CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2004-00659-01(0047-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2004-00659-01(0047-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SUPRESION DE CARGO - Auxiliar de enfermería Hospital Manuel Uribe Angel / HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO - Naturaleza jurídica / JUNTA DIRECTIVA Y GERENTE - Competencia para expedir los actos de supresión de cargos / ESTUDIO TECNICO - Carga probatoria / SUPRESION DE CARGO - Desviación de poder / COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - Desnaturalización de los contratos estatales de prestación de servicios / INTERMEDIACION LABORAL - Cooperativas de trabajo asociado / AUXILIAR DE ENFERMERIA - Labor necesaria para prestar el servicio de salud / DESNATURALIZACION DE LA RELACION LABORAL - Contratar al mismo personal que suprimieron cargos a través de cooperativas de trabajo asociado / REINTEGRO - Auxiliar de enfermería La Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel, mediante el Acuerdo No. 014 de 15 de octubre de 2003 en el artículo 5°, autorizó al Gerente para contratar con terceros, el servicio de Auxiliar de Enfermería que requiera la E.S.E. de acuerdo a la demanda y oferta de servicios en los términos como se propusiera en el Estudio Técnico presentado y aprobado mediante el presente Acuerdo, para lo cual acudió a la contratación a través de Cooperativas de Trabajo. Del material probatorio que obra dentro del expediente entre ellas las declaraciones recaudadas, se puede concluir que la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado suprimió las 56 de los 57 cargos de Auxiliar de Enfermería Nivel Auxiliar - Código 555, no porque no las requiriera o sobraran dentro de la
entidad, sino so pretexto de reducir costos, para contratar las labores inherentes a estas a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado; proceder que, desconoce la protección especial que le asiste a la relación laboral, el principio de la realidad sobre la formas y las prohibiciones legales, tales como, el Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008, las cuales están dirigidas a impedir que se desnaturalicen los contratos estatales de prestación de servicios y que las Cooperativas de Trabajo Asociado sean utilizadas como formas de intermediación laboral. Dicho de otro modo, este actuar constituye un claro proceso de “deslaboralización”, pues, a pesar de que se utilizan formas asociativas legalmente válidas (Cooperativas de Trabajo Asociado), busca como finalidad modificar la naturaleza de los contratos estatales de prestación de servicios y falsear las relaciones de trabajo. No se puede desconocer que la citada normatividad prohíbe que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado puedan actuar como empresas de intermediación laboral o remitir a los trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. En el presente caso, por ejemplo, la labor que prestaban aquellos Auxiliares de Enfermería continuaba siendo necesaria para cumplir la finalidad de prestar el servicio de salud por parte de la accionada Empresa Social del Estados Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado. Además según dan cuenta los diferentes Contratos de Prestación de Servicios, que muchos de los funcionarios que prestaban sus servicios al Hospital
Manuel Uribe Ángel y que se encontraban inscritos en Carrera Administrativa fueron vinculados posteriormente por la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABORAMOS mediante dicha modalidad, con lo cual se puede afirmar que se desnaturaliza desde todo punto de vista la relación laboral y vicia de nulidad la supresión de cargos en el ente acusado, como quiera que no buscó el mejoramiento del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00659-01(0047-14)
Actor: GLORIA ROCIO GOMEZ TANGARIFE
Demandado: HOSPITAL MANUELA URIBE ANGEL ESE DE ENVIGADO
Referencia: SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 15 de agosto de 2014, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 12 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Gloria Rocío Gómez Tangarife contra la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado.
