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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2005-03979-01(2316-12)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2005-03979-01(2316-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

VACACIONES – Definici(cid:243)n. Regulaci(cid:243)n legal Dentro de nuestra legislaci(cid:243)n, las vacaciones estÆn concebidas como prestaci(cid:243)n social y como una situaci(cid:243)n administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado pœblico o trabajador oficial por haberle servido a la administraci(cid:243)n durante un aæo y el monto de las mismas se liquidarÆ con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 8 / DECRETO 3135

DE 1968 – ARTICULO 9 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 10

VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES – Reconocimiento y pago proporcional por retiro del servicio. Regulaci(cid:243)n legal El art(cid:237)culo 21 del Decreto 1045 de 1978, se refiere al reconocimiento de las vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio, y establece que el servidor pœblico que cese en el ejercicio de sus funciones faltÆndole treinta d(cid:237)as o menos para completar el aæo de servicio, tendrÆ derecho al reconocimiento pleno de sus vacaciones como si hubiere laborado un aæo completo. Es decir, si el servidor pœblico no alcanza el aæo de servicios para tener derecho a quince d(cid:237)as de vacaciones como lo exige el art(cid:237)culo 8” del Decreto No. 3135 de 1968, la ley le concede un "tØrmino de gracia de un mes" para que le sean compensadas en

dinero sus vacaciones en forma completa. Quiere ello decir que el empleado que trabaje once meses tiene derecho al pago total de las vacaciones como si hubiera laborado un aæo completo. As(cid:237) las cosas, el art(cid:237)culo 21 del Decreto No. 1045 de 1978, no contrar(cid:237)a el ordenamiento superior, en el entendido que la fracci(cid:243)n de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor pœblico para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por aæo cumplido. En caso contrario, bajo la otra hip(cid:243)tesis planteada, esto es, cuando el empleado haya acumulado per(cid:237)odos de vacaciones en los tØrminos permitidos en la ley, el segundo per(cid:237)odo le serÆ reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado. S(cid:243)lo en esos tØrminos la norma acusada resulta ajustada a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978 – ARTICULO 20 / DECRETO 1045

DE4 1978 – ARTICULO 21 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / COVENIO 132 DE LA ORGANIZACI(cid:211)N INTERNACIONAL DEL TRABAJO / LEY 995 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-31-000-2005-03979-01(2316-12)

Actor: JOSE HERNAN MONTOYA ARBOLEDA

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE MANERA

PROPORCIONAL DE LAS VACACIONES Y PRIMA DE

VACACIONES.

DECISI(cid:211)N: CONFIRMAR LA DECISI(cid:211)N DEL A – QUO QUE

ACCEDI(cid:211) PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA FFAALLLLOO SSEEGGUUNNDDAA IINNSSTTAANNCCIIAA -- DDEECCRREETTOO 0011 DDEE 11998844.. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n de 10 de julio de 20151, despuØs de surtidas a cabalidad las demÆs etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia de 21 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el seæor JosØ HernÆn Montoya Arboleda en contra de la Contralor(cid:237)a General de Antioquia.

1. ANTECEDENTES2

JosØ HernÆn Montoya Arboleda, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, present(cid:243) demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 031217 de 13 de octubre de 20043,

por la cual el Contralor General de Antioquia, neg(cid:243) el pago de las vacaciones proporcionales a que ten(cid:237)a derecho, por haber laborado 257 d(cid:237)as en dicha entidad, espec(cid:237)ficamente desde el 16 de mayo de 2003 al 2 de febrero de 2004 Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se ordene el pago de las vacaciones y primas de vacaciones proporcionales a que ten(cid:237)a derecho por haber laborado desde el 16 de mayo de 2003 al 2 de febrero de 2004, tal y como lo disponen los art(cid:237)culos 21 y 25 del Decreto 1045 de 1978 y la Sentencia C-897 de 7 de octubre de 2003; pagar a 1 Informe visible a folio 233. 2 Demanda visible a folios 3 a 10. 3 La Sala seæala el nœmero del Oficio que demanda, a pesar de que el demandante no lo indic(cid:243). t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n, la sanci(cid:243)n moratoria de que trata los art(cid:237)culos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, correspondiente a un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo; dar aplicaci(cid:243)n a la Sentencia en los tØrminos previstos en el art(cid:237)culo 178 del C.C.A.; y cancelar las costas correspondientes.

