CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2004-00946-01(2091-12)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2004-00946-01(2091-12)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRESTACIONES SOCIALES – Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA – negación indefinida del no pago de las prestaciones reclamadas / NAGACION INDEFINIDA – Invierte la carga de la prueba al demandado / PRESTACIONES SOCIALES – Se prueba que aún se adeudan al trabajador / ACTO FICTO – Declarado nulo en primer término son las partes las que deben probar los supuestos de hecho que alegan, no obstante, al juez también le corresponde, en procura de lograr la igualdad entre los sujetos procesales y encontrar la verdad real, ejercer su facultad oficiosa ante situaciones oscuras en el proceso. La norma exonera tanto al demandante como al demandado de la obligación de probar los hechos notorios, las afirmaciones o alegaciones indefinidas y las presunciones legales o de derecho. Por otro lado, queda claro que en aquellos casos en que el juez evidencie una ostensible desigualdad entre las partes al momento de aportar pruebas al proceso, la carga de la prueba se invierte y se traslada a quien se encuentra en mejores condiciones de probar la verdad o falsedad de los hechos, a la cual le corresponde cumplir dicho mandato, so pena de sufrir consecuencias desfavorables ante el incumplimiento. la Subsección considera que le asiste razón al demandante, al argumentar que es una negación indefinida cuando asegura que la entidad no le ha pagado las acreencias laborales que reclama, motivo por el cual resulta admisible que la carga de la prueba se invierta y en consecuencia, le corresponde a la entidad accionada desvirtuar tal aseveración allegando al
proceso los medios probatorios que acreditaran que efectivamente cumplió su obligación de dar, lo cual no sucedió en el trámite de la primera instancia. : En el presente caso se probó que el municipio Vigía del Fuerte, Antioquia adeuda los salarios y las prestaciones sociales reclamadas por el señor Luis Eduardo Montoya Sanmartín. PRESTACIONES SOCIALES – Factores / PRIMA DE SERVICIOS – No reconocimiento, requiere prueba de su casación / PRIMA DE VACACIONES – Improcedente / PRIMA DE NAVIDAD – Reconocimiento de manera proporcional / CESANTIAS Y SANCION MORATORIA – Reconocimiento De manera pues, que el documento aportado no lleva a la convicción de que la entidad territorial adeude dicha suma, aspecto que aunque se incluya dentro de la negación indefinida de no pago anteriormente aludida, lo cierto es que sí requiere prueba de su causación, motivo por el cual no es posible ordenar su pago ante la falta de especificación de los tiempos en que se causaron los mismos, los cuales tampoco se determinaron en la demanda, en consecuencia que tal pretensión se negará. El reconocimiento y pago de la prima de navidad solicitado deberá efectuarse por el tiempo servido desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 18 de diciembre de 2000, inclusive, teniendo en cuenta que deberá hacerlo de manera proporcional cuando no hubiere cumplido el año de servicios completo, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el salario devengado al momento de su causación. se estableció que el municipio de Vigía del Fuerte no realizó consignación alguna al fondo de cesantías
al cual estaba afiliado el señor Luis Eduardo Montoya Sanmartín, de manera que aún se adeuda su valor, y por otra, que ante la ausencia de acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas la sanción moratoria comenzó a causarse desde el 1.º de agosto de 2003, fecha en la que se cumplieron los 65 días hábiles que se contabilizaron desde la presentación de la petición el día 28 de abril de 2003. El pago deberá efectuarse hasta que se produzca la cancelación de las cesantías definitivas.
FUENTE FORMAL: La Ley 344 de 1996 / Ley 21 de 1982 / Ley 70 de 1988 / Ley 6 de 1945 / artículo 11 de la Ley 4 de 1966 / Decreto 1045 de 1978 / Decreto 1042 de 1978
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) SE. 071
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00946-01(2091-12)
Actor: LUIS EDUARDO MONTOYA SANMARTÍN Demandado: MUNICIPIO DE VIGÍA DEL FUERTE, ANTIOQUIA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984
ASUNTO La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, que denegó las pretensiones de la
demanda presentada por Luis Eduardo Montoya Sanmartín contra el municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia. ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo Montoya Sanmartín, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia. Pretensiones
1. Se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo que denegó el reconocimiento y pago de los salarios adeudados, compensatorios, prestaciones sociales, viáticos, reajuste salarial e indemnización por mora solicitados por el actor en petición radicada el día 28 de abril de 2003.
