CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2004-06798-01(2478-08)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2004-06798-01(2478-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RETIRO DEL SERVICIO POR INCAPACIDAD SICOFISICA EN LA POLICIA NACIONAL – Cuantificación porcentual. Protección a la población discapacitada En relación con el procedimiento, para determinar la disminución de la capacidad sicofísica, aplicable al personal de la Policía Nacional, contenido en el Decreto 1796 de 2000 se ha señalado, que la capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto, en todo caso mediante un dictamen definitivo. El caso concreto al actor se le practicaron 3 juntas Médico Laborales de carácter provisional, en la última de las cuales, visible a folio 5 de expediente, se le indicó que había cumplido más de 27 meses incapacitado, por lo que se solicitaba concepto de ortopedia para realizar Junta Médico Laboral definitiva. No obstante lo anterior, dentro del expediente no figura el acta de la Junta Médico Laboral definitiva, donde se diagnosticara el porcentaje de disminución en su capacidad sicofísica. Si bien es cierto, el Decreto 1791 de 2000 no señala como requisito para que proceda la causal de retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica, su cuantificación porcentual, para la Sala, resulta claro que sin una previa determinación del grado de incapacidad no sería posible retirar del servicio a un miembro activo de la Policía Nacional. Admitir una interpretación diferente sería asimilar la citada causal de retiro, al ejercicio de una facultad puramente discrecional, en la que bastaría que un miembro de la Policía Nacional sufriera
algún tipo de lesión para que la administración si lo estimara prudente ordenara su retiro sin garantizar su debido proceso. Así resulta inaceptable, por decir lo menos, la afirmación hecha por la entidad demandada según la cual, solamente se limitó a ejecutar las decisiones de las autoridades médico legales, dado que no se advierte dentro del proceso dictamen médico que determine el porcentaje de la disminución en la capacidad psicofísica del actor, mucho menos concepto elaborado por autoridad médico legal que sugiera el retiro del actor del servicio activo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 – ARTICULO 3 / RECOMENDACIÓN 99 DE 1955 / RECOMENDACIÓN 168 DE 1983
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06798-01(2478-08)
Actor: DIEGO ALEJANDRO TAMAYO VILLA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Diego Alejandro Tamayo Villa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
A N T E C E D E N T E S
Diego Alejandro Tamayo Villa, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 01118 de 28 de mayo de 2004, mediante la cual la Dirección General de la Policía Nacional ordenó su retiro del servicio activo, por disminución de la capacidad sicofísica y de la Resolución sin número de 29 de mayo de 2004, por la cual se le notificó su retiro del servicio. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando, como Patrullero de la Policía Nacional, que se le reconozcan y paguen todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el momento de su retiro hasta su reintegro, sin que exista lugar a la declaración de solución de continuidad. También pidió le fueran reconocidos los perjuicios morales causados con su retiro, en cuantía de 100 salarios mínimos actualizados a la fecha de la condena. Los hechos de la demanda se resumen así: El actor ingresó al servicio de la Policía Nacional en el mes de agosto de 1997, como Patrullero alumno, y posteriormente fue ascendido al grado de patrullero el 10 de agosto de 1998. El 30 de junio de 2000, el actor sufrió una fractura abierta de fémur y trauma de miembro superior derecho, en cumplimiento de actos propios del servicio. El 10 de octubre de 2001, una Junta Médico Laboral, le concedió una incapacidad
