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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2005-01441-01(1749-06)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2005-01441-01(1749-06)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Revocatoria de auto / PROCEDENCIA DE REVOCATORIA DE AUTO POR ACUERDO CONCILIATORIO - No procede. No se configura ninguna de las causales / DERECHOS SALARIALES - Son de protección especial a los cuales no puede renunciar el trabajador / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Improbada La Ley 640 de 2001 en su artículo 23 estableció que la conciliación extrajudicial en materia de lo Contencioso Administrativo únicamente puede llevarse a cabo ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados en ésta materia. Se observa que no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, para que pudiera ser revocado el acto y de esa manera dar lugar a un nuevo acuerdo conciliatorio. Igualmente, para la Sala es claro que las Resoluciones que obran en el cuaderno 2 del expediente y las certificaciones de la Tesorería General de la Policía Nacional, equivalen a un título valor que presta mérito ejecutivo teniendo en cuenta que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que se encuentra incorporada en una serie de documentos que provienen del deudor y que constituyen plena prueba contra él, así como lo dispone el artículo 488 del Código de procedimiento Civil. Significa lo anterior, que en estos casos no debe intervenir un conciliador, ya que es al deudor a quien le corresponde cumplir con la obligación en los términos que ordena la ley, en cuanto en esta situación particular, no media conflicto que sea susceptible de ser arreglado a través de acuerdo conciliatorio. es importante tener en cuenta que

en el presente caso se están discutiendo derechos salariales que en materia laboral tienen una protección especial a los cuales no puede renunciar el trabajador por ubicarse dentro de las garantías mínimas que la ley le otorga a las personas en los diversos campos de la vida jurídica, para asegurar de esa manera su congrua subsistencia, caso en el cual la conciliación no puede discurrir sobre su desconocimiento, por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01441-01(1749-06)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Demandado: RUBIEL CASTILLO VALDES Y OTROS Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de DefensaPolicía Nacional contra el auto de 17 de agosto de 2005, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia improbó el acuerdo conciliatorio celebrado el 3 de marzo de 2005 entre el recurrente y el señor Rubiel Castillo Valdés y otros.

LA AUDIENCIA DE CONCILIACION Con el propósito de celebrar audiencia de conciliación extrajudicial, el 3 de marzo de 2005, se hicieron presentes en el despacho del Procurador Treinta Judicial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el doctor Ricardo Duarte Arguello, apoderado judicial de la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el señor

Rubiel Castillo Valdés y su apoderado y otros. Las partes llegaron a un acuerdo de contenido económico por concepto de las sumas adeudadas por la Entidad, así como en la fecha para el pago efectivo, razón por la que la Procuraduría dispuso el envío de las diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia para que procediera a su aprobación. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Antioquia improbó el acuerdo conciliatorio por considerar que en el presente caso existía una obligación expresa, clara y exigible que consta en documento que proviene del deudor y constituye plena prueba contra él, por lo que en este caso no existe un conflicto, ya que la prestación puede ser reclamada por la vía ejecutiva. Entonces resulta improcedente constituir un título ejecutivo como lo es el acta de conciliación, sobre una obligación que no tiene discusión. LA APELACIÓN Afirma el apoderado de la solicitante que los actos que ordenaron el pago de las sumas adeudadas son de trámite, y no fueron notificados al personal suspendido por lo que no pueden prestar mérito ejecutivo. La institución pretende efectuar el pago de los haberes adeudados, al personal que se ha mantenido en la expectativa, el cual no ha sido notificado de los actos administrativos que lo ordenan, por lo que no puede predicarse el fenómeno de la caducidad de la acción. Para resolver se CONSIDERA El asunto se contrae a establecer si la conciliación extrajudicial celebrada, entre la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el señor Rubiel Castillo Valdés y otros se ajusta o no a derecho.

La Ley 446 del 7 julio de 1998 estableció la conciliación como un mecanismo alternativo de solución directa de conflictos y de herramientas que permiten de manera ágil, oportuna y diligente satisfacer intereses y derechos de los asociados, con el fin primordial, entre otros, de evitar la congestión judicial y de hacer más eficaz la solución de problemas o de controversias jurídicas. Así mismo estableció que tal mecanismo puede ser judicial o extrajudicial, ésta última puede ser realizada en Centros de Conciliación o ante autoridades administrativas en cumplimiento de sus funciones conciliatorias. Es así, como en el título I de la parte III de la mencionada ley se establecieron normas generales aplicables a la conciliación, definiendo su alcance, los asuntos objeto de la misma, sus efectos y requisitos.

I. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA.

El artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que modificó el 59 de la Ley 23 de 1991, previó: “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículo 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.”. Así mismo la Ley 640 de 2001 en su artículo 23 estableció que la conciliación extrajudicial en materia de lo Contencioso Administrativo únicamente puede llevarse a cabo ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta

jurisdicción y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados en ésta materia. Como puede observarse, la ley exigió unos presupuestos de procedibilidad para que operara plenamente este medio de resolución de conflictos, los cuales considera la Sala cumplidos en el presente caso, así: 1º. La conciliación extrajudicial realizada entre el Ministerio de Defensa Nacional y el señor Rubiel Castillo Valdés y otros, se promovió ante la Procuraduría Judicial Treinta delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, es decir, se surtió en la etapa prejudicial. 2º. Intervino en la celebración de la audiencia de conciliación una persona jurídica de derecho público -Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. La entidad actuó mediante su apoderado judicial el doctor Ricardo Duarte Arguello, quien cuenta con poder otorgado por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional (folio 4 cd. 2) y por último se discutió la cuantía que correspondía a cada uno de los convocados. En esas condiciones, se trata de una controversia de carácter particular y contenido económico, que afecta la situación individual de la solicitante.

II. EL FONDO DEL ASUNTO.

El 3 de marzo de 2005 se llevó a cabo audiencia de conciliación entre el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el señor Rubiel Castillo Valdés y otros. El Tribunal Administrativo de Antioquia improbó el acuerdo conciliatorio por cuanto consideró que por vía extrajudicial no era posible conciliar las pretensiones que debían reclamarse por vía ejecutiva. Para efectos de decidir se harán las siguientes precisiones: Por medio de apoderado judicial, la Policía Nacional presentó solicitud de

conciliación, con el fin de llegar a un acuerdo en el que se pudiera efectuar el pago de unos haberes que se encontraban pendientes a un personal de la institución que estaba suspendido del ejercicio de sus funciones por diferentes situaciones. Posteriormente, la entidad actora, una vez definida la situación de dicho personal, profirió las Resoluciones correspondientes, levantando la suspensión, de que habían sido objeto. Como consecuencia de lo anterior procedió a dictar acto administrativo en el que ordenaba el pago de los haberes dejados de cancelar a raíz de la suspensión. Es decir, que media acto administrativo de reconocimiento de las sumas que son objeto de la conciliación. En casos como el presente, en que existe acto administrativo, el artículo 62 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 71 de la Ley 446 de 1998, dispone lo siguiente: "Artículo 62: Cuando medie Acto Administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado." Y las causales que consagra el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo son: “ 1) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley; 2) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; 3) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. Se observa que no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, para que pudiera ser revocado el acto y de

esa manera dar lugar a un nuevo acuerdo conciliatorio. Igualmente, para la Sala es claro que las Resoluciones que obran en el cuaderno 2 del expediente y las certificaciones de la Tesorería General de la Policía Nacional, equivalen a un título valor que presta mérito ejecutivo teniendo en cuenta que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que se encuentra incorporada en una serie de documentos que provienen del deudor y que constituyen plena prueba contra él, así como lo dispone el artículo 488 del Código de procedimiento Civil. Significa lo anterior, que en estos casos no debe intervenir un conciliador, ya que es al deudor a quien le corresponde cumplir con la obligación en los términos que ordena la ley, en cuanto en esta situación particular, no media conflicto que sea susceptible de ser arreglado a través de acuerdo conciliatorio. Ahora bien, el artículo 72 de la ley 446 de 1998, señala que el acta de acuerdo conciliatorio y el auto que la aprueba una vez quede ejecutoriado prestan mérito ejecutivo y tienen efectos de cosa juzgada, es decir que no se puede pretender constituir un título ejecutivo por medio de una conciliación extrajudicial cuando la obligación está soportada en documentos que tienen tal carácter, por cuanto se trataría de sustituir un título ejecutivo por otro. Ahora bien, es importante tener en cuenta que en el presente caso se están discutiendo derechos salariales que en materia laboral tienen una protección especial a los cuales no puede renunciar el trabajador por ubicarse dentro de las garantías mínimas que la ley le otorga a las personas en los diversos campos de la vida jurídica, para asegurar de esa manera su congrua subsistencia, caso en el

cual la conciliación no puede discurrir sobre su desconocimiento, por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles. Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el señor Rubiel Castillo Valdés y otros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE: Confirmase el auto de 17 de agosto de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que improbó la conciliación acordada entre el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el señor Rubiel Castillo Valdés y Otros. Cópiese, notifíquese y cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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