CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2004-00392-02(1853-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2004-00392-02(1853-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL – Es adicional al salario bÆsico / RELIQUIDACI(cid:211)N DE PRESTACIONES SOCIALES – Inclusi(cid:243)n de la prima especial de servicios Es claro que el demandante ten(cid:237)a derecho a que la liquidaci(cid:243)n de sus prestaciones sociales se hiciera sobre el 100% del salario bÆsico mensual devengado y no sobre el 70% del mismo bajo el argumento segœn el cual se exclu(cid:237)a un 30% por constituir este porcentaje la prima especial de servicios a que alude el art(cid:237)culo 14 de la Ley 4 de 1992, sin efectos salariales, como lo fundament(cid:243) la DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL. Como se ha visto, tal interpretaci(cid:243)n resulta contraria a los principios constitucionales consagrados en materia laboral raz(cid:243)n por la cual surge el derecho al reconocimiento y pago a favor del actor de las diferencias dejadas de pagar por concepto de sus prestaciones como bonificaci(cid:243)n anual, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesant(cid:237)as e intereses sobre las mismas, entre 1993 y 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ART˝CULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO ALFONSO HERN`NDEZ (Conjuez)
BogotÆ, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisØis (2016).
Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-31-000-2004-00392-02(1853-14) Actor: FABIO G(cid:211)MEZ BETANCUR Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL ACCI(cid:211)N: DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONJUECES Procede esta la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES: En ejercicio de la Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del CCA, el doctor FABIO G(cid:211)MEZ BETANCUR solicit(cid:243) que se decrete la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 4426 del 31 de diciembre de 2002, proferida por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de Antioquia, y de la Resoluci(cid:243)n No. 2645 del 1(cid:176) de agosto de 2003 de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial por medio de las cuales se neg(cid:243) el pago del 30% de las prestaciones como bonificaci(cid:243)n anual, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesant(cid:237)as e intereses sobre las mismas desde 1993 a 2003; que
como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, la NACI(cid:211)N - DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL reconozca y pague la suma que resulte por los anteriores conceptos por no haber tomado como base la remuneraci(cid:243)n total fijada en cada uno de los decretos de 1993 a 2003 para el pago de sus prestaciones; que las sumas anteriores se reajusten de conformidad con el ˝ndice de Precios al Consumidor, que se paguen los intereses corrientes y moratorios segœn el art(cid:237)culo 177 del CCA calculados sobre la suma previamente ajustada y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los tØrminos del art(cid:237)culo 176 del CCA. Segœn los hechos de la demanda el actor presta sus servicios a la Rama Judicial, para el aæo 1993 y en adelante, como Juez Penal del Circuito de Antioquia, anualidad desde la que se le pag(cid:243) una remuneraci(cid:243)n disminuida en un 30% para efectos de las prestaciones como son bonificaci(cid:243)n anual, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesant(cid:237)as e intereses sobre las mismas, hasta el aæo 2003. Esto, al considerar que, en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 14 de la Ley 4 de 1992 que cre(cid:243) una prima del 30% al 60% del salario mensual, se le pagó una “prima especial de servicios que no constituye salario”, que deb(cid:237)a reconocerse sobre la
remuneraci(cid:243)n total fijada en los decretos expedidos entre 1993 y 2003 y no como una parte de su salario bÆsico mensual, motivo por el cual solicit(cid:243) a la entidad demandada cancelar la totalidad de las prestaciones seæaladas, petici(cid:243)n que le fue negada mediante los actos administrativos demandados. En sentencia del 20 de noviembre de 2013 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvi(cid:243) decretar la nulidad de los actos demandados y, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACI(cid:211)N – RAMA JUDICIAL – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL revisar las liquidaciones de las prestaciones sociales pagadas al demandante durante el lapso comprendido entre 1993 y 2003, aplicando el incremento salarial que genera el 30% de la prima especial de servicios; condenar a la entidad al pago de las diferencias existentes entre los valores ya reconocidos y los que resulten de la revisi(cid:243)n ordenada, actualizÆndolos segœn la variaci(cid:243)n del IPC certificado por el DANE y disponer el cumplimiento de la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, decisi(cid:243)n que fue apelada por la apoderada la entidad condenada. El 9 de abril de 2014 se llev(cid:243) a cabo la audiencia de conciliaci(cid:243)n ordenada por el art(cid:237)culo 70 de la Ley 1395 de 2010 que se declar(cid:243) fallida, por lo que en auto del 10