laboral por espacio de seis meses, la cual fue prorrogada en dos ocasiones. El 28 de mayo de 2004, mediante Resolución No. 01118, la Dirección General de la Policía Nacional ordenó el retiro del actor por disminución de la capacidad sicofísica, sin que cursara en su contra investigación penal militar y disciplinaria. Desde el ingreso del actor a la Escuela de Formación de la Policía Nacional, se destacó por su excelente desempeño y por haber ocupado los primeros puestos dentro de su promoción, en una carrera jerarquizada. Se aduce que, en la fecha en que fue retirado del servicio el actor, gozaba de un buen estado de salud, lo que claramente le hubiera permitido seguir al servicio de la Policía Nacional. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, el preámbulo, los artículos 13, 47 y 54. De la Ley 361 de 1997, los artículos 1 y 26. Del Decreto 1796 de 2000, el artículo 19. Del Decreto 94 de 1989, los artículos 20, 21, 22 y 23. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que el retiro del servicio del actor vulneró la protección especial que consagra la Constitución Política en favor de las personas que por su situación física o mental se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta. La Dirección General de la Policía Nacional, al expedir el acto acusado, privó al actor del único medio de subsistencia con el que contaba. En efecto, se argumenta que, en su caso, no se tuvo en cuenta el principio a la dignidad propia de las personas
con limitaciones en sus derechos fundamentales, económicos y culturales, el cual resulta indispensable para la completa realización personal y total integración social. En este mismo sentido, se advierte una violación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual prescribe que en ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo a desempeñar, lo que no sucedió en este caso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 30 a 33): La decisión de retirar al actor, del servicio activo, se funda en los conceptos médicos legales, así como en el procedimiento de evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, previsto en el Decreto 1796 de 2000, por lo que la Dirección General de la Policía, al expedir la Resolución No. 01118 de 2004, se limitó a ejecutar las recomendaciones dadas por las Juntas Médico laborales. El artículo 59 del Decreto 1791 de 2000 dispone el retiro por disminución de la capacidad psicofísica, aplicable a los miembros de la Policía, no obstante ello, el supuesto de hecho contenido en la citada norma, contempla la posibilidad discrecional, y en consecuencia, no imperativa de mantener en servicio activo a aquellos policías que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la junta médico laboral sobre reubicación puedan prestar sus servicios en actividades administrativas.
En conclusión, sostiene la demandada, que el acto por el cual se ordenó el retiro del actor del servicio activo, por disminución en su capacidad sicofísica, no se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación o desviación de poder, dado que su fin último fue el mejoramiento de servicio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 26 de junio de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 54 a 65): Sostiene el Tribunal, que el constituyente de 1991 no fue ajeno a la situación de marginalidad y discriminación a la que históricamente han sido expuestas las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. Es así como la Constitución Política consagró una diferenciación positiva justificada que supone un trato más favorable en favor de ellos. Los artículos 55 y 58 del Decreto 1791 de 2000, prevén el retiro del servicio activo de los miembros de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad psicofísica. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C381 de 2005 aclaró que si bien es cierto, la permanencia de personal discapacitado causa un perjuicio desproporcionado a una entidad, no lo es menos que cuando una persona posea capacidades para desempeñar otras funciones relativas con esa entidad como por ejemplo en áreas administrativas, la entidad no podrá prescindir de sus servicios. En este caso, observa la Sala que la Dirección Nacional de la Policía ordenó el retiro del actor, por disminución en su capacidad sicofísica, sin haber tenido en
cuenta, que no obstante las lesiones que había sufrido siguió prestando sus servicios a la demandada, en este mimo sentido tampoco obra en el expediente dictamen de la junta médico laboral definitivo, que califique el porcentaje en se disminuyó la capacidad laboral del actor. Bajo estos supuestos, resulta probado que el actor no padecía una incapacidad física que lo limitara en el ejercicio de las funciones que venía prestando, al servicio de la entidad demandada, razón por la cual con su desvinculación se violaron preceptos constitucionales tendientes a la protección de las personas discapacitadas lo que impone la necesidad de anular el acto demandado y en consecuencia reintegrar al servicio activo al demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 71 a 77). Argumenta la recurrente, que el Decreto 1791 de 2000 prevé de manera clara la facultad con que cuenta el Director de la Policía Nacional para retirar del servicio activo a los miembros que presenten disminución de la capacidad sicofísica, sin la posibilidad de cuestionarse las decisiones que se tomen en ese sentido. Considera que, la figura del retiro del servicio activo de miembros de la Policía Nacional por disminución de la capacidad sicofísica debidamente acreditada por una junta médico laboral encuentra sustento en los postulados del buen servicio, por una institución, en este caso, llamada a garantizar la seguridad ciudadana. Señala que, para retirar del servicio activo a un miembro de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica no se requiere que la autoridad competente determine el porcentaje mínimo de incapacidad, toda vez que la única
condición, para que proceda el retiro, en estos casos, es la merma en la capacidad psicofísica. ALEGATOS La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado estima necesario confirmar la Sentencia de 26 de junio de 2008, que accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 85 a 91): Manifiesta esa delegada, que al actor se le practicaron tres revisiones por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las cuales se hicieron conforme a la competencia que el Decreto 1796 de 2000 les otorgó como autoridad médico laboral. Señala, que no obstante lo anterior, dentro del expediente no obra prueba de la existencia de una valoración definitiva por parte de la Junta Médico Laboral, pese a la afirmación de la demandada de que el retiro del actor se fundamentó en los conceptos emitidos por los médicos legales, por lo que resulta forzoso concluir que hubo una omisión por parte de dicha junta médico al no valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones sufridas por el actor. Finalmente, no resultan aplicables los argumentos del Tribunal respecto de acoger como parte motiva de su decisión la sentencia de la Corte Constitucional C-381 de 2005, que declaró condicionalmente exequibles los artículos 55 numeral 3 y 59 del Decreto 1791 de 2000, porque el retiro del actor se produjo con anterioridad a la expedición de dicho fallo, por tanto la tesis expuesta por el A quo sobre el decaimiento del acto acusado no resulta aplicable al caso concreto.
CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Se trata de determinar si en el presente caso, la entidad demandada la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ejercitó correctamente la facultad discrecional al retirar al actor del servicio activo, o si por el contrario, desvió los motivos que justifican la adopción de esta medida. Actos Acusados Observa la Sala que el actor en el escrito de demanda señala como actos demandados: 1.- Resolución No. 01118 de 28 de mayo de 2004, mediante la cual la Dirección General de la Policía Nacional ordenó su retiro del servicio activo, por disminución de la capacidad psicofísica 2.- Resolución sin número de 29 de mayo de 2004, por la cual se le notificó su retiro del servicio. Hechos probados Mediante oficio de 30 de junio de 2000, el Comandante de la Segunda Sección de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, puso en conocimiento del Comandante del Grupo Actuando de la Policía Nacional, los hechos en los que resultó herido el actor, cuando prestaba sus servicios como Patrullero en la ciudad de Medellín (fl. 2). La junta Médico Laboral Provisional, registrada en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dictaminó en tres ocasiones que el actor había sufrido fractura abierta de fémur la cual fue manejada quirúrgicamente, ocasionándole una incapacidad de más de 27 meses (fls. 3 a 5). Mediante Resolución No. 01118 de 28 de mayo de 2004, el Director General de la
Policía Nacional, ordenó el retiro del actor por disminución de la capacidad sicofísica, conforme a lo previsto en el Decreto 1791 de 2000 (fl. 6). De acuerdo a lo consignado en el examen médico de baja, el actor presentaba una leve limitación en los movimientos de su rodilla izquierda (fl.14). EL CASO EN ESTUDIO Las normas que se invocan como sustento de la decisión El acto demandado invoca como fundamentos legales el artículo 54 inciso 1, 55 numeral 3 y 58 del Decreto 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las Normas de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación
del Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