2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de los siguientes conceptos: - Los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000. - El reajuste salarial del año 2000. - 38 días compensatorios. - Las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, y las cesantías causadas durante todo el tiempo de servicio. - Las vacaciones de los años 1999 y 2000. - Los viáticos adeudados por los años 1998, 1999 y 2000 por valor de $5.343.000. - La dotación de labor y el subsidio familiar de sus cinco hijos menores por todo el tiempo servido. - La indemnización moratoria, prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, desde el 19 de diciembre de 2000 hasta que se realice el pago efectivo de las
cesantías.
3. Cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código
Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 20 y 21):
1. El señor Luis Eduardo Montoya Sanmartín laboró al servicio del municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia, desde el 1 de noviembre de 1997 hasta el 18 de diciembre de 2000, fecha en la que se notificó del Decreto 019 de noviembre 20 de esa anualidad, que lo declaró insubsistente su nombramiento en el cargo que ocupaba como director de saneamiento básico del ente territorial.
2. El accionante percibía como remuneración la suma de $935.000, la cual aumentaba con las doceavas de las primas de servicio, navidad y vacaciones a
$1.129.972.
3. El ente territorial no pagó al demandante los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2000, el reajuste de los sueldos del año 2000, 38 días compensatorios, las primas de servicio, de navidad y de vacaciones y las cesantías causadas durante todo el tiempo de servicio, las vacaciones de los años 1998, 1999 y 2000, los viáticos de los años 1998, 1999 y 2000 por valor de $5.343.000, la dotación de labor y el subsidio familiar de sus cinco hijos menores.
4. Los días 6 y 16 de febrero de 2001 y 28 de abril de 2003, el señor Luis Eduardo Montoya Sanmartín presentó varias peticiones al municipio demandado, en las
que reclamó el pago de las acreencias laborales adeudadas, frente a las cuales la entidad guardó silencio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 4, 25, 53, 87, 90 de la Constitución Política; 2 de la Ley 244 de 1995; Decreto 797 de 1949 y el Decreto 1160 de 947. Como concepto de violación de las citadas disposiciones, el demandante manifestó que la entidad demandada al no pagar las acreencias laborales incumplió la Constitución, las leyes y vulneró los principios que orientan la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, estos son, entre otros, la igualdad, moralidad eficacia, eficiencia, economía responsabilidad y transparencia. Del mismo modo, agregó que le asiste el derecho a la liquidación de sus prestaciones sociales en los términos señalados por el Decreto 1160 de 1947, así como de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías, en los términos previstos por la Ley 244 de 1995. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia, no contestó la demanda pese a que fue notificado en debida forma tal y como consta en el folio 30 del expediente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El señor Luis Eduardo Montoya no se pronunció en esta etapa procesal. Tampoco lo hizo el municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia.
El Ministerio Público guardó silencio.
