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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2004-00509-01(3214-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2004-00509-01(3214-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

ACTO ADMINISTRATIVO ENJUICIABLE/ EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA

DEMANDA/ SUPRESION DE CARGO EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA La Ordenanza 9 de 31 de julio de 2003, de la asamblea de Antioquia, modificó la planta de cargos de la contraloría de dicho departamento, con la supresión y creación de algunos, lo cual constituye un acto administrativo de carácter general e impersonal; en cambio, la Resolución 4046 de 15 de agosto de 2003, del regente del organismo de control, es de naturaleza subjetiva y particular, puesto que ejecuta la aludida ordenanza y personaliza la supresión del empleo del que la actora era titular: profesional universitario (visitador), código 34001, de la dirección de auditoría integral. Significa lo anterior, en voces de la citada sentencia, que este último acto es el que lesiona o causa perjuicio y, por lo tanto, enjuiciable ante esta jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud de la demanda y se abstuvo de fallar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el acto demandable en la supresión de cargos en la Contraloría de Antioquía, ver: Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 19 de julio de 2017,

expediente: 25000-23-42-000-2014-01109-01 (4042-2015), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez REINTEGRO DE SERVIDORES DE CARRERA NUEVA PLANTA DE PERSONAL POR SUPRESIÓN PARCIAL DE CARGOS – Es facultad de la administración escoger los servidores Esta Sección ha sostenido que «La potestad de la administración de escoger a los servidores de carrera administrativa para que hagan parte de la nueva planta de personal luego de un proceso de supresión parcial de sus cargos, vale decir, la facultad de escoger quiénes serán reincorporados y quiénes no, es de naturaleza discrecional»; lógicamente, que el ejercicio de esta atribución debe «ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa» (artículo 36 del CCA).Por ello, el contralor general de Antioquia tenía libertad para hacer el escogimiento de los servidores incorporados en la planta de personal, sin necesidad de motivación; la falsa motivación es, como ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, un problema probatorio, de comparación de dos extremos, como son lo dicho en el acto y la realidad fáctica o jurídica, y lo cual no se demuestra en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la facultad de la administración para escoger a los

servidores de carrera que reintegra a la nueva planta de personal con posterioridad a una supresión de cargos, ver: Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, sentencia de 22 de marzo de 2001, radicación:

1648, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO -100, NUMERAL 5/ LEY 443 DE 1998/ DECRETO 1568 DE 1998 / DECRETO 1572

DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00509-01(3214-15)

Actor: LUISA FERNANDA VÉLEZ CANO Demandado: ANTIOQUIA-CONTRALORÍA GENERAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Supresión cargo; incorporación planta personal Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 8 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión en descongestión), que declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 64-70). La señora Luisa Fernanda Vélez Cano, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra Antioquia-contraloría general

para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) La actora aspira a que se declare la nulidad de la Resolución 4046 de 15 de agosto de 2003, del contralor general de Antioquia, por medio de la cual, en cumplimiento de la Ordenanza 9 de 31 de julio del corriente de la asamblea departamental, se le desvinculó de la planta de personal de dicho organismo de control, a partir del 19 de agosto siguiente, por habérsele suprimido el cargo de profesional universitario (visitador), código 34001, de la dirección de auditoría integral regional, que desempeñaba. 2 2) Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada que la reintegre al mencionado empleo o a otro de igual o superior categoría, funciones y requisitos. 3) Igualmente, reconocer y pagar «las sumas correspondientes a salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha en que hizo dejación del cargo, hasta cuando sea reincorporada al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación del cargo». 4) Que se disponga que para todos los efectos no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, desde el momento en que fue separada del servicio. 5) Que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 64-65). Relata la accionante que se vinculó a la