Por su parte el artículo 58 del Decreto 1791 de 2000, disponía:
“ARTÍCULO 58. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA
CAPACIDAD SICOFÍSICA. El personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, será retirado del servicio activo. (Las expresiones tachadas, en el artículo 55 fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C253 de marzo 25 de 2003 y por su parte, el artículo 58 fue declarado, en su totalidad, inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-381 de 2005).“. De la protección a la población discapacitada A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, se ha venido consolidado en el país un marco jurídico que determina los derechos de la población con discapacidad y al mismo tiempo las obligaciones del Estado y la sociedad para con ellos. En este sentido, se observa que el artículo 13 de la Constitución consagra una cláusula de protección especial en favor de las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Por su parte, el legislador se ha encargado de desarrollar dicha protección especial mediante la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación, y la Ley 762 de 2002, que aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. En el ámbito internacional, la Organización Internacional del Trabajo OIT, se ha ocupado del tema de la discriminación laboral contra personas discapacitadas, así se observan, entre otros instrumentos, las Recomendaciones Nos. 99 de 1955 y
168 de 1983: mediante las cuales se consideró que la adaptación y la readaptación de estas personas son imprescindibles para que puedan recuperar al máximo posible su capacidad física y mental y reintegrarse a la función social, profesional y económica que puedan desempeñar y en el Convenio No. 159 de 1983 sobre adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, ratificado por Colombia el 7 de diciembre de 1989. Del caso concreto El argumento central de esta censura radica en que a juicio del demandante y del Ministerio Público, la medida adoptada mediante el acto impugnado, se aleja de las razones del buen servicio, en cuanto está demostrado que la entidad demandada no respetó el procedimiento legal, previsto para evaluar la disminución de la capacidad sicofísica del actor previo a su retiro del servicio activo. Observa la Sala, a folio 2 del expediente, informe suscrito por Comandante de la Segunda Sección, Subteniente Marcos Wilson Forero, mediante el cual pone en conocimiento del Mayor Oscar Fernando Contreras Comandante del Grupo Actuando de la Policía, los hechos ocurridos el 30 de junio de 2000 en la ciudad de Medellín, donde resultó lesionado el actor, en desarrollo de actividades propias del servicio policial. Así se lee en el citado informe: “Me permito informar a mi Mayor la novedad ocurrida el día de hoy a eso de las 12:35 horas en la Cra. 48 A Cll. 73 frente a Bomberos de Campo Valdés cuando la patrulla de indicativo Actuando 23 integrada por …PT. TAMAYO VILLA DIEGO. … se encontraba por
la iglesia de Campo Valdés, la Central informó que en el museo Pedro Nel Gómez se encontraban unos jóvenes atracando el carro de la empresa Bimbo, al trasladarse el Si. Herrera en la motocicleta 30-537 con el Pt. HERRERA, llegó al caso capturó tres sujetos, un arma de fuego sin salvoconducto y recupero el camión de palcas TPK 203 número interno 349 de los cual se realizó el respectivo informe. El resto de la patrulla regreso al sitio en donde inicialmente se encontraban esperándolos, estando allí realizaron un puesto de control, le hicieron el pare a una camioneta Ford blanca que no hizo el pare y por esto emprendieron su persecución en las motocicletas YAMAHA DT 175 con placas 30-639 y siglas 639 conducida por el PT. GAVIRIA y tripulada por el PT. TAMAYO…., tres cuadras más a delante en la dirección anotada al darle alcance e intentar detenerlos fueron arrolladas las dos motocicletas colisionando contra un poste al frente de la estación de Bomberos… El PT. TAMAYO VILLA DIEGO placa policial 84271 presenta fractura abierta de fémur y trauma miembro superior derecho siendo intervenido quirúrgicamente y hospitalizado (…).”. En este mismo sentido, figuran a folio 3 del expediente tres actas de Junta Médico Laboral, registradas en la Dirección de Sanidad Policial Nacional, donde se le concede al actor, en cada una de ellas, incapacidad médico laboral por seis meses debido a la intervención quirúrgica por la factura abierta de fémur sufrida el 30 de junio de 2000.
