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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2004-05596-01(2648-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2004-05596-01(2648-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

R(cid:201)GIMEN PENSIONAL DE CONGRESISTAS - Aplicaci(cid:243)n a los magistrados de Altas Cortes / REAJUSTE ESPECIAL DE PENSI(cid:211)N DE CONGRESISTASReajuste del 50 por ciento. Aplicaci(cid:243)n a los exmagistrados de Altas Cortes / REAJUSTE ESPECIAL DE PENSI(cid:211)N DE CONGRESISTAS - No reconocimiento a los magistrados de Altas Cortes que causen su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 En virtud de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 28 del Decreto 104 de 1994, a los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia se les deben reconocer las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant(cid:237)as de los Congresistasextensi(cid:243)n legal que permite para dichos Magistrados la aplicaci(cid:243)n del RØgimen Especial de los Legisladores de que trata el Decreto 1359 de 1993-, tambiØn lo es, que tal comunicabilidad de reg(cid:237)menes, s(cid:243)lo aplica para aquellos Magistrados de las Altas Corporaciones cuya situaci(cid:243)n pensional estØ regida por la normativa de carÆcter especial, que les permite obtener el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, en el 75% del ingreso mensual promedio que perciba el Congresista, incluidos como factores salariales, por virtud de la Sentencia C-258 de 1993, solamente los ingresos que hayan recibido efectivamente, que tengan

carÆcter remunerativo del servicio y sobre los cuales hubieren realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones, ademÆs, sujeta a un tope de 25 s.m.l.m.v. desde el 1(cid:176) de julio de 2013, tal como ya se defini(cid:243) por esta Sala. Pero, tal extensi(cid:243)n legal de ninguna manera puede amparar a aquellos Magistrados de Alta Corte Judicial, que causaron su derecho pensional de tiempo atrÆs, dentro del marco del rØgimen de la Ley 4“ de 1966, pues ello implicar(cid:237)a conceder efectos retroactivos a los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, para aplicarlos a una situaci(cid:243)n pensional leg(cid:237)timamente consolidada al amparo de normativa proferida con mucha anterioridad. A lo sumo y de conformidad con la jurisprudencia de la Secci(cid:243)n el fallecido en este caso s(cid:243)lo tendr(cid:237)a derecho al reconocimiento del reajuste especial de la mesada pensional, de que trata el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993, como beneficio exclusivo por tener pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida con anterioridad a la vigencia de la Ley 4“ de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; que no conlleva a una reliquidaci(cid:243)n anual del ingreso base de liquidaci(cid:243)n pensional sino una actualizaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo

ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Magistrados se pensionaron con anterioridad a la Ley 4“ de 1992 y los que en igual condici(cid:243)n se pensionaron o pensionar(cid:237)an con posterioridad a la misma. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P., V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 8418-05.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 150 NUMERAL 19

LITERAL E) / LEY 4 DE 1966 - ART˝CULO 4 / DECRETO 546 DE 1971ART˝CULO 6 / LEY 4 DE 1992 - ART˝CULO 15 / LEY 4 DE 1992 - ART˝CULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 - ART˝CULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993 - ART˝CULO 5 / DECRETO 1359 DE 1993 - ART˝CULO 6 / DECRETO 1359 DE 1993ART˝CULO 7 / DECRETO 1359 DE 1993 - ART˝CULO 17 / DECRETO 1293 DE 1994 - ART˝CULO 7 / DECRETO 104 DE 1994 - ART˝CULO 28 / DECRETO 47

DE 1995 / LEY 100 DE 1993 – ART˝CULO 273 / DECRETO 691 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

BogotÆ D.C., julio catorce (14) de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-31-000-2004-05596-01(2648-13)

Actor: ARACELLY MESA DE HERN`NDEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E.- Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 22 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, estimatoria de las sœplicas de la demanda instaurada por la seæora ARACELLY MESA DE HERN`NDEZ, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuaci(cid:243)n administrativa expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL -CAJANAL E.I.C.E.-, en virtud de la cual reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor TITO OCTAVIO HERN`NDEZ LOAIZA y le concedi(cid:243) la pensi(cid:243)n de sobrevivientes en su calidad de c(cid:243)nyuge supØrstite.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, la seæora ARACELLY MESA DE HERN`NDEZ, instaur(cid:243) demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia a fin de obtener la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 5041

