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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2004-00925-01(9412-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2004-00925-01(9412-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PERENCION DEL PROCESO - No procede cuando se cumple con la carga de pagar los gastos ordinarios del proceso / GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO - No procede declarar la perención cuando se pagan las expensas del proceso De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, es claro que la parte actora dio total y oportuno cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Choco, es decir a la orden de consignar la suma de $50.000 pesos, para los gastos ordinarios del proceso. Ahora bien, debe precisar esta Corporación, que si bien es cierto, mediante auto del 9 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia, decreto la perención del proceso, toda vez que no se había dado cumplimiento a la orden de consignar la suma de ($11.000) para los gastos ordinarios del proceso, también lo es, que como ya se precisó, la parte actora ya había consignado la suma de ($50.000) para sufragar dichos gastos, es decir, ya había cumplido la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Choco, en el auto del 8 de julio de 2003, entonces mal podía decretarse la perención en el proceso instaurado por la actora contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, cuando esta ya había consignado la suma exigida por el a quo. Siendo ello así, es indudable que al Juez le corresponde imprimirle el impulso al proceso, efectuando la correspondiente notificación a la parte demandada, porque, se repite, la demandante acató la orden de pago de las expensas del proceso. Por último expensas del proceso son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, dentro de los cuales

la Sala entiende que está el de notificación, pues no sería lógico que el Tribunal ordene a la demandante el deposito de una suma de dinero para gastos del proceso y que por otro lado exija el pago de una suma diferente para llevar a cabo las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00925-01(9412-05)

Actor: CELIA RAMIREZ ASPRILLA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 9 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se decretó la perención del proceso instaurado por la señora Celia Ramírez Asprilla en contra de la Nación – Ministerio de Defensa

Nacional. ANTECEDENTES La parte actora instaura acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo representado en el oficio 00078 AFINA DIRAF del 24 de abril de 2003, proferido por el Jefe del área Financiera de la Policía Nacional mediante el cual se despacharon desfavorablemente las peticiones realizadas en la reclamación administrativa presentada. Como restablecimiento del derecho solicita se ordene al ente demandado a reconocer y cancelar el reajuste del valor, los intereses moratorios y

la sanción moratoria consagrada en la ley 244 de 1995, por el no pago de las cesantías. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la perención del proceso, dio por terminado el tramite y ordenó el archivo del expediente. Manifestó que en el presente caso se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 148 del C.C.A, para decretar la perención del proceso, toda vez que el expediente permaneció en la secretaría del Tribunal sin impulso procesal del demandante, por un término superior a seis meses, lo que permite concluir su total desinterés respecto del proceso. LA APELACIÓN La parte actora apela oportunamente el proveído proferido por el a quo y solicita su revocatoria. Manifiesta que el día 21 de mayo de 2003, instauró la presente demanda ante el Tribunal Administrativo del Choco quien además de admitir la demanda, ordenó el pago de $50.000, como gastos ordinarios del proceso. Afirma que una vez realizada la respectiva consignación, la parte demandada presentó excepción, con el fin de que el proceso fuera adelantado en el lugar donde habían sucedido los hechos, motivo por el cual el Tribunal ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el proceso por competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. Señala que una vez remitido el expediente al Tribunal anteriormente mencionado, éste procedió a admitir la demanda y a ordenar el pago de los gastos del proceso, mandamiento que no se realizó, como quiera que dicha suma se había consignado en anterior oportunidad y no había sido ni utilizada ni devuelta a la demandante.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA El asunto se contrae a establecer, si procedía el decreto de perención ante la falta de consignación de la suma fijada por el Tribunal Administrativo de Antioquia para sufragar los gastos del proceso por parte de la demandante. El día 21 de mayo de 2003, la señora Cecilia Ramírez Asprilla instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se declarara la nulidad, del acto administrativo, Oficio 000778 AFINA DIRAF del 24 de abril de 2003, proferido por el Jefe de Área Financiera de la Policía Nacional, mediante el cual se negó su solicitud de pago de intereses moratorios ante el pago inoportuno de las cesantías definitivas. Mediante auto de 8 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo del Choco, admitió la demanda y ordenó a la demandante consignar la suma de ($50.000), como gastos ordinarios del proceso. Se observa a folio 65 del expediente el recibo de consignación de gastos ordinarios del proceso N°. 4751096 del 16 de julio de 2003, del Banco Popular, realizado por un valor de $50.000 pesos. Obra a folio 84 del expediente el auto del 27 de noviembre de 2003, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Choco, declaró “la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto interlocutorio número 285 del 8 de julio de 2003, con que se admitió la demanda” y en consecuencia remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.

