CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2005-01048-01(4520-13)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2005-01048-01(4520-13)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
VINCULACIÓN LABORAL CON EL ESTADO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS / PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL / COTIZACIÓN AL SISTEMA
DE RIESGOS PROFESIONALES Y SUBSIDIO FAMILIAR / COTIZACIÓN AL
SISTEMA DE PENSIÓN Y SALUD
[N]uestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. […] Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir al contrato de prestación de servicios en los casos y para los fines establecidos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, también se han dispuesto limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica. […] [E]l ordenamiento jurídico estableció la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, y sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines dispuestos en el
estatuto de contratación estatal. […] El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. […] Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. […] En el evento de que exista un contrato de trabajo o que se posea la calidad de servidor público, la cotización al sistema de riesgos profesionales y del subsidio familiar debe realizarse por el empleador; mientras que a los sistemas de pensión y salud las cotizaciones deben efectuarse por el empleador y el empleado en
forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso. […] Por lo expuesto es dable concluir que en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la entidad tendrá que aportar la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista y no por la totalidad de la cotización que debía efectuar el actor.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01048-01(4520-13) Actor: ÁLVARO FRANCO RICAURTE Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN PÍO X DEL MUNICIPIO DE CARACOLÍ -
ANTIOQUIA Referencia: CONTRATO REALIDAD La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Las pretensiones El señor Álvaro Franco Ricaurte, a través de apoderado, en ejercicio de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 141 del 14 de julio de 2004, expedida por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Pío X del municipio de Caracolí, mediante la cual se resolvió de manera negativa el reconocimiento de pago de prestaciones sociales; y la Resolución 217 del 24 de septiembre de 2004, por medio del cual se resolvió de manera negativa el recurso de reposición contra dicho acto. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demanda a pagar lo correspondiente por: cesantías; prima de servicio; indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en la Ley 240 de 1995; y vacaciones. Igualmente, solicitó que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, que se ordene la indexación de todas las sumas, así como el pago de costas y gastos del proceso. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Manifestó que el señor Álvaro Franco Ricaurte se vinculó como odontólogo a la E.S.E. Hospital San Pío X, a través de una serie de contratos de prestación de servicios, desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003. Argumentó que aunque suscribió ocho contratos de prestación de servicios, realmente existió una relación laboral como empleado público, pero la misma estuvo disfrazada bajo esa figura. Afirmó que cumplía un horario de trabajo, a partir del cual debía prestar sus
servicios de lunes a viernes de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm y sábados de 8 am a 12 pm. Indicó que siempre estuvo bajo la subordinación del Gerente del Hospital, quien le impartía las órdenes y vigilaba que la labor prestada por el demandante se cumpliera dentro del horario normal de atención al público del hospital y en la forma indicada. Que la administración del centro hospitalario le reconocía el salario mensual promedio de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), que consistía en el 40% de los trabajos que se realizaban propios de odontología y que eran facturados. Manifestó que para la prestación de los servicios de odontología, la entidad le asignó una auxiliar de odontología y le suministró los implementos, materiales y herramientas de propiedad del hospital. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante escrito del 22 de junio de 2004, el demandante solicitó a la E.S.E. Hospital San Pío X el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, al considerar que la relación que existió entre la entidad y el actor fue de carácter laboral. Mediante Resolución Nº 141 del 14 de julio de 2004, la entidad demandada negó lo solicitado, bajo el argumento que su vinculación fue a través de varios contratos de prestación de servicios. El señor Álvaro Franco Ricaurte presentó recurso de reposición contra la anterior decisión. Mediante Resolución Nº 217 del 24 de septiembre de 2004 la entidad confirmó el acto inicial. La parte demandante afirmó que el cargo de odontólogo está incluido en la planta de personal de la institución hospitalaria y que la jurisprudencia y la doctrina han