de 17 de septiembre de 1970, por medio de la cual le fue reconocida la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor TITO OCTAVIO HERN`NDEZ LOAIZA; de la Resoluci(cid:243)n No. 14976 de 27 de agosto de 1997, por la que se le concedi(cid:243) la pensi(cid:243)n de sobrevivientes en su condici(cid:243)n de c(cid:243)nyuge supØrstite; y del acto ficto producto del silencio administrativo configurado con ocasi(cid:243)n de la petici(cid:243)n elevada ante Cajanal, el 16 de septiembre de 2002. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicitó que se le “reconozca la pensión de jubilaci(cid:243)n o el reajuste de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n post-mortem… equivalente a una suma que en conjunto con la liquidada a su favor, no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el œltimo aæo devengaran los congresistas en ejercicio…”, con inclusión del sueldo base, los gastos de representación, las primas de localizaci(cid:243)n, vivienda, transporte, salud, navidad y toda otra asignaci(cid:243)n de la que gozaren; que se le “reconozca la pensión de sobreviviente en cuant(cid:237)a equivalente al 100% de la pensión de jubilación del causante…”, ordenando el pago de todas las diferencias pensionales entre lo cancelado y aquello a lo que tiene derecho, con la indexaci(cid:243)n e intereses moratorios correspondientes; que se le “reconozca y pague la retroactividad del reajuste de la pensión de jubilación”

debidamente indexada desde el 1(cid:176) de enero de 1994, que corresponde a la diferencia entre lo realmente cancelado por Cajanal y el 75% del salario que por todo concepto se le hubiere sufragado a todo Congresista durante ese per(cid:237)odo; y, que se le pague la pensi(cid:243)n de sobreviviente de forma vitalicia. Relat(cid:243) la actora en el acÆpite de hechos, que su esposo el seæor TITO OCTAVIO HERN`NDEZ LOAIZA labor(cid:243) en calidad de Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que falleci(cid:243) el 11 de noviembre de 1996. Cajanal por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 5041 de 17 de septiembre de 1970, reconoci(cid:243) al occiso la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con efectos fiscales desde el 1(cid:176) de septiembre de esa anualidad en cuant(cid:237)a de $12.468,75. Luego, por Resoluci(cid:243)n No. 14976 de 27 de agosto de 1997, en su condici(cid:243)n de c(cid:243)nyuge, le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, porque cumpl(cid:237)a los requisitos fijados por la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1889 de 1994. Indic(cid:243), que como el causante adquiri(cid:243) el status pensional antes de la vigencia de la Ley 4“ de 1992, en su favor se generaron los derechos establecidos por los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, que la Caja no reconoci(cid:243), tales como el

“reajuste” de la pensión de jubilación equiparándola con el régimen de los Congresistas. Por ello instaur(cid:243) Acci(cid:243)n de Tutela ante el Juzgado 7(cid:176) Civil del Circuito de Medell(cid:237)n a fin de que tal concepto le fuera reconocido en el 75% del ingreso mensual promedio que durante el œltimo aæo devenguen los Legisladores en ejercicio incluyendo el sueldo base, los gastos de representaci(cid:243)n, las primas de localizaci(cid:243)n y vivienda, de transporte, de salud, de navidad y toda otra asignaci(cid:243)n de la que gozaren. El 18 de octubre de 2002, la segunda instancia en sede de tutela, revoc(cid:243) la decisi(cid:243)n proferida por el a quo y en su lugar orden(cid:243) que a la accionante se le reconociera “… una pensión de jubilación equivalente a una suma que en conjunto con la actualmente liquidada a su favor, no sea inferior del 75% del ingreso promedio que durante el último año devenguen los Congresistas en ejercicio…”, incluyendo todos los conceptos solicitados, hasta que la autoridad judicial competente decidiera de fondo las correspondientes pretensiones de la demanda, que a su turno, deb(cid:237)a interponerse en el tØrmino de 4 meses. A travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 32036 de 15 de noviembre de 2002, Cajanal le dio cumplimiento a la anterior decisi(cid:243)n, elevando la cuant(cid:237)a de la pensi(cid:243)n a $11.221.530,75, efectiva desde la fecha en la que se profiri(cid:243) el referido fallo de