1. ANTECEDENTES2
Gloria Rocío Gómez Tangarife, por intermedio de apoderada judicial3, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Acuerdo No. 014 de 15 de octubre de 2003, expedido por la Junta Directiva de la entidad demandada, “Por medio del cual se suprimen unas plazas de empleo y se modifica la planta de cargos de la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel”. 1 Subsección Laboral de Descongestión. 2 Visible a folios 1 a 14. 3 Abogada Marta Eugenia Monroy Escudero. · Resolución No. 336 de 21 de octubre de 2003, expedida por el Gerente de la entidad demandada, “Por medio de la cual se define la incorporación o no de unas personas a la nueva planta de personal”. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; la declaratoria de no existencia de solución de continuidad en la prestación del servicio y condenar a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones, junto con los incrementos legales, desde que se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada; y, dar aplicación a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Subsidiariamente solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: · Resolución No. 364 de 29 de octubre de 2003, mediante la cual el Gerente de la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de la indemnización a la actora
por los servicios prestados en su condición de empleada de carrera administrativa. · Consecutivo de liquidación No. 220 de 24 de octubre de 2003, suscrito por la Jefa de la División de Gestión Humana de la entidad demandada, por medio del cual se calculó la indemnización y prestaciones sociales de la demandante. A título de restablecimiento del derecho pidió condenar al Hospital demandado a pagarle las sumas que correspondan por los siguientes conceptos: vacaciones y prima de vacaciones proporcionales, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero y el 21 de octubre de 2003; reliquidación de la indemnización pagada, incluyendo la doceava de la prima de navidad cancelada al momento del retiro; reliquidación de la prima de navidad pagada en octubre de 2003, teniendo en cuenta la doceava de la prima de vacaciones cancelada en el último periodo que la disfrutó; y, reliquidación de la indemnización y de las cesantías, incluyendo cualquier valor que le fuere reconocido. 1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS4: 4 Folios 46 a 49. Señaló la demandante que prestó sus servicios en la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, como empleada de carrera administrativa, entre el 1º de junio de 1991 y el 21 de octubre de 2003, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería. Aseguró que durante su vinculación con el hospital obtuvo calificaciones de servicio satisfactorias y la última asignación mensual que devengó ascendió a la suma de $1.100.251. Indicó que la supresión de su cargo se materializó a través del Acuerdo No. 014
de 15 de octubre de 2003, expedido por la Junta Directiva, y de la Resolución No. 336 de 21 de octubre del mismo año, expedida por el Gerente; decisión que se le comunicó mediante Oficio No. 30-974 de 21 de octubre de 2003 y se hizo efectiva en la misma fecha. Afirmó que por medio de los actos mencionados se suprimieron 56 de los 57 cargos de Auxiliares de Enfermería que tenía la planta de personal del hospital, los cuales fueron contratados posteriormente a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Colaboramos”, entidad a la que fueron vinculados algunos de los ex empleados públicos a quienes se les suprimió el cargo, previa escogencia de las directivas del hospital, con un salario aproximado de $676.000, sin embargo, al terminar el año 2003 a algunos se les estaba pagando $900.000. Consideró que para la supresión de los 56 cargos de Auxiliares de Enfermería no se contó con la participación del Concejo Municipal de Envigado; el estudio técnico empleado no reunió las condiciones del Decreto 2504 de 1998; y además, está falsamente motivado, pues al parecer se trata de la reproducción de un estudio anterior, por tanto, podría decirse que no existe. A la demandante no se le pagaron las vacaciones y la prima de vacaciones proporcionales entre el 1º de junio y el 21 de octubre de 2003; para el pago proporcional de la prima de navidad no se tuvo en cuenta la doceava de la prima de vacaciones cancelada en el último año de servicios; para el pago de la indemnización no se tuvo en cuenta la doceava de la prima de navidad cancelada
en diciembre de 2002 ni la doceava de la misma prima pagada proporcionalmente al momento de la supresión del cargo.
