CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2005-00974-01(1231-14 Y 0091-12)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2005-00974-01(1231-14 Y 0091-12)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SENTENCIA DE NULIDAD - ORDENANZA 034 DE 1973, ORDENANZA 033 DE 1974, ORDENANZA 31 DE 1975, ORDENANZA 17 DE 1981 / DECRETO 001
BIS DEL 7 DE 1981 - ARTICULO 1 NUMERAL 4, DECRETO 001 BIS DEL 7 DE 1981 - ARTICULO 1 NUMERAL 5 / COSA JUZGADA - Elementos / COSA JUZGADA - No se configura / PRIMA DE VIDA CARA Y PRIMA DE CLIMANaturaleza jurídica / CREACION DE FACTORES SALARIALES Y PRESTACIONALES - Competencia / AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE ORDEN TERRITORIAL - Carecen de competencia para crear factores salariales y prestacionales Se observa que la sentencia del 7 de noviembre de 2013 se fundó en una de las providencias que es objeto de apelación en el presente proceso y cuyas consideraciones serán objeto de examen en esta instancia, motivo por el cual no puede predicarse la cosa juzgada en el asunto en particular, toda vez que la controversia se encuentra sub judice en relación con las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y el Decreto 001Bis de 1981. En consecuencia, no se configura el fenómeno bajo estudio y se procederá a emitir decisión de fondo. De lo anterior, se colige que en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, hasta la expedición de la reforma constitucional de 1968, con la cual fue radicada la competencia definitivamente en
el Congreso de la República y dejó claro que la competencia para instituir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos era del legislador, razón suficiente para decretar la nulidad de los actos administrativos objeto de censura La Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para ordenar el pago de una prima de vida cara para los servidores públicos de dicho departamento, a través de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, como tampoco la tenía el gobernador de Antioquia para expedir los numerales 3, 5 y 6 del artículo 1 del Decreto 001 Bis del 7 de enero de 1981 a través de los cuales estableció una prima de clima y otras bonificaciones en favor de los docentes del ente territorial, pues de conformidad con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1968 a la Constitución Política de 1886, las autoridades administrativas del orden territorial no estaban habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales, dado que aquella estaba atribuida, de manera privativa, en el Congreso de la República.
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 034 DE 1973 / ORDENANZA 033 DE 1974 / ORDENANZA 31 DE 1975 / ORDENANZA 17 DE 1981 / DECRETO 001 BIS DE 1981 - ARTICULO 1 NUMERAL 4 / DECRETO 001 BIS DE 1981 - ARTICULO 1
NUMERAL 5
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 034 DE 1973 (Anulada) / ORDENANZA 033 DE 1974 (Anulada) / ORDENANZA 31 DE 1975 (Anulada) / ORDENANZA 17
DE 1981 (Anulada Parcial) / DECRETO 001 BIS DE 1981 - ARTICULO 1
NUMERAL 3 (No Anulada) / DECRETO 001 BIS DE 1981 - ARTICULO 1
NUMERAL 4 (Anulada) / DECRETO 001 BIS DE 1981 - ARTICULO 1 NUMERAL 5 (Anulada) / DECRETO 001 BIS DE 1981 - ARTICULO 1 NUMERAL 6 (No
Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00974-01(1231-14) y 05001-23-31000-2005-07606-02(0091-12)
Actor: AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y MINISTERIO DE
EDUCACION
Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA Y
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE - DECRETO 01 DE 1984.
