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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2004-00245-01(1221-07)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2004-00245-01(1221-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PENSIÓN GRACIA / DOCENTES BENEFICIARIOS / TIEMPO DE SERVICIOS EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NACIONALES – No es computable para el reconocimiento de la pensión gracia Han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. (…). El anterior tiempo, en establecimientos nacionales, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia a que antes se hizo referencia, no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada y en consecuencia el actor no tiene derecho a la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913, por cuanto el tiempo laborado en el orden territorial no es suficiente para el reconocimiento de la prestación.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00245-01(1221-07)

Actor: SERGIO IVAN GOMEZ GIRALDO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

A N T E C E D E N T E S Sergio Iván Gómez Giraldo por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de las Resoluciones Nos. 10205 del 15 de mayo de 2.002, 4602 del 8 de agosto del 2003, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, pretende el correspondiente restablecimiento del derecho. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: El señor Sergio Iván Gómez Giraldo inició la prestación de sus servicios como educador de tiempo completo desde el 22 de mayo de 1972 en el Instituto Agrícola

de Támesis (Antioquia), luego paso al Liceo Marco Fidel Suárez de Medellín. El demandante cumplió los 20 años de servicio en 1992, para esa fecha no había cumplido los 50 años de edad, que son los requisitos que exige la Ley 114 de 1913 y 37 de 1933. Nació el 28 de julio de 1951 y por lo tanto el 28 de julio de 2001 cumplió cincuenta (50) años de edad. Por lo anterior, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, petición que le fue negada, por cuanto el peticionario no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Normas Violadas.- ~ Constitución Política, artículo 48 ~ Ley 37 de 1933, inciso 2º del artículo 3º ~ Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º, literal A. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, con base en lo siguiente: Luego de transcribir la normatividad y jurisprudencia que sobre el particular ha sentado el Consejo de Estado, señala que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, el actor, si bien prestó sus servicios en la docencia oficial del orden departamental, también lo hizo en instituciones del orden nacional, entre el 18 de mayo de 1976 y el 30 de enero de 1992 en el Instituto Nacional Agrícola de Támesis y en el Liceo Nacional Marco Fidel Suárez de Medellín entre el 1º de febrero de 1992 y el 31 de mayo de 2001, con lo cual se

concluye que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 168 y siguientes, obra el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, de cuyas razones de inconformidad, se destacan las siguientes: El apoderado de la demandante manifiesta que puede ser cierto que originalmente la pensión gracia fue creada para maestros municipales y departamentales, pero la Ley 91 de 1989, fue la que precisamente la creó para los maestros nacionales. Considera que el señor Gómez Giraldo si tiene derecho a la pensión gracia, por cuanto trabajó en establecimientos de enseñanza secundaria y señala que no es necesario trabajar en educación primaria para acceder a la pensión gracia. Precisa que en este caso se esta vulnerando el derecho a la igualdad, toda vez que por haber prestado sus servicios en establecimientos del orden nacional, se esta discriminando, al negarsele su derecho a la pensión gracia que si es reconocida a los maestros nacionalizados. Para resolver, se C O N S I D E R A Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. 10205 del 15 de mayo de 2002, 4602 del 8 de agosto de 2003, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. En orden a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:

La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.” Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se observa que el demandante laboró para establecimientos educativos del orden departamental, de la siguiente manera: En el Departamento de Antioquia, desde el 22 de mayo de 1.972 al 28 de febrero de 1.973, en la Escuela Urbana Hispania del municipio de Betania, es decir 9 meses y 6 días. En la Escuela Urbana Mixta Abelardo Ochoa corregimiento La Cámara, del 1º de marzo de 1973 al 28 de febrero de 1974, es decir 1 año y 3 días. En la Escuela Urbana de Varones Guillermo Valencia del municipio del Valparaíso del 1º de marzo de 1974 al 17 de mayo de 1976, es decir 2 años, 2 meses y 16 días. (fl. 20) Para un total de 3 años, 11 meses y 25 días. En el orden nacional laboró en el Instituto Agrícola de Támesis de acuerdo a la certificación que obra a folio 29, desde el 18 de mayo de 1976 hasta el 30 de enero de 1992, es decir, 15 años, 8 meses y 12 días tiempo que se excluye para el reconocimiento de esta pensión y en el Liceo Nacional Marco Fidel Suárez de Medellín desde el 1º de febrero de 1992 y estando activo hasta el 31 de mayo de 2001. es decir 9 años, 3 meses y 30 días (fl 30) El anterior tiempo, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia a que antes se hizo referencia, no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada y en consecuencia el actor no tiene derecho a la pensión consagrada en

la Ley 114 de 1913, por cuanto el tiempo laborado en el orden territorial no es suficiente para el reconocimiento de la prestación. Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de marzo de 2007, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por Sergio Iván Gómez Giraldo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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