2. FUNDAMENTOS F`CTICOS4: Seæal(cid:243) el demandante que labor(cid:243) como empleado pœblico al servicio de la Contralor(cid:237)a General de Antioquia desde el 16 de mayo de 2001 al 2 de febrero de

2004, fecha en la que fue aceptada la renuncia al cargo que ven(cid:237)a desempeæando como Director Operativo de Responsabilidad adscrito a la Direcci(cid:243)n de Responsabilidad el cual estÆ clasificado como de libre nombramiento y remoci(cid:243)n. Expres(cid:243) que dentro de la liquidaci(cid:243)n por restiro del servicio, le fueron liquidados todos los salarios y prestaciones sociales, a excepci(cid:243)n de las vacaciones y prima de vacaciones proporcionales por haber laborado desde el 16 de mayo de 2003 al 2 de febrero de 2004, esto es, 257 d(cid:237)as; lo anterior, de conformidad con los art(cid:237)culos 215 y 256 del Decreto 1045 de 1978 y la Sentencia C-897 de 2003, ten(cid:237)a derecho a que le fueran pagadas la proporcionalidad de las mismas. Coment(cid:243) que el œltimo salario devengado fue de $4.541.122.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N.

Como disposiciones violadas cit(cid:243) las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica los art(cid:237)culos 25, 29, 53 y 122; Ley 244 de 1995, art(cid:237)culos 1 y 2; y, Decreto 1045 de 1978, art(cid:237)culos 21 y 25. Como concepto de violaci(cid:243)n de las normas invocadas, el demandante consider(cid:243) que el acto acusado estÆ viciado de nulidad, porque:

4 Folios 5 y 6. 5 “(…) ARTÍCULO 21. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES NO CAUSADAS EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO. [Art(cid:237)culo derogado por el art(cid:237)culo 2 de la Ley 995 de 2005] <Art(cid:237)culo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando una persona cese en sus funciones faltÆndole treinta d(cid:237)as o menos para cumplir un aæo de servicio, tendrÆ derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un aæo completo (…)”. 6 “(…) ARTÍCULO 25. DE LA CUANTIA DE LA PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones serÆ equivalente a quince días de salario por cada año de servicio (…)”. Se desconoci(cid:243) sus derechos laborales al no reconocer y cancelar el pago de las vacaciones y la prima de vacaciones de manera proporcional, desconociendo con ello, los argumentos propuestos en la Sentencia C-897 de 7 de octubre de 2003, la cual declar(cid:243) exequible el art(cid:237)culo 21 del Decreto 1045 de 1978, en el entendido de que la fracci(cid:243)n de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor pœblico para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por aæo cumplido. En caso contrario, es decir, cuando el empleado haya acumulado per(cid:237)odos de vacaciones en los tØrminos permitidos en la ley, el segundo per(cid:237)odo le serÆ reconocido proporcionalmente al tiempo

efectivamente trabajado Enunci(cid:243) que el derecho al trabajo y el debido proceso se quebrantaron, a sabiendas de que estÆn protegidos, al momento en que le dejaron de reconocer las prestaciones que le corresponden. Dijo que el no pago oportuno de las vacaciones y de la prima de vacaciones, trae consigo, la indemnizaci(cid:243)n por mora, establecido en los art(cid:237)culos 1 y 2 de la Ley 244 de 19957. .

4. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Mediante apoderada, la Contralor(cid:237)a General de Antioquia, contest(cid:243) la demanda y solicit(cid:243) negar las sœplicas con fundamento en los siguientes argumentos8.

