRACIA – Reliquidación / RELIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA - No es posible realizarla con base en los factores devengados al momento del retiro / RELIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA – Cuando el derecho no se adquiere conforme a la ley es antijurídico su mejoramiento La reliquidación de la pensión especial de jubilación gracia al momento del retiro, no es posible tal como lo pretende el demandante, como ya lo expresó
la Sala de Sección en Sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. No. 18501, Actor Mercedes Aguirre de Castillo, MP Ana Margarita Olaya, y en sentencia de 2 de septiembre de 2004, Exp. No. 4581-03, Actor Francisca Ofelia Vaca de Esguerra, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Además no existe disposición legal que ordene la reliquidación de la pensión de jubilación gracia devengada por los docentes, teniendo en cuenta el último y definitivo año de servicios, más cuando la liquidación se hace con los requisitos y situaciones al momento de adquirir el derecho pensional. La llamada “reliquidación” pensional consagrada en el Artículo 9º de la Ley 71 de 1988 no le es aplicable porque se refiere a las pensiones de jubilación ordinarias, respecto de las cuales es posible solicitar su reconocimiento provisional antes del retiro del servicio y poder entrar a gozar de inmediato de la mesada pensional y, posteriormente reclamar la reliquidación por factores devengados en el último año de servicios. Y finalmente en Sentencia de 22 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de esta Corporación, expediente No. 2360-05, MP Dr. Jesús María Lemos Bustamante, se ratificó la tesis ya sentada en la Sección respecto la improcedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación al momento del retiro del servicio, cuando se ha adquirido el derecho anteriormente. Ahora bien, si no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación gracia, teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, mal puede
obtenerse el “mejoramiento” de los logrados en la forma ya mencionada porque no le asiste el derecho frente a la ley. En este mismo sentido la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un asunto relacionado con una reliquidación de pensión gracia al encontrar que la demandante no tenía derecho a la pensión, en sentencia de 7 de mayo de 1998, expediente No. 13754, M.P. Dra. Clara Forero de Castro, dijo que como el derecho no se adquirió conforme a la ley por lo tanto resulta antijurídico su mejoramiento. PENSION GRACIA – Prescripción de las diferencias pensionales De conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1998, los derechos prestacionales consagrados a favor de los docentes que han accedido a la pensión de jubilación gracia, prescriben en tres (3) años, que se contarán desde la fecha en que se hagan exigibles. Según términos de la citada norma “el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso de tiempo -3 añosdurante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, “contados desde que la respectiva obligación se haga exigible”. Como el demandante formuló petición en sede gubernativa el 5 de noviembre de 2002 (Fl. 10) y la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2003 (Fl. 14), han transcurrido más de 3 años desde el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia -1º de marzo de 1985-, en este caso se
presenta el fenómeno de la prescripción trienal de las diferencias pensionales anteriores al 5 de noviembre de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04132-01(7939-05)
Actor: LUIS HORCIO TEJADA MARIN
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 3 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Luis Horacio Tejada Marín contra la Caja Nacional de Previsión
Social. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones 010393 de 30 de agosto de 1996, por medio de la cual se reconoció una pensión vitalicia de jubilación, 007183 de 18 de junio de 1999, que accede a su reliquidación y el acto administrativo ficto producto del silencio de la administrativo respecto a la petición de 5 de noviembre de 2002 que negó la inclusión de todos los factores salariales correspondientes a la pensión gracia reconocida al actor. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a CAJANAL a reconocerle y pagarle el reajuste de la pensión gracia en cuantía del 75% de
la totalidad de los factores devengados a partir de la fecha en la cual adquirió el status de pensionado y posteriormente al retiro definitivo; ordenarle la reliquidación de la pensión junto con sus aumentos legales, teniendo en cuenta todos los factores salariales tales como las primas y demás emolumentos que constituyen salario según lo establecido en las Leyes 4ª de 1966 y 71 de 1988; pagarle los intereses moratorios, la indexación a que haya lugar; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor laboró al servicio de la docencia del Departamento de Antioquia, cumpliendo cincuenta (50) años de servicio el 1º de julio de 1985. Por Resolución No. 010393 de 30 de agosto de 1996, CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación gracia, pero con el 75% de la asignación básica salarial, desconociendo los demás factores salariales. Posteriormente por Resolución No. 007183 de 18 de junio de 1999, la entidad acusada procedió a reliquidar la pensión gracia, por retiro del servicio. Finalmente presentó derecho de petición, para que se revisara la mesada liquidada y se procediera conforme a derecho, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 13 y 46; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933;
