CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2004-04777-01(0106-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2004-04777-01(0106-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DIRECTOR DE DISTRITO EDUCATIVO – Es un cargo de carácter administrativo. Antecedente jurisprudencial / PENSION GRACIA – Cargo de Director de Distrito Educativo se tendrá como cargo docente. Certificación de tiempo docente. Certificación de tiempo de servicio. Principio de favorabilidad. Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades / CERTIFICACION DE TIEMPO DE SERVICIO – Valor probatorio / PENSION GRACIA – Reconocimiento Esta Corporación, al analizar casos relativos a declaratorias de insubsistencia de accionantes que reclamaban derechos de carrera por desempeñarse como docentes, ha indicado que el cargo de Director de Distrito Educativo es administrativo. En esta oportunidad se comparte la anterior tesis; sin embargo, el caso bajo estudio reviste aspectos especiales que hacen importante tener en cuenta otros elementos de juicio que permiten optimizar los mandatos constitucionales de favorabilidad en materia laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades. En lo concerniente a dichas pruebas, se recuerda que esta Corporación se ha pronunciado en torno a la importancia que tienen las certificaciones de tiempo de servicios para efectos de acreditar los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, indicando que dichos documentos deben ser completos e idóneos para determinar el tiempo total trabajado, el cargo desempeñado por el docente, la jornada laboral, la clase de plantel donde se prestó el servicio y la vinculación del establecimiento educativo con la Nación o con una entidad territorial, por lo cual, en la presente litis la Sala no puede ser ajena a los elementos probatorios aportados al proceso, pues éstos ilustran de forma particular y concreta la situación laboral del actor. En consecuencia, en el caso bajo estudio,
es necesario afirmar que el cargo desempeñado por el actor como Director de Distrito Educativo es de carácter docente y puede tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia que solicita.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04777-01(0106-08)
Actor: JUAN DE LA CRUZ NOREÑA OBANDO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por JUAN DE LA CRUZ NOREÑA OBANDO contra la Caja Nacional de
Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA JUAN DE LA CRUZ NOREÑA OBANDO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos (Fls. 112 a 140): - Resolución No. 5737 de 17 de marzo de 1998, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia del actor.
- Resolución No. 23904 de 9 de septiembre de 1998, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad demandada, que desató el recurso de reposición confirmando la anterior decisión. - Resolución No. 2580 de 31 de mayo de 1999, suscrita por el Director General (E) de CAJANAL, que desató el recurso de apelación confirmando las Resoluciones números 5737 de 17 de marzo de 1998 y 23904 de 9 de septiembre de 1998. - Auto No. 107281 de 26 de septiembre de 2000, proferido por la Subdirectora (E) General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que ordenó el archivo del expediente administrativo por haber operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en su caso. - Auto No. 100560 de 9 de febrero de 2004, expedido por el Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que declaró la improcedencia de la revocatoria directa de las Resoluciones números 5737 de 17 de marzo de 1998, 23904 de 9 de septiembre de 1998 y 2580 de 31 de mayo de 1999. - Auto No. 100500 de 9 de febrero de 2004, proferido por la Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que aclaró el Auto No. 100560 de 9 de febrero de 2004.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocerle la pensión gracia, a partir del 15 de abril de 1997, fecha en que
adquirió el status de pensionado, teniendo en cuenta para su liquidación todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho y efectuando los reajustes legales anuales desde
1998. Igualmente reliquidarle la prestación teniendo en cuenta el salario devengado durante el año anterior al retiro definitivo del servicio. - Indexar el valor de las condenas con base en el Índice Precios al Consumidor o al por mayor como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. - Pagar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si a ello tuviere derecho. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.
Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El actor laboró durante más de 20 años desempeñando cargos docentes en el Departamento de Antioquia, con nombramiento del Gobernador; y, tiene más de 50 años de edad. El 30 de abril de 1997, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de su pensión gracia. Mediante Resolución No. 5737 de 17 de marzo de 1998, la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación, por considerar que el cargo de Director de Distrito Educativo en Antioquia no es de carácter docente. Contra este acto el actor interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados desfavorablemente mediante las Resoluciones números 23904 de 9 de septiembre de 1998 y 2580 de 31 de mayo de 1999.
