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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2005-01433-01(2265-06)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2005-01433-01(2265-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PERENCION - Terminación anticipada del proceso por inactividad de la parte demandante / GASTOS DEL PROCESO - No fue fijada por el Tribunal Administrativo de Antioquia / JUEZ - Debe fijar los gastos ordinarios del proceso / PARALIZACION DEL PROCESO - No atribuible a la parte actora / IMPULSO PROCESAL - Le correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia La perención es uno de los mecanismos establecidos como forma de terminación anticipada del proceso, cuyo fin primordial es sancionar la inactividad de la parte demandante, cuando quiera que el impulso del proceso esté a su cargo, de forma exclusiva, pues si en algún momento llegare a comprobarse que la inactividad de la parte demandante obedece a una omisión del juez, no será posible su decreto. Del artículo 148 del C.C.A. se concluye que para que se configure la perención, es necesario que el impulso del proceso dependa exclusivamente de la parte actora, supuesto que, debe aparecer plenamente probado. En el presente caso es preciso determinar si hay lugar a decretar la perención del proceso, teniendo en cuenta que, según el Tribunal, el proceso permaneció en secretaría por un término superior a seis (6) meses sin que la parte demandante hubiera dado cumplimiento al auto admisorio de la demanda, en cuanto ordenó la consignación de la suma para cubrir los gastos ordinarios del proceso. Se concluye en consecuencia que el juez debe indicar el monto y el término para el pago de los gastos ordinarios del proceso como lo dispone el artículo citado, de tal forma que el surgimiento de la obligación de la parte actora está condicionada a lo que el juez determine en el

correspondiente auto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 148 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 207

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., noviembre dieciséis (16) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01433-01(2265-06)

Actor: MARTHA LUCIA RODRIGUEZ GARCIA

Demandado: HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO RICO E.S.E.

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de febrero 3 de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se decretó la perención del proceso. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Martha Lucía Rodríguez García, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 234 de 2004, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la actora. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de la actora a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba en el Hospital la Cruz del municipio de Puerto Berrío Antioquia. Además, se ordene el reconocimiento y pago a favor de la actora, de todas las sumas correspondientes a sueldos, prestaciones, primas, bonificaciones, y demás sumas relacionadas con ello.

EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que los requisitos para decretar la perención estaban plenamente configurados, habida cuenta de la inactividad de la parte demandante a quien correspondía el impulso del proceso. Estimó a su vez, que el proceso se encontraba paralizado desde la fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda, sin que se produjera impulso procesal alguno. RAZONES DE LA APELACIÓN En sentir de la actora los requisitos necesarios para el decreto de la perención no se encuentran probados teniendo en cuenta que, el Tribunal de instancia en su parecer, no ha fijado un criterio unívoco sobre la forma en que deben consignarse o depositarse, las sumas correspondientes a los gastos del proceso. Además de lo anterior, estima que se presentó una gran dificultad para establecer comunicación con el poderdante habida cuenta del sitio donde aquel reside. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a dilucidar si se configuran los requisitos establecidos en el C.C.A., para declarar la perención. La perención es uno de los mecanismos establecidos como forma de terminación anticipada del proceso, cuyo fin primordial es sancionar la inactividad de la parte demandante, cuando quiera que el impulso del proceso esté a su cargo, de forma exclusiva, pues si en algún momento llegare a comprobarse que la inactividad de la parte demandante obedece a una omisión del juez, no será posible su decreto. El fundamento normativo de la figura en estudio está consagrado en el artículo 148 del C.C.A., el que dispone: “ PERENCIÓN DEL PROCESO. Cuando por causa distinta

al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. .... De la norma citada se concluye que para que se configure la perención, es necesario que el impulso del proceso dependa exclusivamente de la parte actora, supuesto que, debe aparecer plenamente probado. . En el presente caso es preciso determinar si hay lugar a decretar la perención del proceso, teniendo en cuenta que, según el Tribunal, el proceso permaneció en secretaría por un término superior a seis (6) meses sin que la parte demandante hubiera dado cumplimiento al auto admisorio de la demanda, en cuanto ordenó la consignación de la suma para cubrir los gastos ordinarios del proceso. No obstante, examinada dicha providencia se observa que si bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, ordenó las notificaciones y la fijación en lista, no fijo la suma destinada a cubrir los gastos ordinarios del proceso. Con la omisión anterior incumplió lo previsto en el artículo 207 del C.C.A., el cual dispone: Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el Ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: ...

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le

señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. Se concluye en consecuencia que el juez debe indicar el monto y el término para el pago de los gastos ordinarios del proceso como lo dispone el artículo citado, de tal forma que el surgimiento de la obligación de la parte actora está condicionada a lo que el juez determine en el correspondiente auto. El impulso procesal le correspondía al Tribunal de Antioquia que debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 207 del C.C.A., ordenando que el actor consignara con destino al proceso las sumas que estimara pertinentes. En consecuencia, al no ser atribuible a la parte actora la omisión que trajo como consecuencia la paralización del proceso, no era posible el decreto de la perención, razón por la cual se revocará el auto apelado y se ordenará al Tribunal seguir con el trámite del proceso. Por las razones que anteceden, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE REVÓCASE el auto de 3 de febrero de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se decretó la prención del proceso. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Ejecutoriado, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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