Manifest(cid:243) que por medio del Oficio No. 031217 de 13 de octubre de 2004 el Contralor General de Antioquia, contest(cid:243) al derecho de petici(cid:243)n del actor, en el que hab(cid:237)a solicitado el reconocimiento de las vacaciones y prima de vacaciones, seæalÆndole que de la Sentencia C-897 de 7 de octubre de 2003 de Corte Constitucional se pod(cid:237)a entender, que el pago proporcional se realizaba una vez el trabajador hubiese acumulado un segundo periodo de vacaciones. Es decir, que 7 “(…) Art(cid:237)culo 1”.- Dentro de los quince (15) d(cid:237)as hÆbiles siguientes a la presentaci(cid:243)n de la solicitud de la liquidaci(cid:243)n de las Cesant(cid:237)as Definitivas, por parte de los servidores pœblicos de todos

los (cid:243)rdenes, la entidad patronal deberÆ expedir la Resoluci(cid:243)n correspondiente, si reœne todos los requisitos determinados en la Ley. (…) Art(cid:237)culo 2”.- La entidad pœblica pagadora tendrÆ un plazo mÆximo de cuarenta y cinco (45) d(cid:237)as hÆbiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidaci(cid:243)n de las Cesant(cid:237)as Definitivas del servidor pœblico, para cancelar esta prestaci(cid:243)n social. (…)”. 8 Folios 61 a 67. hay lugar a dicho pago, en el evento que la persona haya laborado por lo menos un aæo mÆs y no las hubiese disfrutado. Al respecto indic(cid:243) que la misma Sentencia estableci(cid:243) que cuando se habla de periodos acumulados “(…) estipula que el segundo (negrillas fuera del texto) se pagarÆ proporcional por el tiempo efectivamente laborado, entonces si la palabra acumulados la entendemos como periodos no disfrutados, estar(cid:237)amos hablando de por lo menos de un periodo de vacaciones sin disfrutar, mÆs el tiempo proporcional adicional (…)”. En virtud de lo anterior concluy(cid:243) que, como el demandante no ten(cid:237)a periodos acumulados, no se le pod(cid:237)a reconocer el tiempo proporcional de las prestaciones que reclama, ademÆs que tampoco super(cid:243) los 11 meses que estipula el art(cid:237)culo 21 del Decreto 1045 de 1978.

Asever(cid:243) que al demandante no se le ha vulnerado el derecho al trabajo y el debido proceso, puesto que las prestaciones le fueron liquidadas de acuerdo con la normatividad vigente, y siguiendo, los parÆmetros seæalados en la Sentencia C897 de 7 de octubre de 2003. Tampoco se puede afirmar que se viol(cid:243) el derecho al trabajo, en tanto que, el cargo que desempeæaba era de aquellos que son denominados de libre nombramiento y remoci(cid:243)n y su desvinculaci(cid:243)n obedeci(cid:243) a un acto discrecional del nominador. Finalmente transcribi(cid:243) apartes de la mencionada Providencia, para luego concluir que, las vacaciones proporcionales se pueden cancelar una vez se cuente con mÆs de un periodo de vacaciones.

5. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Antioquia9, mediante Sentencia de 21 de marzo de 2012, declar(cid:243) la nulidad del Oficio No. 031271 de 13 de octubre de 2004; orden(cid:243) a la Contralor(cid:237)a General de Antioquia a pagar las vacaciones y prima de vacaciones por el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 2003 al 2 de febrero de 2004 9 Subsecci(cid:243)n Laboral de Descongesti(cid:243)n. dando aplicaci(cid:243)n a los art(cid:237)culos 176 a 178 del C.C.A.; y, neg(cid:243) las demÆs pretensiones de la demanda10. Lo anterior con fundamento en lo siguiente11.