contraloría general de Antioquia, el 3 de febrero de 1993, como certificadora, y el 4 de septiembre de 1995 la Comisión Seccional del Servicio Civil de Antioquia, mediante Resolución 880 de 14 de julio del mismo año, la inscribió en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de auxiliar tramitadora. Dos años después, el 21 de marzo de 1997, por Resolución 19990, se le designó como profesional universitaria (visitadora), grado 3, adscrita a la dirección integral regional. Agrega que, a pesar de que fue inscrita en carrera administrativa, desempeñó, en encargo, desde febrero de 2001 hasta el 15 de mayo de 2003, funciones de abogada como profesional universitaria, código 34002, conforme a la Resolución 2580 de 25 de febrero de 2002 y el oficio 108133 de 15 de mayo de 2003. Expresa que, de acuerdo con las evaluaciones del desempeño laboral, nivel profesional sin personal a cargo, efectuadas el 15 de marzo de 2002 (en calidad de visitadora) y en marzo y agosto de 2003, como profesional universitaria (abogada), este fue satisfactorio. 3 Según la Ordenanza 3 de 31 de julio de 2003, la asamblea de Antioquia dispuso modificar la planta de cargos de la contraloría general. Con fundamento en esta, el organismo de control, conforme a la Resolución 4046 de 15 de agosto de 2003, le suprimió el empleo que fungía (profesional universitario 34001, adscrito a la auditoría integral regional), a partir del 19 de agosto ulterior. Ese mismo día, «de

conformidad con lo preceptuado en los artículos 39 de la ley 443 de 1998, 44 y 135 de los decretos 1568 y 1572 respectivamente del mismo año, la reincorporación en la planta de cargos a otro equivalente o análogo». No obstante, el 20 de agosto de 2003, en comunicación distinguida con el número de recepción 120287, solicita del señor contralor general de Antioquia que, en aplicación de las normas de carrera administrativa (artículos 39, 44 y 135 de la Ley 443 y los Decretos reglamentarios 1568 y 1572 de 1998) y de la misma Ordenanza 3 de 31 de julio de 2003, se le prefiera a ella antes que al señor Óscar Darío Restrepo Tirado, toda vez que este no satisface los requisitos del empleo, pues no es profesional universitario. Al respecto, el señor contralor general de Antioquia, «responde mediante la epístola distinguida con el número 122472, de septiembre 5 del año 2003, admitiendo (confesando) que evidentemente el señor RESTREPO TIRADO no posee título universitario. […] No obstante la pretensión y teleología de la comentada Ordenanza y lo planteado en la exposición de motivos de la misma, a septiembre 5 del 2003, de consuno con la respuesta enviada al derecho de petición que [ella] hiciese en agosto 20 del mismo año, en la Contraloría General de Antioquia existían 62 cargos en provisionalidad». 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 2, 6, 25,

29, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; 39 de la Ley 443 de 1998; 44 y 135 de los Decretos reglamentarios 1568 y 1572 de 1998, y 36 del CCA. El concepto de la violación reside, en esencia, en que la actitud del nominador es una típica falsa motivación, toda vez que el derecho al trabajo, en armonía con lo atinente a las políticas de empleo del Estado y de la carrera administrativa, a que aluden los artículos 53, 54 y 125 de la Carta Política, no puede concederse de manera discrecional ni está sujeto a voluntad del nominador, como ocurrió en el 4 asunto que se discute, en que el señor contralor general de Antioquia «teniendo dos funcionarios inscritos en carrera para reubicar, uno teniendo en su haber personal todos los merecimientos y pergaminos que el perfil del cargo y las normas legales exigen y otro sin estos, resuelve reubicar a quien no llena los requisitos y deja por fuera a quien si [sic] lo hace, tal como se expuso en los numerales 11, 12 y 13 de los hechos del presente libelo; argumentando para justificar tal situación, que el funcionario a quien reubicó estaba inscrito en carrera, ¿es que mi pretora no lo está? O ¿no llena los requisitos para el cargo? No. Los motivos son ajenos a lo dispuesto en los preceptos normativos legales y supralegales». 1.2 Contestación de la demanda (ff.78-83). La accionada arguye que la Resolución 4046 de 15 de agosto de 2003, proferida por el contralor, «por medio