SENTENCIA APELADA
(ff. 39 a 43) El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, mediante la sentencia del 8 de mayo de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en el siguiente razonamiento: Como primera medida, señaló que la parte demandante no allegó todas las pruebas necesarias para llegar a la verdad procesal, carga que le correspondía según lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para ese momento, para lograr la prosperidad de sus peticiones. Del mismo modo, admitió que el demandante acreditó su vinculación con el municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia, desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 18 de diciembre de 2000, pero no ocurrió lo mismo con los siguientes aspectos: (i) El valor de su salario y el no pago de sus prestaciones sociales; (ii) la cuantía de los viáticos percibidos, en tanto aquellos son fijados por cada entidad con sujeción al decreto que expide el gobierno nacional y el documento que allegó no era la prueba idónea para acreditarlos; (iii) tampoco demostró que el ente territorial incumplió la obligación de consignar las cesantías dentro del término legal y; (iv) finalmente, no arrimó prueba que indicara que el municipio adeudaba el subsidio familiar.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
(ff. 45-46) El señor Luis Eduardo Montoya Sanmartín presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, el cual fundamentó en lo siguiente:
En primer lugar, señaló que sí aportó la prueba documental que demostró lo adeudado por el municipio demandado, la cual resaltó no fue tachada por éste. Respecto a los viáticos advirtió que por la naturaleza del cargo que ocupaba tenía derecho a percibirlos y que además, tal prestación la otorgan las normas a los empleados enviados en comisión. En segundo lugar, expresó su desacuerdo con la negativa a conceder el pago por la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías dentro del término legal. Al respecto, sostuvo que la falta de certificación del fondo de cesantías no era la única prueba para determinar que el municipio pagó tardíamente la prestación social y añadió que con la hoja de vida y los antecedentes laborales, los cuales, a su juicio, debieron ser allegados con la contestación de la demanda, podía determinarse lo anterior. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes se abstuvieron de emitir pronunciamiento en esta etapa procesal (f. 61). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar, ordenar el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en los términos señalados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El Ministerio Público indicó que las reclamaciones hechas por el demandante ante el municipio en las que solicitó el pago de las cesantías y que no fueron contestadas, son la prueba del incumplimiento de la obligación por parte de la entidad. Sobre el particular, señaló que en la demanda se planteó una negación indefinida
que no requería prueba tal y como lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondía al municipio demandado demostrar que sí había pagado las acreencias laborales. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el presente caso se probó que el municipio Vigía del Fuerte le adeudaba los salarios y las prestaciones sociales reclamadas por el señor Luis Eduardo Montoya Sanmartín? En caso negativo, deberá resolverse 2. ¿Qué acreencias laborales debe cancelar el municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia, al señor Luis Eduardo Montoya Sanmartín? Primer problema jurídico A efectos de resolver el primer problema jurídico, se abordará el estudio de los siguientes temas: (i) Carga de la prueba; (ii) excepciones a las reglas generales sobre carga de la prueba y (iii) caso concreto.
1. Carga de la prueba El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, establecía: «CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba […] ».
La normativa citada impone una carga procesal a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la obligación de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación1. La inobservancia del mandato incluido en el artículo citado, trae consecuencias
desfavorables para el sujeto procesal que no probó. Ahora, la jurisprudencia ha dicho que la carga procesal estatuida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es potestativa de las partes, sin que pueda obligarse a las mismas a cumplirla. Al respecto se dijo2: «[…] Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa […]». Esta carga que el legislador impuso a las partes dentro del proceso judicial, busca que las mismas sean activas y que no se limiten a que únicamente el juez sea quien se preocupe por encontrar la verdad. Además, se pretende impedir, que alguna de ellas se beneficie de las dificultades probatorias de la contraparte. En palabras de la Corte Constitucional «[…] las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El
proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes […]»3. Lo anterior no significa que el juez no tenga un rol protagónico dentro del proceso, puesto que en la actualidad se abandonó parcialmente el sistema dispositivo, en el cual las partes eran las que llevaban el dominio del proceso y este no cumplía un papel activo en el desarrollo del mismo, sino solo en el instante de decidirlo4. En efecto, el Código de Procedimiento Civil adoptó un sistema mixto, en el que incluyó atribuciones inquisitivas al juzgador5, por cuanto consideró que el proceso 1 «[…] Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción sic: la gramática y ortografía corresponden al texto origina […]» . Corte Constitu cional, sentencia C-070 de 1993. Ver también la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de marzo de 2016, radicación: 05001-23-31-000-2003-01739-01(1634-13), actor: Jorge Arturo Díaz Montenegro.