1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 121, 122, 125 y 303; Leyes 10ª de 1990; 100 de 1993, artículos 194 y 195; 443 de 1998, artículos, 1°, 2°, 37 y 39; Decretos 1876 de 1994; 139 de 1996; 1572 y 2504 de 1998. La demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: Expresó que el Acuerdo No. 014 de 2003 está afectado de expedición irregular y falta de competencia, pues el proyecto de reforma de las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado debe ser presentado por el Gerente al tenor del numeral 16 de del artículo 4° del Decreto 139 de 1996, y para ser adoptado por la autoridad competente de acuerdo con el artículo 11, numeral 6 del Decreto 1876 de 1996, es decir, por los Concejos Municipales, teniendo en cuenta que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 señala que las E.S.E., son creadas por dichas corporaciones. En esas condiciones la Junta Directiva del Hospital no tenía competencia para modificar la planta de la entidad. Señaló que la administración desconoció los artículos 5° de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990, pues en aquellas disposiciones no se contempla la
posibilidad de contratar con cooperativas, para la provisión de personal que desarrolle funciones relacionadas con el servicio de salud, motivo por el cual los actos acusados se encuentran viciados de falsa motivación y desviación de poder, dado que el fin de la reestructuración no fue el mejoramiento del servicio sino favorecer a la Cooperativa “Colaboramos Cooperativa de Trabajo Asociado”. Destacó en cuanto al estudio técnico que, no cumple con lo dispuesto por el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, pues solamente expuso una justificación de tipo económico. Se refiere a la “evaluación de prestación de servicios” y hace una relación de actividades que cumple el hospital, sin hacer un examen sobre las condiciones de calidad, eficiencia y mejora de la misma. En su sentir los actos acusados están inmersos en falsa motivación, por cuanto no es cierto que los salarios que se cancelaban a las auxiliares de enfermería de la entidad demandada estuvieran en un 58% sobre lo que se pagaba en el mercado, pues en los demás hospitales del Área Metropolitana los salarios superaban los pagados en Envigado; como tampoco lo es que la supresión de 57 cargos de auxiliares de enfermería produzca un ahorro de $131.397.420, pues han de considerarse los costos de administración cobrados por la Cooperativa de Trabajo Asociado. Al respecto señaló que, existe desviación de poder, pues la supresión de los cargos de carrera administrativa no obedeció a razones de buen servicio público ni a ahorro de costos, puesto que su único fin fue favorecer a “Colaboramos
Cooperativa de Trabajo Asociado”. Respecto de las peticiones subsidiarias argumentó que la administración desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, por haber suspendido de manera unilateral e irregular el pago de la prima de antigüedad desde el 2002. En tal sentido, en la liquidación de la indemnización se han debido incluir los valores reconocidos al momento del retiro por concepto de prima de navidad, incluyendo el mes de diciembre de 2002. Por último señaló que, la falta de pago de las vacaciones proporcionales, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Corte Constitucional C-897 de 2003.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la actora, con fundamento en los siguientes argumentos (84 a 111): Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa; falta de legitimación por activa; cobro de lo no debido y compensación.
Adujo que la demandante no interpuso recurso alguno frente a los actos administrativos que dispusieron la liquidación de las prestaciones y la indemnización por supresión del cargo; de otra parte informó que su retiro se produjo como consecuencia de un proceso de reestructuración del Hospital en procura de proteger los intereses generales y no particulares de las personas. Anotó que la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel al expedir los estatutos internos estableció que era una entidad
descentralizada, es por ello que la competencia para aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, están radicadas en ésta y no en el Concejo Municipal de Envigado. Mencionó que si bien en la demanda se indicó que se violaron las leyes 10ª de 1990 y 100 de 1993 porque en ninguna parte prevén que las Empresas Sociales del Estado puedan celebrar contratos con Cooperativas o similares para la prestación de servicios de salud, lo cierto es que, resulta equivocada tal afirmación, porque se está confundiendo el régimen jurídico aplicable a las personas naturales que se vinculan a las E.S.E., con el régimen jurídico de la contratación aplicable a las mismas entidades. Resaltó que el Hospital Manuel Uribe Ángel, con base en el Estudio Técnico realizado por el Grupo Interdisciplinario de la Junta Directiva, resolvió que el cargo de