del cual se ejecuta la Ordenanza 9 del 31 de julio de 2003», que modificó la planta de personal, se expidió para darle cumplimiento, conforme al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos por niveles y denominaciones, de acuerdo con el Decreto 1569 de 1998, reglamentario de la Ley 443 del mismo año, no es violatoria de disposición constitucional ni legal alguna, pues esta es el resultado de los mecanismos institucionales de que disponen los funcionarios públicos o corporaciones facultados, para ubicar al Estado en los advenimientos revolucionarios modernos, con el fin de que sea más eficiente, eficaz y oportuno, lo que permita ser manejados administrativamente, de una manera gerencial, para beneficio directo de la sociedad. Es por ello, que no es posible hablar de falsa motivación del acto administrativo, pues es el resultado de una sinapsis jurídica, que se filtra desde la norma superior (Carta Constitucional), sentencias de la altas Cortes, hasta la más sencilla resolución, para llegar a un propósito de Estado, como lo es el servir a la comunidad y promover la prosperidad general. En la precitada Ordenanza se crearon 6 cargos de profesional universitario (visitador), código 34001, adscrito a la unidad de reacción inmediata de la contraloría general de Antioquia, por lo que fue necesario analizar las hojas de vida de los 8 profesionales universitarios (visitadores), código 34001, y de los cuales fueron incorporados a la nueva planta de personal 6 de los funcionarios que existían en la planta de cargos anterior. Los servidores públicos reincorporados cumplen los requisitos para el desempeño del empleo, inclusive el

señor Óscar Darío Restrepo Tirado. Aunque este no tiene título profesional fue 5 inscrito de manera extraordinaria en carrera administrativa, mediante la Resolución 66 de 13 de diciembre de 1993, proferida por la Comisión del Servicio Civil, según lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 40 de la Ley 443 de 1998, que dice: «Efectos de la incorporación del empleado de carrera a las nuevas plantas de personal. A los empleados que hayan ingresado a la carrera previa acreditación de los requisitos exigidos al momento de sus ingresos, no podrán exigirles requisitos distintos en caso de incorporación o traslados a empleos iguales o equivalentes. La violación a lo dispuesto en el presente artículo será causal de mala conducta, sancionable disciplinariamente sin perjuicio de las demás responsabilidades legales». Por otra parte, la potestad del ente de control de escoger a los servidores de carrera administrativa, para que hagan parte de la nueva planta de personal, es de naturaleza discrecional del señor contralor. Es por ello, que el pretérito contralor general de Antioquia consideró que el derecho preferencial para ser reubicada a la nueva planta de personal alegado por la poderdante en el oficio 120287 del 20 de agosto de 2003 no tiene sustento jurídico alguno. Al punto, ha expresado el Consejo de Estado: «La potestad de la administración de escoger a los servidores de carrera administrativa para que hagan parte de la nueva planta de personal luego de un proceso de supresión parcial de sus cargos, vale decir, la facultad de escoger quiénes serán reincorporados y quiénes no, son

de naturaleza discrecional» (sentencia de 22 de marzo de 2001, radicado 1648/2000, consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado). Y, por último, en el oficio 120287 de 20 de agosto de 2003, la accionante le plantea al contralor general de Antioquia la posibilidad de ser reubicada en el cargo de profesional universitario (abogado), código 34002, que se encontraba vacante en la dirección de responsabilidad fiscal de la contraloría general de Antioquia, al renunciar su titular, quien en carrera administrativa. Esta solicitud no es viable desde la óptica jurídica de la normativa que regula la carrera administrativa, ya que la demandante debe ser incorporada en un cargo equivalente y de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1173 de 1999, artículo primero: «Se entiende que un empleo es equivalente a otro cuando tiene funciones iguales o similares, para su ejercicio, se exigen requisitos de estudio y 6 experiencia iguales o similares y cuando la asignación básica de aquél no sea inferior a la de este».

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión en descongestión), en sentencia de 8 de abril de 2015, declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al estimar que el hecho de que la actora «tan sólo haya impugnado el acto administrativo contenido en la Resolución No. 4046 del 15 de agosto de 2003, sin hacer ninguna mención al Oficio No. 122472 del 5 de septiembre de 2003, impide a la Sala emitir un

pronunciamiento de fondo, habida cuenta que en el evento de declararse la nulidad de la Resolución acusada, quedaría indemne el acto por el cual no fue incorporada la demandante a la nueva planta de personal de la Contraloría General de Antioquia, lo que impediría el restablecimiento del derecho solicitado» (ff. 121-127).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia en el que aduce, en resumen, que si bien es cierto que no se demandó el oficio 122472, no lo es menos que, de manera específica, se hizo con la Resolución 4046 para el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño causado; y el no haberse demandado el oficio mencionado, nada impedía que se analizara de fondo la controversia planteada, por lo que no puede predicarse ineptitud sustantiva de la demanda.