2 Corte Constitucional, sentencias C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, C-275 de 2006, C-227 de 2009 y C-279 de 2013, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2013. 4 Corte Constitucional, sentencia C-873 de 2004. 5 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-874 de 2003 y SU-768 de 2015. involucra un interés público, y en esa medida, otorgó al juez facultades probatorias y de impulso procesal, con el propósito de garantizar la igualdad entre las partes y llegar a la verdad real6. Sobre el particular la Corte Constitucional manifestó7: «[…] La nueva Carta Política robusteció la misión del juez como garante del acceso efectivo a la administración de justicia y de la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos. Es así como se demandan de él altas dosis de sensibilidad y una actitud diligente para corregir las asimetrías entre las partes, asegurar los derechos fundamentales, entre otros el derecho a la tutela judicial efectiva, y, en últimas, la vigencia de un orden justo. […] En este orden de ideas, en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, “la mayor eficacia en cuanto a la justa composición de un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes –principio dispositivo - y el poder oficioso del juez –principio inquisitivo-, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y único propósito:
la solución justa y eficiente del proceso8 […]». (Resalta la Sala) Así las cosas, en primer término son las partes las que deben probar los supuestos de hecho que alegan, no obstante, al juez también le corresponde, en procura de lograr la igualdad entre los sujetos procesales y encontrar la verdad real, ejercer su facultad oficiosa ante situaciones oscuras en el proceso.
2. Excepciones a las reglas generales de la carga de la prueba: hechos notorios, afirmaciones y negaciones indefinidas y carga dinámica de la prueba.
El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil9 fijó unas excepciones en cuanto a las reglas generales de la carga de la prueba. En efecto, la norma exoneró de la obligación de probar los denominados «hechos notorios» y las «afirmaciones o negaciones indefinidas», estas últimas hacen alusión a los hechos que al tener un carácter indeterminado de tiempo, modo o lugar en el que se produjeron, hacen imposible su demostración para quien los alega10. Y finalmente, la norma señaló igualmente las presunciones legales o de derecho. Es preciso también advertir que es posible que la carga de la prueba se invierta y se traslade a la parte que se encuentra en mejores condiciones de probar la verdad o falsedad de los hechos. Eso representa una moderación en el alcance del principio del onus probandi11 y se denominó como la carga dinámica de la prueba, en el cual se reemplaza el mandato de que «quien alega debe probar» por el de «quien puede debe probar»12. Tal beneficio procesal se da cuando el juez evidencia una ostensible desigualdad entre las partes al momento de aportar
pruebas al proceso, como cuando una persona se encuentra en posición de debilidad o de subordinación frente a otra persona o autoridad, como por ejemplo, en el ámbito laboral13. 6 Corte Constitucional, sentencia C-873 de 2004. 7 Corte Constitucional, sentencia C089 de 2016. 8 En la providencia se citó: Corte Constitucional, sentencia T-599 de 2009. 9 Hoy artículo 167 del código General del Proceso. 10 En este sentido, por ejemplo, el artículo 177 del anterior Código de Procedimiento Civil, recogido también por el artículo 167 del Código General del Proceso, dispuso que «[…] los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba […]». Ver también la sentencia del Consejo de Estado del 26 de julio de 2012, Expediente 19981. 11 Artículo 177 del CPC. 12 Corte Constitucional, sentencias T-741 de 2004 y T-346 de 2011, entre otras. En relación con la carga dinámica de la prueba, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] no solo es plenamente compatible con la base axiológica de la Carta Política de 1991 y la función constitucional atribuida a los jueces como garantes de la tutela judicial efectiva, de la prevalencia del derecho sustancial y de su misión activa en la búsqueda y realización de un orden justo. Es también compatible con los principios de equidad, solidaridad y buena fe procesal, así como con los deberes de las partes de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia […]»14. Bajo estos supuestos, se convierte en una garantía de acceso efectivo a la administración de justicia para la persona que alega la vulneración de un derecho,
pero a quien le es imposible, por razones técnicas, de conocimiento o fácticas, aportar las pruebas para demostrar los supuestos de hecho que alega, las cuales sí tiene en su poder la contraparte, lo que implica que la obligación de allegarlas al proceso se traslada a esta. De lo expuesto en precedencia es viable concluir que por mandato del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, corresponde, en primer término, a las partes probar los supuestos de hecho que alegan. Sin embargo, al juez también le asiste el deber de ejercer su facultad oficiosa, en procura de lograr la igualdad entre los sujetos procesales y encontrar la verdad real, cuando la misma no se evidencie del material probatorio allegado por los mismos. Con todo, la norma exonera tanto al demandante como al demandado de la obligación de probar los hechos notorios, las afirmaciones o alegaciones indefinidas y las presunciones legales o de derecho. Por otro lado, queda claro que en aquellos casos en que el juez evidencie una ostensible desigualdad entre las partes al momento de aportar pruebas al proceso, la carga de la prueba se invierte y se traslada a quien se encuentra en mejores condiciones de probar la verdad o falsedad de los hechos, a la cual le corresponde cumplir dicho mandato, so pena de sufrir consecuencias desfavorables ante el incumplimiento.