de julio de 2015 se admiti(cid:243) el recurso presentado por la parte demandada, mientras que el pasado 2 de septiembre se orden(cid:243) correr traslado para alegar de conclusi(cid:243)n, frente a lo que las partes guardaron silencio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Como normas violadas el accionante seæal(cid:243) los art(cid:237)culos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 83 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; el art(cid:237)culo 14 de la Ley 4 de 1992; inciso 3(cid:176) del art(cid:237)culo 12, numeral 4 del art(cid:237)culo 3, y los art(cid:237)culos 4 y 7 del Decreto 57 de 1993. Segœn lo manifestado por la parte actora, el inciso 3(cid:176) del art(cid:237)culo 12 del Decreto 57 de 1993 determin(cid:243) que los servidores de la Rama Judicial que optaran por lo establecido en dicho Decreto se les liquidar(cid:237)an las cesant(cid:237)as causadas con base en la “nueva remuneración”, es decir, sobre el 100% de lo que percibieran mensualmente, de lo cual el 30% corresponde a la prima de servicios seæalada en el art(cid:237)culo 7 del mismo decreto, que no constituye salario. Sin embargo, al liquidar las cesant(cid:237)as la entidad descont(cid:243) dicho porcentaje de la remuneraci(cid:243)n mensual fijada en el art(cid:237)culo 3(cid:176) para los jueces municipales, bajo el argumento segœn el cual
dicha prima no constituye factor salarial, por lo que las demÆs prestaciones como bonificaci(cid:243)n anual, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad fueron liquidadas sobre el 70% de su remuneraci(cid:243)n mensual. Seæala el actor que a partir de la Ley 332 de 1996 la prima especial de servicios volvi(cid:243) a tener carÆcter prestacional para efectos pensionales, lo que fundamenta que se tenga en cuenta para la liquidaci(cid:243)n de sus prestaciones. A esto se suma el hecho que mediante decisi(cid:243)n judicial emitida el 14 de febrero de 2002 por esta corporaci(cid:243)n se anul(cid:243) el art(cid:237)culo 7(cid:176) del Decreto 38 de 1999 que restaba del salario la prima especial de servicios aplicable a los servidores de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, pronunciamiento en el que seæal(cid:243) la connotaci(cid:243)n salarial de sus ingresos, por lo que en raz(cid:243)n al derecho a la igualdad debe aplicarse en el mismo sentido para los demÆs funcionarios de la Rama Judicial, lo que tiene trascendencia en sus prestaciones sociales.
LA SENTENCIA APELADA: En sentencia del 20 de noviembre de 2013 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvi(cid:243) acceder a las pretensiones del demandante luego de considerar que la Ley 4(cid:176) de 1992 determin(cid:243) parÆmetros al Gobierno Nacional para fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, por lo que en su art(cid:237)culo 14 estableci(cid:243) una prima especial sin carÆcter laboral en un
valor no inferior al 30% ni superior al 60% del salario bÆsico mensual para los funcionarios all(cid:237) seæalados, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993. El Gobierno expidi(cid:243) el Decreto 57 de 1993, por medio del cual se dictan normas sobre el rØgimen salarial y prestacional para los servidores pœblicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en cuyo art(cid:237)culo 6(cid:176) dispuso que el 30% del salario bÆsico mensual serÆ considerado como prima sin carÆcter laboral, lo que se reiter(cid:243) en los decretos proferidos en los aæos subsiguientes en la misma materia. Posteriormente, la Ley 332 de 1996 dispuso, en su art(cid:237)culo 1(cid:176), que la prima antes seæalada har(cid:237)a parte del ingreso base œnicamente para efectos de la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, para quienes no hubiesen obtenido su pensi(cid:243)n o, de ser as(cid:237), aœn se encontraran vinculados al servicio. Luego, la Ley 476 de 1998 aclar(cid:243) el art(cid:237)culo 1” de la Ley 332 de 1996, “en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusi(cid:243)n a la Ley 4“ de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto
53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el art(cid:237)culo 6” del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrÆ carÆcter salarial para efectos de la determinaci(cid:243)n del salario base de liquidación de la pensión de jubilación”. Seæal(cid:243) el Tribunal que al aplicarse un tratamiento distinto en materia prestacional y salarial a los Jueces de la Repœblica frente a los funcionarios de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n se estar(cid:237)a transgrediendo el principio constitucional de igualdad, de acuerdo con lo seæalado en la sentencia por medio de la cual se anul(cid:243) el art(cid:237)culo 7(cid:176) del Decreto 38 de 1999, radicado No. 197-99, en la que se indic(cid:243) que la prima especial de servicio mensual sin carÆcter salarial que recib(cid:237)an los fiscales deja de tener esa especialidad y por ende “tiene exclusivamente una connotación salarial y no otra distinta”. No es que el salario hubiese aumentado sino que repercute en el monto de las prestaciones como son bonificaci(cid:243)n, primas de servicios, vacaciones, cesant(cid:237)as e intereses sobre las mismas. A su vez, en sentencia del 2 de abril de 2009 del Consejo de Estado, radicaci(cid:243)n No. 11001032500020070009800, seæal(cid:243) que el Gobierno Nacional bajo el pretexto de aplicar dicha norma lo que hizo fue desmejorar la condici(cid:243)n de los servidores
pœblicos all(cid:237) mencionados al restar del valor de sus prestaciones sociales un 30% del salario devengado mensualmente concluyendo que al concepto de prima usado por el legislador en los art(cid:237)culos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 no serÆ posible asignar una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio, consecuente con el principio de progresividad contenido el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, posici(cid:243)n reiterada en fallo del 19 de mayo de 2010. Para el caso en particular, el a quo precis(cid:243) que entre 1993 y 2003 la entidad demandada liquid(cid:243) las prestaciones sociales del accionante con lo que desconoci(cid:243) el carÆcter salarial de la prima especial de servicios y el incremento a la remuneraci(cid:243)n que ello comportaba, y redujo as(cid:237) el valor de sus prestaciones contrariando el principio de progresividad segœn el cual las normas que regulan las relaciones y derechos laborales deben ser expedidas, interpretadas y aplicadas con criterio ascendente de protecci(cid:243)n al trabajador. A partir de estos fundamentos, el juez de primera instancia decret(cid:243) la nulidad de los actos demandados y conden(cid:243) a la DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL a reliquidar y pagar las diferencias que resultaran de lo realmente reconocido por concepto de prestaciones sociales y lo que se deb(cid:237)a cancelar, conforme con lo expuesto,
actualizando dichas sumas segœn la variaci(cid:243)n del IPC certificado por el DANE. RECURSO DE APELACI(cid:211)N: Dentro del tØrmino legal la NACI(cid:211)N – RAMA JUDICIAL – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el fallo de primera instancia y solicit(cid:243) su revocatoria al considerar que los pagos efectuados al demandante se hicieron conforme con las normas aplicables en su momento, espec(cid:237)ficamente, los decretos salariales vigentes y expedidos cada aæo por el Gobierno Nacional. Como quiera que dichos decretos se profirieron de manera independiente para servidores de la Rama Judicial y los de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, las consecuencias jur(cid:237)dicas frente a cada uno es diferente. Ahora, la prima especial de servicios no tiene carÆcter salarial, como lo reiteraron los decretos salariales expedidos anualmente para los servidores de la Rama Judicial, por lo que no constituye factor salarial para la liquidaci(cid:243)n y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesant(cid:237)as y bonificaci(cid:243)n por servicios prestados. En esa medida, los decretos que promulg(cid:243) el Gobierno Nacional obedecieron el art(cid:237)culo 14 de la Ley 4 de 1992 sin que contradigan mandatos constitucionales, toda vez que el Gobierno se encontraba facultado para ello con la libertad de establecer que
ciertas prestaciones sociales se liquidar(cid:237)an a partir del monto del salario y que cierta parte de este no constitu(cid:237)a factor salarial, como es el caso de la prima especial de servicios, posici(cid:243)n que encuentra sustento en fallo emitido por el Consejo de Estado el 4 de diciembre de 2008 dentro del radicado No. 73001233100020030143201 (1526-06) y posteriores, en los que se alude a la facultad del ejecutivo para reglamentar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Previo al estudio de este proyecto, el Conjuez Doctor German Buitrago Forero, quien hace parte de la Sala, manifiesta declararse impedido para conocer de este asunto, lo anterior ya que en su condici(cid:243)n de Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, rindi(cid:243) concepto dentro de casos similares al aqu(cid:237) debatido. Invoco para ello el art(cid:237)culo 141 numeral 12 C(cid:243)digo General del Proceso.