De tal suerte que la Resolución 4046 de 15 de agosto de 2003, a pesar de que ostenta presunción de legalidad, carece de esta, en razón a que se aparta de lo preceptuado por la ley, pues riñe con lo consagrado en los artículos 25, 53 y 125 de la Constitución Política, como se desprende de lo expresado en sentencia del Consejo de Estado, de 25 de octubre de 2012,1 que, en lo referente a la carrera 1Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 25 de octubre de 2012, expediente: 41001-23-31-000-1999-00433-01(1613-12), consejero ponente: Víctor

Hernando Alvarado Ardila, actora: Rosalba Burbano Cleves, demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). 7 administrativa y declaración de insubsistencia, indica: «[…] Como la Sala lo ha sentado en reiterados pronunciamientos, una vez consolidado su status de escalafonado el empleado tendrá derecho a permanecer en el servicio siempre que cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes de su cargo, de suerte que sólo perderá su condición de funcionario de carrera en virtud de la ocurrencia de una cualquiera de las “causales de retiro del servicio”, previstas en la ley» (ff. 129-137).

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación formulado por la actora fue concedido, mediante auto de 1.º de julio de 2015, ante esta Corporación (f. 138), y se admitió por proveído de 25 de septiembre siguiente (f. 142); y, después, en providencia de 4 de febrero de 2016, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 149), oportunidad por todos aprovechada.

La accionante (ff. 144-147). Repite los razonamientos expresados durante todo el proceso, cuando se refiere al oficio 122472 de 5 de septiembre de 2003, en el sentido de que «no cualquier manifestación […] que realice un ente público, se equipara o iguala a un acto administrativo y mucho menos cuando esa manifestación o expresión ni modifica, ni confirma una decisión que haya tomado». La demandada (ff. 150-152). Insiste en que al demandar la Resolución 4046 de

15 de agosto de 2003, del contralor general de Antioquia, se incurría en los presupuestos de inepta demanda, consagrados en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, por no haberse atacado el acto que confirmó la decisión de supresión del cargo, el oficio 122472 de 5 de septiembre siguiente, y, por lo tanto, se incumple la carga procesal de hacer la proposición jurídica completa, por lo que no le asiste la razón a la actora de invocar el principio pro actione, en el entendido que este «habilita al juez para interpretar el contenido de la demanda cuando a pesar de la existencia de defectos de argumentación la misma ofrece elementos de juicio mínimos que permiten identificar la tesis jurídica que se expone». 8 El Ministerio Público (ff. 181-190). La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación manifiesta que debe confirmarse la decisión de primera instancia, de inepta demanda, porque no puede ejercerse control de legalidad sobre el acto acusado de manera independiente, ya que «de ser revocado, mantendría plena vigencia la decisión definitiva contenida en Oficio No. 122472 en virtud del principio de justicia rogada que gobierna el procedimiento contencioso administrativo, hace imposible el análisis de un acto administrativo no cuestionado, que a la postre es el que unilateralmente creara, modificara o extinguiera la situación jurídica de la demandante».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar (i) si el acto administrativo acusado es pasible de juzgamiento ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, (ii) y, en caso afirmativo, si se ajusta a las prescripciones legales y constitucionales, y, en particular, en lo que se refiere a su emisión con falsa motivación y desviación de poder. 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Oficio de 4 de septiembre de 1995, de la comisión seccional del servicio civil de Antioquia, en el que se le comunica a la demandante su inscripción en el escalafón de carrera administrativa como auxiliar tramitadora, por Resolución de 14 de julio del mismo año (f. 2). b) Ordenanza 9 de 31 de julio de 2003, de la asamblea de Antioquia, por medio de la cual se modifica la planta de cargos de la Contraloría General de Antioquia (ff. 29-34). 9 c) Resolución 4046 de 15 de agosto de 2003, «Por medio de la cual se ejecuta la Ordenanza 9 de julio 31 de 2003», del contralor general de Antioquia, y se suprime el empleo de la actora (f. 35). d) Oficio 120073 de 19 de agosto de 2003, del contralor general de Antioquia, en

