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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2004-05173-01(4551-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2004-05173-01(4551-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia porque la parte actora no dio cumplimiento en tiempo a la orden de corrección / CORRECCION DE LA DEMANDA - Procede el rechazo de la demanda por no ser corregida oportunamente / ESTIMACION RAZONAL DE LA CUANTIA Y EL ACTO ACUSADO - Requisitos de la demanda / ERROR MECANOGRAFICO EN NOTIFICACION POR ESTADO - No impide identificar el proceso La parte demandante considera que por el error mecanográfico en que incurrió el Tribunal, al invertir dos letras del primer apellido del actor en la notificación del auto que ordenó la corrección de la demanda, no se enteró a tiempo del contenido de dicha providencia. Para la Sala el error en que mecanográfico en que incurrió el a-quo no impedía identificar el proceso en el estado, por cuanto no cambió ostensiblemente el nombre del demandante, además, existían otros datos dentro de dicho documento que permitían su ubicación, como el número del proceso, la entidad demandada y el magistrado ponente. Como no es de recibo el argumento de la parte actora, se procederá a estudiar sí el rechazo de la demanda por no haber sido corregida, se ajustó o no a derecho: De conformidad con el artículo 143 del C.C.A., la parte demandante debe adoptar alguna de las siguientes conductas procesales frente al auto que ordena la corrección de la demanda: impugnarlo a través del recurso de reposición, o, dar cumplimiento a su parte resolutiva corrigiendo oportunamente el defecto señalado. En este caso la parte demandante no interpuso el recurso de reposición, ni dio cumplimiento a la orden de corrección, por lo que la demanda fue rechazada. Esta decisión de rechazar la

demanda puede ser revocada, cuando se observa que la orden del Tribunal se fundamentó en la observancia de requisitos legalmente no exigibles. Lo anterior, en virtud del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, así como en la aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial. La Sala comparte la orden de corrección del a-quo, ya que en la demanda no se hizo una estimación razonada de la cuantía, ni se allegó copia del acto acusado con la constancia de notificación, ejecución o publicación. Como la actuación el Tribunal se ajustó a lo establecido en al artículo 143 del C.C.A., no queda otro camino que confirmar el auto apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05173-01(4551-05)

Actor: HERNANDO DE JESUS OSPINA CORREA Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 11 de octubre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Antioquia, por medio del cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES Hernando de Jesús Ospina Correa, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por intermedio de apoderado, solicita

que se declare la nulidad de la resolución No. 012 de 4 de marzo de 2004, proferida por la ESE Hospital San Rafael del Municipio de San Luis, por medio de la cual fue desvinculado del cargo de Técnico en Imágenes Diagnósticas. A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar “todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir,…., con efectividad a la fecha de la insubsistencia hasta cuando sea incorporado al servicio, incluyendo el valor de los emolumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia” (fl. 13). LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda (fl. 23). Sostiene el a-quo que la parte actora dejo vencer el término que concede la ley para corregir la demanda, pues no realizó la estimación razonada de la cuantía, ni aportó copias del acto acusado con constancia de notificación, ejecución o publicación. En cuanto al error de trascripción del primer apellido que alega la parte actora, considera que no ofrece “posibilidad de equivocación alguna, aquí lo importante era el cumplimiento de los requisitos, hecho que no se cumplió por el apoderado del accionante” (fl. 23) EL RECURSO DE APELACION Sostiene la parte actora, en síntesis, que averiguar la suerte del proceso “era imposible debido a la mala ortografía del tribunal”. Afirma que teniendo en cuenta “los largos períodos de tiempo que

emplea el tribunal en decidir sobre la admisión de una demanda y le (sic) hecho de que mes y medio después nada figuraba en los monitores el suscrito decidió averiguar por otros medios la radicación y se encontró con que se había inadmitido y agotado el término de cumplimiento de requisitos. Al verificar en los monitores el radicado se encontró que no aparecía el nombre correctamente escrito. En los monitores aparecía HERNANDO DE JESUS OPSINA CORREA (lo incorrecto) y no HERNANDO DE JESUS OSPINA CORREA (lo correcto)” (fl. 26). CONSIDERACIONES La parte demandante considera que por el error mecanográfico en que incurrió el Tribunal, al invertir dos letras del primer apellido del actor OPSINA en la notificación del auto que ordenó la corrección de la demanda, no se enteró a tiempo del contenido de dicha providencia. Para la Sala el error en que mecanográfico en que incurrió el a-quo no impedía identificar el proceso en el estado, por cuanto no cambió ostensiblemente el nombre del demandante (HERNANDO DE JESUS OPSINA CORREA), además, existían otros datos dentro de dicho documento que permitían su ubicación, como el número del proceso, la entidad demandada y el magistrado ponente (fl. 21). Como no es de recibo el argumento de la parte actora, se procederá a estudiar sí el rechazo de la demanda por no haber sido corregida, se ajustó o no a derecho: De conformidad con el artículo 143 del C.C.A., la parte demandante debe adoptar alguna de las siguientes conductas procesales frente al auto que ordena la corrección de la demanda: impugnarlo a través del recurso de

reposición, o, dar cumplimiento a su parte resolutiva corrigiendo oportunamente el defecto señalado. En este caso la parte demandante no interpuso el recurso de reposición, ni dio cumplimiento a la orden de corrección, por lo que la demanda fue rechazada. Esta decisión de rechazar la demanda puede ser revocada, cuando se observa que la orden del Tribunal se fundamentó en la observancia de requisitos legalmente no exigibles. Lo anterior, en virtud del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, así como en la aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial La Sala comparte la orden de corrección del a-quo, ya que en la demanda no se hizo una estimación razonada de la cuantía, ni se allegó copia del acto acusado con la constancia de notificación, ejecución o publicación. Como la actuación el Tribunal se ajustó a lo establecido en al artículo 143 del C.C.A., no queda otro camino que confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE: CONFIRMASE el auto de 11 de octubre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se rechazó la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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