La Subsección conoce de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante en contra de: i) la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión del Sistema Escrito, el 9 de septiembre de 2013, que denegó las pretensiones de la demanda y ii) la providencia del 17 de agosto de 2011, por la cual la Sala Séptima de Decisión del mismo tribunal,
accedió parcialmente a las súplicas, dentro de los procesos iniciados por la Auditoría General de la República y por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, contra el departamento de Antioquia y la Asamblea del mismo departamento. ANTECEDENTES La Auditoría General de la República y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, por conducto de apoderados, en ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, demandaron a la Asamblea Departamental de Antioquia y al departamento de Antioquia. Pretensiones Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos 1: - Ordenanza 034 del 28 de noviembre de 1973, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, «por medio de la cual se crea una Prima de Vida Cara». - Ordenanza 033 del 30 de noviembre de 1974, de la misma Asamblea Departamental, «por medio de la cual se modifican las Ordenanzas 34 de 1973 y 023 de 1972 y se dictan otras disposiciones». 2 - Ordenanza 31 del 30 de noviembre de 1975, expedida por el mismo ente, «por el cual se modifican las Ordenanzas 34 de 1973 y 033 de 1074 y se da una facultad». - Ordenanza 17 del 17 de noviembre de 1981, por medio de la cual la Asamblea Departamental de Antioquia dictó unas disposiciones sobre primas. - Decreto 0001 Bis del 7 de enero de 1981, expedido por el gobernador de Antioquia, «Por medio del cual se recopilan y actualizan las primas de los educadores», numerales 3, 5 y 6 del artículo 1.
El texto de las normas acusadas es del siguiente tenor: - Ordenanza 034 del 28 de noviembre de 1973 «Artículo 1.º.- El Departamento de Antioquia pagará a todos sus trabajadores una Prima consistente en la mitad de la asignación básica mensual, una vez por año. La prima será cubierta en dos períodos por partes iguales, la primera durante el mes de febrero y la segunda mitad en el mes de agosto. Parágrafo.- La Prima será pagada a las personas que tengan una asignación básica mensual no superior a ocho mil quinientos sesenta 1 En el expediente 1231-2014 se solicitó la nulidad de las Ordenanzas 034 de 1973 y 033 de 1974. En el expediente 0091-2012 se demandaron estas y las Ordenanzas 31 de 1975 y 17 de 1981 así como el Decreto 0001 Bis de 1981. 2 En el artículo tercero la ordenanza decretó: «A partir del primero de octubre de 1974, la asignación a que hace referencia la Ordenanza de 1972, será igual a la suma que devenga el Contralor del Departamento, por el día de trabajo.» pesos (…). Artículo 2.º.- Esta Prima de Vida Cara se pagará a aquellos empleados, obreros, maestros y profesores que hubieren laborado un mínimo de veinte días del respectivo mes. Artículo 3.º.- Autorízase al señor Gobernador para hacer los traslados presupuestales a que dé lugar la presente Ordenanza. […]» (mayúsculas del texto original) - Ordenanza 033 del 30 de noviembre de 1974: «Artículo primero.- El Departamento de Antioquia, pagará a los
servidores departamentales, empleados, obreros, profesores y maestros, como una prima de vida cara consistente en un setenta y cinco por ciento (75%), de su salario mensual, por una sola vez, durante el año de 1975 y de ciento por ciento (100%) a partir de 1976. La prima de vida cara se pagará también a los empleados de la Asamblea Departamental por un período de servicio y su valor será equivalente a un sueldo mensual desde 1974. Parágrafo primero.- La prima será pagada a las personas que tengan una asignación básica mensual no superior a ocho mil quinientos sesenta pesos ($8.560.oo) Parágrafo segundo.- La prima será cubierta en dos períodos por partes iguales; la primera durante el mes de febrero y la segunda mitad en el mes de agosto. Artículo segundo.- El subsidio de transporte que el Departamento paga actualmente a sus servidores, será de noventa pesos (…) mensuales. Artículo tercero.- A partir del primero de octubre de 1974, la asignación a que hace referencia la Ordenanza de 1972, será igual a la suma que devenga el Contralor del Departamento, por el día de trabajo. Artículo cuarto.- Auméntase el sueldo de los empleados de la Asamblea Departamental en un 40%, a partir del 1.º de octubre de