tutela. El 16 de septiembre de 2002 solicitó ante la Caja el “correspondiente reajuste de la pensi(cid:243)n, sin que hasta la fecha se halla dado respuesta alguna a dicha petici(cid:243)n, dÆndose de esta manera un agotamiento de la vía gubernativa”. Afirm(cid:243) ademÆs, que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la “retroactividad del reajuste” de la pensión jubilatoria con la debida indexación desde el 1(cid:176) de enero de 1994, que corresponde a la diferencia entre lo pagado por la demandada y el 75% del salario que por todo concepto se le hubiera cancelado a los Congresistas durante ese periodo, al igual que el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes en el 100% de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del causante. Invoc(cid:243) como vulnerados los art(cid:237)culos 15 y 17 de la Carta Pol(cid:237)tica; 5(cid:176) y 6(cid:176) del Decreto 1359 de 1993, 28 del Decreto 104 de 1994 expedido para desarrollar la Ley 4“ de 1992. Como concepto de violaci(cid:243)n, luego de transcribir las normas referidas indic(cid:243), que la Caja incurri(cid:243) en una indebida aplicaci(cid:243)n de la ley, porque mediante la actuación acusada, “negó la pensión de jubilación” equivalente a una suma que en conjunto con la liquidada a su favor, no sea inferior al 75% del ingreso mensual

promedio que durante el œltimo aæo devengaran los Legisladores en ejercicio, incluyendo dentro de su cÆlculo el sueldo base, los gastos de representaci(cid:243)n, las primas de localizaci(cid:243)n y vivienda, de transporte, de salud, de navidad y toda otra asignaci(cid:243)n de la que gozaren, con ocasi(cid:243)n de sus labores en calidad de Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Debiendo además, reconocer la “retroactividad del reajuste” de la pensión jubilatoria, debidamente indexada desde el 1(cid:176) de enero de 1994, que corresponde a la diferencia entre lo cancelado por Cajanal y el 75% del salario que por todo concepto se le hubiera pagado a todos los Congresista durante ese periodo. AdemÆs, vulner(cid:243) las normas en que debi(cid:243) fundar su decisi(cid:243)n, porque omiti(cid:243) revisar y “reajustar” la pensión de sobreviviente debidamente indexada, desde el 11 de noviembre de 1996, correspondiente al 100% de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Cajanal seæal(cid:243), que la discusi(cid:243)n en el presente asunto se reduce a determinar, si en la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, se deb(cid:237)an incorporar todos los factores que se reclaman en la demanda. Al efecto explic(cid:243), que el art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 546 de 1971, s(cid:243)lo prevØ el derecho

a la pensi(cid:243)n jubilatoria en el equivalente al 75% de la asignaci(cid:243)n mensual mÆs elevada que el funcionario o empleado hubiere devengado en el œltimo aæo de servicio, lo que significa que la liquidaci(cid:243)n no se debe realizar con la inclusi(cid:243)n de otros factores de remuneraci(cid:243)n. Lo anterior, en concordancia con el art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 62 de 1985, que en relaci(cid:243)n con las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden dispone, que siempre se calcularÆn sobre los factores que hayan servido de base para liquidar los aportes, por manera, que no puede solicitarse la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n con base en ingresos sobre los que no se cotiz(cid:243) o aport(cid:243) ante la caja de previsi(cid:243)n, tales como la prima especial de servicios, los gastos de representaci(cid:243)n, las primas de servicios, vacaciones y navidad que ahora se solicitan, y que de paso, no gozan de carÆcter salarial, por disposici(cid:243)n de los art(cid:237)culos 6(cid:176) y 9(cid:176) del Decreto 57 de 1993, 6(cid:176) y 8(cid:176) del Decreto 106 de 1994 y 14 de la Ley 4“ de 1992. Propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia de la obligación”, porque no se puede reconocer la pensi(cid:243)n con base en ingresos mensuales que no fueron objeto de descuentos para pagar los aportes; “Cobro de lo no debido” pues

la prima especial de servicios, los gastos de representaci(cid:243)n, las primas de servicios, vacaciones y de navidad no tienen carÆcter salarial y sobre ellas no se efectuaron los respectivos aportes; “Compensación” al momento del fallo, respecto de los pagos efectuados tanto por Cajanal como por Fopep; “Prescripción” de las mesadas con anterioridad a 3 aæos contados desde la presentaci(cid:243)n de la demanda; y “Falta de jurisdicción y competencia” porque el litigio se propone en calidad de empleado, raz(cid:243)n por la cual corresponde su conocimiento a la justicia ordinaria. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 22 de junio de 2012, decretó la nulidad del acto ficto producto de la solicitud de “reajuste” de la pensión de sobreviviente y en consecuencia, conden(cid:243) a la Caja a efectuar la nivelaci(cid:243)n de dicha pensi(cid:243)n, en el 75% de lo que por todo concepto deveng(cid:243) un Congresista, a partir del 1(cid:176) de enero de 1994, con derecho al pago de las diferencias pensionales por el “reajuste” concedido desde el 16 de septiembre de 1999 -por prescripci(cid:243)n trienaly hasta el 18 de octubre de 2002 -fecha en la que mediante tutela se orden(cid:243) el pago de la reliquidaci(cid:243)n pensional-. No se pronunci(cid:243) frente a las resoluciones acusadas, porque el acto ficto negativo anulado “recoge todas las situaciones analizadas en la presente providencia”.