Una vez analizada la causal invocada por e el doctor Buitrago Forero, la Sala encuentra que efectivamente tales razones se tornan suficientes para aceptar el impedimento, quien por ello deberÆ ser separado del proceso. COMPETENCIA De acuerdo con el art(cid:237)culo 129 del CCA, subrogado por el art(cid:237)culo 37 de la Ley 446 de 1998, es competencia del Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la NACI(cid:211)N – RAMA JUDICIAL – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL contra la sentencia dictada en primera instancia. AN`LISIS DE LA SALA Mediante acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho el doctor FABIO G(cid:211)MEZ BETANCUR demand(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 4426 del 31 de diciembre de 2002 proferida por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de Antioquia mediante la cual neg(cid:243) el pago del 30% de las prestaciones como bonificaci(cid:243)n anual, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesant(cid:237)as e intereses sobre las mismas desde 1993 a 2003; as(cid:237) como de la Resoluci(cid:243)n No. 2645 del 1(cid:176) de agosto de 2003 emitida por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial que confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n anterior y solicit(cid:243) que declarara el respectivo restablecimiento de sus derechos. Las pretensiones de la parte demandante fueron aprobadas en primera instancia, decisi(cid:243)n que fue recurrida por la entidad.
El tema objeto de debate dentro de la presente acci(cid:243)n ha sido analizado en anteriores oportunidades por esta corporaci(cid:243)n, con el prop(cid:243)sito de determinar si el Gobierno Nacional al expedir los decretos por medio de los cuales fij(cid:243) el rØgimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial se acogi(cid:243) a los parÆmetros contenidos en la Ley 4 de 1992. Al respecto, el art(cid:237)culo 2 de la citada ley estableci(cid:243) que para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en su art(cid:237)culo primero, el Gobierno Nacional tendr(cid:237)a en cuenta como uno de sus objetivos y criterios el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, sin que en ningœn caso pueda desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. A su vez, el art(cid:237)culo 14 (cid:237)dem, consagr(cid:243) que el Gobierno Nacional establecer(cid:237)a “una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario bÆsico, sin carÆcter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Pœblico delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la Repœblica, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucci(cid:243)n Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, con efectos a partir del
primero (1) de enero de 1993”. En cumplimiento de lo anterior, aæo a aæo el Gobierno Nacional expidi(cid:243) los respectivos decretos, bajo con los cuales se consider(cid:243) que el 30% del salario devengado por los funcionarios seæalados constituir(cid:237)a una prima especial de servicios, precepto frente al cual surgieron dos interpretaciones. Una, aplicable por las entidades pagadoras, en el sentido de considerar que el 30% indicado hac(cid:237)a parte del 100% del salario bÆsico de los servidores y otra segœn la cual dicho 30% era adicional a este, como se demanda en el caso en particular. Frente al debate judicial as(cid:237) planteado esta Corporaci(cid:243)n ha concluido que, acorde con los principios m(cid:237)nimos en material laboral y la intenci(cid:243)n del legislador, se debe entender que la prima especial de servicios a que hace referencia el art(cid:237)culo 14 de la Ley 4 de 1992 se trata de una suma adicional al salario bÆsico de los empleados pœblicos que son sus destinatarios, equivalente al 30% de este. As(cid:237) se reiter(cid:243) en sentencia proferida el 29 de abril de 2014, expediente No. 11001-03-25-000-200700087-00, Conjuez Ponente Maria Carolina Rodriguez Ruiz, en la que a su vez se cit(cid:243) lo seæalado en fallo del 2 de abril de 2009 por medio del cual se declar(cid:243) la nulidad del art(cid:237)culo 7” del Decreto 618 de 2007, en la que rectific(cid:243) su jurisprudencia
frente al concepto de prima. En este œltimo fallo se consider(cid:243) que cuando se habla de dicha prestaci(cid:243)n debe entenderse como un fen(cid:243)meno retributivo de carÆcter adicional, si se tiene en cuenta que: “(…) la noción de primá como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos econ(cid:243)micos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o caracter(cid:237)sticas particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es as(cid:237), como la prima tØcnica, la prima de antig(cid:252)edad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la funci(cid:243)n pœblica para reconocer un ·plus· en el ingreso de los servidores pœblicos, sin importar que en la definici(cid:243)n normativa de esencia, sea o no definido su carÆcter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio. "Por consiguiente, la Sala puede seæalar que el concepto de prima dentro del rØgimen jur(cid:237)dico anterior a la expedici(cid:243)n de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fen(cid:243)meno retributivo de carÆcter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor pœblico. "Posteriormente, con la expedici(cid:243)n de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el rØgimen jur(cid:237)dico anterior se refiri(cid:243) a las primas para sobre su estructura