Ley 4ª de 1976; Decreto 1746 de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 81 de 1976; Decreto 1045 de 1978, artículo 45; Ley 33, artículo 2º; Ley 62 de 1985; Ley 91 de 1989, artículo 2º, C.C.A., artículo 84. (Fls. 11-14) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las súplicas de la demanda (Fls. 54-64), sostuvo que dado el carácter excepcional de la pensión gracia, la cual se consolida al momento de cumplirse los requisitos de edad y tiempo de servicio y conllevan que para disfrutarse, el beneficiario no tiene que retirarse del servicio, además que los factores a tener en cuenta para su liquidación, son los percibidos durante el año anterior a la consolidación del derecho y no del retiro definitivo, como también lo solicita en la demanda. Teniendo en cuenta que el actor consolidó su derecho pensional el 1º de marzo de 1985, conforme a la Resolución No. 010393 de 30 de agosto de 1996, que le otorgó el reconocimiento de la pensión gracia, en la reliquidación se tendrá en cuenta todo lo devengado entre el 1º de marzo de 1984 y el 30 de marzo de 1985, con aplicación de la respectiva prescripción, anotando que además del sueldo básico, devengaba las primas de licenciatura, navidad y vida cara. Con relación a la solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos. 010393 de 30 de agosto de 1996 y 007183 de 18 de junio de 1999, mediante las cuales se le reconoció y liquidó por retiro definitivo del servicio la pensión gracia, como
respecto de las mismas no se agotó la vía gubernativa, no es posible ningún pronunciamiento. EL RECURSO El apoderado judicial de la Caja de Previsión Social – CAJANAL interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre a folios 82-85. La pensión gracia es especial y sus normas no señalan los factores que se deben incluir para su liquidación; por tanto las normas aplicables que regulan la materia son las Leyes 33 y 62 de 1985. Los docentes así se trate de esta clase de pensión deben cotizar a su respetiva entidad de previsión sobre los factores que pretendan se les incluya en la liquidación pensional. En el caso de acceder a las pretensiones del líbelo inicial, pretende se declare la prescripción de las mesadas o diferencias de las mensualidades causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de la demanda. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si el actor tiene derecho a que CAJANAL le reliquide y pague la pensión gracia con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, y al retiro definitivo del servicio. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 010393 de 30 de agosto de 1996, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación gracia, en cuantía de $32.368,13 efectiva
a partir del 1º de marzo de 1985. (Fls. 2-4) Resolución No. 007183 de 18 de junio de 1999, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la CAJANAL, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia, por haber demostrado retiro definitivo del servicio, en cuantía de $505.514,94 efectiva a partir del 1º de agosto de 1997. (Fls. 5-7) Acto Administrativo Ficto producto del silencio de la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL, respecto a la petición de 5 de noviembre de 2002 en la que se solicitó la revisión del monto de la pensión gracia reconocida al actor, para que se le tuviera en cuenta todo lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado. (Fl. 10) LO PROBADO EN EL PROCESO La Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución No. 010393 de 30 de agosto de 1996 reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor del accionante en cuantía de $32.368,13 efectiva a partir del 1º de marzo de 1985, teniendo en cuenta como factores salariales únicamente la asignación básica. (Fls. 2-4). Con el certificado expedido por la Dirección de Personal de la Secretaria de Recurso Humano del Departamento de Antioquia, visible a folio 33, quedaron acreditados los factores salariales devengados por el actor en el año anterior a la adquisición del status (1º de enero de 1984 a 31 de diciembre de 1985),
discriminados así: asignación básica y las primas de vida cara, licenciatura y navidad. El accionante el 5 de noviembre de 2002 radicada ante CAJANAL petición de revisión del monto de la pensión gracia reconocida, para que se le tuviera en cuenta todo lo pagado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado. (Fl. 10). LIQUIDACIÓN PENSIONAL La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma. Según el artículo 1º de la ley, la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. La Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, dispuso: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”. La Ley aludida fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones fueran liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con la certificación expedida expedido por la Dirección de Personal de la Secretaria de Recurso Humano del Departamento de Antioquia, visible a folio