1974. Igualmente, a quienes están vinculados por concepto de servicios técnicos.
Parágrafo.- Las partidas correspondientes del 1.º de octubre al 31 de diciembre de 1974, se pagarán del presupuesto interno de la Asamblea. […]»(mayúsculas del texto original) - Ordenanza 31 del 30 de noviembre de 1975
«Artículo primeroLa prima de vida cara de que tratan las Ordenanzas 34 de 1973 y 033 de 1974 se pagará a todos los servidores del Departamento de Antioquia, con excepción de aquellos que desempeñen los cargos de Gobernador, Contralor General, Secretario del Despacho, Director de Planeación Departamental, Gerente, Sub-Secretario del Despacho, Contralor Auxiliar, y los demás que tengan la categoría o asignación básica mensual igual o superior a éstos. Artículo segundo. La prima de vida cara en la cuantía anual del ciento por ciento (100%) del salario básico mensual del empleado o trabajador respectivo, establecida a partir de 1976 por el artículo 1.º de la Ordenanza 033 de 1974, será cubierta en dos cuotas iguales, así: la primera equivalente a la mitad de dicho salario, en el mes de febrero y la segunda, por igual valor, en el mes de agosto, de cada año. Artículo tercero. Solo tendrán derecho a la prima de vida cara prevista en esta Ordenanza y en las que se modifican, los empleados públicos y trabajadores oficiales que estando vinculados en los meses de febrero y agosto del correspondiente año, según el caso, hubieren laborado al servicio del Departamento durante un mínimo de tres (3) meses en cada uno de los semestres comprendidos entre el 1.º de septiembre de un año y el último día de febrero del siguiente, y entre el 1.º marzo y el 31 de agosto del mismo año. Parágrafo. Respecto de los empleados de la Asamblea Departamental, la prima de vida cara se pagará en cuantía equivalente al sueldo básico mensual por un período completo de servicio, o
proporcionalmente al tiempo laborando en el correspondiente período. […]»(mayúsculas del texto original) - Ordenanza 17 del 17 de noviembre de 1981: «Artículo 1.º Los educadores al servicio del Departamento Nacionalizados por disposición de la Ley 43 de 1975, disfrutarán desde la fecha en que operó dicha nacionalización, de la prima de vida cara de que tratan las Ordenanzas 34 de 1973, 033 de 1974 y 31 de 1975. Artículo 2.º Los educadores que desempeñen el cargo de directores e núcleo educativo tienen derecho a gozar de las primas establecidas en los numerales 3 y 6 del Decreto 001 Bis de 1981, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en tales numerales. Artículo 3.º Los educadores del municipio de Nechí, gozarán de las primas establecidas en los numerales 5 y 6 del Decreto 0001 Bis de 1981, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en tales numerales. […]»(mayúsculas del texto original) - Decreto 0001 Bis del 7 de enero de 1981: «Artículo 1.º A partir del 1.º de enero de 1981 las primas y bonificaciones contempladas para los educadores, establecidas por normas vigentes, serán las siguientes: […] 3. 10% mensual de la remuneración básica fijada según el grado, para los Licenciados en Ciencias de la Educación egresados de Facultades debidamente aprobadas por el ICFES, con título registrado, que presten sus servicios como profesores de tiempo completo de enseñanza básica primaria secundaria y media vocacional, seccional
de enseñanza básica primaria y preescolar, rectores y directores de establecimientos educativos y que laboren en municipios diferentes a: Medellín, Caldas, La Estrella, Itagüí, Envigado, Sabaneta, Bello, Copacabana, Girardota, Barbosa, Guarne, Marinilla, Santuario, El Retiro, La Ceja y Rionegro. Esta prima es incompatible con las demás que por el mismo concepto se cancelen. […] 5. 10% mensual sobre los salarios establecidos en la Ordenanza 38 de 1965 para quienes laboren como Educadores de enseñanza básica primaria y preescolar que se encuentren inscritos en los grados A, B, 1, 2 del Decreto Nacional 2277 de 1979 (Estatuto Docente) y quienes figuren sin grados en el mismo Estatuto, siempre que presten sus servicios en los siguientes Municipios: Medellín, Copacabana, Sabaneta, Puerto Nare, Caucasia, Remedios, Dabeiba, Tubo, Barbosa, Envigado, Girardota, Chigorodó, Cáceres, Puerto Berrio, Bello, Segovi, Uramila, Yondó, Tarazá, Bague, Itagüí, Arboletes, Mutatá, Zaragoza, San Luis, Caldas, La Estrella y Apartadó. La prima citada tendrá los siguientes valores: Sin A B 1 2 78.o 98.oo 101.oo 110.oo 132.oo o 6. 10% mensual como prima de clima sobre la remuneración básica fijada según el grado para los profesores de tiempo completo de enseñanza básica primaria, secundaria y media vocacional, seccionales de enseñanza básica primaria, preescolar, rectores y