Auxiliar de Enfermería se podía asumir por intermedio de terceros, siendo una de las posibilidades legales con las que se cuenta para la prestación de los servicios. En efecto, cuando se optó por la contratación con una Cooperativa para que asumiera determinados procesos, se acudió no a la vinculación de personas naturales, sino a la contratación con una persona jurídica para que con independencia y autonomía administrativa asumiera dicho proceso o servicio, sin que las personas naturales que directamente lo realizan estuvieran vinculadas con la Empresa Social del Estado. De otra parte la entidad accionada cumplió con lo previsto en el Decreto 2504 de 1998, toda vez que el proceso de restructuración estuvo precedido del correspondiente Estudio Técnico que motivó la supresión de cargos en el Hospital
y al no ser posible la reincorporación de la demandante, se le reconoció la indemnización por supresión del cargo.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, declaró la nulidad parcial del Acuerdo No. 014 de 15 de octubre de 20035 y de la Resolución No. 336 de 21 de octubre de 20036; ordenó el reintegro de la señora Gloria Rocío Gómez Tangarife al cargo que desempeñaba al momento de la supresión, así como al pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el reintegro efectivo, descontando el valor que le fue pagado por concepto de indemnización y con el correspondiente pago de aportes a las entidades de seguridad social, efectuando los descuentos que por ley le corresponden a la actora; y dar aplicación a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Lo anterior con fundamento en lo siguiente (folios 252 a 264): En cuanto a las excepciones propuestas indicó que no comportan la naturaleza de tales sino que reflejan meras posturas defensivas que remiten al fondo del asunto litigioso.
Anotó que el hecho de que la supresión de los cargos pertenecientes al servicio de auxiliares de enfermería de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel hubiese pasado a ser contratado en forma permanente a través de Colaboremos Cooperativa de Trabajo Asociado, no solo constituye un claro proceso de “deslaboracización” que atenta contra el sistema de méritos, sino que también desnaturaliza el objeto de 5 Por el cual la Junta Directiva de la accionada ordenó la supresión del cargo de la demandante.
6 A través de la cual la Gerente de la accionada que no incorporó a la actora en la nueva planta de personal. las formas asociativas que son válidas dentro del ordenamiento jurídico. Consideró que no puede acudirse a las Cooperativas de trabajo asociado para promover la deslaborazación, en la medida en que forma asociativa en ese caso cumple la misma función del contrato de prestación de servicios. En virtud de lo anterior, encontró que se halla probada la ilegalidad de los actos demandados, y por ende, se releva de pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias.
4. LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos (folios 271 a 279): En primer lugar advirtió que la principal norma que se citó como vulnerada en el fallo del a quo es el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, la cual no podía aducirse como soporte jurídico para anular los actos acusados, por dos razones, la primera, porque no fue citada como infringida por la parte actora; y segundo, ya que su ámbito de aplicación se circunscribe a la Rama Ejecutiva en el orden nacional, como se deriva del texto de su artículo 1º.
Señaló que la justicia administrativa es rogada, por lo que no le es dado al juez modificar el soporte fáctico de la demanda, ni considerar argumentos que no hayan sido presentados en la misma como fundamento de los vicios de legalidad deprecados. Agregó que tampoco se le permite a la parte actora modificar el libelo en la etapa de alegaciones o al formular los recursos, invocando nuevas causales de nulidad o
la violación de nuevas normas, pues con ello se afecta el derecho constitucional al debido proceso. De igual forma manifestó que ninguno de los vicios imputados contra los actos acusados fueron debidamente acreditados dentro del proceso, por lo que la sentencia no podía acoger las pretensiones de la actora. En el proceso no se demostró que la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos ejerciera intermediación laboral, ni mucho menos se acreditó que a los asociados de la Cooperativa Colaboramos se les violentaran sus derechos laborales o que no se les pagaran las compensaciones que les corresponden.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió Concepto mediante escrito en el que solicitó confirmar lo resuelto en la providencia impugnada con fundamento en lo siguiente (folios 318 a 331): Luego de citar una jurisprudencia del Consejo de Estado7 concluyó que no le asiste la razón al apelante, pues es evidente la maniobra que se realizó para sacar al personal por fuera de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jurídico.