manifestado que los contratos de trabajo no se pueden disfrazar mediante contratos de prestación de servicios. 1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 15, 25, 29, 53, 84, 125 de la Constitución Política. El apoderado del actor advirtió que en los contratos suscritos entre el Hospital y el demandante se dispuso lo siguiente: “El contratante se obliga: a) Poner a disposición del contratista un consultorio debidamente dotado con los equipos, instrumental y material necesarios, además de un auxiliar de odontología por 44 horas semanadas, b) pagar oportunamente al contratista de acuerdo a la facturación presentada y en los términos establecidos”. A su juicio, lo anterior demuestra que el presunto contratista presta sus labores de manera personal, dentro de un horario, a través de una constante subordinación y devengando un salario, lo cual sirve de fundamento para establecer que existió un vínculo de carácter laboral y no de prestación de servicios. Aseguró que debido a la proliferación de nóminas paralelas, el legislador ha decidido calificar la suscripción de contratos de prestación de servicios que desvirtúen su naturaleza para ocultar verdaderas relaciones laborales, como una falta gravísima, lo cual constituye una herramienta efectiva para combatir esa clase de prácticas y prevenir la violación de los derechos de personas que puedan ser afectados con esa clase de contratos
2. Contestación de la demanda La E.S.E. Hospital San Pío X se opuso a todas las pretensiones, al considerar que no hubo vínculo laboral entre la entidad y el demandante, pues no estuvo bajo
subordinación, sino que existió una coordinación en el desarrollo del objeto contractual, pues como se trata de una actividad en el área de la salud, el contratista no puede actuar en forma independiente y autónoma, toda vez que la institución hospitalaria debe velar porque el servicio de salud se preste en forma continua y oportuna1. Asimismo, advirtió que el contratista no recibió salario, toda vez que como pago por los servicios prestados obtuvo el pago de unos honorarios en proporción con las actividades desarrolladas, estipulado en el 40% de la facturación del mes, lo que demuestra la independencia que tenía, pues era él mismo quien imponía sus ingresos. Manifestó que el contrato de prestación de servicios no tiene la calidad de empleo, toda vez que no reconoce al contratista la calidad de servidor público, y sus funciones no están señaladas en la Constitución, ley o reglamento, sino que surgen a partir de un acuerdo de voluntades. Afirmó que el actor sabía cuál era su vínculo con la E.S.E. y señaló que la coordinación entre varias personas que, en virtud de un contrato administrativo de prestación de servicios, deben cumplir similares obligaciones en un mismo sitio de trabajo, no implica que haya subordinación o dependencia, sino que se trata de una distribución de áreas para que el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de voluntades, pueda establecer cuál o cuáles contratistas lo están haciendo a cabalidad.
Propuso las excepciones de: (i) inexistencia de la obligación; (ii) cobro de lo no debido; (iii) falta de causa para demandar; (iv) pago; y (v) buena fe.
3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011 negó las pretensiones de la demandan bajo los siguientes argumentos2: Como sustento de su decisión, consideró que el demandante no logró demostrar la relación de subordinación entre las partes contratantes, por el contrario lo que se evidencia es que hubo coordinación para la ejecución de las labores contratadas. 1 Folios 62-72. 2 Folios 255-262. Aclaró que como se trataba de la prestación de un servicio médico de odontología, el mismo solo podía prestarse dentro de los horarios en que el Hospital estaba abierto al público, en cumplimiento de una agenda que el demandante definía con su auxiliar, y aunque en algún momento se hubiera requerido por parte del Gerente de la institución médica puntualidad en la prestación del servicio, no implica la existencia de subordinación, sino que dicha situación encaja en la figura de la coordinación, pues independientemente de la vinculación del actor, el Gerente busca la correcta atención de los usuarios y el cuidado de la buena imagen de la institución. Asimismo, advirtió que el demandante recibía como honorarios el 40% de lo facturado por sus servicios, siendo así que incluso asignaba citas por fuera del horario establecido, con la intención de facturar más, lo que demuestra cierto grado de independencia y se opone al concepto de subordinación que se predicaría de un empleado público.