directores de establecimiento educativos, siempre que presten sus servicios durante todo el mes dentro de os límites municipales de: Arboletes, Murindó, Chigorodó, Dabeiba, Apartadó, Mutatá, Peque, Caucasia, Cáceres, Zaragoza, Remedios, Segovia, Puerto Berrio, Puerto Nare, Maceo, Caracolí, Necoclí, Puerto Triunfo, San Pedro de Urabá, Yondó, Uramita, Tarazá, Bagre y en los corregimientos de: Puerto Perales (San Luis), San Miguel (Sonsón), Buchadó, Vegáez, San Antonio de Padua, Bajo Murrí (Urrao), Liberia (Anorí), Carauta y Murrí en Frontino, San José del Nus y Providencia en San Roque. Y municipio de Turbo. […]»(mayúsculas del texto original) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En las demandas se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 113, 121, 123, 150-19 literales e) y f), 287, 300-7 de la Constitución Política; 12 de la Ley 4 de 1992; 1 y 5 del Decreto 1919 de 2002; 38 inciso 3 de la Ley 715 de 2001. Como concepto de violación, se expuso lo siguiente: Auditoría General de la República 3 En criterio de esta entidad, las ordenanzas demandadas desconocen las normas constitucionales que atribuyen las competencias para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general, las cuales quedaron radicadas
en el Congreso de la República (artículo 150-19 literales e.) y f.) de la Constitución Política de 1991) y en el Gobierno Nacional (Ley 4 de 1992). De la misma forma, adujo que las ordenanzas acusadas también transgreden la Constitución de 1886, vigente para la época en que fueron expedidas, por cuanto tal Carta Política preveía que la única autoridad competente para definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos era el Congreso de la República. Resaltó que si bien desde 1910 se permitió a las Asambleas fijar escalas de remuneración de sus empleados, la reforma constitucional de 1968 dispuso que las prestaciones sociales de los servidores territoriales no podían ser establecidas por los departamentos. Ello con fundamento en el principio de igualdad entre todos los empleados estatales. Para finalizar, la Auditoría General de la República resaltó que a pesar de estar claras las reglas de competencia para la fijación de los aspectos salariales y prestacionales de los empleados públicos, y que la protección de los derechos adquiridos de que trata el Decreto 1919 de 2002 solamente se predica respecto de las prestaciones sociales reconocidas de conformidad con las leyes de la República, el Departamento de Antioquia continúa reconociendo la prima de vida cara, creada por una autoridad incompetente y que por lo mismo, no puede constituir un derecho adquirido. 3 Expediente 1231-2014. Ministerio de Educación Nacional 4 La cartera ministerial señaló que en vigencia de la Constitución de 1886 las
entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del orden departamental, sin embardo, desde la vigencia del Acto Legislativo núm. 1 de 1968 tal facultad quedó radicada de manera definitiva, en el Congreso de la República. Así las cosas, en criterio de la parte demandante se configuran las causales de nulidad de falta de competencia e infracción de la norma superior en que debieron fundarse, por cuanto las primas extralegales creadas por los actos acusados fueron expedidas usurpando la competencia del Congreso de la República y contrariando las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Ministerio de Educación Nacional solicitó en la demanda la suspensión 5 provisional de los actos acusados, pues, en su criterio, es evidente que infringen las normas sobre competencia en materia salarial y prestacional. La anterior petición fue despachada favorablemente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de Auto del 25 de agosto de 2006 en el que decretó la 6 suspensión provisional de las Ordenanzas 17 de 1981, 31 de 1975, 34 de 1973 y 033 de 1974 de la Asamblea Departamental de Antioquia así como de los numerales 3, 5 y 6 del artículo 1 del Decreto 001 Bis de 1981 expedido por el gobernador de dicho departamento, al considerar que las normas demandadas quebrantan de manera flagrante el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política el cual establece que la determinación del régimen de