Una vez transcribi(cid:243) los art(cid:237)culos 21 y 25 del Decreto 1045 de 1978 y analiz(cid:243) la

Sentencia C897 de 2003 de la Corte Constitucional, destac(cid:243) dos conclusiones en particular; la primera, que el servidor pœblico tiene derecho al reconocimiento de sus vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio, y si cesa en el ejercicio de sus funciones faltÆndole 30 d(cid:237)as para completar el aæo de servicio, tendr(cid:237)a derecho al reconocimiento pleno de dicha prestaci(cid:243)n como si hubiese laborado el aæo completo; y la segunda, cuando el empleado haya acumulado periodos de vacaciones n los tØrminos permitidos por la Ley, el segundo periodo serÆ reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado. Entendió que la frase “segundo periodo” no puede circunscribirse a su estricto tenor literal sino adecuarse al contexto de la sentencia, es decir que todo el tiempo laborado, cualquiera que sea siempre y cuando sea superior a un aæo, da lugar al pago de las vacaciones proporcionales, pues la exigencia de los 11 meses solo opera para el primer aæo de servicios. Estipul(cid:243) con fundamento en lo anterior que, cuando la entidad demandada exige que una vez cumplido el primer aæo de trabajo, se tenga que trabajar otros 11 meses para que le sea reconocidas las vacaciones, se desconoce abiertamente la citada Sentencia, bajo el entendido de que si el actor ya hab(cid:237)a laborado mÆs de un aæo, como en efecto ocurri(cid:243), puesto que ven(cid:237)a laborando desde el 16 de mayo de 2001 al 15 de mayo de 2003, se le debi(cid:243) reconocer las vacaciones proporcionales,

correspondientes al 16 de mayo de mayo de 2003 al 3 de febrero de 2004, y por ello se desvirtœa la legalidad del acto acusado. Indic(cid:243) en lo que tiene que ver con la pretensi(cid:243)n relacionada con la indemnizaci(cid:243)n moratoria de la Ley 244 de 199512, correspondiente a un d(cid:237)a de salario por cada 10 Lo relativo al pago de la sanci(cid:243)n moratoria de que trata los art(cid:237)culos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y a la condena en costas. 11 Folios 195 a 207. 12 “(…) ART˝CULO 1o. <Art(cid:237)culo subrogado por el art(cid:237)culo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) d(cid:237)as hÆbiles siguientes a la presentaci(cid:243)n de la solicitud de liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as, deberÆ expedir la resoluci(cid:243)n correspondiente, si reœne todos los requisitos determinados en la ley. PAR`GRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud estÆ incompleta deberÆ informÆrsele al peticionario dentro de los diez (10) d(cid:237)as hÆbiles siguientes al recibo de la solicitud, seæalÆndole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. d(cid:237)a de retardo, que no estÆ llamada a prosperar por cuanto al examinar el art(cid:237)culo

2” ib(cid:237)dem, se puede concluir que si bien las vacaciones y la prima de vacaciones inciden en el pago de las cesant(cid:237)as, lo cierto es que, no comprenden directamente este concepto (cesant(cid:237)as). El mismo t(cid:237)tulo de la Ley 244 de 1995 ilustr(cid:243) sobre los alcances de Østa, pues dispuso que se fijar(cid:237)an los tØrminos “(…) para el pago oportuno de cesant(cid:237)as para los servidores pœblicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones (…)”, bajo ese contexto advirti(cid:243) que, el t(cid:237)tulo de las leyes no es simplemente una exigencia formal y carente de sentido, sino sustancial y delimitadora de la actividad legislativa, que a su vez sirve como una pauta interpretativa de la ley en sentido formal, y desde luego es vinculante para el operador judicial, mÆxime si de materia sancionatoria se trata.

6. LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la entidad demandada, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n en contra del prove(cid:237)do anterior, bajo los siguientes argumentos13.