Indic(cid:243), que el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992, equipar(cid:243) los ingresos laborales de los Magistrados de Altas Cortes con los de los Congresistas, cuando estableci(cid:243) en favor de aquellos, una prima especial de servicios cuya sumatoria con los demÆs conceptos salariales devengados, igualara los ingresos percibidos en su totalidad por estos œltimos; prima, que hace parte del ingreso base de liquidaci(cid:243)n, por virtud de la Sentencia C-681 de 2003. Y, el art(cid:237)culo 28 del Decreto 104 de 1994 dispuso, que el rØgimen salarial y prestacional de los Magistrados en menci(cid:243)n es el mismo de los Legisladores. Estim(cid:243), que en cuanto a los exmagistrados es viable la homologaci(cid:243)n de su situaci(cid:243)n frente a la de los excongresistas, en lo que concierne a la liquidaci(cid:243)n o el “reajuste” de la pensión jubilatoria, por aplicación de los principios de igualdad y progresividad y atendiendo a lo dispuesto por los art(cid:237)culos 17 de la Ley 4“ de 1992 y 6(cid:176) del Decreto 1359 de 1993, ademÆs, segœn lo considerado por la Corte Constitucional; por manera, que el “reajuste especial” al que tienen derecho los exmagistrados de las Altas Cortes pensionados antes de entrar en vigencia la Ley 4“ de 1992, es del 75% de la pensi(cid:243)n a la que tuviera derecho un Congresista para el aæo 1994.

APELACI(cid:211)N Cajanal en el escrito contentivo del recurso de alzada manifest(cid:243), que la pensi(cid:243)n en cuesti(cid:243)n no puede ser reliquidada, porque tal como fue reconocida a travØs de la Resolución No. 14976 de 27 de agosto de “2003” (sic), incluía la totalidad de los factores salariales sobre los cuales se efectu(cid:243) el aporte a la entidad al igual que la asignaci(cid:243)n mensual mÆs elevada, motivo por el cual la demanda carece de causa. Y en cuanto al factor de bonificaci(cid:243)n por servicios, es una prestaci(cid:243)n que no se puede pagar de manera (cid:237)ntegra dentro de la asignaci(cid:243)n mensual, porque solo es posible incluirla en la liquidaci(cid:243)n, en lo que corresponde a la doceava parte. AdemÆs, el rØgimen de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Pœblico de que trata el art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 546 de 1971, solo qued(cid:243) produciendo efectos respecto de quienes, para el 1(cid:176) de abril de 1994 -fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993-, ten(cid:237)an un derecho adquirido y cumpl(cid:237)an los requisitos para ser beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 36 de la referida ley, pero, en este caso, el causante adquiri(cid:243) el status pensional en vigencia del sistema general.

ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N

La parte demandante no alleg(cid:243) las alegaciones finales. La parte demandada sostiene, que la acci(cid:243)n interpuesta estÆ dirigida a lograr la nulidad de la resoluci(cid:243)n por medio de la cual la entidad le neg(cid:243) a la accionante la pensi(cid:243)n de sobrevivientes. Y, que segœn lo dispuesto por el art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art(cid:237)culo 13 de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a esta pensi(cid:243)n, se debe acreditar la correspondiente convivencia entre el solicitante y el causante, por un tiempo no menor a 5 aæos a la muerte del beneficiario, situaci(cid:243)n que no se presenta en este caso. El Ministerio Pœblico solicit(cid:243) la revocatoria del fallo impugnado, toda vez, que la accionante en calidad de c(cid:243)nyuge supØrstite de un Magistrado de Alta Corte pensionado antes de la vigencia de la Ley 4“ de 1992, œnicamente tiene derecho a que la pensi(cid:243)n de sobrevivientes se reajuste una sola vez y en el 50% de lo que devengaba un Congresista para 1994. CONSIDERACIONES ACOTACI(cid:211)N PRELIMINAR En aras de definir el problema jur(cid:237)dico que en esta oportunidad ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala, se hace necesario seæalar, que en el escrito de demanda la actora solicit(cid:243) el reconocimiento de: “… la pensión de jubilación o el reajuste de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n post-mortem… en el 75% del ingreso mensual promedio