33, quedaron probados los factores salariales devengados por el actor en el año anterior a la adquisición del status (1º de enero de 1984 a 31 de diciembre de 1985), discriminados así: asignación básica y las primas de vida cara, licenciatura y navidad. La pensión gracia reconocida al actor fue liquidada con la asignación básica, sin tener en cuenta los diferentes factores salariales reconocidos durante el año fijado para la causación, decisión equivocada toda vez que la posición de la Sala es la de que esta pensión no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, ni con los factores que sirvieron de base para el aporte a la respectiva Caja debido a que la pensión gracia está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para tal finalidad Es oportuno transcribir la parte pertinente de la sentencia de 11 de octubre de 1994, dictada en el proceso No. 7639, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Orjuela Góngora, en la que se dijo: “Sin embargo como la entidad plantea que el actor cumplió los veinte años de servicios el 28 de noviembre de 1987, cumpliendo la edad cronológica el 18 de enero de 1988, lo que significa que la consolidación del derecho se realizó con posterioridad al 18 de enero de 1988, es decir después de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, que fue la que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión por parte de la accionada; debe examinarse si esta norma le es aplicable al actor en el entendido de que la
pensión concedida es de carácter especial.”. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, determina: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones… Si bien es cierto que la citada ley limitó el valor de liquidación de las mesadas pensionales al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, nótese cómo esta normatividad exceptuó expresamente a aquellos empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso del demandante, por ser beneficiario de la “pensión gracia”, que se otorga en los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales con veinte años de servicio y cincuenta de edad. Por esta razón la pensión no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por ser de carácter excepcional no se requiere afiliación a la Caja de Previsión Nacional, ni hacer aportes, porque como ya se dijo, no se ha expedido una
norma especial que así lo establezca. Es de relevar además que con la expedición de la Ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo 1º de la Ley 33 del mismo año, porque la primera de las citadas lo único que hizo fue modificar el artículo 3º relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión.”. Conforme las anteriores directrices jurisprudenciales, que ahora se ratifican, la demandada debe incluir para liquidar la pensión gracia los factores salariales devengados en el año anterior de adquirir el status de pensionado el actor, (Fl. 33) porque, conforme al artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, la cuantía de la pensión gracia a que tienen derecho algunos educadores se liquida con el promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el status pensional, entendiendo como salario la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servicios. Por las razones que anteceden, se reitera, se ordenará reliquidar la pensión gracia reconocida a favor del actor teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición de su status pensional. Establecido como está que el demandante tiene derecho a que se le incluyan como factores pensionales los ya descritos, causados en el año anterior al status, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. RELIQUIDACIÓN PENSIONAL AL RETIRO Ahora bien, es necesario resaltar que la reliquidación de la pensión especial
de jubilación gracia al momento del retiro, no es posible tal como lo pretende el demandante, porque como ya lo expresó la Sala de Sección en Sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. No. 185-01, Actor Mercedes Aguirre de Castillo, MP Ana Margarita Olaya: “(...) De conformidad con el recuento normativo expuesto en párrafos antecedentes, la actora no tenía derecho a la reliquidación en los términos en que le reconoció la entidad, ya que no podía contarse para efectos del monto de la pensión, el nuevo tiempo de servicios; sin embargo, como la entidad le otorgó tal derecho mediante acto que sólo ha sido cuestionado en esta litis en cuanto a los factores salariales, tal previsión deberá mantenerse. No ocurre lo mismo con el monto de dichos factores salariales, pues no es viable jurídicamente mejorar un derecho que fue adquirido contra ley. Es más, de accederse a las súplicas impetradas se desmejoraría el derecho que ya le fue reconocido y que no es objeto de censura en esta litis. (…)”. Posteriormente en sentencia de 2 de septiembre de 2004, Exp. No. 4581-03, Actor Francisca Ofelia Vaca de Esguerra, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, se reiteró la improcedencia de la reliquidación de la pensión gracia al momento del retiro, al señalar: “(…) Sin embargo, reconsideró la situación por cuanto el docente cuando cumple los requisitos de la pensión de jubilación gracia (status pensional) se le hace un RECONOCIMIENTO DEFINITIVO PENSIONAL y entra a gozar de la prestación,