Seæal(cid:243) que la motivaci(cid:243)n de un acto administrativo viene a construir la exposici(cid:243)n de las causales o m(cid:243)viles que profesa la administraci(cid:243)n para llegar a la conclusi(cid:243)n contenida en la parte resolutiva del acto; esta exposici(cid:243)n reviste de un carÆcter fÆctico y jur(cid:237)dico. En tal sentido, la motivaci(cid:243)n de un acto administrativo siembre

debe ser cierto, de buena fe, serio, adecuado y suficiente e (cid:237)ntimamente relacionado con la decisi(cid:243)n. La anterior posici(cid:243)n ha sido reiterada por la Corte Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberÆ ser resuelta en los tØrminos seæalados en el inciso primero de este art(cid:237)culo. ART˝CULO 2o. <Art(cid:237)culo subrogado por el art(cid:237)culo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pœblica pagadora tendrÆ un plazo mÆximo de cuarenta y cinco (45) d(cid:237)as hÆbiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas o parciales del servidor pœblico, para cancelar esta prestaci(cid:243)n social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PAR`GRAFO. En caso de mora en el pago de las cesant(cid:237)as definitivas o parciales de los servidores pœblicos, la entidad obligada reconocerÆ y cancelarÆ de sus propios recursos, al beneficiario, un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastarÆ acreditar la no cancelaci(cid:243)n dentro del tØrmino previsto en este art(cid:237)culo. Sin embargo, la entidad podrÆ repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

(…)”. 13 Folios 124 a 135. Constitucional14, quien ademÆs ha sostenido que la motivaci(cid:243)n de los actos administrativos facilita el control de la actuaci(cid:243)n administrativa. Bajo ese entendido consider(cid:243) que los citados requisitos se cumplieron por parte del Contralor General de Antioquia al expedir el acto administrativo demandado, lo que quiere decir, que se encuentra ajustado a derecho, puesto que fue expedido conforme a la norma, la cual es proporcional a los hechos que le dan origen. Destac(cid:243) que el demandante impugn(cid:243) el acto acusado por falsa motivaci(cid:243)n y violaci(cid:243)n a la Constituci(cid:243)n y la Ley, sin embargo, en ninguna parte se observa que la norma aplicada no hubiese sido la correcta o contraria a derecho; es mÆs, tampoco hay prueba en el expediente que permita concluir que aquØl se encontraba inmerso en alguna de las citadas causales de nulidad. Adicionalmente seæal(cid:243) que el Oficio de 13 de octubre de 2004 no presenta ninguna divergencia entre la realidad fÆctica y jur(cid:237)dica, todo lo contrario, se expresa de forma clara, detallada y precisa las razones por las cuales se tom(cid:243) la decisi(cid:243)n administrativa, esto es, que el ente demandado no realiz(cid:243) el pago de las vacaciones y de la prima de vacaciones en forma proporcional, porque dio cabal cumplimiento a lo establecido en el art(cid:237)culo 21 del Decreto 1042 de 1978 y las

Sentencias C-598 de 1997 y C-897 de 2003 de la Corte Constitucional. Concluy(cid:243) aduciendo que dichas prestaciones no fueron canceladas de manera proporcional porque no se caus(cid:243) mÆs de un periodo de vacaciones, y por ende, el acto acusado estÆ ajustado a los supuestos reales y goza de presunci(cid:243)n de legalidad. Para finalizar solicit(cid:243), con fundamento en lo establecido en el art(cid:237)culo 164 del C.C.A.15, que se reconsidere lo pertinente a la falta de vinculaci(cid:243)n del Departamento de Antioquia, toda vez que aunque las Contralor(cid:237)as Departamentales gozan de autonom(cid:237)a presupuestal, administrativa y contractual, 14 Corte Constitucional, Sentencia T – 552 de 25 de mayo de 2005, M. P. Dr. Jaime Araujo Renter(cid:237)a. 15 “(…) ARTICULO 164. EXCEPCIONES DE FONDO. < En todos los procesos podrÆn proponerse las excepciones de fondo en la contestaci(cid:243)n de la demanda cuando sea procedente, o dentro del tØrmino de fijaci(cid:243)n en lista, en los demÆs casos. En la sentencia definitiva se decidirÆ sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensi(cid:243)n. El silencio del inferior no impedirÆ que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus." (…)”. carecen de personalidad para comparecer en juicio, pues Østa debe ser

determinada en forma expresa por la Ley, la cual, para el caso en concreto, le corresponde al Departamento de Antioquia