El 16 de julio de 1999 solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión especial, la cual fue negada mediante Auto No. 107281 de 26 de septiembre de 2000. El 10 de octubre de 2002 elevó nuevamente la petición de reconocimiento pensional, que fue negada mediante los Autos números 100560 de 9 de febrero de 2004 y su aclaratorio, No. 100500 de la misma fecha. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 23, 29, 46, 53 y 58. - Código Contencioso Administrativo: artículo 2 y 59. - Ley 114 de 1913. - Ley 116 de 1928. - Ley 37 de 1933. - Ley 4 de 1966. - Ley 5 de 1969. - Ley 4 de 1976. - Ley 91 de 1989. - Ley 100 de 1993: artículo 279. - Ley 115 de 1994. - Decreto 1743 de 1966. - Decreto 2277 de 1979. - Decreto 179 de 1982. - Decreto 181 de 1982. - Decreto 1706 de 1989. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: Los cargos de Jefe o Director de Distrito Docente han sido considerados por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia como cargos directivos docentes, por lo cual, los tiempos laborados en éstos son aptos para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada y deben computarse con el tiempo de servicio prestado
como docente de primaria y secundaria en entidades territoriales. Por otra parte, el actor cumple con los demás requisitos necesarios para acceder al beneficio pensional reclamado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2007, accedió a las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 273 a 288): La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia de jubilación a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales. Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron este beneficio a otros docentes del sector público. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 y los lineamientos jurisprudenciales trazados en torno a los cargos administrativos y docentes en el magisterio oficial, es válido afirmar que el tiempo laborado por el actor como Director de Distrito es computable para efectos de acceder a la pensión gracia reclamada. Además, mediante las pruebas allegadas al expediente se demostró que el referido cargo tiene carácter docente, por lo cual, los años laborados en esta forma deben sumarse al tiempo anteriormente prestado como profesor. En consecuencia, se declara la nulidad de las Resoluciones Números 5737 de 17 de marzo de 1998, 23904 de 9 de septiembre de 1998 y 2580 de 31 de mayo de 1999 y de los Autos Números 107281 de 26 de septiembre de 2000 y 100560 de 9 de febrero de 2004, que negaron el derecho pensional, y a título de
restablecimiento del derecho se ordena reconocer y pagar la pensión gracia a favor del demandante con base en los salarios, primas y demás factores devengados en el año anterior al que adquirió el status pensional, teniendo en cuenta la prescripción trienal si a ello hubiere lugar. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (Fls. 290 a 295): De conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, la pensión gracia se reconoce a los docentes departamentales, regionales y municipales que quedaron comprendidos dentro del proceso de nacionalización de la educación. El demandante no tiene derecho al reconocimiento pensional solicitado porque no acredita los 20 años de servicio, en el orden territorial, necesarios para el efecto. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, en los siguientes términos (Fls. 336 a 341): Se evidencia, sin duda alguna, que el cargo de Director de Distrito Educativo tiene carácter docente al tenor de lo dispuesto por el artículo 32 del Estatuto Docente y de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, las cuales, no fueron controvertidas por la entidad demandada. Además, el accionante se encontraba inscrito en el escalafón docente, condición que lo habilitaba para ser llamado a destinos administrativos, sin que ello hiciera desaparecer su condición docente, pues la finalidad del artículo 32 del Decreto
2277 de 1979 era que los empleos allí descritos fueran ocupados por personal docente, ya que así lo ameritaba el profesionalismo de la actividad realizada. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el señor JUAN DE LA CRUZ NOREÑA OBANDO tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación, al haber desempeñado, entre otros, el cargo de Director de Distrito Educativo de Antioquia. Mediante el recurso de alzada, la entidad demandada solicitó revocar la sentencia del A quo por considerar que el actor no tiene derecho al reconocimiento del beneficio pensional que reclama, pues no reúne el requisito de 20 años de servicio docente en entidades del orden territorial, que exige la Ley para el efecto. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El Notario Único del Círculo de Caramanta, Antioquia, certificó que, de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento, el actor nació el 15 de abril de 1947 (Fl. 51). - El 4 de mayo de 1971, mediante Decreto No. 408, el Gobernador del Departamento de Antioquia nombró al actor como docente de primaria en la Escuela Urbana de Niñas Sevilla, Seccional, a partir del 1 de abril de 1971 (Fls. 22 a 24).