aún sin su retiro del servicio, por autorización legal que comprende una excepción a la prohibición de recibir más de un emolumento a cargo del Tesoro Público. (…) Además, dicha pensión se reajusta año tras año conforme a las leyes de tal alcance.” Además no existe disposición legal que ordene la reliquidación de la pensión de jubilación gracia devengada por los docentes, teniendo en cuenta el último y definitivo año de servicios, más cuando la liquidación se hace con los requisitos y situaciones al momento de adquirir el derecho pensional y así lo ha sostenido la Sala “(…) No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9° de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo y que no es el caso de la pensión de jubilación –gracia la cual está sometida a un régimen especial. (…)”. La llamada “reliquidación” pensional consagrada en el Artículo 9º de la Ley 71 de 1988 no le es aplicable porque se refiere a las pensiones de jubilación ordinarias, respecto de las cuales es posible solicitar su reconocimiento provisional antes del retiro del servicio y poder entrar a gozar de inmediato de la mesada pensional y, posteriormente reclamar la reliquidación por factores devengados en el último año de servicios. Y finalmente en Sentencia de 22 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de esta
Corporación, expediente No. 2360-05, MP Dr. Jesús María Lemos Bustamante, se ratificó la tesis ya sentada en la Sección respecto la improcedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación al momento del retiro del servicio, cuando se ha adquirido el derecho anteriormente. Ahora bien, si no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación gracia, teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, mal puede obtenerse el “mejoramiento” de los logrados en la forma ya mencionada porque no le asiste el derecho frente a la ley. En este mismo sentido la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un asunto relacionado con una reliquidación de pensión gracia al encontrar que la demandante no tenía derecho a la pensión, en sentencia de 7 de mayo de 1998, expediente No. 13754, M.P. Dra. Clara Forero de Castro, dijo: “(…) Esta Sala confirmará la sentencia apelada, aunque por razones diferentes, puesto que como el derecho no se adquirió conforme a la ley por lo tanto resulta antijurídico su mejoramiento. Obviamente que no estando controvertido en este proceso el reconocimiento mismo hecho por la Caja Nacional de Previsión, la pensión reconocida deberá seguir pagándose en los términos en que lo fue por la Resolución No. 14920 de 11 de marzo de 1993. (…)” El Sub-lite, CAJANAL, mediante Resolución No. 007183 de 18 de junio de 1999, accedió en parte a reliquidar la pensión de jubilación gracia con los factores devengados en el último año de servicios, no se encuentra acusada en nulidad en este proceso en cuanto el aspecto positivo en él contenido, por
lo tanto dicho acto sigue produciendo efectos jurídicos hasta tanto no desaparezca del mundo jurídico. PRESCRIPCION TRIENAL Debe la Sala a continuación estudiar el tema de la prescripción de las diferencias pensionales, en el siguiente orden: El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, dice: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haga exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” De conformidad con la anterior preceptiva, los derechos prestacionales consagrados a favor de los docentes que han accedido a la pensión de jubilación gracia, prescriben en tres (3) años, que se contarán desde la fecha en que se hagan exigibles. Según términos de la citada norma “el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso de tiempo -3 añosdurante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, “contados desde que la respectiva obligación se haga exigible”. El A-quo en la sentencia impugnada se limitó a señalar que en la reliquidación la accionada tendría en cuenta la prescripción trienal, sin señalar a partir de cual fecha. Como el demandante formuló petición en sede gubernativa el 5 de
noviembre de 2002 (Fl. 10) y la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2003 (Fl. 14), han transcurrido más de 3 años desde el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia -1º de marzo de 1985-, en este caso se presenta el fenómeno de la prescripción trienal de las diferencias pensionales anteriores al 5 de noviembre de 1999. En este orden de ideas la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda deberá ser confirmada, con la precisión en cuanto a la fecha de su reconocimiento y pago por haber operado el fenómeno de la prescripción. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 3 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por LUIS HORACIO TEJADA MARIN, precisando que la reliquidación se ordena a partir de el 5 de noviembre de 1999 por prescripción trienal. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
MA/JS