La Sala deberá establecer si la señora Gloria Rocío Gómez Tangarife tiene derecho a ser reintegrada al cargo de auxiliar de enfermería código 555, pues, a su juicio, la actuación administrativa que determinó la supresión del cargo y su retiro del servicio está afectada de nulidad por la configuración de las causales relacionadas con falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder. 6.2. De lo probado en el proceso.
7 Consejo de Estado, Sentencia de 11 de octubre de 2011, Radicado No. 05001233100020040072401, C. P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 6.2.1. De la vinculación de la actora y los derechos de carrera. Por medio de la Resolución No. 181 de 10 de mayo de 1991 la Directora del Hospital Manuel Uribe Ángel, nombró a la señora Gloria Rocío Gómez Tangarife en el cargo de Auxiliar de Enfermería en provisionalidad (folios 192) La Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, certificó que la actora fue inscrita en el registro público de empleados de Carrera Administrativa el 24 de septiembre de 1996, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 5200, del Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado (folios 190). 6.2.2. De la supresión de cargos Según da cuenta el Acta No. 005 de 9 de octubre de 2003, el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, presentó a los miembros de la Junta Directiva un Estudio Técnico en el que se evidenciaba la necesidad de suprimir 56 de los 57 cargos de Auxiliar de Enfermería Nivel Auxiliar - Código 555 (folios 59 a 64). Mediante el Acuerdo No. 014 de 15 de octubre de 2003, la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel, suprimió unas plazas de empleo, entre los cuales figuran 56 cargos de Auxiliar de Enfermería y modificó la planta de cargos, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones (folios 16 a
39): a) “Que el Gerente de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, presentó ante esta Junta Directiva, propuesta de reconversión de costos y solicitud de supresión de cargos soportada en Estudio Técnico realizado por el equipo interdisciplinario integrado por personal idóneo para ello y en cumplimiento pleno de las normas legales y reglamentarias que regulan la materia. b) Que las conclusiones y recomendaciones consignadas en el Estudio Técnico citado en le literal anterior, se hayan debidamente sustentadas. c) Que la Junta Directiva en reunión celebrada el día 9 de octubre de 2003, luego de escuchar al señor Gerente, analizar el citado estudio en sus implicaciones laborales y económicas tanto para los servidores públicos de la ESE como para la propia Institución, según se dejara consignado en el Acta de dicha reunión, acogió el Estudio Técnico a ella presentado y con base en el mismo ordenó suprimir de forma inmediata 56 cargos de Auxiliar de Enfermería y autorizó al señor Gerente para suprimir posteriormente el cargo ocupado por la señora Miriam Cardona Cardona una vez la citada se retire del servicio para pasar a disfrutar de su pensión de vejez, que en la actualidad está tramitando la misma ante el ISS. d) Que las decisiones de la Junta Directiva deben plasmarse en Actas numeradas y el presente Acuerdo corresponde al Acta No. 005.” A través de la Resolución No. 336 de 21 de octubre de 2003, el Gerente de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, definió la incorporación o no de unas
personas a la nueva planta de personal, resolviendo no incorporar a la demandante como Auxiliar de Enfermería (folios 40 a 45). Mediante Oficio No. 30-974 de 21 de octubre de 2003 el Jefe de Gestión Humana de la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel, le comunicó a la demandante que el cargo de Auxiliar de Enfermería había sido suprimido y resolvió no incorporarla a la nueva planta de personal, así mismo le informó de las opciones de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, de ser incorporada o percibir la indemnización (folios 46 y 47). Por Resolución No. 364 de 29 de octubre de 2003, el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel, ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $23.736.894 por concepto de indemnización por supresión del cargo (folios 48 a 50). De folios 112 a 140 obran los diferentes Contratos de Prestación de Servicios entre la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel y las Cooperativas de Trabajo, a través de las cuales se continuó prestando el servicio de Auxiliar de Enfermería. 6.3. Análisis del asunto. Debido a que la parte demandada aseguró en el recurso de apelación que ninguno de los vicios imputados contra los actos acusados fueron debidamente acreditados dentro del proceso, pasa la Sala a examinar uno a uno los cargos que formuló la apoderada de la señora Gloria Rocío Gómez Tangarife en aras a comprobar tal afirmación. 6.3.1. Competencia en la Expedición del Acuerdo No. 014 de 15 de octubre