representar bÆsicamente un incremento a la remuneraci(cid:243)n; propiamente es posible reconocer que la Ley 4“ de 1992, retom(cid:243) los elementos axiol(cid:243)gicos de la noci(cid:243)n, de manera que volvi(cid:243) a mencionar el concepto de prima como un fen(cid:243)meno complementario de adici(cid:243)n a la remuneraci(cid:243)n de los servidores pœblicos, tal como efectivamente qued(cid:243) consagrado en los art(cid:237)culos 14 y 15 de dicha codificaci(cid:243)n; de forma que el entendimiento del concepto en vigencia del sistema de remuneraci(cid:243)n de los servidores pœblicos, luego de la Carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situÆndose como un incremento, un ·plus· para aæadir el valor del ingreso laboral del servidor. "Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste raz(cid:243)n a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneraci(cid:243)n de los servidores pœblicos, puede vÆlidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneraci(cid:243)n y contemporÆneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma. Prima facie, es dable afirmar que una noci(cid:243)n que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acci(cid:243)n de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jur(cid:237)dico de forma consistente a la protecci(cid:243)n
de los derechos de las personas - inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica -, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta m(cid:237)nima y bÆsica realidad, no serÆ posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los art(cid:237)culos 14 y 15 de la Ley 4“ de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio. Este razonamiento, ademÆs, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el art(cid:237)culo 53 de la Carta Pol(cid:237)tica, ya citado, pues deriva la noci(cid:243)n de salario vital y m(cid:243)vil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las ·primas· en la remuneraci(cid:243)n de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta caracter(cid:237)stica conceptual con el alcance jur(cid:237)dico que precisamos dentro el sistema salarial vigente. “Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por mas exentas que estØn de su carÆcter salarial representen una merma al valor de la remuneraci(cid:243)n mensual de los servidores pœblicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el art(cid:237)culo 7(cid:176) del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la
remuneraci(cid:243)n del funcionario para restarle su valor a t(cid:237)tulo de prima especial sin carÆcter salarial, materialmente condensa una situaci(cid:243)n de violaci(cid:243)n a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4“ de 1992 y por lo tanto habrÆ necesidad de excluirlo del ordenamiento jur(cid:237)dico. “El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinaci(cid:243)n con lo estrictamente salarial. As(cid:237) pues, la exclusi(cid:243)n del art(cid:237)culo en examen, demuestra ademÆs, porquØ la norma demandada materializa una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la funci(cid:243)n pœblica, y desde luego, a toda una tradici(cid:243)n jur(cid:237)dica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido”. En la misma sentencia del 29 de abril de 2014 se invoc(cid:243) lo precisado en pronunciamiento del 19 de marzo de 2010, donde se indic(cid:243) que el Gobierno Nacional hab(cid:237)a disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios
de que trata la mencionada norma luego de precisar que: 1. “El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo bÆsico, en realidad despoj(cid:243) de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuy(cid:243) el monto de las prestaciones sociales. 2. “La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del art(cid:237)culo 150 de la Constituci(cid:243)n Nacional, que contiene criterios para fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, miembros del Congreso y Fuerza Pœblica. Esta Ley en el art(cid:237)culo 2 previ(cid:243) un concepto cerrado en cuanto proh(cid:237)be al Gobierno de manera genØrica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3. “El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontaci(cid:243)n formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulaci(cid:243)n de los programas para organizar la remuneraci(cid:243)n de los servidores pœblicos. 4. “La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Pol(cid:237)tica anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneraci(cid:243)n y no una merma en las condiciones laborales”. La misma l(cid:237)nea sigui(cid:243) el fallo proferido el 31 de octubre de 2012, dentro del
expediente 2001-0642, al concluir que “la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4“ de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminuci(cid:243)n de la remuneraci(cid:243)n bÆsica de los servidores seæalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial”. Acorde con lo expuesto, es claro que la prima especial de servicios a que hace referencia el art(cid:237)culo 14 de la Ley 4 de 1992 se trata de un porcentaje adicional al salario bÆsico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Pœblico delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la Repœblica, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucci(cid:243)n Penal Militar, mÆs no una parte de este. En raz(cid:243)n a ello, no es dable que las entidades responsables de su pago lo hayan interpretado de forma tal que se desmejoraran los salarios y prestaciones sociales de dichos servidores, como acontece en este caso al liquidar dichas prestaciones sobre el 70% del salario bÆsico, lo que trasgrede directamente el principio de progresividad en materia laboral, irrenunciabilidad a los beneficios m(cid:237)nimos establecidos en las normas
laborales y la favorabilidad en caso de duda en la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n de las fuentes formales del derecho, dispuestos en el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. As(cid:237), en la sentencia inicialmente referida se puntualiz(cid:243): “De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4“ de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedici(cid:243)n de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del art(cid:237)culo 2” de la mencionada Ley estableci(cid:243) que de ninguna manera se pod(cid:237)an desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron err(cid:243)neamente y aplicaron indebidamente la Ley 4“ de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores pœblicos, raz(cid:243)n suficiente para
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