prestaciones sociales de los servidores públicos está reservada, exclusivamente, 4 Expediente 0091-2012. 5 En el escrito de demanda del expediente 0091-2012. 6 Folios 42 a 49 expediente 0091-2012 al legislador. La decisión del a quo fue revocada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, en providencia del 4 de diciembre de 2008, por estimar que el examen legal que incluye la revisión de normas constitucionales, no puede hacerse en un auto de suspensión provisional, pues resulta necesario adelantar un estudio detenido de su fundamentación fáctica y jurídica, lo cual es propio de la sentencia 7. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento de Antioquia contestó de manera oportuna la demanda y 8 señaló que las corporaciones públicas territoriales sí están facultadas constitucional y legalmente para establecer escalas de remuneración de acuerdo a las diferentes categorías de empleo establecidas por el Gobierno Nacional, lo que implica la consagración de factores salariales a través de los cuales se retribuye la prestación efectiva del servicio. En ese sentido, precisó que la Asamblea Departamental sí tenía la competencia para establecer la prima de vida cara, como quiera que dicha prima constituye un factor salarial que tiene como finalidad, impedir la pérdida desmesurada del valor adquisitivo del salario y no una prestación social, pues no cubre ningún riesgo social. Aunado a lo anterior, destacó que tal prima no se encuentra dentro del ámbito del Decreto 1919 de 2002 el cual se refiere a prestaciones sociales, 9 aspecto que sí es de competencia exclusiva del Congreso de la República.
Igualmente, explicó que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales así: i) el Congreso de la República señala los parámetros generales y principios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para la fijación de dicho régimen ; ii) el Gobierno Nacional establece los límites máximos de los salarios de aquellos servidores, y iii) las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales 7 Folios 106 a 112 ibidem. 8 Folios 41 a 51 del expediente 1231-2014 9 Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. determinan las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, lo que puede comprender factores salariales para los empleados territoriales, siempre que respete los límites salariales establecidos por el Gobierno para el efecto, tal y como lo admitió la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de marzo de 2004, radicación 380012331000200104932 (166503). Finalmente, propuso la excepción de inepta demanda por pleito pendiente, toda vez que en la misma corporación se tramitaba un proceso en el cual se ventila el mismo asunto, con radicación 2000-0127 . 10 La Asamblea Departamental de Antioquia se opuso a las pretensiones de la 11 demanda, para lo cual argumentó que las leyes que se invocan como vulneradas fueron expedidas con posterioridad a los actos acusados, los cuales se produjeron con arreglo a lo previsto por el Acto Legislativo núm. 1 de 1968, que
aclaró que las Asambleas fijaban las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo. Asimismo indicó, que la prima de vida cara es un factor salarial y no prestacional. Adicionalmente, propuso las excepciones de «actuación y expedición de Ordenanzas en el ejercicio de facultades atribuidas expresamente en la Constitución y las Leyes de las Asamblea (sic) Departamentales» y «falta de 12 interés para obrar». INTERVENCIÓN DE TERCEROS La Asociación de Institutores de Antioquia (ADIDA) intervino dentro del proceso iniciado por el Ministerio de Educación Nacional a través de apoderado, 13, para manifestar su oposición a las pretensiones de la demanda, toda vez que en 10 Se refiere al proceso con radicación 050012331000 2000 00127 00, que culminó con sentencia del 7 de noviembre de 2013 y que, según la información de la página www.ramajudicial.gov.co, no fue objeto de recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 11 Folios 86 a 91 del rad. 0091-2012 Cuaderno de copias. 12 Mayúsculas del texto original. 13 Folios 51 a 57 del expediente 0091-2014. su sentir, los actos administrativos acusados son legales. Al respecto, precisó que en vigencia de la Constitución de 1886, las autoridades del orden territorial tuvieron competencia para fijar escalas salariales de los empleados públicos del nivel territorial y que las primas establecidas en los actos demandados, constituyen salario y no prestaciones sociales. Adicionalmente anotó que ni siquiera con la reforma constitucional de 1968, las