de 2003. Al respecto habrá que afirmarse que el Hospital Manuel Uribe Ángel fue creado mediante las Ordenanzas Nos. 063 de 30 de noviembre de 1980 y 014 de 1985; y se reestructuró como Empresa Social del Estado, según da cuenta el Acuerdo No. 032 de 3 de noviembre de 1995 del Concejo Municipal de Envigado. A su turno, mediante Decreto 1876 de 3 de agosto de 19948, se reglamentaron los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 100 de 1993 que hacen referencia a las Empresas Sociales del Estado, y la conformación y funciones de las Juntas Directivas de dichas Entidades, y en el artículo 5° determinó que el área de dirección estaría conformada por la Junta Directiva y el Gerente, al preceptuar: “(…) Artículo 5º.- Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, éstas se organizarán a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, así: a. Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; b. Atención al usuario. Es el conjunto de unidades orgánicofuncionales
encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atención administrativa demandada por el usuario. Comprende la 8 Posteriormente aclarado por el Decreto 1621 del 25 de septiembre de 1995. definición de políticas institucionales de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y características de la atención, y la dirección y prestación del servicio; c. De logística. Comprende las Unidades Funcionales encargadas de ejecutar, en coordinación con las demás áreas, los procesos de planeación, adquisición, manejo, utilización, optimización y control de los recursos humanos, financieros, físicos y de información necesarios para alcanzar y desarrollar los objetivos de la organización y, realizar el mantenimiento de la planta física y su dotación. Parágrafo.- A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas. (…)”. Posteriormente el artículo 11 ibídem fijó las funciones de la Junta Directiva, asignándole entre ellas, las de: “(…) 6. Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente. (…)
16. Determinar la estructura orgánica-funcional de la entidad, y someterla para su aprobación ante la autoridad competente. (…)” Conforme lo anterior se puede afirmar que era facultad de la Junta Directiva del Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado efectuar la modificación de la planta de personal contenida en el acto acusado.
Ahora bien, respecto a la competencia del Gerente del Hospital Manuel Uribe Ángel E.S.E., se debe indicar que el artículo 4° numeral 16 del Decreto 1876 de 1994, prevé que debe “Presentar a la Junta Directiva el proyecto de planta de personal y las reformas necesarias para su adecuado funcionamiento y someterlos a la aprobación de la autoridad competente (…)”, es decir que es ésta la autoridad competente para efectuar la aprobación es la Junta Directiva de la Entidad, procedimiento que se llevó a cabo en el sub-examine, según da cuenta el Acuerdo No. 014 de 15 de octubre de 2003. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que tratándose de entes del orden descentralizado que cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, no requieren de la voluntad de otras autoridades que aprueben las decisiones respecto de su organización interna, a menos que exista norma especial que así lo determine. En esas condiciones no está llamado a prosperar el cargo formulado con relación con la falta de competencia de la Junta Directiva y del Gerente de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, para expedir los actos acusados en procura de reformar la planta de personal de la entidad. 6.3.2. Falsa Motivación Para dilucidar el presente cargo la Sala estima necesario precisar algunos aspectos relacionas con la reformas a las planta de personal y los requisitos de los estudios técnicos. 6.3.2.1. De las reformas a la planta de personal. El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política es del siguiente tenor literal: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…)” En otras palabras, para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el interés general; esto es, persiguiendo esos objetivos de carácter general,
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