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporaci(cid:243)n, rindi(cid:243) Concepto en el que solicit(cid:243) confirmar la decisi(cid:243)n de Primera Instancia. Lo anterior con fundamento en lo siguiente16: Consider(cid:243) que una interpretaci(cid:243)n restrictiva de la Sentencia C-897 de 200317 supone una afectaci(cid:243)n grave del goce de los derechos fundamentales de los servidores pœblicos y a su vez una clara violaci(cid:243)n al convenio 132 de la OIT, el cual dispuso en el numeral 1” del art(cid:237)culo 4 que “(…) toda persona cuyo periodo de servicios en cualquier aæo sea inferior al requerido para tener derecho a las vacaciones, tendrÆ derecho respecto de ese aæo a vacaciones pagadas proporcionalmente a la duración de sus servicios en dicho año (…)”.

Adicionalmente manifest(cid:243) que el Decreto 1045 de 1978 fue claro en establecer que si al servidor le faltan menos de treinta d(cid:237)as para cumplir el primer aæo, se les debe reconocer las vacaciones completas, adicional a este periodo, es decir, con posterioridad al aæo se le debe apagar en proporci(cid:243)n a lo laborado.

8. CONSIDERACIONES Cuesti(cid:243)n previa Antes a establecer el problema jur(cid:237)dico, observa la Sala que la Contralor(cid:237)a General de Antioquia solicit(cid:243) que se vinculara al Departamento de Antioquia, por cuanto si

bien cuenta con autonom(cid:237)a presupuestal, administrativa y contractual, carecen de personalidad para comparecer en juicio. 16 Folios 175 a 178 Vto. 17 Proferida por la Corte Constitucional. Al respecto se deberÆ seæalar que el Departamento de Antioquia, por conducto de su representante legal, no fue notificado del auto admisorio de la demanda, siendo Øste el ente territorial al cual pertenece la entidad que profiri(cid:243) el acto acusado, raz(cid:243)n por la que esta Corporaci(cid:243)n por medio del Auto de 9 de octubre de 2014 orden(cid:243) su notificaci(cid:243)n para que se pronunciara con respecto a la citada irregularidad sin que a la fecha hubiese hecho pronunciamiento alguno, situaci(cid:243)n Østa que conlleva a tenerla por saneada en virtud del art(cid:237)culo 136 del C.G.P18. Problema jur(cid:237)dico La Sala deberÆ analizar si el seæor JosØ HernÆn Montoya Arboleda tiene derecho al pago de las vacaciones y prima de vacaciones proporcionales por haber laborado en el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 2003 y el 2 de febrero de 2004 al servicio de la Contralor(cid:237)a General de Antioquia. Para el efecto estudiarÆ el marco normativo y jurisprudencial, espec(cid:237)ficamente lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 897 de 200319, para luego analizar el caso en concreto. i) El derecho a las vacaciones y su compensaci(cid:243)n en caso de retiro del servicio. Dentro de nuestra legislaci(cid:243)n, las vacaciones estÆn concebidas como prestaci(cid:243)n

social y como una situaci(cid:243)n administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado pœblico o trabajador oficial por haberle servido a la administraci(cid:243)n durante un aæo y el monto de las mismas se liquidarÆ con el salario devengado al momento de salir a 18 “(…) ART˝CULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerarÆ saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que pod(cid:237)a alegarla no lo hizo oportunamente o actu(cid:243) sin proponerla.

2. Cuando la parte que pod(cid:237)a alegarla la convalid(cid:243) en forma expresa antes de haber sido renovada la actuaci(cid:243)n anulada.

3. Cuando se origine en la interrupci(cid:243)n o suspensi(cid:243)n del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli(cid:243) su finalidad y no se viol(cid:243) el derecho de defensa.