el que se le comunica a la accionante la supresión de su empleo y el derecho que le asiste para ser incorporada en la nueva planta a un cargo equivalente o percibir la indemnización en los términos y condiciones del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998 (ff. 36-37). e) Escrito de la demandante, de 19 de agosto de 2003, a través del cual manifiesta que prefiere la reincorporación a un empleo equivalente (f. 41). d) Comunicación de la actora, de 20 de agosto de 2003, distinguida con el número de recibido 120287, en el que reitera lo de la reincorporación y sugiere la posibilidad de que se le nombre como profesional universitario (abogado) que se encuentra vacante en la dirección de responsabilidad fiscal por renuncia del titular (ff. 42-43). e) Oficio 122472 de 5 de septiembre de 2003, del contralor general de Antioquia, en el que responde la petición anterior (ff. 44-46). f) Resolución 4055 de 19 de agosto de 2003, «Por medio de la cual se realiza una incorporación», en beneficio del señor Óscar Darío Restrepo Tirado (ff. 39-40). g) Resolución 251 de 24 de febrero de 2004, de la jefe de personal y carrera administrativa de la contraloría general de Antioquia, por la cual se reconoce a la accionante la indemnización por valor de $31.842.020, y de la cual se notificó el mismo día (ff. 89-90). De las pruebas que obran en el expediente, se infiere que la demandante, el 3 de

febrero de 1993, ingresó a la contraloría general de Antioquia, y la comisión seccional del servicio civil de dicho departamento, por medio de Resolución 880 de 14 de julio de 1995, la inscribió en el escalafón de carrera administrativa como auxiliar tramitadora, lo que le fue comunicado el 4 de septiembre del mismo año (f. 2). De ahí en adelante, ocupó otros cargos y preservó sus derechos de carrera 10 administrativa, al final, en el empleo de profesional universitario (visitador), código 34001, de la dirección de auditoría regional, que fue el que se le suprimió, en cumplimiento de la Ordenanza 9 de 31 de julio de 2003, a través de Resolución 4046 de 15 de agosto siguiente, del contralor general de Antioquia. De dicha resolución, se enteró mediante el oficio 120073 de 19 de agosto de 2003, del contralor general de Antioquia, en que se le informa de su desvinculación del servicio y se le exhorta a que «de conformidad con lo establecido en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998, 44 del Decreto 1568 de 1998 y 135 del Decreto 1572 del mismo año, a usted le asiste el derecho de optar por ser incorporada a un empleo equivalente o percibir la indemnización en los términos y condiciones que establece el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998» (ff. 36-37). En la misma fecha de la citada comunicación, la actora solicitó del contralor general de Antioquia, mediante escrito distinguido con el número 120178 de recepción, «la reincorporación en la planta de cargos a un empleo equivalente» (f.

41). Y al día siguiente, en nota 120287, reiteró la petición formulada y, además, reclamó: «me vincule en las mismas circunstancias en que se vinculó al personal suprimido con la Ordenanza 09 de 2003, es decir, sin dejar perder la continuidad en la Contraloría General de Antioquia, en el cargo de Profesional Universitario (Abogado) que se encuentra vacante en la Dirección de Responsabilidad Fiscal, al renunciar el Doctor Álvaro Bermúdez Picón» (ff. 42-43). En respuesta a esta demanda, el contralor general de Antioquia, mediante oficio de 5 de septiembre de 2003 (122472), expresa lo siguiente: […] En la misma Ordenanza se crearon 6 cargos de profesional Universitario (Visitador), código 34001, adscritos a la Unidad de Reacción Inmediata, por lo anterior fue necesario analizar las hojas de vida de los 8 profesionales universitarios (Visitador), código 34001, y se incorporaron a la nueva planta de personal de la Entidad sólo seis (6) de los funcionarios que existían en la planta de cargos anterior, todos los funcionarios incorporados cumplen con los requisitos para el desempeño del cargo, inclusive el funcionario OSCAR DARIO RESTREPO TIRADO, ya que aunque no tiene título profesional, fue inscrito extraordinariamente en carrera administrativa mediante Resolución 066 de 13 de diciembre de 1993, emanada de la comisión del servicio civil. De acuerdo a lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 40 de la ley 443 de 1998 “Efectos de los empleos de carrera a las nuevas plantas de personal. A los empleos que hayan ingresado a la carrera previa acreditación