- El 11 de diciembre de 1986, el Gobernador del Departamento de Antioquia nombró al demandante en el cargo de “Director de Distrito Educativo No. 18
(Oriente No. 3) con sede en el Municipio de Rionegro, Nivel Directivo” (Fls. 95 a 96). - El 14 de abril de 1999, el Director de Descentralización Educativa de la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia certificó que (Fl. 28): “el cargo de Director de Distrito Educativo de Antioquia, ha sido un cargo del Orden Departamental, de carácter Docente, creado y pagado con Recursos del Departamento. Dicho cargo fue adscrito a esta Dirección (antes Dirección Operativa).”. - El 29 de mayo de 2003, la Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo, Coordinación de Personal, de la Secretaría de Educación Para la Cultura de la Gobernación de Antioquia certificó que el actor fue vinculado al Departamento en un cargo de carácter docente a partir del 13 de abril de 1971, y que ocupó otros cargos de igual carácter en dicha Secretaría en virtud de los siguientes nombramientos (Fls. 26 a 27): “1. Por Decreto Departamental 0408 del 4 de mayo de 1971, fue nombrado educador de la Básica Primaria – Secretaría de Educación, cargo de carácter docente.
2. Por Decreto Departamental 1242 del 7 de octubre de 1971, fue nombrado profesor de tiempo completo en secundaria – Secretaría de Educación Departamental, cargo de carácter docente.
3. Por Decreto Departamental 1947 del 11 de diciembre de 1986, fue
nombrado Director de Distrito Educativo – Secretaría de Educación Departamental, cargo de carácter docente.
4. Por Decreto Departamental 0215 de 19 de enero de 1996, fue nombrado Asistente Técnico Subregional – Secretaría de Educación Departamental, cargo de carácter administrativo.
5. Por Decreto Departamental 3083 del 28 de diciembre de 1998, fue incorporado a la Planta de la Secretaría de Educación Para la Cultura del Departamento en el cargo de Profesional Universitario – cargo de carácter administrativo.”. - El 28 de mayo de 2004, la Profesional Especializada de Posesiones y Certificados de la Secretaría del Recuso Humano del Departamento de Antioquia certificó que el actor prestó sus servicios al referido ente territorial de la siguiente forma (Fls. 40 a 41): “Del 13 de Abril de 1971 al 12 de Septiembre de 1971, como Seccional Escuela Urbana Niñas Sevilla, Municipio de Ebéjico, Nombramiento por Decreto Nº 0408 de Mayo 4 de 1971
Del 13 de Septiembre de 1971 al 14 de Febrero de 1973, como PTC. Liceo Interno, Municipio de Liborina, Traslado por Decreto Nº 1242 de Octubre 7 de 1971 Del 15 de Febrero de 1973 al 9 de Octubre de 1978, como PTC. Institución Gabriela White de Veléz, Municipio de Frontino, Traslado por Resolución Nº 52 de Febrero 28 de 1973 Del 10 de Octubre de 1978 al 15 de Marzo de 1979, como PTC.
Institución Educativa Bernardo Arango Macias, Municipio de la Estrella, Traslado por Resolución Nº 673 de Octubre 31 de 1978 Del 16 de Marzo de 1979 al 30 de Abril de 1981, como PTC. Idem. La Paz, Municipio de Envigado, Traslado por Resolución Nº 103 de Marzo 8 de 1979 Del 1º de Mayo de 1981 al 8 de Marzo de 1985, como PTC. Idem. Sacramento Garcés, Municipio de Envigado, Traslado por Resolución Nº 149 de Marzo 5 de 1981 Del 9 de Marzo de 1985 al 17 de Diciembre de 1986, como Alcalde Municipal, Municipio de Apartadó (No hay Acto Administrativo) Del 18 de Diciembre de 1986 al 21 de enero de 1996, como Director de Distrito, Municipio de Rio Negro, Secretaría de Educación (No hay Acto Administrativo) Del 22 de enero de 1996 al 27 de Diciembre de 1998, como Asistente Técnico Subregional, Secretaría de Educación, Incorporación Decreto Nº 215 de 1996 (…) INTERRUPCIONES: 10 días (Licencia de Febrero 26 a Marzo 7 de 1979 Res. 03/79), 18 días diciembre 1986”. - El 4 de octubre de 2002, la Secretaría de Educación Para la Cultura del Departamento de Antioquia certificó que el actor no registraba antecedentes disciplinarios (Fl. 50). - El 30 de abril de 1997, el actor solicitó el reconocimiento de su pensión gracia (Fl. 52).