PAR`GRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir (cid:237)ntegramente la respectiva instancia, son insaneables. (…)”. 19 Demanda de inconstitucionalidad contra el art(cid:237)culo 14 (parcial) del Decreto 2351 de 1965 "Por el cual se hacen unas reformas al C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo", y el art(cid:237)culo 21 (parcial) del Decreto 1045 de 1978, "Por el cual se fijan reglas generales para la aplicaci(cid:243)n de las normas sobre

prestaciones sociales de los empleados pœblicos y trabajadores oficiales del sector nacional" disfrutarlas. Ahora bien, en relaci(cid:243)n con el derecho a disfrutar de las vacaciones, la Corte Constitucional20 consider(cid:243) que: “(…) Las vacaciones (…) se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los mecanismo que le permite obtener las condiciones f(cid:237)sicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia (…)”. Se debe seæalar que esta prestaci(cid:243)n estuvo concebida, inicialmente, por los art(cid:237)culos 8 a 10 del Decreto No. 3135 de 1968 “(…) por el cual se prevØ la integraci(cid:243)n de la seguridad social entre el sector pœblico y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales (…)”, los cuales establecieron lo siguiente: “(…) Art(cid:237)culo 8. VACACIONES. Los empleados pœblicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) d(cid:237)as hÆbiles de vacaciones, por cada aæo de servicio, salvo lo que se disponga por reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosas. Las vacaciones de los funcionarios de la rama jurisdiccional, del ministerio pœblico y del ramo docente se rigen por normas especiales. Art(cid:237)culo 9. Las autoridades que puedan conceder vacaciones estÆn facultadas para aplazarlas por necesidades del servicio, dejando constancia de ello en la respectiva hoja de vida del empleado o del

trabajador. Art(cid:237)culo 10. S(cid:243)lo se podrÆn acumular vacaciones hasta por dos (2) aæos, por necesidades del servicio y mediante resoluci(cid:243)n motivada. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha seæalada, sin que medie autorizaci(cid:243)n de aplazamiento el derecho a disfrutarlas o percibir la compensaci(cid:243)n correspondiente, conforme a lo que mÆs adelante se establece prescribe en tres aæos. Si se presenta interrupci(cid:243)n justificada en el goce de las vacaciones, el empleado no pierde el derecho a disfrutarlas en su totalidad. Es prohibido compensar las vacaciones en dinero; pero el jefe del respectivo organismo puede autorizar que se paguen en dinero, hasta las correspondientes a un (1) aæo, en casos especiales de perjuicio en el servicio pœblico. Los empleados pœblicos que salgan en uso de vacaciones tienen derecho al pago anticipado de ellas. Cuando un empleado pœblico o trabajador oficial quede retirado del servicio sin haber hecho uso de vacaciones causadas, tiene derecho al pago de ellas en dinero y se tendrÆ como base de la compensaci(cid:243)n el œltimo sueldo devengado. Tal reconocimiento no implica continuidad en el servicio. (…)”. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-710 de 1996, M.P.: Jorge Arango Mej(cid:237)a. Posteriormente, el Decreto No. 1045 de 197821, “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicaci(cid:243)n de las normas sobre prestaciones sociales de los

empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”22, regul(cid:243) el pago proporcional de vacaciones por retiro del servicio, en los siguientes tØrminos: “(…) ARTICULO 20. DE LA COMPENSACION DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrÆn ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a. (...); b. Cuando el empleado pœblico o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces (…)”. Por su parte, el art(cid:237)culo 21 del citado decreto, dispuso que: “(…) ARTICULO 21. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES NO CAUSADAS EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO. Cuando una persona cese en sus funciones faltÆndole treinta d(cid:237)as o menos para cumplir un aæo de servicio, tendrÆ derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un año completo (…)”. Esta œltima disposici(cid:243)n fue declarada condicionalmente exequible por parte de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-897 de 7 de octubre de 2003, M. P. Alfredo BeltrÆn Sierra, en los siguientes tØrminos: “(…) Declarar EXEQUIBLE el art(cid:237)culo 21 del Decreto - ley 1045 de 1978, en el entendido que la fracci(cid:243)n de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor pœblico para el caso del cese en

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