Asambleas perdieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados ni sus emolumentos, en atención a que el numeral 9 del artículo 76 de la Constitución de 1886, contempló la facultad del Congreso de fijar las escalas de remuneración correspondientes a los empleos de la administración nacional, y no de la departamental, la cual continuó en cabeza de las Asambleas Departamentales. En lo que respecta al decreto demandado, la Asociación manifestó que por tratarse precisamente de factores salariales del orden departamental, el gobernador tenía la competencia para proferirlo, toda vez que el artículo 194 de la Constitución de 1886 lo facultaba para ello. De otra parte, sostuvo que los actos acusados tampoco quebrantan el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución de 1991, por cuanto esta norma no estaba vigente al momento de su expedición y que, uno de los principios consagrados en la Carta Política es el principio de favorabilidad, en virtud del cual, debe garantizarse la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho. Para finalizar, indicó que con los actos atacados se han derivado derechos adquiridos para los docentes del Departamento de Antioquia, los cuales deben ser respetados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Auditoría General de la República intervino en esta oportunidad para indicar 14 14 Folios 72 a 77 del expediente 1231-2012. que la prima de vida cara no es factor salarial, pues no está enlistado como tal en el Decreto Ley 1042 de 1978, ni tampoco puede clasificarse como una prestación
social, por cuanto no se encuentra relacionada en alguna de las categorías del Decreto 1919 de 2002, el cual reglamentó la Ley 4 de 1992. Así mismo, precisó que la Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para crear tal emolumento, puesto que la competencia constitucional y legal que le asiste es solo para fijar la escala de remuneración de los empleos. Sobre la excepción de inepta demanda por pleito pendiente, sustentada en que la legalidad de las Ordenanzas 034 de 1973 y 033 de 1974 se controvirtió dentro del proceso con radicado 2000-0127, la entidad señaló que no se configuraba como quiera que no existía identidad de partes. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional hizo énfasis en que las 15 facultades exclusivas del Congreso de la República y el Ejecutivo descartan la posibilidad de que las Asambleas departamentales establezcan factores salariales y prestacionales para los servidores públicos del respectivo ente territorial. La Asociación de Institutores de Antioquia (ADIDA) , en condición de tercero 16 coadyuvante de la parte demandada, insistió en que se deniegue la nulidad de los actos cuestionados, fundada, principalmente, en que por virtud de la modificación que efectuó el Acto Legislativo 1 de 1968, el artículo 187 numeral 5 de la Constitución de 1886, a las Asambleas departamentales les correspondía determinar, a iniciativa del gobernador, la estructura de la administración departamental así como las funciones de las diferentes dependencias y además, las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, y al