de los requisitos exigidos al momento de su ingreso, no podrán exigírseles, 11 requisitos distintos en caso de incorporación o traslado a empleos iguales o equivalentes”. Con respecto a su solicitud de ser incorporada en un cargo de profesional universitario (Abogado), Código 34002, no es posible ya que usted debe ser incorporada en un cargo equivalente y de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1173 de 1999, artículo primero “Se entiende que un empleo es equivalente a otro cuando tiene funciones iguales o similares, para su ejercicio, se exigen requisitos de estudio y experiencia iguales o similares y cuando la asignación básica de aquel no sea inferior a la de este” (ff. 44-46) [sic para toda la cita]. […] En vista de lo que precede, la accionante entabló, el 13 de enero de 2004, la demanda objeto de estudio contra la Resolución 4046 de 15 de agosto de 2003, que ejecutó la Ordenanza 9 de 31 de julio del mismo año y le suprimió el cargo que desempeñaba; pero la primera instancia consideró declarar probada, de oficio, la excepción de inepta demanda porque el acto acusado debió ser la comunicación de 5 de septiembre de 2003 (122472), cuyos dos párrafos fueron antes reproducidos, en razón a que solo se «haya impugnado el acto administrativo contenido en la Resolución No. 4046 del 15 de agosto de 2003, sin hacer ninguna mención al Oficio No. 122472 del 5 de septiembre de 2003, impide a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo, habida cuenta que en el evento de

declararse la nulidad de la Resolución acusada, quedaría indemne el acto por el cual no fue incorporada la demandante a la nueva planta de personal de la Contraloría General de Antioquia, lo que impediría el restablecimiento del derecho solicitado» (f. 126 y vto.). Así las cosas, se ha de recordar que el artículo 97, numeral 7.º del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 100, numeral 5, del Código General del Proceso (CGP), establece como excepción previa la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. Con fundamento en ello, el a quo estimó que la actora al demandar el acto acusado (Resolución 4046 de 2003, que ejecutó la Ordenanza 9 de 31 de julio del mismo año) no formuló de manera adecuada y precisa lo que pretende y, por ende, su presentación fue defectuosa, lo que lleva a la configuración de la mencionada excepción; sin embargo, esta Sala, en sentencia de 19 de julio de 2017,2 expuso: 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 19 de julio de 2017, expediente: 25000-23-42-000-2014-01109-01 (4042-2015), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Jorge Samhir Alvarado Manuel, demandado: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, en calidad de administradora del patrimonio autónomo de la Comisión Nacional de Televisión 12 […] Para efectos de tomar esta decisión [supresión de cargos], la entidad debe

emitir varios actos, algunas veces lo hace de manera ordenada como cuando profiere en primer lugar, el que determina la planta, distribuye cargos y organiza grupos de trabajo que por estar referido a empleos, son de carácter objetivo, general, impersonal. Luego decide la incorporación de los empleados a la planta con nombre y apellido, excluyendo, de suyo, aquellos que no son incorporados, por eso este acto es subjetivo y personal y es el que lesiona o causa perjuicio y por consiguiente, es el demandable; posteriormente, viene la comunicación dirigida al empleado no incorporado que por regla general no es revisable por ser una simple ejecución. En otras ocasiones, el procedimiento no es típico y solo se produce un acto general de adopción de planta y la comunicación al empleado que le fue suprimido el cargo, en este caso, el oficio de retiro se convierte en acto administrativo y por tanto es el justiciable (negrillas fuera de texto). En este orden de ideas, la Ordenanza 9 de 31 de julio de 2003, de la asamblea de Antioquia, modificó la planta de cargos de la contraloría de dicho departamento, con la supresión y creación de algunos, lo cual constituye un acto administrativo de carácter general e impersonal; en cambio, la Resolución 4046 de 15 de agosto de 2003, del regente del organismo de control, es de naturaleza subjetiva y particular, puesto que ejecuta la aludida ordenanza y personaliza la supresión del empleo del que la actora era titular: profesional universitario (visitador), código 34001, de la dirección de auditoría integral. Significa lo anterior, en voces de la citada sentencia, que este último acto es el

que lesiona o causa perjuicio y, por lo tanto, enjuiciable ante esta jurisdicción contencioso-administrati

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