Aparece a folio 89, el auto del 4 de marzo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se avocó conocimiento del proceso remitido por el Tribunal Administrativo del Choco, por falta de competencia; se admitió la demanda y se ordenó dentro de un término de 15 días, consignar la suma de ($11.000) a fin de gestionar la notificación personal a los demandados ante la oficina de apoyo judicial. El numeral 4° del artículo 20 del C.C.A. dispone: “Auto Admisorio de la Demanda. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: ...4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos necesarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.” (subrayas de la Sala). Por su parte, el articulo 2° del decreto 2867 de 1989 por medio del cual se reglamenta el artículo 207, numeral 4 del C.C.A., establece que: “ La suma que señale el ponente para cubrir los gastos ordinarios del proceso deberá ser razonable y no podrá exceder de veinte mil pesos moneda corriente ($20.000). Esta cuantía se incrementara cada año en el veinte por ciento” (Se subraya) De conformidad con las normas anteriormente trascritas, es al magistrado ponente a quien en el auto admisorio de la demanda, le corresponde

por disposición legal fijar los gastos del proceso. De esta manera, se puede decir que se ha impuesto una carga procesal que el demandante debe cumplir. Para poder llegar a una decisión respecto del caso sub lite esta Corporación debe realizar las siguientes consideraciones, a saber: El magistrado ponente del auto del 8 de julio de 2003, que admitió la demanda, ordenó: “Los Demandantes deberán consignar la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) M.L., para los efectos del artículo 207-4 ibidem, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia”. El artículo 148 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso”. (Destaca la Sala). De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente (ver folio 65), es claro que la parte actora dio total y oportuno cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Choco, es decir a la orden de consignar la suma de $50.000 pesos, para los gastos ordinarios del proceso. Ahora bien, debe precisar esta Corporación, que si bien es cierto, mediante auto del 9 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia,

decreto la perención del proceso, toda vez que no se había dado cumplimiento a la orden de consignar la suma de ($11.000) para los gastos ordinarios del proceso, también lo es, que como ya se precisó, la parte actora ya había consignado la suma de ($50.000) para sufragar dichos gastos, es decir, ya había cumplido la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Choco, en el auto del 8 de julio de 2003, entonces mal podía decretarse la perención en el proceso instaurado por la señora Celia Ramírez Asprilla contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, cuando esta ya había consignado la suma exigida por el a quo. Siendo ello así, es indudable que al Juez le corresponde imprimirle el impulso al proceso, efectuando la correspondiente notificación a la parte demandada, porque, se repite, la demandante acató la orden de pago de las expensas del proceso. Por último expensas del proceso son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, dentro de los cuales la Sala entiende que está el de notificación, pues no sería lógico que el Tribunal ordene a la demandante el deposito de una suma de dinero para gastos del proceso y que por otro lado exija el pago de una suma diferente para llevar a cabo las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda. En este orden de ideas, bastan las anteriores consideraciones para revocar la providencia proferida y en su lugar ordenar la devolución del expediente al Tribunal para que continúe el trámite del proceso con la actuación debida, es decir, notificar a la parte demandada el auto admisorio de la demanda. Por lo expuesto, la Sala

R E S U E L V E :

REVOCASE el auto del 9 de diciembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que decretó la perención dentro del proceso instaurado por Celia Ramírez Asprilla contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En su lugar: DEVUELVASE el expediente al Tribunal para que continúe el trámite del proceso, surtiéndose la actuación correspondiente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

JAIME MORENO GARCIA

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