que durante el œltimo aæo devengaran los congresistas en ejercicio… con inclusión del sueldo, los gastos de representaci(cid:243)n, las primas de localizaci(cid:243)n, vivienda, transporte, salud, navidad y toda otra asignación de la que gozare”; de “… la pensi(cid:243)n de sobreviviente en cuant(cid:237)a equivalente al 100% de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del causante…”; y, de la “… retroactividad del reajuste de la pensión de jubilación”; habida cuenta que el fallecido desempeñó el cargo de Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, Cajanal al dar respuesta a la demanda alude a que en el presente asunto se debe determinar, si en la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n jubilatoria es posible incluir los factores que la demandante reclama. Y el Tribunal decide la litis en el entendido de que la pensi(cid:243)n de sobrevivientes debe ser objeto de “reajuste especial” en el 75%. Como se observa, a lo largo del proceso se hace referencia a diferentes conceptos tales como el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, de la retroactividad del reajuste y del reajuste especial; pero, luego de una lectura integral del mismo se colige, que en realidad, en el presente asunto lo que se pretende es, que la pensi(cid:243)n jubilatoria del occiso y en consecuencia la pensi(cid:243)n de sobrevivientes de la actora, se reliquide con el 75% del ingreso

mensual promedio que durante el œltimo aæo devengaran los Congresistas en ejercicio, incluidos los factores salariales de que trata el Decreto 1359 de 1993, que regula el RØgimen Especial de los Congresistas, y que por virtud del Decreto 104 de 1994 se hizo extensivo a los Magistrados de las Altas Cortes, en atenci(cid:243)n a que el occiso labor(cid:243) en esta œltima calidad. PROBLEMA JUR˝DICO Atendiendo a lo dilucidado se tiene, que la discusi(cid:243)n jur(cid:237)dica en esta oportunidad se contrae a establecer, si al causante quien ten(cid:237)a pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida desde el aæo 1970, le asiste el derecho a la reliquidaci(cid:243)n de la misma, en el 75% del ingreso mensual promedio de lo que deveng(cid:243) un Congresista en ejercicio, con ocasi(cid:243)n de haber laborado como Magistrado de una Alta Corporaci(cid:243)n de Justicia desde el 22 de junio hasta el 26 de julio de 1970, con el consecuente derecho a reliquidar la pensi(cid:243)n de sobrevivientes de su c(cid:243)nyuge supØrstite. Habida cuenta que la actora invoca como fundamento de su petitum la aplicaci(cid:243)n del RØgimen Pensional de Congresistas a un Magistrado de Alta Corte; se hace entonces necesario realizar el recuento y anÆlisis de la normativa pertinente, para luego examinar si con fundamento en las probanzas que reposan en el proceso, le

asiste la raz(cid:243)n en lo que procura. R(cid:201)GIMEN PENSIONAL CONGRESIONAL Y DE LA RAMA JUDICIAL Para lo que interesa a este asunto se tiene, que la Ley 4“ de 19661 en el art(cid:237)culo 4” determin(cid:243), que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilaci(cid:243)n o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o mÆs entidades de derecho pœblico se liquidarÆn y pagarÆn, tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el œltimo aæo de servicios. Por su parte, el Decreto 546 de 19712, que regul(cid:243) de manera especial el rØgimen de seguridad y protecci(cid:243)n social de los servidores de la Rama Jurisdiccional, en su art(cid:237)culo 6” determin(cid:243), que tanto los funcionarios como los empleados a los cuales se refiere, tienen derecho al llegar a los 55 aæos de edad, si son hombres, 50 aæos, si son mujeres, y cumplir 20 aæos de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Pœblico, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación “equivalente al 75% de la asignaci(cid:243)n mensual mÆs elevada que hubiere devengado en el œltimo año de servicio en las actividades citadas”. Luego, la Carta Pol(cid:237)tica de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 de su

art(cid:237)culo 150, atribuy(cid:243) al Legislador competencia para dictar normas generales y seæalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica, as(cid:237) como para regular el rØgimen de prestaciones sociales m(cid:237)nimas de los trabajadores oficiales. El Legislador ejerci(cid:243) esta atribuci(cid:243)n mediante la expedici(cid:243)n de la Ley 4“ de 1992, en la que seæal(cid:243) al Gobierno Nacional, tal como lo indica el literal c) de su art(cid:237)culo 1(cid:176) y su art(cid:237)culo 2(cid:176), los objetivos y criterios que debe observar para fijar el rØgimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados de la Rama Judicial y de los miembros del Congreso Nacional. 1 Ley 4ª de 23 de abril de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”. 2 Decreto 546 de 16 de junio de 1971 “Por el cual se establece el régimen de seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. En su art(cid:237)culo 15 determin(cid:243), que los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del