- El 17 de marzo de 1998, a través de la Resolución No. 5737, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL negó la pensión solicitada por considerar que el actor únicamente demostró 13 años, 10 meses y 26 días al servicio de la docencia oficial en el Departamento de Antioquia. Agregó, que se desestimaban los tiempos laborados como Alcalde de Apartadó, Director de Distrito Educativo y Asistente Técnico Subregional de la Secretaría de Educación, porque estos cargos no tenían carácter docente. En conclusión, no se acreditaron los 20 años al servicio del magisterio oficial que exige la Ley 114 de 1913 (Fls. 1 a 4). - El 15 de abril de 1998, el actor interpuso recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 5737 de 17 de marzo de 1998 (Fls. 53 a 59 y 60 a 64). - El 9 de septiembre de 1998, mediante la Resolución No. 23904, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad demandada desató el recurso de reposición y confirmó la decisión recurrida. Argumentó que el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 es de carácter enunciativo y, por lo tanto, otros cargos directivos distintos a los referenciados en la norma pueden tener carácter docente, por lo cual, es necesario que el accionante allegue certificación del Ministerio de Educación Nacional que aclare si el cargo desempeñado como Jefe de Distrito Educativo es de carácter docente o administrativo y las funciones que
desempeña (Fls. 5 a 8). - El 31 de mayo de 1999, mediante la Resolución No. 2580, el Director General (E) de CAJANAL resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión impugnada indicando que el actor laboró en cargos administrativos y la única forma de que este tiempo sea computado para efectos de reconocer la pensión gracia es que los mismos hayan sido ocupados en virtud de una comisión (Fls. 9 a 14). - El 16 de julio de 1999, el actor solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión gracia (Fl. 65). - El 26 de septiembre de 2000, a través del Auto No. 107281, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL indicó que la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el actor no era procedente por cuanto en otra oportunidad la entidad había resuelto negativamente una petición anterior, similar a la ahora elevada, sin que con el nuevo escrito se aporten elementos de juicio diferentes que hagan variar el sentido de la decisión. En consecuencia, operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y procede el archivo del cuaderno administrativo (Fls. 15 a 17). - El 10 de octubre de 2002, el actor solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión gracia (Fls. 67 a 69). - El 9 de febrero de 2004, mediante Auto No. 100560, el Subgerente de Prestaciones Económicas de la entidad accionada declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones Nos. 5737 de 17 de marzo de
1998, 23904 de 9 de septiembre de 1998 y 2580 de 31 de mayo de 1999, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 del C.C.A. - El 9 de febrero de 2004, a través del Auto No. 100500, la Subgerencia de Prestaciones Económicas de CAJANAL aclaró el Auto No. 100560 indicando que por error en el encabezado de dicho acto se enunció a la Gerencia General de la entidad en lugar de la Subgerencia de Prestaciones Económicas y agregó que contra el mismo procedía el recurso de reposición (Fl. 19). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Aspectos generales de la Pensión Gracia La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas
instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y
demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. Del caso concreto En el sub júdice se debate la pertinencia, o no, de computar el tiempo de servicio laborado por el actor como Director de Distrito Educativo de Antioquia para efectos del reconocimiento de la pensión gracia que reclama, ya que mientras la entidad fundamenta su negativa de acceder a esta prestación en que dicho cargo es de carácter administrativo, el actor afirma que el mismo es docente. Esta Corporación, al analizar casos relativos a declaratorias de insubsistencia de accionantes que reclamaban derechos de carrera por desempeñarse como docentes, ha indicado que el cargo de Director de Distrito Educativo es administrativo. Así lo ha precisado1: “(…) “Corresponde ahora, estudiar si el cargo de Director de Distrito Educativo, conforme al artículo 32 del decreto
extraordinario 2277 de 1979, tiene carácter docente o si, por el contrario, según el artículo 35 ibídem es administrativo y su titular se rige por las normas aplicables a los demás empleados públicos y no por las de dicho estatuto. El artículo 32 aludido, relaciona los siguientes cargos directivos de la educación oficial como docente: Director de escuela o concentración escolar, Coordinador o perfecto de establecimiento, Rector de plantel de enseñanza básica, secundaria o media, Jefe o Director de núcleo Educativo o agrupación de establecimientos y Supervisor o inspector de educación. Además, establece que tienen ese carácter los cargos que tengan funciones equivalentes a los anteriormente indicados. Ahora bien, si conforme al literal b) del artículo lo del decreto reglamentario 179 de 1982 el Distrito Educativo está formado por dos o más núcleos educativos, es evidente que a la luz del mencionado artículo 32, el cargo de Director de esos distritos no está comprendido expresamente entre los que tienen el carácter docente, como sí los Jefes o Directores de núcleos educativos que hacen parte de los mencionados distritos. Además, en armonía con lo anterior, la organización de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia adoptada por el decreto departamental 311 de 1984, establece los núcleos de desarrollo educativo como dependencias de Distrito Educativo, de donde se infiere, que el Director es superior jerárquico del Director o Jefe de núcleo, por lo cual los dos empleos tienen funciones no 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de