3. Análisis del caso concreto En el presente asunto el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante, pese a que demostró su vinculación con el municipio de Vigía del
Fuerte, Antioquia, no probó que el aludido ente territorial adeudara los salarios y prestaciones sociales pedidos en la demanda. Por su parte, el señor Luis Eduardo Montoya Sanmartín insistió en que sí aportó la prueba documental que demostró lo adeudado por el municipio. También expresó que la falta de certificación del fondo de cesantías que diera cuenta de la consignación de estas en su favor, no era el único medio probatorio para 13 Corte Constitucional, sentencias T-638 de 1996 y T-772 de 2003, entre otras. El desarrollo de la «carga dinámica de la prueba» hasta antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso (artículo 167), se dio a través de la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado en asuntos de responsabilidad por falla presunta en el servicio médico, como de la Corte Suprema de Justicia en el ámbito de la responsabilidad civil. Ver sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 24 de octubre de 1990, expediente: 5902 y del 24 de enero de 2002, expediente: 12706. 14 Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2016. determinar que la entidad pagó tardíamente la prestación social y que ello se podía determinar con la hoja de vida y los antecedentes laborales, los cuales debieron ser aportados por la demandada. Al respecto, lo primero que ha de tenerse en cuenta en el caso sub examine, es que la presentada por el actor es una negación indefinida, la cual ha sido definida como «[…] aquellas que ni indirecta o implícitamente conllevan ninguna afirmación o
negación opuesta: que no sólo son indeterminables en el tiempo y en el espacio, sino que, en la práctica, no son susceptibles de probar por medio alguno […]15», por lo que de conformidad con lo expuesto en el acápite anterior, la carga de la prueba se invierte y en consecuencia correspondía a la entidad accionada desvirtuarla allegando al proceso los medios probatorios que acreditaran que efectivamente cumplió con sus obligaciones laborales y canceló las prestaciones reclamadas. Pues bien, al revisar el expediente se encontraron los siguientes medios de prueba: - Decreto 051 del 30 de marzo de1998 por medio del cual el municipio nombró a Luis Eduardo Montoya Sanmartín en el cargo de «promotor de saneamiento básico ambiental de salud» (f. 2). - Acta de posesión en el cargo enunciado, suscrita por el demandante, el alcalde y el secretario de la entidad demandada (ff. 3 y 4). - Comunicación del 23 de noviembre de 2000 dirigida al accionante en la que se le informó que su nombramiento en el cargo de director de saneamiento básico había sido declarado insubsistente, la cual le fue notificada el 18 de diciembre de 2000 (f. 6). - Decreto 019 del 20 de noviembre de 2000 por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Montoya Sanmartín en el cargo mencionado (f. 7). - El gerente del Hospital Atrato Medio Antioqueño, el 27 de noviembre de 2000, certificó que para ese momento se le adeudaban al demandante 38 días