4. Argumentos de la apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda3.
Advirtió que debe proferirse un pronunciamiento de fondo sobre las prestaciones
reclamadas por haber existido una relación laboral entre el demandante y la E.S.E. Hospital San Pío X de Caracolí.
5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 5.1. La parte demandante reiteró los argumentos presentados en la demanda y señaló que el señor Álvaro Franco Ricaurte prestaba sus servicios dentro de las instalaciones de la E.S.E. Hospital San Pío X de Caracolí bajo la subordinación y dependencia de esta, cumpliendo con un horario de trabajo y recibiendo una remuneración como contraprestación por ello4.
Asimismo, advirtió que la vigilancia ejercida por la institución demandada es prueba del control subordinante sobre el trabajador, por lo que no se puede pregonar la existencia de independencia propia de un contrato de prestación de 3 Folios 264-279. Se advierte que en la mayoría del escrito presenta argumentos de defensa que no están acordes con los hechos y decisiones adoptados dentro del proceso, pues cuestiona la decisión del juez de primera instancia por haberse declarado inhibido, lo cual no ocurrió pues el A quo estudió de fondo los hechos y pretensiones. 4 Folios 290-293. servicios. 5.2. La parte demandada ratificó lo manifestado en la contestación de la demanda y advirtió que la relación entre esa entidad y el actor no fue de carácter laboral, toda vez que no existió subordinación, ni dependencia, además que los honorarios eran variados de acuerdo a los procedimientos que realizaba y ya que prestaba sus servicios por fuera de la E.S.E. con el fin de aumentar sus ingresos mensuales5. 5.3. El Ministerio Público no presentó concepto sobre el asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA.
2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, la Sala debe decidir si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se determinará si existió una relación laboral entre el señor Álvaro Franco Ricaurte y la E.S.E. Hospital San Pío X del municipio de Caracolí, Antioquia, la cual se ocultó a través de contratos de prestación de servicios. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se deberá establecer si procede el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante. Previamente a desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad; y (ii) Caso concreto. 2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, por lo que es dable acudir al precepto constitucional del artículo 5 Folios 294-297. 53 de la Constitución Política que prevé la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes
realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Así las cosas, en el presente caso, la Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 16 de julio de 2009, radicación 85001-23-31-000-2003-00478-01 (1258-07), en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral: El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral Los artículos 122 y 125 de la Constitución Política establecen lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º)... ” “Art. 125.-Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso
administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena destacar las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación ” (Subrayas de la Sala). Del contrato de prestación de servicios con entidades públicas La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
En sentencia C-154-976 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala). Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
6 Corte Constitucional, Sentencia del 19 de marzo de 1997, Referencia: Expediente D-1430, M.P. Hernando Herrera Vergara. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-614 de 2009 señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral. Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir al contrato de prestación de servicios en los casos y para los fines establecidos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, también se han dispuesto limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica. El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni
delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (Resaltado fuera del texto). En este sentido, el Decreto 2503 de 19987 define el empleo de la siguiente manera: “ARTICULO 2º. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5º de este decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”. Así mismo, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el 7 “Por el cual se establece la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades del Orden Nacional a las cuales se aplica la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones, publicado en el Diario Oficial No. 43.449 del 11 de diciembre de 1998.” empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público: “Art. 19 El Empleo Público.
1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas
para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales”.
Además, para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo. Otra limitación fijada en la ley para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios se encuentra prevista en la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, la cual consagra en su capítulo de disposiciones finales lo siguiente: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos
o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular. PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (Subrayado fuera del texto). Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48 como falta gravísima: “29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse, el ordenamiento jurídico estableció la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, y sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines dispuestos en el estatuto de contratación estatal. Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación, ha acudido a principios constitucionales en la solución de
controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras. En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "en ningún caso... generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de derecho que no admita prueba en contrario, puesto que el afectado podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado8. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que, bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios, cumplan funciones y desarrollen
actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector pú
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