octubre 27 de 1992. Ver también la sentencia de 10 de septiembre de 1991, de la misma Sección, Concejero Ponente: Dr. Joaquín Barreto Ruiz, Expediente N° 4326, Actor: Luis Ángel Hincapié Roldán. equivalentes entre sí, siendo ellos obviamente diferentes. Fuerza entonces, concluir, que el cargo de Director de Distrito Educativo desempeñado por el actor, no puede ser considerado como "docente" a la luz del artículo 32 del decreto extraordinario 2277 de 1979. Como el actor se apoya en el inciso del artículo l' del decreto reglamentario 179 de 1982 que dispone que el cargo de Jefe de Distrito Educativo es docente, la Sala no puede atender esta disposición porque ello sólo podría ser viable, en los términos del artículo 12 de la ley 153 de 1887, si la norma reglamentaria no fuera contrarias la ley y ya quedó que con arreglo al artículo 32 del decreto extraordinario 2277 de 1979, el Jefe de Distrito no es un cargo directivo docente. Luego, el reglamento no podía establecerlo así. La Sala, concluye, entonces, que el cargo de Director de Distrito Educativo que desempeñó el actor, por no ser directivo docente en los términos del artículo 32 del decreto 2277, es de carácter administrativo y consecuentemente quien lo desempeña se rige por las normas de los empleados públicos distintos de los docentes, como lo dispone el artículo 35 ibídem. Al no regirse el demandante en el cargo del cual fue desvinculado por las normas que el decreto 2277 de 1979
establece para los docentes, no podía ampararlo su artículo 31 del cual pretende su derecho impetrado”. Fluye de lo anterior, que al no ser los distritos educativos equiparables a los núcleos educativos, como que éstos son dependientes o subordinados de aquellos, mal podrían considerarse equivalentes las funciones de los “jefes o directores de núcleos educativos o de agrupación de establecimientos”, con las que corresponde ejercer a quienes son sus Jefes o Supervisores, los jefes de distrito educativo”, y hacer así derivar para éstos los beneficios propios de sus subalternos, que sí son docentes.”. En esta oportunidad se comparte la anterior tesis; sin embargo, el caso bajo estudio reviste aspectos especiales que hacen importante tener en cuenta otros elementos de juicio que permiten optimizar los mandatos constitucionales de favorabilidad en materia laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades. En efecto, en el expediente obran las certificaciones expedidas por el Director de Descentralización Educativa de la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia y por la Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo, Coordinación de Personal, de la Secretaría de Educación Para la Cultura de la Gobernación del mismo Departamento, mediante las cuales se acreditó que el cargo de Director de Distrito Educativo, ha sido un cargo del orden Departamental, de carácter Docente, creado y pagado con Recursos del referido ente. El Director de Descentralización Educativa de la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia expresó lo suguiente (Fl. 28): “el cargo de Director de Distrito Educativo de Antioquia, ha sido un
cargo del Orden Departamental, de carácter Docente, creado y pagado con Recursos del Departamento. Dicho cargo fue adscrito a esta Dirección (antes Dirección Operativa).”. Por su parte, la Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo, Coordinación de Personal, de la Secretaría de Educación Para la Cultura de la Gobernación de Antioquia certificó que el actor fue vinculado al Departamento en un cargo de carácter docente a partir del 13 de abril de 1971, y que ocupó otros cargos de igual carácter en dicha Secretaría en virtud de diferentes nombramientos, entre los cuales cita el siguiente (Fls. 26 a 27): “(…)
3. Por Decreto Departamental 1947 del 11 de diciembre de 1986, fue nombrado Director de Distrito Educativo – Secretaría de Educación Departamental, cargo de carácter docente.”.
En lo concerniente a dichas pruebas, se recuerda que esta Corporación se ha pronunciado en torno a la importancia que tienen las certificaciones de tiempo de servicios para efectos de acreditar los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia2, indicando que dichos documentos deben ser completos e idóneos para determinar el tiempo total trabajado, el cargo desempeñado por el docente, la jornada laboral, la clase de plantel donde se prestó el servicio y la vinculación del establecimiento educativo con la Nación o con una entidad territorial, por lo cual, en la presente litis la Sala no puede ser ajena a los elementos probatorios aportados al proceso, pues éstos ilustran de forma particular y concreta la situación laboral del actor. En consecuencia, en el caso bajo estudio, es necesario afirmar que el cargo
desempeñado por el actor como Director de Distrito Educativo es de carácter 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Tor
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