compensatorios (f. 8), así: «en el mes de Mayo LOS DÍAS 14-21 Y 28; EN EL MES DE JUNIO LOS DÍAS 4-5-11-18-25-Y 26, DEL MES DE JULIO LOS DÍAS 2-3-9-16-20-23-30, DEL MES DE AGOSTO LOS DÍAS 6-7-13-20-21-27, DEL MES DE septiembre LOS DÍAS 5-6-12-13-19Y 26, para un total de 38 Treinta y ocho días […]» (mayúsculas y ortografía del texto original). Ahora bien, en relación con lo pedido en el escrito que en ejercicio del derecho de petición radicó el 28 de abril de 2003 y el cual dio lugar al acto negativo ficto presunto que hoy se demanda, la Sala encuentra que el municipio no allegó prueba alguna, en el trámite de primera instancia, que demostrara que había realizado el pago de tales acreencias. En esas condiciones, la Subsección considera que le asiste razón al demandante, al argumentar que es una negación indefinida cuando asegura que la entidad no le ha pagado las acreencias laborales que reclama, motivo por el cual resulta admisible que la carga de la prueba se invierta y en consecuencia, le corresponde 15 Consejo de Estado, sentencia del 26 de julio de 2012, radicación: 19981, actor: Oscar Jeremías Aragón Garcia y otros. a la entidad accionada desvirtuar tal aseveración allegando al proceso los medios probatorios que acreditaran que efectivamente cumplió su obligación de dar, lo cual no sucedió en el trámite de la primera instancia. En este contexto, esta corporación en ejercicio de las potestades oficiosas
conferidas por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo16, con la finalidad de llegar a la certeza sobre los fundamentos fácticos objeto de controversia, requirió los documentos necesarios para esclarecer los puntos oscuros en este asunto, y se allegaron las siguientes: - Por medio del Oficio 07 del 3 de mayo de 2017, el presidente del Concejo Municipal del municipio de Vigía del Fuerte expresó lo siguiente: «Dando respuesta al documento recibido por este concejo en la fecha 28 de abril de 2017 y a la vez excusándome por no satisfacer la necesidad de este requerimiento, me permito informarles que después de haber revisado minuciosamente el archivo del concejo municipal, y el archivo central de la alcaldía en compañía del señor almacenista no fue posible la consecución de dicho acuerdo. No queriendo enredar el proceso, me gustaría hacer un recuento sobre un suceso ocurrido en este municipio sobre la toma del pueblo de miembros de la guerrilla en la fecha comprendida entre 1999 y 2002 aproximadamente, esa guerrilla además de haber matado al alcalde de ese momento incineraron algunos archivos de esa administración, no queriendo señalar directamente que el documento solicitado por esta sala hubiese caído en ese trágico hecho; pero sí este concejo después de todo lo antes mencionado no descarta la posibilidad de que ese acuerdo sea una víctima más de ese acontecimiento. […]» (ff. 106 y 107) - Asimismo, el secretario de Hacienda Municipal certificó en el folio 108 que no se encontró ningún soporte del reconocimiento y pago de salarios, primas legales y extralegales, primas de vacaciones, viáticos, compensatorios y
prestaciones sociales a nombre de Luis Eduardo Montoya Sanmartín. - El fondo administrador de pensiones y cesantías Protección informó sobre las cotizaciones de cesantías que registra dicha entidad correspondientes a Luis Eduardo Montoya Sanmartín, de lo cual se extrae lo siguiente: (f. 129) Concepto Fecha Valor en pesos Saldo inicial al 1990101 1990/01/01 0 Consignación - Acreditación 1996/02/12 104.127 Retiro terminación contrato 1997/04/29 -104.114 Anul. Por causa de la admora (sic) 1997/04/29 140.114 Retiro terminación contrato 1997/08/06 -147.816 Rendimientos del periodo 20171226 2017/12/26 43.689 Saldo final 20171226 2017/12/26 0 - Los fondos de pensiones y cesantías Colfondos (f. 119), Oldmutual (f. 120), Porvenir (f. 121) y el Fondo Nacional del Ahorro (f. 125) certificaron que el actor no registra en sus bases de datos como afiliado. - Consultado el Sistema Integral de Información de la Protección Social, Registro Único de Afiliados, RUAF17, se encontró la siguiente información del señor Luis Eduardo Montoya Sanmartín
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