Posteriormente, la Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 01118 de 28 de mayo de 2004, dispuso el retiro del actor por disminución en la capacidad sicofísica, con fundamento en el artículo 54 inciso 1, 55 numeral 3 y 58 del Decreto 1791 de 2000. Observa la Sala, que en efecto, el Decreto 1791 de 2000, en su artículo 55 numeral 3, consagra como causal de retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional la disminución sicofísica de sus miembros y en el artículo 581 preceptuaba que el personal que no reuniera las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia sería retirado del servicio activo. En relación con el procedimiento, para determinar la disminución de la capacidad sicofísica, aplicable al personal de la Policía Nacional, contenido en el Decreto 1796 de 2000 se ha señalado, que la capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto, en todo caso mediante un dictamen definitivo. Así se lee en las citadas normas: “ARTICULO 3o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. (…) Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le
permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto. 1 Declarado inexequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C -381 de 2005, Magistrado Ponente Jaime Córdoba. ARTICULO 29. TERMINOS DE LAS INCAPACIDADES. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total, se realizará la valoración por parte de una Junta Médico Laboral. El dictamen de esta Junta Médico Laboral tendrá el carácter de definitivo si no existieren posibilidades de recuperación. Si se encontraren posibilidades de recuperación, el dictamen de esta Junta tendrá el carácter de provisional y podrá ampliarse el término de la incapacidad hasta por doce (12) meses, prorrogables por otros doce (12) meses si subsisten las posibilidades de recuperación. Vencido éste término la Junta deberá realizar una nueva valoración y emitir un dictamen definitivo.“. Observa la Sala que en el caso concreto al actor se le practicaron 3 juntas Médico Laborales de carácter provisional, en la última de las cuales, visible a folio 5 de expediente, se le indicó que había cumplido más de 27 meses incapacitado, por lo que se solicitaba concepto de ortopedia para realizar Junta Médico Laboral definitiva. No obstante lo anterior, dentro del expediente no figura el acta de la
Junta Médico Laboral definitiva, donde se diagnosticara el porcentaje de disminución en su capacidad sicofísica. Si bien es cierto, el Decreto 1791 de 2000 no señala como requisito para que proceda la causal de retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica, su cuantificación porcentual, para la Sala, resulta claro que sin una previa determinación del grado de incapacidad no sería posible retirar del servicio a un miembro activo de la Policía Nacional. Admitir una interpretación diferente sería asimilar la citada causal de retiro, al ejercicio de una facultad puramente discrecional, en la que bastaría que un miembro de la Policía Nacional sufriera algún tipo de lesión para que la administración si lo estimara prudente ordenara su retiro sin garantizar su debido proceso. Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia T393 de 1993, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó que conforme a los postulados del debido proceso, los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional gozan del derecho fundamental a recurrir ante las autoridades médico laborales militares y de policía, con el fin de que éstas definan aquellas situaciones que afectan su salud. Correlativo a este derecho, surge entonces el deber de las autoridades militares de informar al personal a su cargo acerca de la existencia de las instancias y procedimientos sanitarios, así como de facilitarles el acceso a los mismos. Bajo el análisis argumentativo y probatorio que antecede, aprecia la Sala que en el caso sub judice se puede inferir que la entidad demandada no respetó el procedimiento previsto en el Decreto 1796 de 2000 para determinar el porcentaje
de disminución de la capacidad sicofísica del actor previo a su retiro del servicio. Así resulta inaceptable, por decir lo menos, la afirmación hecha por la entidad demandada según la cual, solamente se limitó a ejecutar las decisiones de las autoridades médico legales, dado que no se advierte dentro del proceso dictamen médico que determine el porcentaje de la disminución en la capacidad psicofísica del actor, mucho menos concepto elaborado por autoridad médico legal que sugiera el retiro del actor del servicio activo. Por consiguiente, en virtud de los instrumentos internacionales y normas nacionales, inicialmente citados, que ofrecen una protección especial a la población discapacitada, está claro que la administración tiene un deber, además de laboral, moral, para con sus administrados, por lo que no puede desamparar a sus servidores cuando sufren deterioro en su salud e integridad, y mucho menos cuando tal dolor se ha producido por causa y razón del servicio público. En esa medida se observa que queda desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto demandado que se basó en la causal de disminución de la capacidad sicofísica, lo que impone confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia de 26 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Diego Alejandro Tamayo Villa contra la Nación, Ministerio
de Defensa Nacional, Policía Nacional. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue aprobada y estudiada por la Sala en sesión de la fecha.