Congreso de la República lo propio, pero en el nivel nacional, según lo señalado por el artículo 76-9 ibídem. El Departamento de Antioquia en lo que respecta al expediente radicado 009117 2012 presentó escrito de alegatos de manera extemporánea. Por su parte, y en lo 18 atinente al expediente 1231-2014 se ratificó en los argumentos expuestos en la 15 Folios 80 a 182 expediente 0091-2012 cuaderno 2. 16 Dentro del expediente 0091-2012, folios 173 y 174 del cuaderno de copias. 17 Dentro del expediente 1231-2014, folios 79 a 83. 18 En el expediente 0091-2012 cuaderno de copias, se observa que el auto que corrió traslado para alegar de conclusión de 9 de noviembre de 2007 (f. 169) se notificó en estado del 23 de noviembre de 2007 (f. 169 vto.), es decir que los 10 días del traslado vencían el 7 de diciembre del mismo año y el escrito del Departamento de Antioquia se radicó el 10 de diciembre de 2007 (f. 176). contestación de la demanda y puso de presente, nuevamente, la existencia del proceso con radicado 200-0127 contra las Ordenanzas 34 de 1973 y 33 de 1974, que cursaba en el mismo Tribunal Administrativo de Antioquia. Seguidamente, hizo referencia a la posibilidad que la Constitución y la ley le conceden a las corporaciones públicas territoriales, de señalar las escalas de remuneración de las diferentes categorías de empleo del respectivo ente territorial, para lo cual estaban habilitadas para establecer factores salariales que
buscan retribuir la prestación efectiva del servicio. Lo anterior, lo derivó del hecho de que la Constitución Política (1991) atribuye a 19 las Asambleas departamentales la función de establecer las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo, en el artículo 300-7, mientras que a los gobernadores les señala la de fijar los emolumentos de los servidores de sus dependencias, con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas, en los términos del artículo 305-7, de manera que las autoridades administrativas territoriales pueden determinar otros factores salariales y no solo las asignaciones básicas de los servidores públicos del respectivo ente. Por lo demás, consideró errada la interpretación de la Auditoría General de la República, según la cual existe una competencia exclusiva del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial de los servidores públicos, pues en realidad, solamente le corresponde establecer el límite máximo de los salarios de dicho personal. El agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. 20 LAS SENTENCIAS APELADAS La Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en 19 Constitución Política de 1991. 20 El Ministerio Público no rindió concepto dentro del expediente 1231-2014 ni dentro del 0091-2012. sentencia del 17 de agosto de 2011 , accedió parcialmente a las pretensiones de 21 la demanda, con fundamento en el siguiente razonamiento: Como primera medida, analizó que la prima de vida cara prevista por las ordenanzas acusadas así como las primas y bonificaciones establecidas por el Decreto 001 Bis de 1981 tienen naturaleza salarial, toda vez que son
contraprestación directa del servicio, su pago es habitual y no cubren ningún riesgo específico del servidor. Sin embargo, con relación a la prima de clima, creada por el numeral 6 del artículo 1 del decreto cuestionado, adujo que esta tiene el carácter de prestación social, puesto que solamente se reconoce a los docentes que prestan sus servicios en municipios en los que las condiciones climáticas hacen más difícil la actividad educativa. En segundo lugar, el a quo definió que a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1968 ni las autoridades locales ni las Corporaciones Públicas del orden territorial podían determinar el régimen prestacional de los empleados del orden territorial, por tratarse de una competencia exclusiva del Congreso de la República. En lo que respecta al régimen salarial de tales empleados, el Tribunal consideró que una interpretación lógica de las facultades previstas en los artículos 76 numeral 9, 187 numeral 5 y 197 numeral 3 de la Constitución Política de 1886, con la reforma introducida por el Acto Legislativo núm. 1 de 1968, así como de la autonomía administrativa de los entes territoriales permite concluir que las Asambleas y Concejos Municipales sí tenían competencia para su determinación. Señaló además que fue solo con la expedición de la Constitución de 1991, que se zanjó de manera definitiva la discusión que se presentaba frente a la competencia en materia salarial de los servidores del orden departamental, y que se suscitaba a partir de la redacción de los artículos citados. Más adelante, sostuvo que no comparte la posición expuesta por el Consejo de Estado según la cual, a partir de la reforma constitucional adelantada por el Acto
22 Legislativo núm. 1 de 1968 el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.