Consejo de Estado, “… tendrÆn una prima especial de servicios que sumada a los demÆs ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere”. En el art(cid:237)culo 173, en tØrminos generales prevØ la posibilidad de que el Gobierno establezca un rØgimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Senadores y Representantes, que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas, de la siguiente manera: “Art(cid:237)culo 17. El Gobierno Nacional establecerÆ un rØgimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y Østas no podrÆn ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, [durante el œltimo aæo], [y por todo concepto], perciba el congresista. [Y se aumentarÆn en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m(cid:237)nimo legal]4. ParÆgrafo. La liquidaci(cid:243)n de las pensiones, reajustes y sustituciones se harÆ teniendo en cuenta el œltimo ingreso mensual promedio que [por todo concepto]5 devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci(cid:243)n, el reajuste, o la sustituci(cid:243)n respectiva”. 3 En la Sentencia C608 de 23 de agosto de 1999, la Corte Constitucional declar(cid:243) exequible en forma

condicionada el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, considerando que el trato especial para los Congresistas en cuanto a su remuneraci(cid:243)n, tiene origen en el art(cid:237)culo 187 de la Carta Pol(cid:237)tica, por lo que para el mismo Constituyente no resulta indebido que para ellos se establezca en consideraci(cid:243)n a su funci(cid:243)n, un rØgimen diferente al general aplicable a los demÆs servidores pœblicos. Estim(cid:243) ademÆs, que mientras el Legislador no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la raz(cid:243)n, puede prever reg(cid:237)menes especiales en material salarial y prestacional, como el de Senadores y Representantes que “encuentra justificación en la funci(cid:243)n atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicaci(cid:243)n exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, as(cid:237) como en el estricto rØgimen de incompatibilidades previsto en la Constitución”. 4 Las expresiones “durante el último año”, “y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 La locuci(cid:243)n “por todo concepto” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Fue as(cid:237) como en ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la Repœblica, expidi(cid:243) el Decreto 1359 de 19936, que estableci(cid:243) el RØgimen Especial de Pensiones, reajustes y sustituciones aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4“ de 1992, tengan la calidad de Senador o Representante a la CÆmara. En efecto, dicho Decreto en su art(cid:237)culo 1” seæal(cid:243), que este RØgimen “en lo sucesivo se aplicarÆ a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4“ de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”7. Los art(cid:237)culos 5” y 6”8, determinaron el ingreso bÆsico para la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n y al porcentaje m(cid:237)nimo de la misma. Y, su art(cid:237)culo 7(cid:176), defini(cid:243) el derecho a la pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n, de manera, que al Legislador le asiste el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en el 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, cuando en tal condici(cid:243)n cumpla con la edad, que ha de entenderse es de 50 aæos9 y con el tiempo de servicios de 20 aæos. A su turno el art(cid:237)culo 17, hace alusi(cid:243)n al Reajuste Especial, para los Senadores

y Representantes a la Cámara que “… se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4“ de 1992”, por una sola vez, sin que su pensión en ningún caso sea inferior al 50% de la pensi(cid:243)n a que tendr(cid:237)an derecho los Congresistas en el aæo 1994. Esta disposici(cid:243)n exig(cid:237)a para efecto del reconocimiento, que el excongresista pensionado no variara tal condici(cid:243)n como consecuencia de su 6 Decreto 1359 de 13 de julio de 1993 “Por el cual se establece un rØgimen especial de pensiones as(cid:237) como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”. 7 La Ley 4“ de 1992, en su art(cid:237)culo 22 dispone que rige a partir de la fecha de su promulgaci(cid:243)n, que lo fue el 18 de mayo de 1992, en el Diario Oficial No. 40451. 8 Se resalta que estos art(cid:237)culos sufrieron modificaciones, en raz(cid:243)n de que la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, declar(cid:243) la inexequibilidad de varias expresiones contenidas en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992; por manera, que del art(cid:237)culo 5(cid:176) se debe excluir la dicci(cid:243)n “ultimo año

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